REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000474.

SENTENCIA Nº 222
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.581, domiciliada en El Carrizal, parte baja, frente al bodegón El Cafetal, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-7769239, correo electrónico escalantemolinaj@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada en ejercicio LAURA ESTHER MATOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.007.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.929, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña CAELIK MONSERRAT CARRERO ESCALANTE, de cinco (05) años de edad, F.N.:10/07/2018, asistida por la abogada LAURA ESTHER MATOS MARCANO (F. 07 y 08). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia.

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hija, el ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, actualmente se encuentra domiciliado fuera del país –España–, por lo que está ausente en las actividades diarias y vida cotidiana de su hija, razón por la cual solicita se le acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hija, a los fines de poder ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad equivalente a tres salarios mínimos, según Decreto Presidencial, esto es un total de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00) mensuales, más dos pagos de programa de alimentación, por un total de DOS MIL TRESCINTOS SESENTA Y NUEVE bolívares (Bs. 2.369,00), dando un total de obligación de manutención de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.759,00). 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece del siguiente modo, la niña podrá de mutuo acuerdo entre los progenitores, viajar donde este el padre y a cualquier país donde se encuentre el mismo en compañía de la madre en época de vacaciones; el padre mantendrá contacto a través de los servicios de tecnología y redes sociales como WhatsApp, Facebook, Instagram, correo electrónico y llamadas telefónicas. Asimismo solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Mediante autos de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 09)

Por auto de fecha de 19 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, padre de la niña de autos (F. 10).

Consta al folio 12 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 03 de octubre de 2023, la ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, asistida de abogada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LAURA ESTHER MATOS MARCANO (F. 14).


En fecha 18 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó medios probatorios que acreditan que el ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERA se encuentra residenciado en España (F. 18 al 28).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal exhorto a la solicitante a promover dos testigos familiares del progenitor de la niña de autos, debiendo consignar la documentación necesaria a los fines de comprobar el vínculo filiar (progenitor/testigos) (F. 29).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, la apoderada judicial da cumplimiento parcialmente a lo exhortado (F. 31 al 34).

Este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2023 exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento al auto de fecha 23/10/2023 (F. 35).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, la apoderada judicial da cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal (F. 37 al 45).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023 ordenó la notificación electrónica del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, padre de la niña de autos (F. 46 y vto.).

Se lee al folio 62, nota secretarial de fecha 24 de enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, progenitor de la niña de autos.

Por auto de fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 08 de febrero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.63).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de su apoderada judicial. Se dejó constancia que no se encontraba presente la representación fiscal. La solicitante ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo. Se estableció contacto a través de video llamada con el progenitor, quien de forma expresa ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 64 con su vuelto y 65).


Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, madre y representante legal de la niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 401, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 y vuelto del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA y CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, con la referida niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, del progenitor, ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, así como copia de pasaporte del mismo y copia de las cédulas testigos, ciudadanas UR EDREY CARRERO AYALA y MARÍA ALEJANDRA CARRERO CONTRERAS, que obran a los folios 04, 19, y 34 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia del permiso de residencia temporal, correspondiente al ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, que obra al folio 28 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado que el domicilio del mencionado ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS se ubica en la dirección: avenida de Carabanchel alto136 1B, Reino de España. Así se declara.

4.- Copias de las Actas y Partidas de Nacimiento signadas con los números 891, 160, 79 y 906 correspondientes a los ciudadanos CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, UR EDREY CARRERO AYALA, MARÍA ALEJANDRA CARRERO CONTRERAS y CARLOS ALBERTO CARRERO AYALA. Así como acta de defunción Nº 144 del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRERO, que obran a los folios 32, 33, 38 y 44 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas UR EDREY CARRERO AYALA, MARÍA ALEJANDRA CARRERO CONTRERAS -aquí testigos-, son tía y hermana, respectivamente, del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

5.- La declaración de las testigos, ciudadanas UR EDREY CARRERO AYALA y MARÍA ALEJANDRA CARRERO CONTRERAS (tía y hermana del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.088.838 y V-14.771.547, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de febrero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que las testigos son tía y hermana del progenitor de la niña de autos; b) Que corroboran la identidad del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, padre de la niña de autos, no presente en el territorio venezolano.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 08 de febrero de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, como padre con relación a su hija, la niña de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la referida niña será ejercida sólo por la madre, ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceras personas el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.581, domiciliada en El Carrizal, parte baja, frente al bodegón El Cafetal, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0424-7769239, correo electrónico escalantemolinaj@gmail.com y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.019.955, domiciliado actualmente en la avenida de Carabanchel alto136 1B, Reino de España, y civilmente hábil, correo electrónico: caelikcarrero@gmail.com, como PADRE con relación a su hija, la niña CAELIK MONSERRAT CARRERO ESCALANTE, de cinco (05) años de edad, F.N.:10/07/2018, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña CAELIK MONSERRAT CARRERO ESCALANTE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña CAELIK MONSERRAT CARRERO ESCALANTE, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS RAMÓN CARRERO CONTRERAS, aportará la cantidad mensual de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.759,00) para la manutención de su hija la niña de autos. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, de mutuo acuerdo entre los progenitores la niña podrá viajar a donde este el padre y a cualquier país donde se encuentre el mismo en compañía de la madre en época de vacaciones; asimismo, el padre mantendrá contacto a través de los servicios de tecnología y redes sociales como WhatsApp, Facebook, Instagram, correo electrónico y llamadas telefónicas.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.




NJVP/AZ/accg.