REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2024.
213° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GELVEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.626, domiciliado en Caneyes, Final de la Vereda 6, Casa S/N, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, con Inpreabogado Nos. 111.026 (poder apud acta inserto al folio 11 ).
PARTE DEMANDADA: JENIFFER NIÑO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.598.021, domiciliada en Palo Gordo, Calle Táchira a la altura de la Prefectura, Casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX YULEISSY SILVA ORTEGA, con Inpreabogado No. 292.213.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
Expediente: N° 9912-2023
Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 19-06-2023 (folios 1 al 5) por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GELVEZ LUNA, antes identificado, contra la ciudadana: JENNIFER NIÑO VALENCIA antes identificada, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de préstamo suscrito en fecha 11 de marzo del 2023.- .
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 10 de Julio del 2023, (folio 08) este Tribunal admitió la demanda ordenándose tramitar por el Procedimiento Ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada para que una vez constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio del 2023, (folio 09 y 10) el Alguacil de este tribunal estampó diligencia mediante la cual informó que logró la citación de la ciudadana Jennifer Niño Valencia, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 08 de Agosto del 2023, (folios 12 y 13) la parte actora asistida de Abogado, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, con Inpreabogado 11.206.-
En fecha 08 de Agosto del 2023, la parte demandada en la presente causa debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios y tres (3) anexos.-
En fecha 19 de Septiembre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de sustitución de poder.-(f.17)
En fecha 09 de Octubre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual deja sin efecto y revoca la sustitución de poder.-(f.18)
En fecha 18 de Octubre del 2023, (folio 19 al 22) fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 23 de Octubre del 2023 (folio 23) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 31de Octubre 2023 (folios 24, 26, 28 y 30) fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: LUZ IRMA QUINTERO, DAYANA RICO, TRINO ANTONIO GELVES y WILMER MORA.-.
En fecha 21 de Noviembre del 2023, (folios 32 al 35) la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes en la presente causa.-.
En fecha 05 de Febrero del 2024, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de alegatos en la presente causa.-(f. 35 al 37)

MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GELVEZ LUNA antes identificado, contra la ciudadana: JENIFFER NIÑO VALENCIA antes identificada, por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de préstamo suscrito en fecha 11 de marzo del 2023.- .
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado de préstamo, suscrito en fecha 11-03-2023 a la ciudadana: JENIFFER NIÑO VALENCIA antes identificada, por cuanto le dio en calidad de préstamo y en presencia de testigos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1400 $) equivalentes a la fecha de la firma en bolívares en TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.720.000) pero, en virtud de que no ha cancelado el dinero es que la demanda.
El referido instrumento fue suscrito en fecha 11 de marzo de 2023, por vía privada.-
El dinero dado en calidad de préstamo, fue la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1400 $) equivalentes a la fecha de la firma en bolívares a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.720.000).
Fundamentó, la presente acción en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, demanda a la ciudadana Jeniffer Niño Valencia, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 11-03-2023.
Ahora bien, la parte demandada debidamente asistida de abogado y estando dentro de la oportunidad procesal, consignó escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció el instrumento privado y negó la obligación inserta en el instrumento privado suscrito en fecha 11 de Marzo de 2023.
En este sentido, indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo, los artículos 445 y 450 Eiusdem:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. (Negrilla de este Tribunal)
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De las disposiciones legales indicadas, se desprende claramente que cuando se produzca en juicio un instrumento privado emanado de la parte demandada, éste en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestará si lo reconoce o lo niega, y en caso de que niegue su firma corresponde a la persona que lo produjo probar su autenticidad ya sea promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer cotejo-.
En el presente caso, se observa con meridiana claridad que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana JENIFFER NIÑO VALENCIA desconoció el instrumento fundamental de la demanda y negó la obligación inserta en dicho instrumento en cuanto a su contenido y firma. En tal sentido sentido, la parte actora para probar la autenticidad del documento privado promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: WILMER ANTONIO MORA LUNA, DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, TRINO ANTONIO GELVEZ Y LUZ IRMA QUINTERO VARGAS plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en fecha 31 de Octubre del 2023 (folios 24, 26, 28 y 30) y fueron contestes en afirmar; que si estuvieron presentes al momento de la firma del documento que la ciudadana JENIFFER NIÑO VALENCIA, firmó para respaldar la deuda contraída con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GELVEZ, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1400 $) quien se comprometió a pagarlos de forma voluntaria en un lapso de 45 días sin ser obligada e igualmente, la misma al momento de firmar el documento se encontraba dentro de sus facultades mentales y excelentes condiciones, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas y en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado de préstamo queda legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de Reconocimiento del Documento Privado de Préstamo suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2023. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GELVEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.626, contra la ciudadana JENIFFER NIÑO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.598.021, por Reconocimiento del Instrumento privado de Préstamo suscrito en fecha Once (11) de Marzo de 2023. En consecuencia, se declara reconocido dicho instrumento.- Se dejan a salvo derechos de terceros.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente

Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Exp: 9912-2023
HCPD/ Anamilena