REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 16 de febrero de 2024
213° y 164°

ASUNTO N°996

Revisado como ha sido la presente causa por esta alza y visto que se encuentra vencido el lapso del abocamiento de fecha 08 de febrero de 2024, inserto al folio 17. En tal sentido, esta juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:

I
RELACION DEL CASO

En fecha 18 de septiembre del 2024, corre inserto al folio trece (13), constancia que se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial Extensión San Antonio, del estado Táchira, del expediente N° 3737, por motivo RECURSO DE HECHO.
En esta misma fecha, corre inserto al folio (14) y (15) acta de inhibición formulada por la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó su voluntad de INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, por las razones expuestas en el acta.
II
DE LA INHIBICIÓN

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza o Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez o Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis
En el presente caso, observa quien aquí juzga que en el presente caso efectivamente la jueza inhibida manifestó de manera clara y sencilla los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, siendo por lo tanto circunstancias que afectan su criterio afecta su imparcialidad, ello en virtud de que dicha causa fue conocida por su persona, actuando en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, y en razón de que fue sustanciada por ese Tribunal y posteriormente declinada la Competencia Al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes extensión San Antonio del estado Táchira y siendo que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 03-06-2016, acordó su nombramiento como Juez Superior accidental para cubrir las faltas del Juez Superior y por lo que le corresponde conocer el Recurso de hecho interpuesto.
Ahora bien, se puede evidenciar que a partir de la fecha del 12 de diciembre del 2023, la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, ya no cumple sus funciones como Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual constituye un hecho público y notorio, por cuanto a partir de esta misma fecha fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA, de conformidad al acta de juramentación de fecha doce (12) de diciembre del 2023, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien a partir de esa misma fecha tomó posesión del cargo y en razón a ese hecho se considera finalizada su temporalidad (suplencia) que venía realizando la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA en el Tribunal Superior de este Circuito
Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición formulada por la referida abogada.

III
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:: El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, formulada por la abogada KARIN YORLEY USECHE PEREIRA, de fecha 18 de septiembre del 2024, en su condición de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asignada con la alzada N°996 por motivo de RECURSO DE HECHO .

Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -



YULIANA CAROLINA GARCIA ZERPA
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal



SECRETARIA
EXP. N° 996 / YCGZ/MARN*.-