0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000470.

SENTENCIA Nº 211
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA y ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.209.698 y V-18.579.536, en su orden, domiciliados el primero en calle Los Higuerones, casa S/N de color blanco, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Chamiza, Km 8, carretera Austral, República de Chile, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.945, inscrita en el Inpreabogado Nº 182.390, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante, ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA: Abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS BARRETO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°159.420, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA y ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE; en resguardo y garantía de los derechos de la niña BÁRBARA ALEXANDRA GARCÍA BRAVO, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.500.005, F.N.:01/08/2012(F. 15 y 16).

Por autos de fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar documentales que acrediten que la ciudadana ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, ya se encuentra domiciliada en la República de Chile (F. 17 y vuelto).

En fecha 25 de enero de 2024, el cosolicitante, ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA, asistido de abogado, dio cumplimiento al Despacho Saneador (F. 19 y 20).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA MOLINA y ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que la madre por razones laborales viajaría en el mes de diciembre del año 2023, fuera del territorio venezolano, específicamente a la República de Chile, en donde se residenciaría por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder al padre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera la misma, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido al ciudadanoFREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña de autos.


Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente y la niña de autos; sin embargo, la madre, ciudadanaERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –República de Chile– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítimo padre, ciudadanoFREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos; c) Constancia de estudio de la niña de autos. d) Copia del certificado de residencia en Chile, de la cosolicitante, ciudadana ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, de fecha 24/01/2024.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano FREDDY JOSE GARCIA MOLINA, padre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, progenitora de la niña de autos, se encuentra residenciada en el exterior, específicamente en Chile, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano FREDDY JOSE GARCIA MOLINA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA y ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadanoFREDDY JOSE GARCIA MOLINA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA y ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.209.698 y V-18.579.536, en su orden, domiciliados el primero en calle Los Higuerones, casa S/N de color blanco, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Chamiza, Km 8, carretera Austral, República de Chile, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano FREDDY JOSE GARCIA MOLINA, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña BÁRBARA ALEXANDRA GARCÍA BRAVO, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.500.005, F.N.:01/08/2012; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD ala ciudadana ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, como MADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, como MADRE con relación a su hija, la niña de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña BÁRBARA ALEXANDRA GARCÍA BRAVO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana ERIKSA YOLANDA BRAVO CARRERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mkm.-