TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º
SENTENCIA Nº 016.-
SOLICITUD Nº 2024-012.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: el ciudadano: RICHAR ARGENIS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.235, domiciliado en el sector Nieto, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.570, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2024-012, incoada por el ciudadano: RICHAR ARGENIS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.235, domiciliado en el sector Nieto, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.570, civil y jurídicamente hábil, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día veintisiete (27) de Mayo del año 2021, quedando signada bajo el número 2021-671, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, la cual tiene por objeto el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad a los fines que mediante sentencia me sea declarado TÍTULO SUPLETORIO DE LA POSESIÓN legitima que tengo sobre un bien inmueble el cual me fue transferida de forma verbal y amistosa por los antiguos dueños u ocupantes desde hace aproximadamente doce (12) años desde ese tiempo estado al frente de todo lo relacionado con ese inmueble ya que vivo y trabajo en él, consistente en un lote de terreno con un área total de ciento cincuenta y seis metros con ochenta y tres centímetros (156,83 mts2) y sobre él una pequeña casa de habitación del cual consigno plano topográfico marcado con la letra “A”, con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: Del P1 AL P2 con medidas de ocho metros (8 mts) colinda con camino peatonal que separa terreno propiedad de Martín Alonso Pereira, COSTADO DERECHO: Del P2 AL P3, con las medidas de dieciocho metros (18 MTS), colinda con camino peatonal que separa terreno propiedad de Martín Alonso Pereira, POR FONDO: Del P3 AL P4 con medidas de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) colinda con terreno propiedad de la suc. Benavides COSTADO IZQUIERDO: Del P4 AL P1 con medidas de dieciocho metros (18 mts) colinda con terrenos de propiedad del Socorro Moreno Conteras y en parte con terreno propiedad de Ana Teresa Moreno Contreras con un área total de ciento cincuenta y seis con ochenta y tres centímetros cuadrados (156,88 M2) y sobre él una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, una (1) sala, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche y un solar, ubicada en el sector Nieto del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
Ciudadano Juez la tenencia y posesión que sobre el mencionado inmueble disfruto Desde hace aproximadamente doce (12) años la tenencia la he mantenido de forma legítima por cuanto es continua, no interrumpida. Pacifica, pública y a la vista de todos los ciudadanos; no equivoca y la cual Poseo con la intención de tenerla como mía propia es por todas estas razones que acudo a su competente autoridad con el fin de que mediante Resolución Judicial me sea declarada con lugar la presente solicitud,…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RICHAR ARGENIS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 24.583.235, inserta al folio (03).-
SEGUNDO: Original de plano topográfico de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio (04).-
TERCERO: Carta Aval emanada del Consejo Comunal “Sector Nieto”, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio (05).-
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE HILARION RAMIREZ MENDEZ y ALBA BEATRIZ JAIMES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.089.857 y V.- 10.897.085, insertas del folio (06) al folio (07).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento los accionantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS
Visto lo anterior cabe señalar que el solicitante ciudadano: RICHAR ARGENIS ARELLANO MORENO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, anteriormente identificados, en su escrito solicita le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, sobre un bien inmueble comprendido en un lote de terreno y sobre el en parte hay una casa de habitación, ubicado en el sector Nieto, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, promoviendo como testigo a los ciudadanos JOSE HILARION RAMIREZ MENDEZ y ALBA BEATRIZ JAIMES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.089.857 y V.- 10.897.085, para que rindan sus testimonios en relación a su solicitud; una vez acordada la evacuación de los testigos promovidos, los mismos se presentaron dentro del lapso establecido y previo a al juramento de Ley, rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia en las actas levantadas el día quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), las cuales corren insertas del folio (09) al folio (10) respectivamente, siendo contestes en sus declaraciones en afirmar en todo momento, que si conocen de vista, trato y comunicación al solicitante RICHARD ARGENIS ARELLANO MORENO, que el solicitante ciudadano RICHARD ARGENIS ARELLANO MORENO, ha vivido en la casa de habitación por más de doce (12) años, así como también aseveraron que ha vivido en esa casa de forma pacifica siendo buen vecino.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, el ciudadano: RICHAR ARGENIS ARELLANO MORENO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, identificado, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, sobre un bien inmueble ubicado en casa identificada con el N° 4-39, ubicada en la Calle 3 Fermín Toro, antiguamente calle Miranda de la Urbanización Las Delicias, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que a decir del solicitante posee las siguientes medidas: POR EL FRENTE: Del P1 AL P2 con medidas de ocho metros (8 mts) colinda con camino peatonal que separa terreno propiedad de Martín Alonso Pereira, COSTADO DERECHO: Del P2 AL P3, con las medidas de dieciocho metros (18 MTS), colinda con camino peatonal que separa terreno propiedad de Martín Alonso Pereira, POR FONDO: Del P3 AL P4 con medidas de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) colinda con terreno propiedad de la suc. Benavides COSTADO IZQUIERDO: Del P4 AL P1 con medidas de dieciocho metros (18 mts) colinda con terrenos de propiedad del Socorro Moreno Conteras y en parte con terreno propiedad de Ana Teresa Moreno Contreras con un área total de ciento cincuenta y seis con ochenta y tres centímetros cuadrados (156,88 M2) y sobre él una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, una (1) sala, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche y un solar, ubicada en el sector Nieto del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bien inmueble sobre el cual manifiesta el solicitante que a mantenido, y a su vez vive con su familia, manteniéndolo desde hace varios años hasta la actualidad.-
El Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano: RICHAR ARGENIS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.235, domiciliado en el sector Nieto, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.570, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre un lote de terreno ubicado en el sector Nieto del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Del P1 AL P2 con medidas de ocho metros (8 mts) colinda con camino peatonal que separa terreno propiedad de Martín Alonso Pereira, COSTADO DERECHO: Del P2 AL P3, con las medidas de dieciocho metros (18 MTS), colinda con camino peatonal que separa terreno propiedad de Martín Alonso Pereira, POR FONDO: Del P3 AL P4 con medidas de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) colinda con terreno propiedad de la suc. Benavides COSTADO IZQUIERDO: Del P4 AL P1 con medidas de dieciocho metros (18 mts) colinda con terrenos de propiedad del Socorro Moreno Conteras y en parte con terreno propiedad de Ana Teresa Moreno Contreras con un área total de ciento cincuenta y seis con ochenta y tres centímetros cuadrados (156,88 M2) y sobre él una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, una (1) sala, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche y un solar. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VENTIUN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2024-012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-