TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° Y 164°

EXPEDIENTE Nº 9830.

La presente causa ingresa a este Tribunal por demanda incoada por la ciudadana BELKYS BEATRIZ MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.023.493, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.036.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262; en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO VILLAFAÑE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.830, domiciliado en esta ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentada en los artículos 1,2,6,14 y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.167 y 1692 del Código Civil Venezolano. Esta demanda se le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2023, se formó el expediente y por auto separado se resolvió lo conducente. En fecha 23 de noviembre de 2023 se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar boleta de citación a la empresa SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ (FP), en la persona del ciudadano ANGEL CUSTODIO VILLAFAÑE OROPEZA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Seguidamente, visto el auto en el cual se ordenó realizar el cómputo desde la fecha de admisión del presente expediente hasta el día de hoy; se evidencia que han transcurrido un total de setenta y tres (73) días continuos calendario, excluyendo los días del receso judicial.
Este Juzgador observa que, desde la fecha de admisión de la presente causa la parte no ha impulsado la misma, siendo que ha transcurrido más de treinta (30) días de inactivada procesal. Así mismo, en el auto de admisión se evidencia que la parte interesada no consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de citación, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su particular primero establece:
“… Omisiss…

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 01-346 de fecha 6-07-2004 hace referencia a las obligaciones que tiene el demandante para la citación del demandado y reza lo siguiente:
“… Se debe conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, con el principio constitucional de la justicia gratuita contenido en el art. 26 CRVB y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…
…Omisiss…
Así se tiene que las obligaciones (cargas) contempladas en el art. 12 de la Ley de Arancel Judicial, hacen procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el art. 267 (ord. 1º) CPC destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...”.
La sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., se señaló lo siguiente:
‘… para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...’; dado que ‘...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...’. Subrayado y negrita del Juez.

Seguidamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-169 de fecha 20-07-2004, la cual hace referencia a la gratuidad de la Justicia y cobro de aranceles judiciales en perención breve:
“con la entrada en vigencia de la nueva CRBV, la cual en el único aparte del art. 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en la legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles. De esta forma, el punto de partida para las perenciones breves establecidas en el art. 267 (ords. 1º y 2º) CPC, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el art. 218 eiusdem, son por cargo y cuenta del Tribunal”. Subrayado y negrita del Juez.

Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA20-C-2012 000738, con la magistrada ponente AURIDES MERCEDES MORA establece:
“…se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio de impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la existencia del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de la circunstancia de las que se traten podrán ser declaradas entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes”.

Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante el año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, por ello sostiene que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“… para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del estado de la extinción del proceso.”

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el particular primero de la artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las sentencias de fechas 6-07-2004, 27-08-2004 y 20-07-2004, expedientes 01-346, 954, 03-169, AA20-C-2012 000738 respectivamente y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir un lapso para interponer los recursos que crea conveniente. Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once y once (11:11) de la mañana, se libró la respectiva boleta de notificación y se dejó copia en la estadística digital del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS