REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Febrero de 2024
212° y 163°

SOLICITUD N° 47-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.039, en representación de la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.420.854.
CONYUGE A CITAR: HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.688.

Parte Narrativa

En fecha 29 de Marzo de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.039, en representación de la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.420.854, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017 (F.01 al 03).

En fecha 30 de Marzo de 2023, la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, copia de cedula y el Inpreabogado de la apoderada, poder autenticado, acta de matrimonio certificada. (F. 04 al 10).

En fecha 04 de Abril de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y se acuerda citar al cónyuge ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.688,. (F. 11 y su vuelto y folio 12).

En fecha 13 de Abril de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia, mediante la cual anexa boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, (F.13 y 14).

En fecha 13 de Abril de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 15 y 16).

En fecha 17 de Abril del 2023, se recibió escrito de alegatos presentado por el ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, ya identificado, mediante la cual menciona que durante la unión matrimonial se concibió un hijo, asimismo consigna informe médico, captures de pantalla de conversación por vía red social Whatsapp, carta de residencia. (F. 17 al 24)

En fecha 18 de Abril del 2023, mediante auto este tribunal, insta a la parte solicitante a consignar COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, del menor S´E, otorgando un lapso de 10 días. (Folio 25)

En fecha 24 de Abril de 2023, riela diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio, GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.039, en su carácter de apoderadea judicial de la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, ya identificada, mediando la cual consigna PODER APUD ACTA donde le otorga poder al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 52.833 (F 26 y su vuelto)

En fecha 26 de Abril de 2023, mediante auto, este tribunal toma en lo sucesivo al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 52.833, como apoderado judicial de la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, ya identificada. (Folio 27)

En fecha 27 de Abril de 2023, riela diligencia, suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado, mediante la cual solicita COPIA SIMPLE de los folios 17, su vuelto, y de los folios 18 al 25. (F 28)

En fecha 27 de Abril de 2023, mediante auto, este tribunal ORDENA expedir copias simples de los folios Diecisiete (17) al Folio Veinticinco (25). (F 29)

En fecha 03 de Mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, ya identificado, mediante la cual solicita al tribunal emitir oficio dirigido a la clínica popular Jesús de Nazareth, ubicada en Puerto La Cruz. (F. 30)

En fecha 03 de Mayo de 2023, riela escrito, suscrito por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado, mediante la cual RECHAZA Y NIEGA lo alegado por parte del ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ. (F 31 al 33)

En fecha 08 de Mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, ya identificado, mediante la cual solicita al tribunal declinar competencia a un juzgado especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes(F. 34)

En fecha 12 de Mayo del 2023, mediante auto, este tribunal ORDENA oficiar a la Clínica Popular Jesús de Nazaret, ubicado en Puerto La Cruz, sector Guanires del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la persona de su directora Lic Beatriz Rodriguez, a los fines de solicitar que remita el acta de Nacimiento del Menor de edad S.É y la información consistente en el nacimiento del mismo. (F. 35 al 39)

En fecha 17 de Mayo de 2023, riela diligencia suscrita por el Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público, quien manifestó que debe cumplirse el debido proceso y alegado como ha sido la incompetencia del tribunal ha de seguirse el trámite de ley que corresponde en garantía a la tutela judicial efectiva. (F. 40).

En fecha 18 de Mayo de 2023, riela diligencia, suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado, mediante la cual solicita COPIA SIMPLE de los folios 34 al 40. (F 41)

En fecha 19 de Mayo de 2023, riela diligencia, suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado, mediante la cual APELA en todas y cada una de las partes de la sentencia (AUTO) de fecha 12 de Mayo de 2023. (F 42 y su vuelto)

En fecha 26 de Mayo de 2023, mediante auto, este tribunal OYE en un solo efecto la apelación planteada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, asimismo, se Insto a la parte apelante a indicar y suministrar el costo de los fotostatos de la expedición de copias, en un lapso de TRES (03) días de despacho. (F. 43)

En fecha 01 de Junio de 2023, riela diligencia, suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado, mediante la cual indica las copias certificada en su totalidad a los fines de la apelación interpuesta. (F. 44)

En fecha 05 de Junio de 2023, mediante auto, este Tribunal ordena: 1. expedir COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS de los folios 01 al 44 y sus respectivos vueltos, 2. Remitir con oficio las copias certificadas acordadas al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 45 y su vuelto).

En fecha 19 de Enero de 2024, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.135.688, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, mediante la cual consigna respuesta por parte de la Clínica Popular Jesús de Nazareth Sotillo. (F. 46 al 49)

En fecha 22 de Enero 2024, se recibió con oficio N° 0570-014 de fecha 22 de Enero de 2024, expediente N° 7643, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, Motivo Apelación del auto 12 de Mayo de 2023, en el cual se DECLARO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2023, dictada por este tribunal tercero de municipio, y SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 26 de Mayo de 2023 . (F. 50 al 122).

En fecha 23 de Enero de 2024, mediante auto este tribunal acuerda agregar el expediente N° 7.643 constante de 72 folios, a la solicitud 47-2023, relacionada con motivo de Divorcio. (F. 123)
En fecha 28 de Enero de 2024, riela diligencia, suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 43, perteneciente al menor S´E. (F. 124 AL 126)

Parte Motiva

Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)


Dentro de este orden de ideas, se observa que los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 04, en copia simple, de la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.420.854.
2. CÉDULA DE IDENTIDAD e INPRE: Riela inserta al folio 05, en copia simple, de la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.039.
3. PODER AUTENTICADO: Riela inserto a los folios 6 al 8, otorgado por la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, ya identificada, a la abogada en ejercicio GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, ya identificada.
4. ACTA DE MATRIMONIO N° 014 De Fecha Once de Febrero de 2015: Riela inserta copia certificada del folio 09 al 10, perteneciente a los ciudadanos ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA y HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, ya identificados
5. INFORMES MEDICO: Riela inserta al folio 18, en original, perteneciente a la ciudadana ODALIN DUARTE.
6. CAPTURES DE CONVERSACIONES, VIA RED SOCIAL WHATS APP: rielan en copia simple a los folios 19 al 23, conversación entre ambos cónyuges.
7. CARTA DE RESIDENCIA: Riela al folio 24, perteneciente al ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA DE PEREZ.
8. ACTA DE NACIMIENTO N° 43: Riela inserta a los folios 25 y 26, en copia certificada, acta de nacimiento N° 43, de fecha 11 de enero de 2023, emanado por el registro civil de la parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoategui, perteneciente al menor S´E.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código.

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el punto controvertido versa sobre si este Tribunal es competente o no para conocer la presente solicitud de Divorcio, dado que el ciudadano Harrison Steven Ortega Pérez, alega que procrearon un hijo durante la unión conyugal, pero del acervo probatorio se demuestra que si bien es cierto la conyugue procreo un menor de Edad, no es menos cierto que su esposo no es el padre legal, dado que se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano OSCAR ANTONIO JUNCO, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.758.172, y dado que no existe ningún menor durante la duración del unión conyugal que los una, sin existir ningún impedimento para pronunciarse sobre la presente solicitud, esta Juzgadora declara cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.039, en representación de la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.420.854, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano HARRINSON STEVEN ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.688, y la ciudadana ODALIN ARLEY DUARTE DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.420.854, en fecha 11 de Febrero del año 2015, mediante acta N° 014, levantada por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los DOS (02) días del mes de Febrero de 2024. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. EYLIN ALBORNOZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.




ABG. EYLIN ALBORNOZ /Secretaria Accidental


SOL Nº 47-2023
MCF/ Lorena