REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2024-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 023/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.145, asistido en este acto por el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.743, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.576, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de retiro emitido por el Director General del Cuerpo de Policia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 23 de octubre del 2023, (Fs. 01-11).
En fecha 20 de febrero del 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le asignó el número SP22-G-2024-000011 y ordenó registrar en libros respectivos. (F. 12).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Abstención; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

“Ciudadano Juez, resulta que yo fui nombrado funcionario de la Policía del estado Táchira llegando a ostentar el Rango de OFICIAL /JEFE, Credencial 4184, y luego el día 09 de noviembre de 2022, estuve incurso en un lamentable accidente de tránsito terrestre, en la Carretera Nacional Troncal 05, Frente a protección Civil Torbes, en el Municipio Torbes sector San Josecito. En el cual se vio involucrada la camioneta que yo conducía y una moto abordada por dos personas de las cuales una de ellas falleció.

Fue detenido en flagrancia ese mismo día y presentado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que después de un proceso investigativo se celebra la audiencia preliminar, y dicho tribunal dicta auto acordando la Suspensión Condicional del Proceso.
Pero es el caso que, en fecha 23 de octubre de 2023 a través de oficio número 241, se emite acto administrativo, donde se ordena al director de talento humano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, entre otras cosas, se proceda a mi retiro como funcionario policial.

Primeramente fui presentado por ante el Tribunal Décimo De Control Penal y acusado por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, donde me fue otorgada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, pero es el caso que el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, en la parte motiva de su acto administrativo, consideró que la admisión de los hechos, como requisito previo para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal como sentencia condenatoria, cuando en realidad no he sido condenado penalmente, razón por la cual no estoy a ordenes de un tribunal de ejecución penal, sino que fui sobreseído una vez cumplido con las condiciones impuesta por el tribunal, tal como se demuestra en el auto de sobreseimiento, producto de las verificación del cumplimiento de condiciones, es decir, no existe una sentencia condenatoria, aunque los hechos hayan ocurrido en flagrancia sigue prelando el principio de inocencia, tampoco siendo posible, que el auto que califique la flagrancia sea considerado una sentencia condenatoria. Por lo tanto, la autoridad administrativa incurre en un error en la aplicación del derecho.

Ahora bien, es muy cierto que se ADMITIERON LOS HECHOS, pero también es cierto que dicha admisión versa solamente sobre los hechos ocurridos descritos en el capitulo I de esta querella o en los descritos en el expediente penal. En virtud de dicha aceptación, el Juez Penal es el que decide que sanción penal colocar, que en el presente caso fue la reparación del daño a las víctimas y un régimen de presentaciones como formula alternativa a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, el delito por el cual fue acusado es un delito de carácter culposo, producto de un accidente de tránsito, que le puede pasar a cualquier funcionario policial, desde el oficial hasta el Comisionado , y no por ello esto implica que afecte la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad del órgano policial, es una circunstancia a la cual todos estamos propensos, con o sin ingesta de alcohol, la cual fue valorada como irrelevante por la fiscalía y el tribunal en virtud de que no se le imputo un delito con dolo eventual sino un delito culposo, por lo tanto, mal pudiera la autoridad administrativa realizar su propio juzgamiento apartado de lo ya decidido por el Tribunal.

En consecuencia, considero que la sanción administrativa es desproporcionada, ya que no se trata de un policía delincuente con una sentencia condenatoria, sino que se trata de un ser humano que como cualquier otro, esta propenso a la comisión de un delito de carácter culposo, y no por ello, se dejará de ser un mejor funcionario, sino por el contrario servirá de experiencia para ejercer mejor las funciones de seguridad y orden en el estado Táchira, es así como considero que se viola el principio proporcionalidad en virtud de que no se adecua el hecho culposo con la disposición legal y mucho menos con la sanción administrativa impuesta, y más cuando concurren atenuantes que no fueron tomadas en cuenta, como lo es la reparación del daño a las victimas, haber colaborado con la investigación, evitar la extensión del daño actuando inmediatamente.
Peticionó:

1. Que se admita la presente querella funcionarial conforme a derecho.
2. Que se anule el acto administrativo por las razones de hecho y derecho ya explanadas y, en consecuencia:
a. se ordene la restitución como funcionario policial, y se reconozca los salarios caídos y demás beneficios de ley dejados de percibir producto de la relación laboral con dicho órgano administrativo.
b. se eliminen de los antecedentes de servicio la condición de DESTITUIDO.
c. y se devuelvan las insignias policiales, y documentos de identificación que acreditan como tal, así como el armamento y todos los implementos que hubieren sido asignados para el desempeño de las funciones como OFICIAL JEFE, CREDENCIAL4184,PET-20000044”.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.145 recae sobre el acto administrativo de retiro emanado del Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual separan al querellante de su cargo de oficial jefe adscrito a la Policía del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2023, se notificó del acto administrativo de retiro emanado del Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual separan al ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.145, de su cargo de oficial jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, según documento anexo al libelo de demanda, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 19 de febrero del 2024, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado en el artículo 94 ley del Estatuto de la Función Publica, para la interposición y conocimiento del mismo, esto es dentro de los tres (03) meses. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Tachira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.145, asistido en este acto por el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.743, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.576, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de retiro emitido por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Tachira.
TERCERO: Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la una y veintiocho (01:28 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

Asunto N° SP22-G-2024-000011/ JGMR/MPRM/lama.