REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 164º

EXPEDIENTE No. 2024 - 83.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): FRANCISCO ANTONIO VARELA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.421, domiciliado en la Calle Principal, El Chimborazo, Casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación del copropietario, ciudadano FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.004.561, domiciliado en Santiago Centro, Rosas 1339, Departamento 1401, de Santiago de Chile, Chile y civilmente hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.891 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.347.-
PARTE DEMANDADA: ANA ILSE VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.662, domiciliada en Los Higuerones, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.421, domiciliado en la Calle Principal, El Chimborazo, Casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación del copropietario, ciudadano FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.004.561, domiciliado en Santiago Centro, Rosas 1339, Departamento 1401, de Santiago de Chile, Chile y civilmente hábil, según documento de Poder General de Administración y Disposición conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 32, Tomo 05, en fecha 31 de Enero de 2020 y posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, quedando inscrito bajo el No. 36, Folios 159, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de Mayo de 2022, asistidos por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.347, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, Edificio No. 18-16, al lado de la Farmacia San Luís de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, y se instó a la parte demandante a consignar en original el Poder General de Administración y Disposición conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 32, Tomo 05, en fecha 31 de Enero de 2020 y posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, quedando inscrito bajo el No. 36, Folios 159, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de Mayo de 2022, e igualmente Original del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 19 de Mayo de 2006, inserto bajo el No. 549, Folio 270, Tomo 11º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 2006, así como del Registro de Bienhechurías de la casa para habitación mencionada en el documento privado debidamente protocolizado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fin de proveer lo conducente a la admisión.
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA GUILLÉN, actuando en su nombre y en representación del copropietario, ciudadano FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, asistido por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, consignó documento original del Poder General de Administración y Disposición conferido por FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, autenticado por ante la Notaría
Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 32, Tomo 05, en fecha 31 de Enero de 2020 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, quedando inscrito bajo el No. 36, Folios 159, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de Mayo de 2022, y original del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 19 de Mayo de 2006, inscrito bajo el No. 549, Folios 269 al 272, Tomo 11º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 2006. Igualmente, dejó constancia que no consignó el documento de declaración de mejoras y bienhechurías solicitado por el Tribunal, por cuanto las mismas no han sido declaradas por ante la oficina de Registro Público competente.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“CAPÍTULO PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), suscribí conjuntamente con mi hermano un documento privado de compra de una parcela de terreno con una vivienda sobre el construida, cuyo original anexo al presente escrito signado con la letra “B”, mediante el cual, la ciudadana: ANA ILSE VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.662, domiciliada en Los Higuerones, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono 0424-7006863, correo electrónico: varelameg@hotmail.com y hábil; nos transfiere la plena propiedad, posesión y dominio; y a su vez nosotros construimos a favor de nuestra tía materna ANA ILSE VARELA GUILLÉN, derecho de uso, usufructo y habitación de por vida para nuestra tía; de la revisión de dicho documento privado se observa firmado por nosotros como partes intervinientes en dicha negociación y colocamos las huellas digitales; y el cual fue redactado en los siguientes términos:
“Yo, ANA ILSE VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.662 domiciliada en Los Higuerones, Sector El Llano, Parroquia El llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por el presente documento, Declaro: Por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs.160.000.000,00) equivalentes a Ocho Mil Dólares Americanos ($8,000) que tengo recibidos en dinero efectivo a mi entera y total satisfacción le doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mis sobrinos FRANCISCO ANTONIO VARELA GUILLÉN Y FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.047.421 y V-25.004.561, domiciliados en el Chimborazo, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles; un lote de terreno con casa para habitación, ubicada en Los Higuerones, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: SUR: Que es su Frente, mide diez metros (10,00 Mts) colinda con calle en proyecto: Este: Que es su Lado Derecho, mide quince metros (15,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Ana Socorro Morales; Oeste: Que es su Lado Izquierdo, mide quince metros (15,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Gregory José Rangel Ruiz y NORTE: Que es su Fondo, mide diez metros (10;00 Mts), colinda con terreno propiedad de la Sociedad Civil El Chimborazo. Hube la propiedad por documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 19 de Mayo del 2.006, inscrito bajo el N.549, Folios 269 al 272, Tomo 11°, Protocolo 1. Segundo Trimestre del año 2.006. Transmito a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble anteriormente descrito, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Nosotros, FRANCISCO ANTONIO VARELA GUILLÉN Y FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, antes identificados, Declaramos: Aceptamos la venta que por este documento se nos hace. Igualmente Declaramos: Que se constituye derecho de uso, usufructo y habitación de por vida para nuestra tía ANA ILSE VARELA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.662. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Tovar a los 26 días del mes de Septiembre del 2.019”.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) en vista que en reiteradas oportunidades se le exigió a la vendedora los requisitos para que se efectuara el registro de la venta del inmueble, para luego hacer la venta por vía publica; por esta razón es que me veo en la imperiosa necesidad de actuar por ante el Tribunal competente con la finalidad de que la ciudadana: ANA ILSE VARELA GUILLÉN; ya identificada, reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado, el cual fue suscrito por mi persona y me hermano y nuestra tía como vendedora antes mencionada, y colocaron sus respectivas huellas dactilares; una vez obtenga el pronunciamiento sobre el reconocimiento de este documento, para fines legales de nuestro interés, darle fe pública a la negociación y valor probatorio ante terceras personas, requiero el reconocimiento en su contenido y firma, del documento privado de fecha veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), instrumento fundamental de esta demanda.
En los documentos públicos basta la existencia del registro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento. Normalmente entonces el documento, por si, no es hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido. No así los documentos privados, que antes de empezar a ser fuente de prueba (en cuanto a su contenido) son en sí mismos un hecho por probar.”
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
En tal sentido, observa este Juzgador de la revisión del documento privado suscrito por la ciudadana ANA ILSE VARELA GUILLEN y los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VARELA GUILLEN y FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, en fecha 26 de Septiembre de 2019, que el mismo versa sobre la venta de un lote de terreno con casa para habitación, ubicada en Los Higuerones, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, cuya propiedad fue adquirida por la ciudadana ANA ILSE VARELA GUILLÉN, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 19 de Mayo del 2.006, inscrito bajo el N.549, Folios 269 al 272, Tomo 11°, Protocolo 1. Segundo Trimestre del año 2.006, documento este que corre agregado en original al folio 24 de las presentes actuaciones, y del mismo se desprende que el ciudadano MAURO ANTONIO VALERA GUILLEN vendió a la ciudadana ANA ILSE VARELA GUILLÉN, “un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Los Higuerones”, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos siguientes: SUR que es su FRENTE: Mide Diez Metros (10 Mts), colinda con calle en proyecto; ESTE que es su LADO DERECHO: Mide Quince Metros (15 Mts), colinda con terreno que fue de la Sociedad Civil “El Chimborazo”, hoy de Ana Socorro Morales; OESTE que es su LADO IZQUIERDO: Igual medida al anterior, colinda con terreno que es o fue de la Sociedad Civil “El Chimborazo”, hoy de Gregory José Rangel Ruiz; Y NORTE que es su FONDO: Igual medida al Sur, colinda con terreno que es o fue de la Sociedad Civil “El Chimborazo”
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó al momento de interponer el escrito libelar ni en la oportunidad establecida por el Tribunal como despacho saneador, el original o copia certificada del documento de declaración de la propiedad de mejoras y bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno descrito en el documento privado, objeto de la acción de reconocimiento de contenido y firma, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, por cuanto la parte actora alega en la diligencia presentada en fecha 07/02/2024, que riela inserta en el folio (18) de las presentes actuaciones que “existe la construcción de dichas mejoras pero las mismas no han sido declaradas aun por ante la oficina de registro público competente”, y de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Registros y Notarias, es garantizar la seguridad jurídica, el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. La fe publica registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. Siendo así, el documento de registro de propiedad del terreno y de mejoras y bienhechurías los documentos fundamentales al momento de estampar las respectivas notas marginales en su asiento registral en que se basa su pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado, de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinal 6 y 450 ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.421, domiciliado en la Calle Principal, El Chimborazo, Casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación del copropietario, ciudadano FERNANDO ENRIQUE OMAÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.004.561, domiciliado en Santiago Centro, Rosas 1339, Departamento 1401, de Santiago de Chile, Chile y civilmente hábil, asistido por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.891 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.347, en contra de la ciudadana ANA ILSE VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.662, domiciliada en Los Higuerones, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2024-83.-