REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.887.071, quien actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.887.070, V-2.890.017 y V-3.622.245 respectivamente y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.194.242

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEILYS KARELY MORALES LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.502, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 214.546.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.766.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO PEDROZA SANCHES y JUAN CARLOS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.406 y 304.004.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

EXPEDIENTE: 907-23

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 30 de enero del 2023, contentiva de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por los ciudadanos: ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.887.071, quien actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° -2.887.070, V-2.890.017 y V-3.622.245 respectivamente y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.194.242, asistidos los cuatro primeros y la ultima de ellos representada por la abogada: DEILYS KARELY MORALES LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.502, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 214.546, contra la ciudadana: CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.766.030, en el cual manifiestan los demandantes, que son propietarios de un inmueble ubicado en la Ermita, calle 12, casa N° 4-16, Sector Centro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, casa para habitación, que heredan de su madre quien en vida se llamara: ANA JULIA ALVAREZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-154.872. (f. 1-7 y anexos f. 8-91)

Se admitió en fecha 02 de marzo de 2023 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho a que conste en autos su citación a fin de realizar audiencia de mediación y dentro de los (10) diez días siguientes después de concluida la audiencia de mediación, a dar contestación a la demanda. (f. 92)

En fecha 28 de abril del año 2023, estando presente en la sede del Tribunal la apoderada judicial de la parte actora consigna copia cerificada de la providencia administrativa N° DDE-CR-00644. (f. 97-99)

En fecha 08 de mayo de 2023, el Alguacil diligenció, informando que consiguió a la demandada de autos quien no firmó. (f. 102 vto)

En fecha 10 de Mayo de 2021, la parte demandante solicita el cumplimiento del artículo 218 del C.P.C., se libró boleta de notificación en virtud de la diligencia previa del alguacil, la cual fue entregada a la demandada por la Secretaria. (f. 104-105)

A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, ya identificada, en su condición de demandada, otorgó poder apud acta al abogado Juan Carlos Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 304.004.

En fecha 19 de mayo del 2023, se realiza audiencia de mediación, presentes todas las partes en el cual no se llegó a ningún acuerdo y de conformidad con el articulo 107 de la Ley para la regularización de Arrendamientos de vivienda se da continuidad al juicio.

En fecha 05 de Junio de 2023, se presentó por ante este Tribunal la parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.004, quien dio contestación de la demanda. (f. 108-125 y anexos f. 126-150)

Por escrito de fecha 12 de junio de 2023, la parte actora presentó alegatos contradiciendo lo expuesto por la demandada en la contestación de la demanda. (f. 151-156 y anexos 157-171)

Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal fijó los hechos controvertidos, quedando determinados en: PRIMERO: Determinar si se dio cumplimiento al convenimiento celebrado en fecha 19-05-2014 por ante SUNAVI, en el que se estableció la ENTREGA DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA ARRENDATARIA PARA EL DIA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2015. SEGUNDO: Determinar la necesidad inmediata de la parte demandante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento a través de la ciudadana MARÍA GABRIELA BARRIENTOS ARVELO, titular de la cédula de identidad número V-14.872.853, por no poseer un bien inmueble propio. TERCERO: Determinar si el inmueble signado con número de Catastro 01-003-029-027, con contrato de arrendamiento número 652, no se encuentra acto para habitar y a nombre de quien se encuentra el mismo. Se ordenó notificar, lo cual se cumplió. (f. 172-174, 176-177, 180)

En fecha 25 de septiembre de 2023, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03 de octubre de 2023 y admitidas en fecha 10 de octubre de 2023. (f. 183-186, 188)

La parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito en fecha 16 de octubre de 2023, a través del cual solicita la apertura de una cuenta para la cancelación del canon de arrendamiento y actualización ante el sistema de corpoelec. (f. 192)

En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal evacuó las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora y en fecha 20 de octubre de 2023, fueron consignados los informes fotográficos. (f. 193-194, 196-207)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el cuarto día de despacho siguiente. (f. 209)

En fecha 16 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte actora, sin que se hiciera presente la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Se dictó dispositivo, declarando con lugar la demanda y ordenando a la demandada a la entrega del inmueble. (f. 210-212)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal difirió la publicación del íntegro de la sentencia. (f. 214)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiestan en su escrito que su madre en fecha 25 de julio del año 2007, le alquila el inmueble a la ciudadana: CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, ya identificada, reservándose una habitación para su uso, ya que la misma era la única vivienda que tenia y declarada como vivienda principal, la referida inquilina mantuvo su relación arrendaticia hasta que el 31 de agosto de 2009 que firmó la prorroga del contrato anterior ante la Notaria Publica Segunda el estado Táchira, de la misma se firmó una segunda prorroga, de esta forma la relación arrendaticia se mantuvo en buenos términos desde el 30 de julio del 2007 hasta el 30 de enero del 2012. Seguidamente la referida propietaria inicia el día 16 de octubre del año 2013 el tramite correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde en su exposición alega la necesidad imperante que tenia de ocupar el inmueble.

En fecha 19 de mayo del 2014, se realiza audiencia conciliatoria en la cual las partes llegan al acuerdo de 18 meses para la desocupación total del inmueble, es decir hasta el 19 de noviembre del 2015, manifestando que dicho acuerdo ha sido incumplido por la parte, y han visto con preocupación cómo esta ciudadana se ha burlado de la administración pública y sus distintos órganos, se negó en un principió a firmar la notificación a los fines de conseguir que la parte actora sufrirá más desgaste físico y económico en el procedimiento, obligándolos a la publicación en el periódico de la apertura del procedimiento en su contra, de igual manera aun en conocimiento que la señora ya con 87 años de edad y quien siempre actuó de buena fe con ella, se viese obligada a usar mas allá de sus fuerzas, los canales regulares, lo que le ocasionó una gran cantidad de sin sabores.
Continúa la parte actora alegando que la salud de la ciudadana: ANA JULIA ALVAREZ MORENO, se vio marchitada y en fecha 18 de febrero del 2017 muere la ciudadana, y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al desalojo del inmueble.

Vistos los elementos de hecho explanados, el cumplimiento del procedimiento previo y en concordancia con la causal segunda del artículo 91 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios demandan a la ciudadana: CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, para que entregue el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación o en su defecto sea obligada a ello. Fundamentan la presente demanda en los artículos 5 al 10 establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en los artículos 94 al 96 y en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en los articulo 35 al 46. Alegan que la demandada, ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, había acordado en la Audiencia Conciliatoria en desocupar el inmueble, lo cual no ha hecho, aun teniendo un inmueble a su nombre desde el 2009 sigue incumpliendo con lo pactado.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5600,00 Bs.) que es equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 UT.).


HECHOS Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.004, Rechazó, Negó y Contradijo, en parte tanto los hechos como el derecho reclamado por la parte actora.
Negó que la ARRENDADORA ya fallecida ciudadana ANA JULIA ALVAREZ MORENO, no tuviese otra vivienda donde habitar, pues antes, en todo momento y tiempo de vigencia de la presente relación arrendaticia residió en el apartamento de su hijo FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ.
Negó que la ciudadana MARIA GABRIELA BARRIENTOS ARVELO, según autos, hija de la ciudadana ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, este urgida de vivienda, pues desde hace un buen tiempo habita en el apartamento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ.
Afirma que es cierto que se firmó nuevo contrato de alquiler de fecha 31 de Agosto del 2009 con vigencia hasta el 30 de Julio del 2010.
Afirmó que es cierto que se firmó otra prorroga de contrato privado con vigencia del 30 de Enero del 2011 hasta el 30 de enero del 2012.
Afirma que es cierto que se aperturó el Procedimiento Previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya ultima Audiencia de Mediación se realizó el 19 de Mayo de 2014, siendo infructuosa por la intransigencia de la parte actora.
Negó que posterior a dicha Audiencia de Mediación se haya realizado en varias oportunidades solicitudes verbales y amistosas de desocupación del inmueble en cuestión.
Negó que la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, manifieste una mala conducta en su relación vecinal, siempre ha sido respetuosa y colaboradora, tal como lo evidencia en la constancia de Residencia y Referencia Comunal de fecha 17 de mayo de 2023.
Además, manifestó que es parcialmente cierto que la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, posea un inmueble a su nombre, el cual fue adquirido por ella para sus hijos, tal como se evidencia en documento de compra venta por ante el Registro Publico del Municipio San Cristóbal de fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el N° 41, tomo 25, protocolo 1, el cual fue adquirido por ella para sus hijos.- Pide negar la Medida de Secuestro del inmueble, la cual fue solicitada por la parte actora. Negó la acción de Desalojo de Vivienda.

MOTIVACIÓN

La presente causa nace por demanda interpuesta por los ciudadanos ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.887.071, en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.887.070, V-2.890.017 y V-3.622.245 respectivamente y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.194.242, en contra de la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, por necesidad de ocupar el inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 632 del año 1946, Municipio Junín, Parroquia Junín perteneciente a Enriqueta
2-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 205 del año 1945, Municipio Junín, Parroquia Junín perteneciente a Carmen Mercedes
3-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 794 del año 1947, Municipio Junín, Parroquia Junín del Registro Principal perteneciente a Francisco Antonio
4-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 955 del año 1951 de la Parroquia San Sebastian perteneciente a Ludy Marina
5-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 516 del año 1949 de la Parroquia Pedro María Morantes perteneciente a Andrey Antonia
Las copias certificadas de las actas de nacimiento indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son documentos administrativos, emanados de un funcionario público autorizado para ello, las cuales conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de las mismas se desprende que son herederos de la de cujus Ana Julia Álvarez Moreno, quien era la propietaria del inmueble objeto de litigio.
6-. Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones Ana Julia Álvarez Moreno, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equipara al documento público y de la misma se desprende que fue declarado el acerbo hereditario dejado por la de cujus Ana Julia Álvarez Moreno, quien era la propietaria del inmueble objeto de litigio, además se desprende quienes son sus continuadores jurídicos.
7-. Original de Registro de Vivienda, número de tramite 2020507002714392, número de registro 202050700-70-11-00189781, de fecha 18/04/2011, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, el cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, el cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equipara al documento público y de la misma se desprende que fue declarado el inmueble objeto de litigio como vivienda principal por la ciudadana Ana Julia Álvarez Moreno, quien era la propietaria.
8-. Copia Certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el número 87, Tomo 159, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la ciudadana Ana Julia Álvarez Moreno, dio en arrendamiento el inmueble objeto de litigio a la ciudadana Claudia Ines Villamizar de Suárez.
9-. Original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el número 01, Tomo 109, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la ciudadana Ana Julia Álvarez Moreno, renovó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio a la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez.
10-. Copia simple de documento privado de contrato de arrendamiento, de fecha 30 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana Morella del Valle Useche de Martínez, en nombre y representación de Ana Julia Álvarez Moreno, da en arrendamiento a la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que se renovó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio.
11-. Copia simple de actuaciones relacionadas con el expediente administrativo número 1793-2013 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual consta: comunicación enviada por Ana Julia Álvarez Moreno, informando que requiere su inmueble por necesidad, planilla de inscripción en el registro nacional de arrendamiento de vivienda, con logo, sin sello húmedo, cartel de notificación dirigido a la arrendataria, acto de inicio, comunicación enviada a la Defensa Pública y a la arrendataria debidamente firmada, acta conciliatoria, solicitud de providencia administrativa, documentación que no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, las cuales son documentos administrativos, emanados de un funcionario público autorizado para ello, las cuales conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de las mismas se desprende que fue agotado el procedimiento administrativo previo a una demanda judicial de desalojo.
12-. Copia Certificada de Acta de defunción perteneciente a la ciudadana Ana Julia Álvarez Moreno, la misma no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de la misma se desprende que la propietaria arrendadora del inmueble objeto de litigio falleció y dejó hijos.
13-. Original y copia simple de Providencia Administrativa, a través de la cual se habilita la vía judicial, la misma no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de la misma se desprende que se habilitó la vía judicial.
14-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 518 perteneciente a Moisés Abraham
15-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 909 perteneciente a Sofía Fabiana
16-. Copia Certificada del acta de nacimiento número 1478 perteneciente a María Gabriela
Las copias certificadas de las actas de nacimiento indicadas en los numerales 14, 15 y 16, no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, las cuales son documentos administrativos, emanados de un funcionario público autorizado para ello, las cuales conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de las mismas se desprende que los dos (2) primeros son hijos de la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, quienes son menores de edad y es la que tiene la necesidad de ocupar el inmueble y la tercera (3) es nieta de la de cujus Ana Julia Álvarez Moreno, quien era la propietaria del inmueble objeto de litigio.
17-. Copia Simple de Contrato de arrendamiento de terreno ejido número 652, numero catastral 04-003-029-027, de fecha 09 de julio de 2009, a nombre de los ciudadanos Julio Cesar Suárez Villamizar, José David Suárez Villamizar, Astrid Juliana Suárez Villamizar y Claudia Inés Villamizar de Suárez.
18-. Estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de Claudia Inés Villamizar de Suárez, V-21.766.030, detallando los impuestos, tasas y multas referenciales.
Las documentales indicadas en los numerales 17 y 18, no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, las cuales son documentos administrativos, emanados de un funcionario público autorizado para ello, las cuales conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de las mismas se desprende que la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, arrendataria demandada en el presente expediente, es propietaria de un inmueble el cual se encuentra debidamente registrado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
19-. Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 05 de junio de 1989, a través del cual Luis Augusto Álvarez Merchán y otro dan en venta a Jesús Ernesto Arvelo Álvarez el inmueble objeto de litigio, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de la misma se desprende la tradición jurídica del inmueble objeto de litigio.
20-. Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de Jesús Ernesto Arvelo Álvarez, la misma no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equiparan a los documentos públicos y de la misma se desprende que la continuadora jurídica fue la ciudadana Ana Julia Álvarez Moreno.
21-. Inspección Judicial y verificar en las condiciones en que encuentra el inmueble. Este Tribunal, visto que fue promovida en tiempo hábil, fijó día y hora para la evacuación de las inspecciones judiciales, tanto en el inmueble dado en arrendamiento como en el inmueble propiedad de la demandada arrendadora, dejándose plena constancia en actas que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, dejándose constancia de lo que el Tribunal percibió en su exterior y quedando impresiones fotográficas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales realizadas.
22-. Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 2023, bajo el número 28, Tomo 5, folio 95 hasta el 97, en el que se desprende que la ciudadana MARIA GABRIELA BARRIENTOS ARVELO, manifiesta bajo fe de juramento que no posee inmueble, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fue desvirtuada la veracidad de sus dichos a través de otro medio de prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Copia de Registro Electoral de FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.890.017, para probar que su lugar de residencia habitual y permanente es la ciudad de Caracas; ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad N° V-2.887.071, para probar que su lugar de residencia habitual y permanente es en el Sector Catedral frente a la calle 3 y carrera 4 a 100 metros de los Tribunales y MARIA GABRIELA BARRIENTOS ARVELO, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.853, para probar que su lugar de residencia habitual y permanente es la carrera 4 con calle 13, en el edificio TORRE PEPITA, piso 4, apartamento 4-02, San Cristóbal; registros que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y de los mismos se desprende la dirección de habitación que arroja el Consejo Nacional Electoral (CNE).
2-. Copia Certificada del Expediente N° 8497-16 del 02 de marzo de 2016, perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; constante de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para la audiencia de mediación, a través de la cual la ciudadana Ana Julia Álvarez Moreno, demanda a la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y del mismo se desprende que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se tramitó una causa de desalojo que fue desistida por la parte actora, relacionada con el inmueble objeto de litigio.
3-. Constancia de Residencia firmada por el Consejo Comunal la Ermita; la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y del mismo se desprende que la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, tiene 16 años de residencia en el inmueble objeto de litigio, y que ha mantenido buena conducta ante la comunidad.
4-. Referencia Comunal emitida por el Consejo Comunal la Ermita; para demostrar su buena conducta.
En relación a las pruebas de los numerales 3 y 4, las mismas constituyen documentos administrativos, equiparables a los documentos públicos, ya que los consejos comunales se encuentran regulados por ley especial y tienen las facultades atribuidas por mandato del legislador, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende el tiempo que tiene la demandada de autos, habitando en el inmueble dado en arrendamiento y que ha presentado buena conducta.
5-. Copia simple de documento de compra venta de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, de fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el N° 41, tomo 25, protocolo 1, con Notificación de Enajenación de inmueble N° 67.759 de fecha 26-07-1993 y fue agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 488 folios 488; la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano José Vicente Villamizar León dio en venta a la ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, un inmueble ubicado en la carrera 3, N° 10-20 Parroquia San Juan Bautista.
6-. Copia simple del acta de Matrimonio del 31 de diciembre de 1980; para demostrar que la demandada ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, estaba casada con el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equipara a los documentos públicos y de la misma se desprende que la demandada de autos estaba casada con el referido ciudadano.
7-. Acta de Defunción con serial N° 09605270, para demostrar que el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, falleció el 01 de mayo del 2019, no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equipara a los documentos públicos y de la misma se desprende que la fecha del fallecimiento.
8-. Copia del sellado de salida del pasaporte de la hija de la demandada ASTRID JULIANA SUAREZ VILLAMIZAR; para demostrar que se encuentra fuera del país en condición de emigrante, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, por no ayudar a dilucidar el fondo de lo controvertido.
9-. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ASTRID JULIANA SUAREZ VILLAMIZAR, no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equipara a los documentos públicos y de la misma se desprende que Astrid es hija de Julio Cesar Suárez Rincón y Claudia Inés Villamizar de Suárez.
10-. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ VILLAMIZAR; no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equipara a los documentos públicos y de la misma se desprende que Julio es hijo de Julio Cesar Suárez Rincón y Claudia Inés Villamizar de Suárez.
11-. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE DAVID SUAREZ VILLAMIZAR; no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, la cual es un documento administrativo, emanado de un funcionario público autorizado para ello, la cual conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se equipara a los documentos públicos y de la misma se desprende que José David, es hijo de Julio Cesar Suárez Rincón y Claudia Inés Villamizar de Suárez.
12-. Informe medico de la demandada; para demostrar situación de estrés que le abruma para la realidad económica que viven a causa de la presente causa, la cual no fue ratificada en la presente causa, razón por la cual se desecha y no tiene ningún valor probatorio.
13-. Constancia de Orientación y Atención Legal de fecha 02 de junio de 2023, del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER);
14-. Escrito de denuncia ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) y boleta de citación de la ciudadana MORAIMA BARRIENTOS, hija de la accionante ciudadana ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS.
En relación a los numerales 13 y 14, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas, por lo que este Tribunal, revisadas y analizadas las documentales, encuentra que las mismas no ayudan a dilucidar la pretensión controvertida en la presente causa de desalojo de vivienda, razón por la cual se desechan.


Valoradas como han sido, todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Se celebró Audiencia Oral, donde se hizo presente solo la parte actora, quien hizo una breve exposición de sus alegatos y consignan e incorporan al debate, una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
Los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establecen: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble deberá de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la regularización y Control de arrendamiento de vivienda, establece que las demandas por desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Juez dictará un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
Encontrando que la relación arrendaticia inició a través de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y debidamente autenticado, el cual fue renovado de mutuo consentimiento, el mismo debe ser tomado como base para dilucidar cualquier controversia entre las partes, siguiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Inicia la presente causa, con la pretensión incoada por las ciudadanas ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.887.071, en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° -2.887.070, V-2.890.017 y V-3.622.245 respectivamente y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.194.242, hábiles y con domicilio procesal en San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.766.030, hábil, con domicilio en la calle 12, casa número 4-16, La Ermita, Sector Centro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con fundamento en la necesidad de la ciudadana María Gabriela Barrientos, titular de la cédula de identidad número V-14.872.853, por no poseer un bien inmueble propio, en su carácter de hija de una de las co-propietaria ciudadana Enriqueta Arvelo Álvarez, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5 al 10 establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en los artículos 94 al 96 y en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en los articulo 35 al 46.

En este orden de ideas, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral 2, contempla:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
... OMISIS...
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

De lo que se evidencia, que efectivamente, la causal invocada por la parte demandante, se encuentra establecida y amparada en la normativa legal vigente y aplicable, sin hacer ningún tipo de limitación o restricciones, ni de imponer algún tipo de condición adicional, para que el arrendador invoque la causal relativa a la necesidad de ocupar el inmueble un descendiente.
De la contestación de la demanda, se desprende que la arrendataria demandada, reconoció la renovación del contrato de alquiler de fecha 31 de Agosto del 2009 con vigencia hasta el 30 de Julio del 2010 y la prorroga de contrato privado con vigencia del 30 de Enero del 2011 hasta el 30 de enero del 2012, así también reconoció la existencia del Procedimiento Previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya ultima Audiencia de Mediación se realizó el 19 de Mayo de 2014, siendo infructuosa por la intransigencia de la parte actora y Negó que posterior a dicha Audiencia de Mediación se haya realizado en varias oportunidades solicitudes verbales y amistosas de desocupación del inmueble en cuestión. Pero sin desvirtuar dicho procedimiento llevado en sede administrativa, por lo que el mismo adquirió pleno valor probatorio y validez en la presente causa. Y así se establece.
De igual modo la arrendataria, Negó que manifieste una mala conducta en su relación vecinal, siempre ha sido respetuosa y colaboradora, tal como lo evidencia en la constancia de Residencia y Referencia Comunal de fecha 17 de mayo de 2023, pero tal alegato de defensa en nada ayuda a desvirtuar la causal de la demanda de desalojo. Y así se establece.
Es un hecho no controvertido, en virtud, que ambas partes son contestes en ello, que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de julio de 2007, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el número 87, Tomo 159, y que la última renovación de dicho contrato, se realizó en fecha 30 de enero de 2011, a través de un documento privado, desprendiéndose que de la relación arrendaticia, que consta en el documento autenticado, la arrendadora se reservó una habitación para su uso, y en el libelo de demanda expresaron que tal reserva era necesaria ya que la misma era la única vivienda que tenia y declarada como vivienda principal, lo cual, se desprende del primer contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el cual en la cláusula Décima Segunda establece, “La ARRENDADORA, declara que se reserva una habitación para su uso, por tal razón esta no se incluye en el presente”, aunado a lo expresado en la última renovación que textualmente contempla: “… hemos convenido en prorrogar como en efecto lo declaramos prorrogado el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 25 de julio de 2007, bajo el número 87, Tomo 159.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia, que el inmueble dado en arrendamiento era el único bien inmueble propiedad de la arrendadora ciudadana Ana Julia Álvarez Moreno, y que la misma se reservó para su uso una habitación, lo cual no fue desvirtuado a través de otro medio de prueba idóneo, por lo que así se establece.
De las actas procesales, se evidencia que la propietaria arrendadora inició el día 16 de octubre del año 2013 el tramite correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde en su exposición alega la necesidad imperante que tenia de ocupar el inmueble, el cual prosiguió hasta llegar a la Providencia Administrativa, a través de la cual se habilita la vía judicial, la cual corre inserta en el presente expediente.

Tanto en sede administrativa como en sede judicial, se alegó la causal segunda del artículo 91 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios demandan a la ciudadana: CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, para que entregue el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación o en su defecto sea obligada a ello, por lo que quien aquí decide considera cumplido el requisito sine cua non para la admisibilidad y procedencia de la demanda de desalojo de vivienda. Y así se establece.

En este orden de ideas, alegó la parte demandante en su escrito libelar que la demandada arrendataria ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, es propietaria de un inmueble a su nombre desde el año 2009, alegando la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, que es parcialmente cierto que posea un inmueble a su nombre, el cual fue adquirido por ella para sus hijos, tal como se evidencia en documento de compra venta por ante el Registro Publico del Municipio San Cristóbal de fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el N° 41, tomo 25, protocolo 1; limitándose la demandada a expresar que el mismo no se encontraba acto como vivienda por no contar con la habitabilidad necesaria pero sin demostrar sus defensas, aunado a ello, la parte actora promovió en tiempo hábil, la prueba de inspección judicial en ambos inmuebles, es decir, tanto en el inmueble dado en arrendamiento como en el inmueble que la demandada tiene a su nombre, pruebas estas que fueron debidamente evacuadas pero sin contar con la colaboración de la demandada, quien no se hizo presente personalmente ni a través de apoderado judicial a ninguna de las inspecciones, no obstante, de las actas procesales se evidencia el traslado y constitución del Tribunal en ambos inmuebles, cuyas ubicaciones y tomas fotográficas fueron consignadas como prueba de su materialización.
En la inspección judicial realizada al inmueble señalado como propiedad de la demandada arrendataria, el Tribunal pudo constatar y verificar a través de los sentidos, que el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 10 y 11, casa número 10-18, Sector La Ermita diagonal a Repuestos y Servicios Los Amigos, a una cuadra de la Plaza San Miguel, cuenta con contador de agua potable de la empresa Hidrosuroeste, contador de energía eléctrica de la empresa Corpoelec, canales de desagüe de las aguas fluviales, paredes y techo en su totalidad, reja protectora en el acceso del inmueble y además tenía para el momento de la inspección dos (2) avisos de venta indicando el número telefónico de contacto 04149722545, de lo que este Tribunal constató a través de la vista y no existiendo prueba en contrario en el presente expediente, se determina que la arrendataria demandada ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, es propietaria de un inmueble que cuenta con los servicios públicos que la hacen apta para ser habitada, y además cuenta con techo en buen estado y tiene reja protectora para su seguridad, encontrándose ubicada en una zona residencial, con trafico vehicular y peatonal, con comercios en sus adyacencias, por lo que la parte actora demostró sus dichos, siendo evidente e irrefutable que la demandada de autos no necesita de otra vivienda, solución habitacional o refugio temporal por poseer vivienda propia, la cual se encuentra apta para ser habitada. Y así se establece.

Corolario con lo precedentemente expuesto, la arrendataria demandada, Negó que la ARRENDADORA ya fallecida ciudadana ANA JULIA ALVAREZ MORENO, no tuviese otra vivienda donde habitar, indicando que antes, en todo momento y tiempo de vigencia de la presente relación arrendaticia residió en el apartamento de su hijo FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ.
Dicho alegato de defensa de la arrendataria, no desvirtúa que la arrendadora propietaria solo contaba con la propiedad de un solo inmueble y consistía en el inmueble que fue dado en arrendamiento, el cual fue registrado como vivienda principal y además, reservada para uso de la arrendadora una habitación, lo cual no fue desvirtuado durante el iter procesal a través de la carga de la prueba, con una prueba idónea para traer certeza y convicción a quien aquí decide. Y así se establece.
Asimismo la arrendataria, Negó que la ciudadana MARIA GABRIELA BARRIENTOS ARVELO, según autos, hija de la ciudadana ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, este urgida de vivienda, pues desde hace un buen tiempo habita en el apartamento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ.
Cabe destacar que nuevamente la arrendataria, alega la no existencia de la causal de desalojo, por necesidad de la vivienda, pero sin demostrar sus dichos, en virtud, que se limitó a indicar que la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, ocupa un apartamento de un familiar, pero no demostró que la misma fuera propietaria de un bien inmueble, lo cual es indispensable para determinar la existencia de la necesidad o no del inmueble cuyo desalojo se demanda, por lo que resulta forzoso desechar la defensa de fondo planteada. Y así se establece.
Aunado a lo precedentemente expuesto, de los autos que conforman el presente, no se desprende que los demandantes sean propietarios de otros bienes inmuebles en el país, así mismo, no fue demostrado que su hija-sobrina tenga vivienda propia donde habitar con su grupo familiar, lo que constituye el requisito sine cua non para demostrar la necesidad del inmueble de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de conformidad con principios constitucionales que rigen en nuestra República, toda persona tiene derecho a la propiedad, conforme lo estable el artículo 115 de la Carta Magna, la cual será garantizada por el Estado venezolano, dicha norma es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este sentido, el Código Civil en su artículo 545, define la propiedad como:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

entre los derechos que le confiere la propiedad está la posesión sobre los bienes cuya propiedad demuestre, aunado al hecho que no fue desvirtuada la necesidad alegada en el libelo de la demanda y probado con las pruebas documentales promovidas y evacuadas, es deber del Estado garantizarle el uso, goce disposición y disfrute de una vivienda digna y adecuada, en la cual pueda desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar, el Estado debe garantizar a través de un proceso blindado con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, la recuperación del mismo, garantizándole a la parte demandada arrendataria ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, sus derechos constitucionales y legales, los cuales le fueron respetados a lo largo del iter procesal.
De igual modo, de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, se evidencia que la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, ya identificada, hija de una de las demandantes de autos y copropietaria del inmueble en litigio, tiene una hija menor de edad. Quedando demostrada la necesidad del inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece.

Finalmente, de las actas procesales, se constata que el Tribunal fijó los hechos controvertidos, así: PRIMERO: Determinar si se dio cumplimiento al convenimiento celebrado en fecha 19-05-2014 por ante SUNAVI, en el que se estableció la ENTREGA DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA ARRENDATARIA PARA EL DIA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2015. Desprendiéndose que no se dio cumplimiento al convenimiento celebrada ante SUNAVI. SEGUNDO: Determinar la necesidad inmediata de la parte demandante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento a través de la ciudadana MARÍA GABRIELA BARRIENTOS ARVELO, titular de la cédula de identidad número V-14.872.853, por no poseer un bien inmueble propio. Igualmente, quedó demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo y su grupo familiar. TERCERO: Determinar si el inmueble signado con número de Catastro 01-003-029-027, con contrato de arrendamiento número 652, no se encuentra acto para habitar y a nombre de quien se encuentra el mismo. A través de la inspección judicial, se pudo constatar que el inmueble existe y que cuenta con servicios públicos, techo y lo necesario para ser habitado. Razón por la cual, se desprende que las partes utilizaron la carga de la prueba para demostrar lo que fue determinado en los hechos controvertidos.

En este sentido, cabe destacar que la parte demandada, ciudadana Claudia Inés Villamizar de Suárez, con el acerbo probatorio promovido y evacuado, no probó nada que la favoreciera a fin de demostrar que la demandante y su hija con el grupo familiar, no tiene necesidad del inmueble que ella ocupa como arrendataria desde el año 2007, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento primogénito. Y así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto, de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende que la ciudadana María Gabriela Barrientos Arvelo, sea propietaria de otro (s) bien (es) inmueble (s) en el país, lo que constituye el requisito sine cua non para demostrar la necesidad del inmueble de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es deber del Estado garantizarle el uso, goce disposición y disfrute de una vivienda digna, en la cual pueda desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar, razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, por necesidad del inmueble, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo De Vivienda, interpuesta por las ciudadanas ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.887.071, quien actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° -2.887.070, V-2.890.017 y V-3.622.245 respectivamente y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.194.242, hábiles y con domicilio procesal en San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.766.030, hábil, con domicilio en la calle 12, casa número 4-16, La Ermita, Sector Centro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por necesidad del Inmueble.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana CLAUDIA INES VILLAMIZAR DE SUAREZ, ya identificada, a hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos ENRIQUETA ARVELO DE BARRIENTOS, CARMEN MERCEDES ARVELO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ARVELO ALVAREZ, LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO y ANDREY ANTONIA ARVELO ALVAREZ, supra identificados, consistente en una casa para habitación ubicada en La Ermita, Sector Centro, calle 12, casa número 4-16, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con calle 12; SUR: Con propiedades que son o fueron de José Reyes Serrano, separa pared de ladrillo medianera; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Roberto Fernández, separa pared de ladrillo medianera y OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Reyes Serrano.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-



Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP
Exp. No. 907-23