REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.753, domiciliado en la ciudad de Mérida en la calle 25, Ayacucho entre av. 7 y 8 N° 7-23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N ° 62.951, jurídicamente hábil actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano abogado RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.753, domiciliado en la ciudad de Mérida en la calle 25, Ayacucho entre av. 7 y 8 N° 7-23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.951, jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, conforme a la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y el tribunal insta al solicitante a que informe de quien es la propiedad del terreno y consigne el respectivo documento. (folio 21).-
En fecha 25 de enero de 2024, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa. y en cuanto a los testigos este Tribunal acordó oír la declaración de los ciudadanos LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, RICHARD ANDRES GOMEZ CARABALLO y MARIA ODALIS VALERA DIAZ, para el día lunes 29 de enero de este mismo año. (Folio 21).-

PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce el solicitante abogado RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare título de propiedad y posesión a su favor sobre las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, sobre un inmueble registrado bajo el N°91, folio 122, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 16 de agosto de 1955, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, Ubicado en la calle 25 Ayacucho, entre Av. 7 y 8 N°7-23, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual he venido ocupando desde hace mas de 23 años, y se encuentra en estado de avanzado deterioro y que tiene una superficie aproximada de Doscientos ocho metros cuadrados con setenta y seis centímetros (208,76 M2). Donde construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa. Dichas mejoras consisten en colocación de techo en un área de Doscientos Veintiséis metros Cuadrados con ochenta y seis centímetros (226,86 M2), con láminas de zinc, estructura de hierro que forman las vigas, cerchas y correas del techo hechas con tubo estructural de 4x2 y vigas doble T de 6x2. Colocación de cielo raso en un área de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (52,86 M2), colocación de cableado eléctrico en un área de Doscientos Veintiséis metros Cuadrados con ochenta y seis centímetros (226,86 M2), colocación de bloques revestimiento y frisado de paredes, vigas riostras, columnas y frisado de paredes con cemento, colocación de baldosas de cerámica de gres en un área de Doscientos Veintiséis metros Cuadrados con ochenta y seis centímetros (226,86 M2), colocación de aguas negras en un área de treinta y dos metros Cuadrados por seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (32x6,46 M2), colocación de aguas blancas en un área de treinta
y dos metros Cuadrados por seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (32x6,46 M2), colocación de una santa maría de tres metros Cuadrados por dos metros cuadrados (3x2M2), fabricación de un atico con tabelones y vigas doble T en un área de setenta y tres metros Cuadrados con treinta y cuatro centímetros (73x34 M2), fabricación de una platabanda vaciada en concreto y colocación de vigas de soporte con tubos 100x100 en un área de diez con treinta y cuatro por seis con cuarenta metros cuadrados (10,34x6,40 M2), fabricación de tres habitaciones en un área de diez metros Cuadrados con treinta y cuatro centímetros por seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (10x34 x 6,40 M2), fabricación de tres (3) salas de baño con su respectivo inodoro, lavamanos, duchas revestidas en cerámica en un área de seis metros Cuadrados con cuarenta centímetros (6x40 M2), fueron colocadas 96 toma corrientes, 45 lámparas, 2 brekeras, una de cuatro breker y otra de 12 breker, se colocaron 6 puertas entamboradas y tres puertas de hierro de 2x2 M2. Habiendo invertido en dicha construcción NOVENCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (903.000.00 BS).-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora para decidir analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4, marcados con la letra “A” y “B”, PLANOS TOPOGRAFICOS. Correspondiente a un lote de terreno ubicado en la calle 25, Ayacucho entre av. 7 y 8 N° 7-23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana TEOTISTE CARDENAS DE COLMENARES, Bisabuela del solicitante de autos. El primero conforme se encontraba el inmueble antes de iniciar los trabajos de construcción y el segundo con las obras ya ejecutadas. Ahora bien, observa el tribunal que los referidos documentos son documentos privados que no fueron impugnados ni tachados y es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-

SEGUNDO: Obra al folio 5 al 7 copia simple del contrato de obras celebrado entre el ciudadano RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ (solicitante) y el ciudadano JESUS OSWALDO BALSA RAMIREZ (constructor), para
demostrar que el ciudadano solicitante inicio los arreglos y mejoras realizadas en el inmueble ya identificado, el cual concatenado con el Plano Topográfico marcado con la letra “B”, el cual contiene el área de terreno construida, se evidencian las referidas mejoras, observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-

TERCERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada por Registro Civil de la parroquia el Sagrario, dejando constancia que el ciudadano RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ habita de forma permanente en la calle 25 entre avenidas 7 y 8, casa 7-23, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Lo cual demuestra que el ciudadano solicitante ya identificado esta residenciado en el referido inmueble tal como lo indica en el escrito libelar. Ahora bien, observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-

CUARTO: Inserto a los folios 9 al 19, se observan facturas y recibos de pago de servicios públicos, a nombre del ciudadano RIGOBERTO COLMENARES en relación con el pago de los servicios públicos proveídos al inmueble ubicado en la calle 25 entre avenidas 7 y 8, casa 7-23, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual demuestra la posesión y disfrute del inmueble por parte del ciudadano solicitante. observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-

TESTIMONIALES
QUINTO: Corre inserta al folio 27 del expediente la declaración rendida por la ciudadana LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que conoce al ciudadano solicitante desde hace más de veinte años y que le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que la casa estaba en ruinas antes de realizar las mejoras, que ha mantenido la posesión pacifica del inmueble por más de veinte años, que han sido invertida la
cantidad de novecientos tres mil bolívares (bs. 903.000.00) y que dichas mejoras se encuentran ubicadas en la calle 25 entre avenidas 7 y 8, casa 7-23, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que dicho inmueble es propiedad de los abuelos y por ultimo del papa del ciudadano RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ.-
Corre inserta al folio 28 del expediente la declaración rendida por el ciudadano RICHARD ANDRES COMEZ CARABALLO ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que conoce al ciudadano solicitante desde hace más de veinte años y que le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que la casa estaba en ruinas antes de realizar las mejoras, que ha mantenido la posesión pacifica del inmueble por más de veinte años, que han sido invertida la cantidad de novecientos tres mil bolívares (bs. 903.000.00) y que dichas mejoras se encuentran ubicadas en la calle 25 entre avenidas 7 y 8, casa 7-23, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que dicho inmueble es propiedad de los abuelos y por ultimo del papa del ciudadano RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ.-
Corre inserta al folio 27 del expediente la declaración rendida por la ciudadana MARIA ODALIS VALERA DIAZ ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que conoce al ciudadano solicitante desde hace más de veinte años y que le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que la casa estaba en ruinas antes de realizar las mejoras, que ha mantenido la posesión pacifica del inmueble por más de veinte años, que han sido invertida la cantidad de novecientos tres mil bolívares (bs. 903.000.00) y que dichas mejoras se encuentran ubicadas en la calle 25 entre avenidas 7 y 8, casa 7-23, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que dicho inmueble es propiedad de los abuelos y por ultimo del papa del ciudadano RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ.-
De las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la parte actora, ciudadanos LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, RICHARD ANDRES GOMEZ CARABALLO y MARIA ODALIS VALERA DIAZ, ante este Tribunal, insertas a los folios 27, 28 y 29 de la presente solicitud, este Juzgado acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones confiables al no encontrar incongruencias ni presunción de coacción al brindar su testimonio, En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera que es menester precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva, define la posesión en el artículo 771 como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. En tal sentido, la posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño
Por otra parte, Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno, Por tanto ese título hasta tanto no sea adquirida la propiedad del terreno no podrá protocolizarse
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio sobre la Posesión de las bienhechurías, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a
los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio es asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. En consecuencia los Títulos supletorios justifican meramente la posesión que se ejerce sobre un inmueble, lo cual despliega los derechos y acciones posesorias permitidas para ampararse de futuras perturbaciones,

Cabe destacar, que en este caso en particular la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte del solicitante, fueron realizadas en un terreno propiedad de la ciudadana Teotiste Cárdenas de Colmenares, abuela paterna del ciudadano solicitante RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ ya identificado. Ahora bien, estudiado el caso con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de posesión que se acredita el solicitante RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ sobre las referidas mejoras, las cuales construyó con dinero de su propio peculio.

En consecuencia de lo anterior y definido y explicado el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este tribunal declara suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA

Este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la LEGITIMA POSESION de las bienhechurías al ciudadano abogado RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.753, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.951, y jurídicamente hábil, sobre un inmueble registrado bajo el N°91, folio 122, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 16 de agosto de 1955, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, Ubicado en la calle 25 Ayacucho, entre Av. 7 y 8 N°7-23, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que tiene una superficie aproximada de Doscientos ocho metros cuadrados con setenta y seis centímetros (208,76 M2). Dichas mejoras consisten en colocación de techo en un área de Doscientos Veintiséis metros Cuadrados con ochenta y seis centímetros (226,86 M2), con láminas de zinc, estructura de hierro que forman las vigas, cerchas y correas del techo hechas con tubo estructural de 4x2 y vigas doble T de 6x2. Colocación de cielo raso en un área de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (52,86 M2), colocación de cableado eléctrico en un área de Doscientos Veintiséis metros Cuadrados con ochenta y seis centímetros (226,86 M2), colocación de bloques revestimiento y frisado de paredes, vigas riostras, columnas y frisado de paredes con cemento, colocación de baldosas de cerámica de gres en un área de Doscientos Veintiséis metros Cuadrados con ochenta y seis centímetros (226,86 M2), colocación de aguas negras en un área de treinta y dos metros Cuadrados por seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (32x6,46 M2), colocación de aguas blancas en un área de treinta y dos metros Cuadrados por seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (32x6,46 M2), colocación de una santa maría de tres metros Cuadrados por dos metros cuadrados (3x2M2), fabricación de un atico con tabelones y vigas doble T en un área de setenta y tres metros Cuadrados con treinta y cuatro centímetros (73x34 M2), fabricación de una platabanda vaciada en concreto y colocación de vigas de soporte con tubos 100x100 en un área de diez con treinta y cuatro por seis con cuarenta metros cuadrados (10,34x6,40 M2), fabricación de tres habitaciones en un área de diez metros Cuadrados con treinta y cuatro centímetros por seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (10x34 x 6,40 M2), fabricación de tres (3) salas de baño con su respectivo inodoro, lavamanos, duchas revestidas en cerámica en un área de seis metros Cuadrados con cuarenta centímetros (6x40 M2), fueron colocadas 96 toma corrientes, 45 lámparas, 2 brekeras, una de cuatro breker y otra de 12 breker, se colocaron 6 puertas entamboradas y tres puertas de hierro de 2x2 M2. Habiendo invertido en dicha construcción NOVENCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (903.000.00 BS).-
En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al uno (01) días del mes de febrero de 2024, 213° de Independencia y 164° de Federación.-

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
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ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
STS: N°0834-2024
MCRT/wjra.-