Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
213º y 164º

Sentencia Nº S-008-2024.-
Causa Nº C-2023-062.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES


El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-062, folio trece (13) vto, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: LUÍS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.074.949, agricultor, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio en la casa N° 4-51, Avenida Bolívar numero 3 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.333, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado anexo a las actuaciones al folio seis (06) vto, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado, que bajo la institución de Cesión de Derechos a título gratuito, transfiere a su hijo LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, identificado, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que me pertenecen sobre e lote de terreno y las mejoras descritas, ubicado en el sitio denominado “La Cima”, en la cabeceras de “”El Camarero, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, citado en el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción y que a continuación se trascriben de forma textual:

“Yo, JESUS MANUEL PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.333, domiciliado en la aldea “Las Playitas”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por el presente documento DECLARO: Soy propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones radicados sobre un bien inmueble que será descrito más adelante, el cual mantengo en comunidad con el ciudadano Rubén Alfredo González, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.664, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por ser el propietario del restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones radicados en dicho inmueble consistente en un predio de terreno de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS Y CINCUENTA CENTÍMETROS (49 Has. 3.722,50 m2) ubicado en el sitio denominado “La Cima”, en las cabeceras de “El Camarero”, aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según el documento de adquisición y plano topográfico con coordenadas UTM que se anexa: POR EL PIE O FRENTE, del punto P1 al P8, pasando por los puntos P2, P3, P4, P5, P6 y P7 mide seiscientos veintidós metros con veinticuatro centímetros (622,24 m), es lindero la Carretera Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO, desde el punto P17 al P1, pasando por P18, P19, P20, P21, P22, P23, P24, P25 y P26 mide novecientos cincuenta metros con noventa y seis centímetros (950,96 m), hay en parte vallado y cimientos de piedras separando de la Sucesión de Manuel Medina y en parte es lindero la Carretera Trasandina; POR EL COSTADO IZQUIERDO, desde el punto P8 al P16, pasando por P9, P10, P11, P12, P13, P14 y P15, mide novecientos veintiséis metros con noventa y nueve centímetros (926,99 m), hay en parte cerca de alambre buscando el callejón “El Ditamo”, en parte colinda la Carretera Trasandina, en parte “Callejón Seco” y en parte terrenos de varios dueños; y, POR EL FONDO O CABECERA, desde el P16 al P17, mide trescientos veintiocho metros con setenta y tres centímetros (328,73 m), colinda el “Páramo del Filo” separando terrenos del municipio “La Grita”. El lote de terreno descrito tiene una naciente de agua y sobre parte del mismo existen unas mejoras consistentes en una vía interna, una casa, una pieza, un galpón y un bebedero que hemos fomentado el copropietario Rubén Alfredo González y mi persona, a nuestras únicas y exclusivas expensas con dinero de nuestro propio peculio producto del trabajo personal en la agricultura y labores licitas en el país. La propiedad de los derechos y acciones me pertenecen por compra que hice en soltería a la ciudadana Félida del Carmen Contreras de Gutiérrez, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 91, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Cuarto del año 1984. Habiendo hecho las anteriores declaraciones, a continuación procedo a dejar constancia que, bajo la institución de Cesión de Derechos a título gratuito, transfiero a mi hijo LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.949, agricultor, del mismo domicilio y hábil, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que me pertenecen sobre el lote de terreno y las mejoras descritas, libres de gravamen, sin reserva alguna, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres y me comprometo al saneamiento de Ley. Con la presente Cesión de Derechos, el Cesionario queda en comunidad con el copropietario Rubén Alfredo González, quien es el dueño del restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones según consta en el mismo documento antes señalado. Y yo, LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, ya identificado, DECLARO: Acepto la Cesión de Derechos que se me hace en los términos expresados en este documento en todas y cada una de sus partes, por lo que en virtud del presente contrato me hago titular de derechos y obligaciones sobre el predio descrito en la cuota parte que me corresponde. Así lo decimos y firmamos, por la vía privada, en la casa de habitación del Cedente, JESUS MANUEL PEREIRA ARELLANO, ubicada en la aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se suscriben dos ejemplares del documento a un mismo tenor y único efecto” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-062, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: LUÍS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificados plenamente y hábiles civilmente, manifiesta entre otras cosas:-

“Yo, LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO,,,Omissis,,, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818,,,Omissis,,, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y en los artículos 42, 444 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:


DE LOS HECHOS


Es el caso honorable Juez, que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), suscribí un documento privado cuyo original anexo marcado “A”, mediante el cual, el ciudadano JESUS MANUEL PEREIRA ARELLANO,,,Omissis,,, mediante Cesión de Derechos me transfiere la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que le pertenecen vinculados a un terreno ubicado en el sitio denominado “La Cima”, en las cabeceras de “El Camarero”, aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

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En los documentos públicos basta la existencia del registro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento. Normalmente entonces el documento, por sí, no es hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido. No así los documentos privados, que antes de empezar a ser fuente de prueba (en cuanto a su contenido) son en sí mismos un hecho por probar.
Para fines legales de mi interés, darle fe pública a la negociación y valor probatorio ante terceras personas, requiero el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado antes trascrito de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) instrumento fundamental de esta demanda. -
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DEL DERECHO Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Articulo 1364 Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones de los artículos transcritos, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL PEREIRA ARELLANO, quien además estampó la huella de su dedo y suscribió el referido documento.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 362 de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) sobre la institución del Reconocimiento de Documentos Privados estableció:
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Por otra parte, el Tribunal es competente para conocer de la presente demanda según lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 40 cuando establece la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN CASOS DE DEMANDAS RELATIVAS A DERECHOS PERSONALES:
,,,Omissis,,,
Mientras que el artículo 42 ejusdem expresa:

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PETITORIO

Con el carácter de otorgante del aludido documento privado de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto lo hago, se sirva acordar la citación del ciudadano JESUS MANUEL PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.333, domiciliado en la aldea “Las Playitas”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca ante este Tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes descrito instrumento fundamental de esta demanda.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento privado de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) instrumento fundamental de la demanda cuyo original consigno marcado “A”en un (01) folio útil con su respectivo vuelto. –
Marcado “B”, en un (01) folio útil consigno plano topográfico del referido inmueble. -
Marcado “C”, en tres (03) folios útiles con sus vueltos consigno copia fotostática simple del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 91, Protocolo Primero Principal, Tomo I, Trimestre Cuarto del año 1984, que es útil para demostrar la propiedad del demandado JESUS MANUEL PEREIRA ARELLANO sobre el terreno objeto de la cesión de derechos.-

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL

De conformidad al artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 38.480, oo) equivalente a MIL EUROS (€ 1.000, oo) que es el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. -

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DEL PROCEDIMIENTO

En virtud del domicilio procesal de la parte requerida y de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que sea tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que declare reconocido en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la misma. -
Justicia que espero en Bailadores en la fecha de su presentación.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al doce (12) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta a los folios uno (01) al cinco (05) ambos inclusive; SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO y LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, identificados, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), inserto al folio seis (06) vto; TERCERO: Copias Simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO y JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución; folio siete (07) y ocho (08); CUARTO: Original de Plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de reconocimiento y cabeza de las actuaciones, inserto al folio nueve (09); QUINTO: Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el respectivo documento que acredita la propiedad del Bien Inmueble cabeza de las actuaciones al ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el N° 91, Folios del 186 al 187, del Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Cuarto del año 1984, inserto a los folios diez (10), Once (11) Vto y doce (12); SEXTO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 181-2023 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-070; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de renuncia en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios catorce (14) y quince (15).-
El demandante fundamenta la acción en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto que riela al folio trece (13) vto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

OFICIO AL REGISTRO PÚBLICO

En el auto que riela al folio trece (13) del diecinueve (19) de diciembre de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde se le solicita información a dicho Registro sobre el bien inmueble descrito en el documento privado cabeza de las actuaciones, actuaciones que rielan al folio catorce (14) y quince (15).-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto que riela al folio trece (13) del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-

LAPSO PROBATORIO

De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, NO constando en autos actuación alguna.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO y LUÍS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, identificados, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), inserto al folio seis (06) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO y JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución; folio siete (07) y ocho (08).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de Plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de reconocimiento y cabeza de las actuaciones, inserto al folio nueve (09).-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el respectivo documento que acredita la propiedad del Bien Inmueble cabeza de las actuaciones al ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el N° 91, Folios del 186 al 187, del Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Cuarto del año 1984, inserto a los folios diez (10), Once (11) Vto y doce (12).-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 181-2023 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-070; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de renuncia en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios catorce (14) y quince (15).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO y LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, identificados, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), inserto al folio seis (06) vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio seis (06) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO Y LUÍS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, identificados, suscribieron un documento privado de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: LUÍS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO y JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución; folio siete (07) y ocho (08). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad del demandante y el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujeto activo y pasivo de la acción, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de Plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de reconocimiento y cabeza de las actuaciones, inserto al folio nueve (09). Versa la prueba sobre un (01) plano topográfico que se constituye cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se colige que fue levantado con las formalidades de ley, es decir, está firmado y visado por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el respectivo documento que acredita la propiedad del Bien Inmueble cabeza de las actuaciones al ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el N° 91, Folios del 186 al 187, del Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Cuarto del año 1984, inserto a los folios diez (10), Once (11) Vto y doce (12). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado, es el legitimo propietario del bien inmueble objeto de dación en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 181-2023 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-070; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de renuncia en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios catorce (14) y quince (15). En consecuencia se hace del conocimiento ante esta instancia judicial, que el bien inmueble a que se contrae el documento privado NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, en colorario el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, así entonces resulta probado y evidente que el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado, es el legítimo propietario del bien inmueble a que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio trece (13) vto, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, todos plenamente identificados, cuya representación judicial no consta en autos, citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado, que bajo la institución de Cesión de Derechos a título gratuito, transfiere a su hijo el bien inmueble a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-

Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legitimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); 5) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADOS: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA Y CHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, Expediente Nª C-2022-017; Sentencia Nº S-001-2023, del dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7135, del veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTÓ a contestar la demanda al segundo (2) día que indica la ley adjetiva. En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Si la parte contra la cual se produce el documento privado, guarda silencio, se tendrá por reconocido el documento, en consecuencia en criterio de quien aquí decide y por ser el juicio breve un procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, se apertura y/o genera ope legis sin necesidad de decreto judicial de pleno derecho la apertura de una actividad probatoria de diez (10) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente luego de finalizado el de la contestación a la demanda, siguiéndose luego el curso de ley.-


En admiculación en conjunto del acervo probatorio vertido al expediente y analizado en el capitulo anterior, se ratifica el silencio de la parte demandada luego de citada efectivamente, aplicable lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Ello así, NO se evidencia actividad alguna de la parte demandada, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no comparencia del requerido, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:-

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-

La disposición adjetiva citada es aplicable al presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem que expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La incomparecencia del o de los demandados al acto de contestación a la demanda, conlleva a la rebeldía del requerido, para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso probatorio íntegramente y una vez finalizado este sin que la parte solicitada se haga presente en el lapso probatorio, la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente.-

Existen de acuerdo a la norma del artículo 362 ejusdem aplicable por disposición del artículo 887 invocado, tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.-

Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. En el caso del procedimiento breve la confesión ficta se configura y materializa dentro de los dos días siguientes a finalizado el lapso probatorio (Art. 887 del Código de Procedimiento Civil).-

A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve por el cual s erigen las presentes actuaciones (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-

Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-


Precisó señalar lo que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cómo quedó suficientemente determinado el procedimiento que rige las actuaciones versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Vía Principal u Ordinaria (Procedimiento Breve ), donde la persona o personas contra quienes va dirigida la acción de reconocimiento, están obligadas a reconocerlo o no, siendo el único propósito u objetivo principal que persigue el juicio; dicho sea de paso, se constituye como un verdadero juicio de cognición, con la excepción que citado o citados efectivamente los demandados si no se presentaren al tribunal a ejercer sus defensas, se tendrá igualmente por reconocido el documento privado. A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, para el caso en cuestión dentro de los dos días siguientes en atención al artículo 887 ejusdem, ateniéndose a la confesión del demandado.-

En ese sentido, de conformidad al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por confeso a la persona del demando. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual, el ciudadano: LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, demanda al ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado, por vía principal de reconocimiento de contenido y firma (procedimiento breve) lo que se contrae en el instrumento privado. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fuera incoada por el ciudadano: LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.074.949, agricultor, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio en la casa N° 4-51, Avenida Bolívar numero 3 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; EN CONTRA del ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.333, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado anexo a las actuaciones al folio seis (06) vto, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: LUIS ORNAGEL PEREIRA ARELLANO y JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificados, objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio seis (06) vto, del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento se declara la confesión ficta del demandado, el ciudadano: JESÚS MANUEL PEREIRA ARELLANO, identificado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-062, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM), constante de once (11) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-