REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000847.

SENTENCIA Nº 183
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.614, Pasaporte Nº 173360893 domiciliada en la urbanización Los Sauzales, bloque 3, edificio 2, apartamento Nº 32, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-750.13.56 y correo electrónico: marbelis.ochoa@gmail.com.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.315 y V-26.371.492, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.673, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El adolescente MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ OCHOA, de doce (12) años de edad, F.N.:23/03/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.075.244, Pasaporte N° 173360864.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ OCHOA; asistida por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO (F. 13 y 14). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 11).

Mediante autos de fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 15 al 17).

Por escrito de fecha 19 de enero de 2024, la solicitante, ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ asistida de abogado, consignó escrito dado cumplimiento parcial de lo exhortado en Despacho Saneador; a su vez, otorgó poder apud acta a los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO (F. 19 al 31).

En fecha 26 de enero de 2024, el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de la solicitante, consignó diligencia, mediante la cual dio total cumplimiento al Despacho Saneador (F. 37 al 39).

Por auto de fecha 29 de enero de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA, padre del adolescente de autos (F. 40 y 41).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la solicitante, consignaron informes médicos del adolescente de autos, y copias de la programación para el trámite de la visa americana (F. 47 al 54).

Se lee al folio 60, nota secretarial de fecha 31 de enero de 2024 (despacho habilitado), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2024 (despacho habilitado), este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 01 de febrero de 2024, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 61).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del adolescente se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje junto a su madre, y para que la madre de su hijo tramite la visa estadounidense en favor de su hijo. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora, ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, a viajar con su hijo, con destino a Argentina; de igual forma AUTORIZA a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Argentino, a favor de su hijo (F. 62 y 63 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el progenitor de su hijo, el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA, se encuentra residenciado fuera del país específicamente en Chile, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo el adolescente de autos, fuera del país con destino a la República de Argentina, con ocasión a acudir a una cita asignada por la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en referido país para trámite de visa. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 03 de febrero de 2024, por vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, en la misma fecha, vía terrestre, desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia, donde permanecerán en el aeropuerto de Bogotá; en fecha 05 de febrero de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú (vía aérea), en la misma fecha desde Lima/Perú hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), y allí durante su estadía se hospedaran en la dirección Coronel Ramón Falcón 2474, Departamento 3B. CP 1406. CABA. Argentina. Retornando el 20 de febrero de 2024 desde Buenos Aires/Argentina hasta Sao Paulo/Brasil, y el mismo día desde Sao Paulo/Brasil hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 20/02/2024, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), finalmente el 21 de febrero de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que requiere autorización judicial para tramitar Visa Americana en favor del adolescente de autos en Argentina. Promovió como testigos a los ciudadanos YURAIMA VERGARA PAREDES y LUIS IGNACIO VALECILLOS PAREIRA (amigos del progenitor del adolescente de autos). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita autorización judicial para viajar al extranjero y tramitar la visa estadounidense a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Es importante señalar que, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De modo que, actualmente el prenombrado adolescente de autos se encuentra residenciado junto con su madre, en el estado Bolivariano de Mérida; mientras que el padre, ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA se encuentra residenciado en la República de Chile; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene el adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, como lo es la Visa Estadounidense; es por lo que la solicitante, ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, la autorización judicial para tramitar la VISA ESTADOUNIDENSE, ANTE LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Argentina, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA, con el firme propósito de tramitar la visa americana del adolescente de autos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA –progenitores- y del adolescente de autos; copias de los pasaportes de la solicitante, ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ y de su hijo, el adolescente de autos, copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YURAIMA VERGARA PAREDES y LUIS IGNACIO VALECILLOS PAREIRA; que obran a los folios 03, 04, 38 y 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Constancia de estudio, correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa “MARTIN LUTHER KING” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora por cuanto se evidencia que el adolescente de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

3.- Copia certificada (legalizada) del Acta de Nacimiento Nº 139, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; que obra a los folios 21 al 23 y vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA y MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, con el referido adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ y al adolescente de autos, que obran insertos del folio 25 al 29 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno. Así se declara.

5.- Copia fotostática de la cita consular para trámite de visa ante la embajada de Estados Unidos en Argentina, de la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ y del adolescente de autos, junto con el cambio fecha realizado vía electrónica, que obran a los folios 47, 48, 53 y 54 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se evidencia que se tiene programado tramitar la visa estadounidense del referido adolescente, en la República de Argentina. Así se declara.

6.- Copias de los informes médicos psiquiátricos del adolescente de autos, de fechas 07/10/2022 y 02/11/2022, que obra del folio 49 al 52 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente padece de Trastorno del Espectro Autista, alto funcionamiento, síndrome de Asperger. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.418, domiciliado en Santiago de Chile, Chile, correo electrónico: josemanuelhg22@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, y tramite de visa estadounidense, requerida por la madre, ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de febrero de 2024 (F. 62 y 63 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, viaje en compañía del adolescente, con destino a Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de los ciudadanos YURAIMA VERGARA PAREDES y LUIS IGNACIO VALECILLOS PAREIRA (amigos del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.776.342 y V-11.469.927, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de febrero de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ y del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GAUNA –manifestado a través de video llamada–, para que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ con destino a Argentina para realizar trámite de Visa Estadounidense, y con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día jueves 29 de febrero de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; asimismo, se AUTORIZA a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, a realizar trámites necesarios para la obtención de la Visa Americana en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Argentino, a favor de su hijo, el adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, requerida por la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.614, Pasaporte Nº 173360893 domiciliada en la urbanización Los Sauzales, bloque 3, edificio 2, apartamento Nº 32, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-750.13.56 y correo electrónico: marbelis.ochoa@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ OCHOA, de doce (12) años de edad, F.N.:23/03/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.075.244, Pasaporte N° 173360864.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA AMERICANA en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Argentino, a favor de su hijo, el adolescente MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ OCHOA.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ OCHOA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/02/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
03/02/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
05/02/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Lima-Perú
05/02/2024 Aéreo Lima-Perú / Buenos Aires-Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/02/2024 Aéreo Buenos Aires-Argentina / Sao Paulo- Brasil
20/02/2024 Aéreo Sao Paulo- Brasil / Bogotá-Colombia
20/02/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
21/02/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ OCHOA, durante su estadía en Argentina, se hospedará en compañía de su progenitora ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, en la siguiente dirección: Coronel Ramón Falcón 2474, Departamento 3B. CP 1406. CABA. Argentina, numero de contacto +5492324642499.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ OCHOA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 29 de febrero de 2024 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 62 y 63 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías.
NJVP/JCDF/eb.-