REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: LUZ MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.407.122.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Ipsa N° 214.420.
PARTE ACCIONADA: GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 49-2023
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la Abg. JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Ipsa N° 214.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.407.122, contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867, y cuyos recaudos fueron consignados ante este tribunal en fecha 18 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), constante de dos (02) folios útiles de solicitud y ocho (08) de recaudos. (Fs. 01 al 10).
Por auto de fecha 23 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), (fls.11 y 12) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867, por vía telemática y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 15 de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) (fls 13 y 14), la Alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la ciudadana ANA PEREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se declaro desierto acto de audiencia telemática. (f 15)
En fecha 19 de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) (f 16), fue recibida repuesta por la Abg. FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable en ese mismo acto.
En fecha 22 de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), la Abg. JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Ipsa N° 214.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificada, solicito nueva oportunidad para fijar la audiencia telemática. (f 17)
Mediante auto de fecha 30 de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijo audiencia telemática para el día 08 de Febrero de 2024 a las 9:00 de la mañana. (f 18)
En fecha 08 de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, llevo a cabo la celebración de la audiencia telemática, en la cual el tribunal procedió a dejar constancia de la presencia vía telemática del ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867, quien manifestó al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, no presentando objeción. (f 19 y 20)
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que contrajo matrimonio civil con GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867, según se evidencia en acta de matrimonio N° 70 de fecha 07 de Julio de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia El Cantón Estado Barinas.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 12 casa N° 10 Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Aduce que la relación con el ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, fue por varios años, armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia y afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que en la relacion surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace mas de 20 años que dejaron de tenerse afecto, separándose, surgió entre ellos incompatibilidad de caracteres, solo se respetan como persona, no existiendo algún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
Manifiesta que dentro del matrimonio procrearon 02 hijos, actualmente mayores de edad.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folios 04, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.407.122. instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionada se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
- Corre al folios 05 al 07, Acta de Matrimonio N° 031 de fecha 29 de Abril de 2022, consignada en copia fotostática certificada para su vista y devolución del tribunal documento poder debidamente notariado por la Notaria Séptima de Cúcuta apostillado; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que la ciudadana MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.407.122, otorgo poder a la Abg. ACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Ipsa N° 214.420. Y así se establece.-
- Corre al folios 08 y vuelto, Acta de Matrimonio N° 70 de fecha 07 de Julio de 1997, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia El Cantón Estado Barinas; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 07 de Julio de 1997, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos MARINA HERNANDEZ SANCHEZ y GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE. Y así se establece.-
- Corre al folios 09, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867. instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana: MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.407.122, representada por la Abg. JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Ipsa N° 214.420 contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta al ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867, se agotó lo relativo a la citación mediante audiencia telemática, dejándose constancia que el mismo no presento objeción y dijo estar de acuerdo con a solicitud de divorcio por desafecto.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 15 de Diciembre del año 2023, emitiendo en fecha 19 de Diciembre de 2023, opinión favorable.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana MARINA HERNANDEZ SANCHEZ y GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre la ciudadana MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.407.122, y el ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.867, respectivamente y en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia El Cantón Estado Barinas, en fecha 07 de Julio del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 70. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia El Cantón Estado Barinas y al Registro principal de la misma Circunscripción, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Antonio, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 am.), y se libro oficios N° 3130-_____, y 3130-_____ al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia El Cantón Estado Barinas y al Registro Principal de la misma Circunscripción, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
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