REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-N-2022-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ GIMÓN ESTRADA, VÍCTOR RON RANGEL, RICARDO GALINDO GIMÓN, NEVAI RAMÍREZ y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 127.968, 162.519, 124.443 y 85.383, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL contenida en el expediente Nº DIC-19-IE22-0006, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 27 de abril de 2022, así mismo contra el informe de cálculo de Indemnización que consta en el oficio Nº 025-2021, de fecha 29 de abril de 2022.
BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: FREDDY ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.223.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: No consta a los autos.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer el presente recurso de apelación, en virtud de la distribución de fecha 29 de septiembre del 2022, dejando constancia que el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
El 04 de octubre del 2022, se da por recibido el presente asunto. En fecha 07 de octubre de 2022, se admite la presente demanda de nulidad de acto administrativo y de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 81, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión señalado en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y mediante boleta de notificación al Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano Freddy Antonio Benítez Gómez.
El 14 de octubre de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de dos (02) folios y sus vueltos, suscrita por la abogada Herminia Peláez I.P.S.A. Nº 35.196, en su carácter de parte actora, mediante la cual sustituye poder a los abogados Víctor Ron y María Palacios, reservándose su ejercicio.
El 17 de octubre de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada María Palacios I.P.S.A. Nº 280.362, en su carácter de parte actora, mediante la cual consigna cinco (05) juegos de copias simples, del libelo de la demanda, del acto de nulidad y auto de admisión a los fines que sean certificadas y se practiquen las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dicta auto ordenando la certificación de las copias consignadas por la parte actora, asimismo se deja constancia que este Juzgado ordenó la consignación de cuatro (04) juegos de copias, motivo por el cual el juego de copias consignada adicional se ordena su devolución, igualmente se pudo apreciar que se duplicaron las copias de los folios cuarenta y uno (41) y veintinueve (29), las cuales se ordena su devolución.
El 25 de octubre de 2022, se reciben diligencias suscritas por los ciudadanos BORIS ESPINAL, RICHARD CORONIL y EDGAR TORRES, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones en fecha 24 de octubre de 2023, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT), de Distrito Capital y Estado Vargas.
En fecha 11 de noviembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano MOISÉS NOGUERA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual deja constancia de no haber practicado la notificación al tercero beneficiario en la presente causa ciudadano FREDDY BENITEZ. El 16 de noviembre de 2022, se dicta auto en virtud de la notificación negativa que antecede, y se insta a la parte recurrente a que indique nueva dirección del ciudadano FREDDY BENITEZ, a los fines de practicar la respectiva notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por la abogada María Palacios, IPSA Nº 280.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual participa que la única dirección procesal del tercer interesado es la que se encuentra en los autos. El 22 de noviembre de 2022, vista la diligencia que antecede por la parte actora este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar oficio para el Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle información sobre los datos concernientes al ciudadano FREDDY BENÍTEZ, tercero interesado en la presente causa. En fechas 21, 28, 29 y 30 del mes de noviembre del 2022, se reciben diligencias suscritas por los ciudadanos ORLEANS BERNAY, EDGAR TORRES, RANDY GAVIDIA y MOISES NOGUERA, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de diciembre de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, oficio Nº 004061, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En fecha 09 de diciembre de 2022, vista la correspondencia que antecede se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano FREDDY BENÍTEZ, tercer interesado en la presente causa, en la dirección aportada en el comunicado antes mencionado.
El 06 de febrero de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano MOISES NOGUERA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de no haber practicado la notificación del tercero interesado en la presente causa. El 08 de febrero de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual remite información solicitada por esta Alzada.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada María Palacios, IPSA Nº 280.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se practique la notificación del tercero interesado en la presente causa.
El 13 de junio de 2023, se dicta auto vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre nueva boleta de notificación al tercero beneficiario ciudadano FREDDY BENITEZ. El 03 de julio de 2023, se recibe diligencia por el ciudadano ORLEANS BERNAY, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual deja constancia de haber conversado vía telefónica con el ciudadano FREDDY BENITEZ y con quien dice ser su apoderada judicial, quienes le manifestaron que no se darán por notificados.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada María Palacios, I.P.S.A. Nº 280.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la notificación que antecede realizada vía telefónica se de por practicada, por tal motivo seguidamente solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 22 de septiembre de 2023, se dicta auto en virtud de la solicitud realizada por la parte actora en la diligencia que antecede, este Tribunal le señala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla la notificación por vía telefónica, motivo por el cual mal podría tenerse como notificado al citado ciudadano; en consecuencia, se deja constancia de no haberse notificado al ciudadano in comento en la presente causa, y se insta a la parte recurrente a que indique nueva dirección donde se pueda realizar la notificación.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada María Palacios, I.P.S.A. Nº 280.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de octubre de 2023, se dicta auto vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada María Palacios, I.P.S.A. Nº 280.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, motivado a que se agotó la posibilidad de notificación personal del ciudadano FREDDY BENÍTEZ, por aplicación del artículo 80 de le Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se ordena se publique cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias, teniéndose como notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) hábiles siguientes a que conste en autos la publicación de prensa del cartel. Así mismo transcurrido el lapso de ley, así como las últimas notificaciones ordenadas, se computará el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación.
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada María Palacios, I.P.S.A. Nº 280.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 17 de octubre de 2023, retirando el cartel librado al tercero interesado, a los fines de su publicación por prensa. En fechas 24 y 26 de octubre de 2023, se reciben diligencias suscritas por los ciudadanos JESÚS BLANCO, RUBÉN ZERPA y GENLY REYES, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales consignan notificaciones practicadas a la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT), de Distrito Capital y Estado Vargas, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
El 30 de octubre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada María Palacios, I.P.S.A. Nº 280.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de octubre de 2023. En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALTUVE, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual consigna notificación practicada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se dicta auto visto que se encuentran todas las notificaciones ordenadas y siendo la oportunidad legal prevista, conforme con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta alzada fija para el día MIÉRCOLES 06 DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS 02:00 PM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se levanta acta correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada en el presente expediente, dejando constancia de la comparecencia del abogado VÍCTOR RON, I.PS.A. Nº 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente. Así como de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. El Juez le informa a la parte compareciente que vista las pruebas presentadas y conforme a los dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del referido día, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles para que las partes presenten sus escritos de informes, por cuanto los medios promovidos no requieren de evacuación, al tratarse de instrumentales, y una vez vencido éstos el Tribunal por auto separado fijará la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El 07 de diciembre de 2023, se ordena el cierre de la primera pieza en vista que se encuentra voluminosa, asimismo se ordena la apertura de la segunda pieza. El 13 de diciembre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, suscrito por el abogado VÍCTOR RON, I.P.S.A. Nº 127.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dicta auto vencido como se encuentra el período establecido en acta de fecha 06 de diciembre de 2023, para la consignación de escritos de informes en la presente causa, en consecuencia se deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se empezará a computar a partir del citado día, exclusive, el lapso para que el Tribunal decida dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA


Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual reza:

“Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.

En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la CircunscripciÁrea Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


-III-
INFORMES

Alega la parte demandante, mediante su apoderado judicial, que existen los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por la falsa aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con respecto al primero es concerniente a la Certificación Médica Ocupacional, por cuanto dio por demostrado hechos sin medios probatorios que sustentaran su afirmación, del contenido del mismo se puede apreciar que éste no señala sobre cuales medios probatorios se fundamentó el funcionario a los fines de establecer sus conclusiones, más aún cuando en el expediente administrativo no consta estudio y/o examen médico y menos aún algún informe y/o evaluación médica realizada por el médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para determinar que el ciudadano FREDDY ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ padece las enfermedades referidas en la certificación médica ocupacional, configurándose así el falso supuesto de hecho al dejar sentado hechos con medios probatorios inexistentes.
Con respecto al falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su aplicación es incorrecta por cuanto no se encuentran acreditados con medios probatorios los supuestos de hecho para su aplicación, por cuanto: (i) no se encuentran acreditados con medios probatorios los supuestos de hecho para su aplicación; y, (ii) por cuanto del contenido de la certificación objeto del presente recurso, el médico ocupacional José Luis Durán establece que el ciudadano Freddy Antonio Benítez Gómez, padece una discapacidad parcial y permanente, siendo que el referido artículo utiliza para su fundamentación una incapacidad total permanente para el trabajo habitual que genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, lo cual le impida desarrollar las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual, por lo cual resulta inaplicable en este caso, por ser la incapacidad impugnada que guarda relación con la presente causa, una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 48%.
Para la procedencia del artículo 81 in comento deben configurarse las siguientes circunstancias: (i) la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, siendo que el caso de autos, tal patología no se encuentra debidamente demostrada, puesto que no consta en el expediente de informe de investigación ninguna evaluación médica, ningún informe médico, ningún estudio y/o examen médico y menos aún algún informe y/o evaluación médica realizada por el médico ocupacional que determine y/o valide la enfermedad que padece el ciudadano Freddy Antonio Benítez Gómez, padece enfermedad alguna referida en la certificación objeto de la presente demanda de nulidad de acto administrativo; (ii) debe darse la existencia de discapacidad total permanente para el trabajo habitual mayor al 67%, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto del contenido de la certificación impugnada, el ciudadano Freddy Benítez, presuntamente padece una discapacidad parcial y permanente de 48%, la cual no es reconocida por esa representación judicial; y, (iii) el acto impugnado no está dictado de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la existencia de una enfermedad ocupacional, el demandante, es decir, el trabajador, debe acreditar los medios probatorios siguientes: (i) la existencia de una patología o daño corporal; (ii) la existencia de un incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral por parte del empleador; (iii) la intención dolosa o culposa por parte del patrono en obligar al trabajador a prestar servicios en condiciones insalubres que pongan en riego sui integridad física; y, (iv) que la patología o daño ocasionado al trabajador sea consecuencia del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral por parte del patrono, e4s decir, la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento.
Con respecto al falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar a todas luces que la certificación impugnada, se apartó de las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declararse la existencia de una supuesta y negada enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, que a decir de la recurrida, le causaba al tercero beneficiario una discapacidad parcial y permanente de un 48%, todo ello sin seguir los lineamiento jurisprudenciales para establecer la existencia de una patología de origen ocupacional.
A los fines de establecer la existencia de una enfermedad de origen ocupacional y condenar a pagar cantidades de dinero por ello, el trabajador deberá demostrar los siguientes hechos: (i) la existencia de una patología o daño corporal; (ii) la existencia de un incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral por parte del empleador; (iii) la intención dolosa o culposa por parte del patrono en obligar al trabajador al trabajador a prestar servicios en condiciones insalubres que pongan en riesgo su integridad física; y, (iv) que la patología o el daño ocasionado al trabajador sea consecuencia del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral por parte del patrono, relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento.
Delata que el informe de cálculo de indemnización dictado por la Gerencia Regional Capital y Estado la Guaira, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado hechos sin medios probatorios que sustenten sus afirmaciones, haciendo nulo el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Señala que: (i) la certificación que a decir de la Gerencia Regional Capital y Estado La Guaira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), da origen al pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es objeto igualmente del presente recurso de nulidad por cuanto certificó que el ciudadano Freddy Benítez padece 1.- Discopatía Cervical, compresión radicular C4-C-5, C5-C6, C6-C7; 2.- Cambio degenerativo acromioclavicular hombro derecho; 3.- Sinovitis acromioclavicular de hombro izquierdo, consideradas como Enfermedad Ocupacional con ocasión de trabajo, que le generan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, sin que constara en el expediente informe de investigación llevado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual devino la certificación impugnada, ninguna evaluación médica, ningún informe médico, ningún estudio y/o examen médico y menos aún algún informe y/o evaluación médica realizada por el médico ocupacional respectivo, que determinara y/o validara que el ciudadano Freddy Benítez, padecía las enfermedades referidas en la certificación objeto del presente recurso de nulidad; y, (ii) por cuanto en el expediente administrativo donde se realizó la investigación N° DIC-19-IE22-0006, en el cual se basa la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para fundamentar la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no consta ninguna prueba que demuestre (a) la existencia de un incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral por parte del empleador; (b) la intención dolosa o culposa por parte del patrono en obligar al trabajador a prestar servicios en condiciones insalubres que pongan en riesgo su integridad física; y, (c) que la patología o el daño ocasionado al trabajador sea consecuencia del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral por parte del patrono, relación causalidad entre el daño y el incumplimiento, requisitos necesarios para que proceda el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo de marras lo cual denota que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que da por demostrado hechos sin medios probatorios que sustenten sus afirmaciones, haciendo nulo el acto administrativo objeto del presente recurso.
Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare nulo los actos administrativos de efectos particulares recurridos.

Se deja constancia que la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la demandada, no presentaron escrito de informe en la presente causa.

-III-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El abogado Víctor Ron, apoderado judicial de la parte demandante, entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), en la audiencia oral y pública celebrada por este tribunal, expuso lo siguiente:

Muy buenas tardes mi nombre es Víctor Ron, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.968, en mi condición de apoderado judicial de CARGIL S.R.L., parte recurrente en el siguiente asunto, en principio esta representación judicial ratifica en todas y cada uno de los hechos del recurso de nulidad de acto administrativo en contra de cómo dijo muy bien lo dijo el Tribunal en contra de la certificación de enfermedad ocupacional al igual que de la estimación de los cálculos de indemnización por enfermedad ocupacional establecido por el INPSASEL, en principio se ratifica el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto se evidencia que la providencia administrativa no establece bajo que fundamento de hecho establece la existencia de una responsabilidad en contra de mi representado por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, vemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido que se debe demostrar la existencia de un hecho ilícito patronal, una intención dolosa por parte del patrono en obligar al trabajador en prestar un servicio en condiciones insalubre y el requisito nexo de causalidad o relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito patronal y el padecimiento del supuesto daño ocurrido al demandante o al trabajador en este caso, vemos que en la providencia no establece cuál fue el supuesto incumplimiento en que incurrió mi representada ni tampoco como obtuvo ese supuesto daño o ese supuesto hecho ilícito, relación directa entre el supuesto daño recibido por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, no se establece, no hubo ninguna investigación en el sitio del lugar donde prestaba servicio, en consecuencia estamos en un acto administrativo que carece de fundamento probatorio alguno y asimismo transgrede lo que vendría siendo la reiterada jurisprudencia, que se debe establecer bajo que medios probatorios se basa en este caso la Administración Pública en determinar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia de ello en falta o en ausencia de material probatorio mal puede condenarse a mi representada a pagar esta indemnización alguna, siendo este un hecho determinante en la Providencia Administrativa ya que si se hubiesen respetado los criterios jurisprudenciales se habría declarado la improcedencia del reclamo establecido por el tercero beneficiario. De igual manera se ratifica el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 81 de la LOPCYMAT por cuanto no se cumplen con los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social a los fines de la aplicación de dicha norma, señalada como infringida y más aún en la misma providencia administrativa establece que el trabajador el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa supuestamente padece de un 48% de discapacidad parcial permanente, siendo que el articulo 81 de la norma señalada como infringida establece un supuesto de hecho o aplicable para trabajadores que padezcan una incapacidad igual o superior a 67%, en consecuencia vemos que ya se encuentra viciada la Providencia Administrativa porque aplica una norma que no se corresponde a las situaciones de hecho, aunado a la situación de que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para su aplicación. Vuelvo y repito vendría siendo la demostración de un hecho ilícito en señalamiento de este hecho ilícito patronal, no esta el hecho ilícito patronal esgrimido en la Providencia Administrativa recurrida, así como tampoco esta esgrimido o señalado como ese supuesto hecho ilícito tiene un factor determinante, un nexo causal con el daño supuestamente padecido por el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, este se reitera también el falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece que bien sea los Tribunales o la Administración Pública deben seguirse o regirse por el criterio jurisprudencial establecido por la Sala –este- por la sentencia o jurisprudencias establecidas por la Sala de nuestro máximo Tribunal a los fines de una uniformidad en la sentencia. Vemos que en el presente caso como bien se ha señalado con anterioridad no se respetaron los criterios jurisprudenciales a los fines de determinar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, no hubo una investigación en el lugar de trabajo, no hubo exámenes médicos, en consecuencia de ello estamos bajo una Providencia Administrativa que se encuentra completamente sin fundamento probatorio alguno, eso es con respecto a los vicios de las certificaciones, en cuanto a los vicios del informe de cálculo o la indemnización del pago por concepto de enfermedad ocupacional se reitera el vicio del falso supuesto de hecho, igual deja por demostrado hechos que no están debidamente acreditados, aprobados en la Providencia Administrativa, no hubo investigación, no se sabe cual es el hecho ilícito que atañe a mi representada, no se establece el nexo de causalidad en consecuencia no establece si hubo una intención dolosa por parte de mi representada, ni mucho menos se demostró que esta obligara obligará al trabajador a prestar servicio en condiciones que pudieren afectarle su salud, en consecuencia de ello como no están demostradas estas situaciones de hecho aplicar una sanción que no corresponde. En consecuencia de ello muy respetuosamente solicito al Tribunal que declare con lugar el presente recurso de nulidad, anule los actos administrativos recurridos, es todo.
El Juez: Una pregunta, prácticamente la iniciación son los mismos supuestos que de la certificación.
Parte Recurrente: Sí doctor es lo mismo exactamente si, si.
El Juez: Okay, ese escrito de prueba o escrito de…
Parte Recurrente: Promoción de prueba con anexos.
El Juez: Okay, al alguacil por favor.
Parte Recurrente: Gracias doctor, básicamente son documentales, no son pruebas que requieran evacuación.
El Juez: Okay, el Tribunal deja constancia de recibir escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios y anexos de siete (07) folios, para un total de catorce (14) folios, es así doctor.
Parte Recurrente: Sí doctor
El Juez: Dicho esto el Tribunal deja constancia que tomo las pruebas que se están presentando son documentales como dijo el doctor, no necesitan evacuación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se deja constancia que a partir del día de hoy exclusive tenemos cinco (05) días para que las partes presenten sus informes.


-IV-
DE LAS PRUEBAS
Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 36 al 165, ambos inclusive, de la pieza N° 1, identificado “B”, copia certificada del expediente administrativo N° DIC-19-IE22-0006, correspondiente al informe complementario de investigación de origen de enfermedad, de fecha 07 de abril de 2022, donde se evidencia, entre otros, que: (i) se realizan notificaciones de los principios de la prevención, cuyo formato se denomina notificación de los principios de prevención de condiciones peligrosas e insalubres, debidamente recibidas y firmadas por el trabajador, no obstante en la investigación, se constató que la entidad de trabajo no aplica las medidas preventivas; (ii) la descripción del cargo, donde se detalla las tareas pre-escritas, debidamente recibidas y firmadas por el trabajador, con las actividades a realizar por el mismo; (iii) relación de horas extraordinarias laboradas en la empresa, no se pudo verificar tal circunstancia en el expediente laboral del trabajador por no llevarse control alguno al respecto, a pesar que el trabajador manifiesta haber trabajador en algunas ocasiones horas extras; (iv) antecedentes laborales en otras empresas, no se verificó tal circunstancia en el expediente, pero por la información aportada por el trabajador, quedó sentando en su expediente laboral que laboró en el Hotel Eurobuilding desde 1995 hasta 1997, como servidor de minibar; Hotel Tamanaco desde 1998 hasta 1999, en el área de lavandería; Hotel Meliá Caracas desde 2005 hasta 2008, como mesonero de banquete; ASAP Cooperativa desde 2011 hasta 2015, como arrumador de harina industrial; y, Cargill de Venezuela, Planta Catia desde 2015 hasta ese momento, como arrumador; (v) formación y capacitación, se verificaron formatos denominados verificación de entendimiento, firmados por el trabajador, donde se indican los títulos de los temas, sin verificarse el contenido de éstos, el tiempo de la duración de información-formación, se le recomendó adecuar los formatos para establecer que la formación sea teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica donde se establezca como mínimo 16 horas trimestrales; (vi) entrega y recepción de equipos de protección personal, evidenciándose la entrega de un par de zapatos de seguridad, firmado por el trabajador en fecha 27 de noviembre de 2015, manifestando el propio trabajador que en el año 2018 lo dotaron de lentes, guantes, botas, uniforme, jabón de baño y 5 toallas, se recomendó llevar un registro donde quede sentado por escrito la entrega de dicha dotación; (vii) inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constatándose la respectiva inscripción oportuna del trabajador ante el referido Instituto; (viii) exámenes médicos en el expediente laboral del trabajador se verificó examen médico pre-empleo de fecha 07 de agosto de 2014, donde se concluye que el empleado es candidato apto con restricciones para desempeñar el cargo propuesto por padecer de una enfermedad común, exámenes médicos pre-vacacional de fechas 10 de marzo de 2015, 27 de marzo de 2017, 30 de julio de 2019 y 15 de enero de 2020, exámenes médicos post-vacacional de fechas 05 de mayo de 2016 y 06 de septiembre de 2019, examen médico post-empleo de fecha 02 de marzo de 2020, se le instó a que realizara dichos exámenes de forma periódica y la entrega de sus resultados a los empleados; (ix) verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, para lo cual se realizó entrevista no estructurada a los trabajadores Freddy Benítez y Jairo Yedra, cuyas actividades se dan por reproducidas en el presente análisis y que se puede verificar al folio 155 de la pieza N° 1; (x) conclusión de la investigación, establece que donde existen factores de riesgo que podrían originar y/o agravar lesiones del tipo músculo esqueléticas. En lo que respecta a los puntos antes mencionados, éste Juzgador le da valor probatorio y de ellos se desprende lo hechos antes descrito. Igualmente se aprecia: (xi) certificación médica ocupacional N° 0019-22, correspondiente al expediente administrativo N° DIC-19-IE22-0006, de fecha 27 de abril de 2022, del ciudadano Freddy Antonio Benítez Gómez, mediante la cual se le certificó: 1) Dicopatía cervical, compresión radicular C4-C5, C5-C6, C6-C7, 2) Cambios degenerativos acromioclavicular de hombro derecho y 3) Sinovitis acromioclavicular de hombro izquierdo; calificada de enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo que devino en el trabajador en una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un 48% de discapacidad; y, (xii) Informe de cálculo de indemnización, identificado con el oficio N° 025-2021, de fecha 29 de abril de 2022, a favor del ciudadano Freddy Antonio Benítez Gómez, donde por su Discapacidad parcial permanente, le corresponde una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un número de días continuos de 1.661 a razón de un salario integral de Bs. 4,33, lo cual da un total por dicha indemnización de Bs. 7.192,13. Por tratarse estos dos últimos puntos (xi y xii), sobre lo controvertido en la presente causa, se analizará en la motiva del presente expediente. Así se establece.-
Cursa en el folio 262 al 268, ambos inclusive, de la pieza N° 1, identificados “A”, “B” y “C”, notificación de los principios de prevención de condiciones peligrosas e insalubres, descripción de cargo del ciudadano Freddy Benítez, como arrumador y Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se deja constancia que dichas documentales son las mismas que corren insertas a los folio 114 al 119, ambos inclusive, y folio 140, todos de la pieza N° 1, los cuales fueron examinados con anterioridad y se da por reproducido su valor probatorio en el presente análisis. Así se establece.-
Se deja constancia que, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública en la presente causa, en fecha 06 de diciembre de 2023, se dejó constancia que los medios promovidos no requerían de evacuación al tratarse de instrumentales, motivo por el cual se admitieron las referidas pruebas y se procedió a la apertura del lapso a los fines de la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la Certificación Médica Ocupacional, contenida en el expediente Nº DIC-19-IE22-0006, de fecha 27 de abril de 2022, suscrita por el ciudadano José Luis Durán, en su condición de Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica una supuesta enfermedad a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO BENITEZ GÓMEZ, así como en contra del Informe de Cálculo de Indemnización, relacionado con el oficio Nº 025-2011, de fecha 29 de abril de 2022.
Planteado como ha sido el presente recurso, con respecto de aparentes vicios como los denominados (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO), en el acto administrativo, emitido por la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT), de Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se determinó lo anteriormente descrito. Este Tribunal procede a esgrimir las razones planteadas por la parte accionante señalando en primer lugar que, en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el demandante, es necesario explorar si la disposición del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.
Sobre este particular ha señalado la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades que se configura, cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Bajo esta óptica, la parte recurrente señala que la certificación médica ocupacional no ajustó su conclusión en informe médico alguno realizado por esa Institución a través de los expertos respectivos a los fines que respalden la condición patológica del ciudadano Freddy Benítez, a lo que este Juzgador aprecia se basó en informes médicos que cursan en el expediente laboral del citado ciudadano, donde se aprecia que en el examen pre-empleo se determinó que el citado ciudadano venía presentando una condición patológica preexistente antes de ingresar a laborar en la entidad de trabajo Cargill de Venezuela S.R.L., igualmente no se aprecia informe médico alguno realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto de determinar la condición patológica actual del referido ciudadano, teniéndose en consideración que solamente en la conclusión de la investigación realizada por ese Organismo en fecha 07 de abril de 2022, se señaló que existe riego en las funciones realizadas por el trabajador para originar y/o agravar lesiones de tipo músculo esquelética.
Ahora bien, se trae a colación la sentencia N° 257, de fecha 09 de noviembre de 2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace el siguiente señalamiento:

… en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos descentrados funcional y territorial (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que los funcionarios de las Gerencias Estadales de los Trabajadores (GERESAT), brindan asistencia, asesoramiento, orientación, atención, prevención y garantizan las condiciones seguras y saludables de los trabajadores, motivo por el cual ante una circunstancia que sea adversa al trabajador, se deben realizar los exámenes correspondientes a los fines de determinar con exactitud tal circunstancia, en el caso concreto, la condición patológica del trabajador. Así se establece.-
En este sentido, se puede apreciar que el Médico Certificador, ciudadano José Luis Durán, certifica una enfermedad ocupacional cuyo tipo de discapacidad corresponde a uno Parcialmente Permanente, con un 48% de discapacidad, encuadrando la referida discapacidad en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo tal calificativo incorrecto, por cuanto el referido artículo corresponde a una discapacidad total permanente, con una discapacidad igual o mayor al 67% de la capacidad física, intelectual o ambas, al trabajador.
Ahora bien, con respecto al Falso Supuesto de Hecho (hechos inciertos, ausencia total de los elementos que deben sustentar el acto), y adicionalmente no hubo informes médicos realizados por la Institución respectiva, con el objeto de verificar la condición patológica del ciudadano Freddy Benítez, lo cual efectivamente no se pudo apreciar en las copias certificadas del expediente adminitrativo que guarda relación con la presente causa, sin verificarse una evaluación médica en la cual le fuese diagnosticado una enfermedad común u ocupacional o agravar la condición patológica del trabajador. Procediendo, o evaluación evaluado que debe ser realizado por el médico especialista en Salud Ocupacional, quien debe señalar las circunstancias que llevaron a su determinación. Así se establece.-
Finalmente, no se evidencia que hayan realizado las investigaciones respectivas para llegar a la conclusión anteriormente señalada, en virtud que se debe tomar en consideración la relación causalidad entre el daño y el incumplimiento, señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0224, de fecha 03 de abril de 2017, lo siguiente:
Debe señalar esta Sala que el ad quem al determinar y señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que el no dotar a la trabajadora de los equipos de protección, configuraba un incumplimiento como hecho ilícito; no obstante, constató la Sala que dicha infracción no es la causa determinante de la enfermedad ocupacional (discopatía cervical: hernia discal C3-C4) diagnosticada a la accionante, es decir, no existe el nexo entre los incumplimientos del empleador (hecho ilícito patronal) y el padecimiento sufrido, por lo tanto, yerra la juez de la recurrida al declarar la procedencia de la indemnización a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la alzada en la infracción denunciada, pues no se determina con exactitud en la sentencia impugnada, cómo pudo incidir la conducta del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, vale decir, que el daño haya sido consecuencia del hecho ilícito del empleador (relación de causalidad), por tal motivo es forzoso para esta Sala declarar que prospera la denuncia planteada. Así se decide.
En consecuencia, puede apreciarse en la causa que hoy nos ocupa que tal relación de causalidad, es decir el hecho ilícito del empleador, para determinar que efectivamente nos encontramos en presencia de una enfermedad ocupacional o el agravante de una patología ya preexistente con ocasión al trabajo, no se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, motivo por el cual este Juzgado debe declarar Con Lugar la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se establece.-
Señalado todo lo anterior, resulta indefectible para este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL contenida en el expediente Nº DIC-19-IE22-0006, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 27 de abril de 2022, así mismo contra el informe de cálculo de Indemnización que consta en el oficio Nº 025-2021, de fecha 29 de abril de 2022, del expediente administrativo Nº DIC-19-IE22-0006, por considerar que los mismos se encuentran dentro de los supuestos establecidos para declarar su Nulidad. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, es inoficioso revisar las demás denuncias invocadas. Así se establece. -
-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL contenida en el expediente Nº DIC-19-IE22-0006, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 27 de abril de 2022, así mismo contra el informe de cálculo de Indemnización que consta en el oficio Nº 025-2021, de fecha 29 de abril de 2022, del expediente administrativo Nº DIC-19-IE22-0006, ejercido por la apoderada judicial de la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), plenamente identificado en autos; SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados; TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir un (1) juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficios de notificación de la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO