LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° Y 164°
SOLICITUD N° 2023-329
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CASTELLANOS MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.625.684 y V-5.106.858 respectivamente, domiciliados en la avenida Santa Barbará, casa N° 08-28, de la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.381.101, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 311.311 de éste domicilio e igualmente capaz.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Previa distribución realizada por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de Julio de 2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTELLANOS MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificados, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras. Se le dió entrada y curso de Ley a la solicitud mediante auto separado de fecha 10 de Julio de dos mil 2023, en fecha 13 de Julio de dos mil 2023 se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MARIA DE JESUS BRICEÑO ZERPA y JOSE ALEXANDER DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.751.580 y V-13.765.667 respectivamente, domiciliados en el sector Tuyuy, casa s/n de la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente, así mismo, se fijó al CUARTO DIA DE DESPACHO, para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de llevar a efecto una Inspección Judicial sobre el inmueble en referencia, a fin de constatar la veracidad de los hechos narrados en la solicitud y lo declarado por los testigos.-
CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO
Los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTELLANOS MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificados, dirigió escrito mediante el cual exponen: “Con dinero proveniente de nuestra comunidad conyugal hemos realizado unas mejoras y bienhechurías sobre el terreno sucesión del ciudadano JOSE LAZARO DE JESUS RODRIGUEZ SANTIAGO fallecido. (…), la parcela de terreno tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (878.37m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Casa y terreno de Viviana Albarran viuda de Abreu; SUR: Sucesión de Andrés Lobo; ESTE: Avenida Santa Barbará. OESTE: Sucesión Andrés Lobo; teniendo un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288mts2) donde se realizo unas mejoras y bienhechurías en el área trasera del terreno, levantamiento de paredes colindantes, colocación de tuberías 2x1, instalación de techo de laminas, acerolit en el área de la cocina, la construcción de dos habitaciones, (…).” Que solicita la declaración de los Testigos MARIA DE JESUS BRICEÑO ZERPA y JOSE ALEXANDER DIAZ MORENO, sobre los particulares contenidos en la solicitud. Que se le otorgue el Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras antes descritas de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los Testigos ANTONIO JOSE CASTELLANOS MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, de los Testigos MARIA DE JESUS BRICEÑO ZERPA y JOSE ALEXANDER DIAZ MORENO.- 2.- Copia del Plano topográfico, que riela al folio ocho (08), con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud.- 3.- Se desprende de los folios del veintitrés (23) y veinticuatro (24), declaración de los ciudadanos anteriormente mencionados, con respecto a estos testigos, considera éste juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quién Sentencia que los testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos se les hicieron las mismas preguntas, de hecho que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que los solicitantes vienen poseyendo las mejoras antes descritas, desde el año 1998, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por los promoventes por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos presentados por la parte solicitantes, todo de conformidad con los Artículos 508 y el Cardinal 3° de Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TÍTULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N:
Éste tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que los postulantes relatan en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietarios y poseedores de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que los ciudadanos ANTONIO JOSE CASTELLANOS MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, ya identificados, y no otras personas, es quienes a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDO Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a los solicitantes ANTONIO JOSE CASTELLANOS MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.625.684 y V-5.106.858, domiciliados en la avenida Santa Barbará, casa N° 08-28, de la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde.

LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/HFAP/mmcs