REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 febrero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE 1031 (51335)
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 1.559.191, domiciliada en Santa Teresa, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.161.215, de sesenta años (60).
MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha 11 de enero de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Interdicción decretada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que decretó la INTERDICCION de la ciudadana: DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.161.215, de sesenta años (60).
Fundamenta la ciudadana: CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 1.559.191 su demanda en los siguientes hechos:
“Soy madre de la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, quien presenta una condición de Retardo Mental, con ejecución medianamente funcional de los procesos mentales, tal y como se desprende de la constancia psicológica, agregada con marca “b”, y del informe médico de clasificación y calificación de discapacidad, marcado con “c”, situación media que hace que mi hija no pueda expresar su voluntad de forma libre y cabal, imposibilitándola así para el ejercicio de Derechos Civiles por sí misma, es por ello que procedo a promover el juicio de interdicción pertinente ….”
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira decretó la INTERDICCION, de la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.161.215, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2023, inserta a los folios 62 al 70, la cual señala:
“… omissis… Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.191, en beneficio de: DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.215. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA ENTREDICHA a la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.215, nacida en fecha 24 de agosto de 1963, con partida de de nacimiento signada con el N° 2750, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.215, a su madre la ciudadana CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.191. TERCERO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del código de procedimiento civil, remítase la presente causa en consulta al Tribunal Superior de este Circuito judicial de Protección.…omissis…” (Resaltado de este Juzgado Superior)…”
En fecha 23 de enero de 2024, ingreso el expediente N° 51.335, en este Juzgado Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, oficio N° 0010 de fecha 11 de enero del 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, correspondiente. (Folios 76).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, se admite el presente recurso según nota de la secretaria de esa misma fecha y se inventaría bajo el N°1031, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente a la consultada solicitada. (Folio 78).
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer las siguientes consideraciones previas:
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.
En lo que respecta a la competencia del tribunal que conoce de las solicitudes de interdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia normativa de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en Gaceta Oficial Nº 40650 de fecha 29 de Abril de 2015, estableció lo siguiente:
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento éste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.191, madre de la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, quien presenta una condición de Retardo Mental, con ejecución medianamente funcional de los procesos mentales, tal y como se desprende de la constancia psicológica, agregada con marca “b”, y del informe médico de clasificación y calificación de discapacidad, marcado con “c”, situación media que hace que mi hija no pueda expresar su voluntad de forma libre y cabal, imposibilitándola así para el ejercicio de Derechos Civiles por sí misma, es por ello que procedo a promover el juicio de interdicción pertinente. A los fines de demostrar su legitimación constan en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DORIS CECILIA, de la cual se evidencia el vinculo por consanguinidad entre la solicitante y la notada de incapaz, razón por la cual quien juzga considera que la solicitantes se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 395 del Código Civil anteriormente citado, para promover su interdicción. Y así se establece.
Establecido lo anterior correspondía al Juez a quo determinar si la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, padece de una incapacidad física y mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro público de la jurisdicción del domicilio del entredicho:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Pasa este juzgador a apreciar las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de cedulas de identidad Nros. V.- 1.559.191; 10.161.215, agregadas al expediente a los folios (02 y 03) de la presente causa, las cuales por tratarse de documento públicos se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que dichos documentos pertenecen a los ciudadanos actuantes en el proceso JAIMES DE PEREZ CARMEN CECILIA y PEREZ JAIMES DORIS CECILIA.
• Informe médico suscrito practicado por la Psicóloga adscrita al Taller Bolivariano de Educación Laboral, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en el folio 04. en el cual se desprende que la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES fue diagnosticada por Retardo Mental, con ejecución medianamente funcional de los procesos mentales, encontrando un nivel de desarrollo en todas las aéreas por debajo de lo esperado.
• Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad, suscrita por el Médico Fisiatra adscrito al Hospital Central del Estado Táchira, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en el folio 04. en el cual se desprende que la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES fue diagnosticada por Retardo Mental, con ejecución medianamente funcional de los procesos mentales, encontrando un nivel de desarrollo en todas las aéreas por debajo de lo esperado.
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 2750 de fecha 24 de Septiembre de 1973 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DORIS CECILIA. la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la prenombrada ciudadana, nació el día 24 de Agosto de 1973, hija de los ciudadanos ATILIO PEREZ y CARMEN CECILIA JAIMES. La cual riela en el folio 07.
• Informe Psicológico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, inserto a los folios (50 al 51) de fechas 16 de Octubre de 2023, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; desprendiéndose que la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, presenta una condición mental F-71 y Q-90 CIE 10 que afecta las aéreas de desenvolvimiento personal, lo que quiere decir que su autonomía psicológica no es funcional, impidiéndole gozar las condiciones YOICAS que le permiten percibir e interpretar adecuadamente su movimiento interno y externo generando incapacidad para discernir, decidir y tener comprensión para hacer su voluntad sus asuntos. En este sentido se hace necesaria la aplicación de medidas especiales de cuidado, educación y sostenimiento, en el que la red familiar, en este caso, su mamá biológica, funcione como un yo auxiliar que le guie, le supervise y le proteja, pues la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, no cuenta con los recursos psicológicos mencionados anteriormente. Se recomienda que continúe bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, para que sea la vigilante de sus rutinas diarias, con el fin que garantice la protección, apoyo y desenvolvimiento cotidiano de DORIS CECILIA PEREZ JAIMES.
• Así mismo se evidencia en autos que en fecha 24 de noviembre de 2023, fue evacuada en la audiencia de juicio las testimoniales que constan a los folios 57-59 y 60.
Ahora bien, con fundamento a las normas de derecho civil que regula la materia; la doctrina y la jurisprudencia vinculante se desprende que la presente petición cumple con los requisitos de procedibilidad de este tipo de demanda, pues a saber; corren agregado al expediente los informes de los expertos los cuales concluyen que efectivamente la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES se encuentra mentalmente incapacitada, por lo cual requiere de alguien que las tome por ella.
Asimismo, es menester poner en relieve que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí sola, debiéndose garantizar su protección permanente, y por ende declarar la interdicción.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCION incoada por la ciudadana: CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.191, en beneficio de: DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.215, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA ENTREDICHA a la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.215, nacida en fecha 24 de agosto de 1963, con partida de de nacimiento signada con el N° 2750, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de la ciudadana DORIS CECILIA PEREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.215, de la ciudadana CARMEN CECILIA JAIMES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.191.
TERCERO : De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2023.
QUINTO: REMÍTASE el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024 Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria
Expediente 1031Alexandra
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