REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FERNEY LANDINEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.307.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO LÁREZ DÍAZ y LENOR RIVAS DE LÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.620 y 26.227, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES SORIA 1402, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016, bajo el N° 10, Tomo 65-A; y, GRUPO FERRARA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SORIA 1402, C.A.: CRISTINA MENDES VÁSQUEZ y JOSANDREINA PÉREZ CARABALLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.032 y 136.665, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GRUPO FERRARA, C.A.: NO CONSTITUYÓ A LOS AUTOS.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 09 y 13 de febrero de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada y actora, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 03 de marzo de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2023, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto supra mencionado estableciendo el día lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00 am.
El 19 de octubre de 2023, se levantó acta de redistribución, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante el cual se deja constancia que, en virtud de encontrarse acéfalo el Juzgado Superior supra mencionado, por haber renunciado la abogada Lilia Zoriano en fecha 01 de junio de 2023, se ordena la redistribución de la presente causa a otro Juzgado Superior.
Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuesto en fecha 09 y 13 de febrero de 2023, por las abogadas CRISTINA MENDEZ y LENOR RIVAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente; contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2023, el presente asunto fue redistribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 27 de octubre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y abocándose a la causa quien suscribe, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Laboral.
Se consignan diligencias de fecha 06 de noviembre de 2023, suscritas por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante las cuales deja constancia de haber practicado las notificaciones de las codemandadas, vale decir, GRUPO FERRAR, C.A. e INVERSIONES SORIA 1402, C.A., con relación al abocamiento de autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, la abogada Lenor Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, se da por notificada expresamente del auto de abocamiento de marras.
El 21 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, en virtud que las partes no ejercieron recurso alguno contra el auto de abocamiento dictado en fecha 27 de octubre de 2023, se deja constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha, exclusive, se fijará la oportunidad para tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto supra mencionado estableciendo el día miércoles 24 de enero de 2024, a las 11:00 am.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2023, por la abogada LENOR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2023, por la abogada CRISTINA MENDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES SORIA 1402, C .A., contra la sentencia in comento; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, contra las entidades de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A. y GRUPO FERRARa, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: Se modifica la decisión de marras; y, QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, por concepto de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra sociedad mercantil INVERSIONES SORIA, 1402, C.A. y solidariamente GRUPO FERRARA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Negrillas y subrayado del texto original.-

-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, bueno el motivo de nuestra apelación, comienzo por informar al Tribunal que la fundamentación de la apelación fue consignada, por lo tanto ratifico en todas y cada una de sus partes la fundamentación de la apelación en la oportunidad que se presentó, en la oportunidad correspondiente; ahora bien, independientemente de que la ratifico en todas y cada una de sus partes paso a hacer mi exposición para ilustrar al Tribunal de los hechos que han sucedido en la presente causa, el procedimiento se inicia por un despido del que fue objeto mi representado ante el despido injustificado procedió a asistir a la Inspectoría del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en su oportunidad, en el momento de la, que comparece mi representado él demanda o él indica que la parte accionada, en este caso, es un grupo. Grupo Ferrara y se cita es al Grupo Ferrara, pero en la oportunidad de la contestación lejos de comparecer Grupo Ferrara, aparece la empresa Inversiones Soria, comparece la doctora, acepta el reenganche pero nada dice del monto del salario que en esa oportunidad la Inspectoría del Trabajo lo estipuló en Bs. 280.000,00, porque el actor le alegó que el último salario devengado era US$ 120,00, al hacerle el traspaso de los dólares a bolívares le dio Bs. 280.000.000,00, bueno lo total es que, se dijo en esa oportunidad que aceptaba el reenganche y que el salario ya habían sido pagados, se esperó y no se consignó en su oportunidad para estipular y se le cercenó el derecho a la defensa al trabajador, porque en ningún momento se le indicó cuánto era el salario que la empresa le estaba pagando, no hubo consignación a pesar de que se insistió varias veces, ante este hecho se procedió acogerse al literal i) del artículo 80 como despido justificado, ok, en la oportunidad se llevó a cabo la audiencia preliminar, luego la de juicio, se presentaron las documentales y bueno la defensa correspondiente, en la audiencia de juicio, en las pruebas se consignaron una serie de pruebas las cuales fueron atacadas de una u otra manera por la parte accionada, es en esa oportunidad cuando la parte accionada en la contestación indica que se trata de un mínimo que devengaba el trabajador en esa oportunidad Bs. 7.000.000,00, siguiendo el procedimiento de Ley el Juez dictó sentencia porque se procedieron a impugnar unos documentos y establece que el salario que quedó firme fue el salario mínimo y que era a razón de Bs. 7,00, con ocasión de la reconversión monetaria, por supuesto que no estuvimos de acuerdo porque la accionada en ningún momento trajo a los autos ninguna prueba que evidenciara eso y pedimos incluso una solicitud, una prueba de exhibición de los salarios y no se trajo, sino una que otra que si había sido presentada, lo cierto del caso es que el Juez de la recurrida en este caso declaró con lugar la demandada, parcialmente pero condenando al pago de los salarios dejados de, al salario mínimo, cuestión que por supuesto no estamos de acuerdo porque nuestro criterio es que si los salarios hubieran sido distintos la empresa debió haber aplicado, debió haber dicho cual era el salario en esa oportunidad y nunca lo dijo, entonces para nosotros hay una admisión y debería de aplicarse lo establecido en la Ley pues, en todo caso, sino procede a rechazar punto por punto los hechos alegados por el trabajador allí hay admisión y no lo hubo así, en la oportunidad de la Inspectoría del Trabajo, para nosotros siguió vigente, en la sentencia se pusieron a rechazar las documentales presentadas, pero hay una que cursa al “C”, marcada “C” donde la empresa la desconoce, la impugna y la desconoce, sin decir ni argumentar fundamentación alguna es un documento en original, es del Grupo Ferrara y simplemente dice que no corresponde a su representada y arriba se ve clarito que es del Grupo Ferrara, este documento quedó firme sin embargo el Juez nada dijo al respecto, el Juez nada dijo sobre la admisión del salario que el trabajador alegó en la oportunidad de la Inspectoría nosotros estamos acogiendo eso, pienso que debió haberse pronunciado independientemente que nosotros sabemos que cuando hay un salario extraordinario la prueba le corresponde a la parte actora, eso ha sido así, pero también es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que si no se dice se tienen por admitidos esos hechos, entonces se tiene por admitido el salario alegado por el trabajador el indicado en su oportunidad, en este caso, a razón de US$ 90,00, que comenzó y terminó en US$ 120,00, y en la sentencia también el Juez omitió el pago de las, de los intereses sobre prestaciones sociales, también solicito al Tribunal que se pronuncie sobre esto y en consecuencia declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo.
Juez: Usted señala que ratifica en toda y cada una de las partes escrito de fundamentación de su apelación, pero estoy revisando y no verifico, salvo que lo haya consignado en el día de hoy.
Abogada Actora: No, ese escrito fue presentado, ¿no consta en el expediente?
Juez: Ciudadana alguacil por favor preséntele a la abogada el expediente para que señala al Tribunal a que folios riela el mismo.
Abogada Actora: No doctor, por lo que vi no fue consignado a pesar que fue dirigido aquí a la Juez que estaba conociendo, no consta aquí. No doctor no consta, de todas maneras lo que expuse solicito, ratifico e insisto en que se declare con lugar la apelación interpuesta en su oportunidad correspondiente.
Juez: Doctora, entiende el Tribunal cuando usted se refiere al pago de lo reclamado, que el Tribunal no tomó en consideración la parte que se está reclamando en cuanto a divisa de moneda extranjera, es decir dólares de los Estados Unidos, es a eso a lo que se refiere.
Abogada Actora: Sí, me refiero a ello, independientemente porque fue acordado el pago de los salarios, el pago de lo demandado pero al salario mínimo
Juez: Sí, solamente el pago en moneda nacional.
Abogada Actora: La otra cuestión es que el Tribunal tampoco se pronunció en ningún momento sobre la admisión de los hechos del Grupo Ferrara, en la oportunidad en que fue citado, fue citado el Grupo Ferrara y luego se presenta la doctora en este caso como representante de Inversiones Soria, o sea asumió el Grupo Ferrara y en ningún momento se presentó.
Juez: En cuanto al punto que se refiere en cuanto a la experticia, perdón disculpen, con relación al ataque de la documental identificada como “C”, me imagino con la parte que voy a leer, deja constancia el Tribunal de la sentencia, específicamente del folio 128 de la pieza N° 2, cuando señala: “En cuanto a la documental ‘C’ la parte demandada la desconoce e impugna”, en virtud de ese, del ataque que hace mención a las dos formas sin discriminar si es original o copia.
Abogada Actora: No discriminó, ni tampoco indicó el modo simplemente procedió a desecharla.

La apoderada judicial de la parte demandada, también recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, mi nombre es Cristina Mendes, representando a la empresa Inversiones Soria, empezando yo no represento al Grupo Ferrara, Grupo Ferrara es una empresa, tengo entendido, que existe pero no tiene nada que ver no es solidariamente responsable con mi representada, nosotros vendemos unos productos de marca Ferrara, pero Grupo Ferrara como tal es una empresa que no tiene ningún tipo de solidaridad con la empresa, por lo tanto ni yo represento al Grupo Ferrara y la impugnación que hice con respecto a esa prueba es que pertenece al Grupo Ferrara no a Inversiones Soria, lo que hablaron de la Inspectoría, cuando yo fui a la Inspectoría a nosotros nos notificaron en nuestra oficina pero dijeron que era Grupo Jaen, nosotros no somos Grupo Jaen nosotros somos Inversiones Soria yo consigné inclusive lo del Seguro Social para demostrar de que nosotros asistimos porque sabemos que es nuestro trabajador y que se debería negar en todo caso, en el momento de la Inspectoría no se le debía nada porque cuando fuimos a Inspectoría la persona alegó fue un despido, nos estaba hablando de una desmejora sino de un despido, en su momento la parte alegó que era que no se le pagaba un dinero distinto, pero estábamos hablando de un despido no de una desmejora y hablamos fue que si el alegaba que había sido despedido como lo había señalado en Inspectoría, bueno esta bien que se reincorpore a trabajar sin embargo nosotros jamás le suspendimos el sueldo ni el pago de ninguno de sus beneficios hasta la fecha que desiste del reenganche, porque jamás se reengancho a pesar que se dijo que lo hiciera entonces presentó su procedimiento por aquí por Tribunales y como todos sabemos que cuando se presenta el procedimiento por Tribunales hasta allí corre lo que se le hubiera debido con respecto a su salario, alegó que se le debía un salario en divisa, nosotros nunca pagamos, en esa época no se pagaba en divisas, nosotros negamos que pagamos en divisas y la prueba que se presentó para demostrar eso, fue un documento por Internet de una empresa llamada Jaen que le hicieron incluso unos expertos una experticia donde dijeron que el correo era cierto pero no verificaron que pertenecía a mi representada ni de quien había emanado ni si quiera el dominio ni nada, no decía de donde era es decir que la prueba que ellos tenían porque la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que habla sobre el pago de divisa dice que uno tiene que demostrarlo que realmente recibió divisas, la única prueba que aparece en el expediente era un correo que no emanaba de mi cliente ni tenía nada que ver con nosotros Inversiones Soria, porque el señor trabajó fue para Inversiones Soria, después dice que es que nosotros aceptamos los montos porque no lo desechamos, en su momento yo le dije a ellos que nada se le debía por ningún concepto y me mandaron a consignar recibos en el expediente de Inspectoría está todos los recibos de pago, como el señor no trabajaba los recibos de pago igualito los consigné y lo que pido de los estados de cuenta de la empresa cuando paga, donde aparece toda la nómina completa, donde se le pagó, eso fue lo que el Tribunal tomó en cuenta porque si bien es cierto no tengo los recibos porque el señor no estaba trabajando tengo son las consignaciones selladas por el banco, por SUDEBAN que fueron cancelados, esas fueron las pruebas que consigne, y no puedo presentar unas pruebas que yo no tengo, me dicen que presente los recibos en pago de divisas yo no puedo presentar aquello que no existe, por lo tanto si no existe mal puede dársele valor probatorio, el trasfondo de todo esto fue de que a pesar de que nosotros siempre cancelamos todo lo que se debía el Tribunal dijo que ellos no verificaron de las documentales que presentamos unos bonos del año 2021-2022, bueno no hay ningún problema si en las pruebas realmente el Tribunal no pudo verificar, no hay ningún problema, el asunto, el meollo de este caso es: 1°) que es por eso que nosotros apelamos, que hablan de una solidaridad del Grupo Ferrara, nosotros nada tenemos que ver con el Grupo Ferrara, nosotros somos Inversiones Soria y para nosotros el señor trabajó para Inversiones Soria, de eso se trata la apelación, nosotros no tenemos nada que ver con una empresa que se llama Grupo Ferrara, existe una empresa que se llama Grupo Ferrara en Colombia, no sé si aquí en Venezuela existe, pero nosotros no pertenecemos a esa empresa ni tenemos solidaridad con ella, sobre lo demandado el meollo del asunto que es realmente el monto en divisas nosotros jamás cancelamos en divisas ni en las documentales aparece, eso es todo. Entonces, nosotros estamos de acuerdo con la sentencia no me fijé si habían intereses, vi los montos, lo que me condenaron fue el pago de unos bonos que no pudieron verificar en los estados de cuenta a pesar que yo los marqué, eso realmente no hace mucha diferencia, si el Tribunal considera que no se demostró que fueron pagados entonces se pagarán, pero el meollo grande del asunto es el pago en divisas y nosotros no pagamos en divisas, eso es todo.


-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A. y GRUPO FERRARA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


-V-
ESCRITO DE DEMANDA

Manifiesta la parte demandante que, prestó servicios como chofer, desde el 04 de noviembre de 2019, en fecha 26 de marzo de 2021 fue despedido injustificadamente, por lo que se amparó de acuerdo al decreto de inamovilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo a objeto que se le restituyera la situación jurídica infringida con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia, en el acta de reenganche levantada en Sede Administrativa un salario mensual devengado correspondiente a Doscientos Ochenta Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.000.000,00), monto equivalente a la cantidad de Ciento Veinte Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 120,00) mensuales, ello al hacer la equivalencia del valor de esa divisa según el Banco Central de Venezuela, en virtud que el funcionario de la Inspectoría indicó que se debía hacer la respectiva equivalencia en la moneda nacional.
La Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador el día 14 de abril de 2021, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido injustificado con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Llevándose acabo la ejecución del reenganche el día 29 de octubre de 2021. Acto al cual acudió la abogada Cristina Mendes Vásquez en su carácter de apoderada judicial de la entidad INVERSIONES SORIA 1402, C.A., manifestando que acataba el reenganche y que no se le adeudaban salarios caídos puesto que no había sido retirado de nómina y quedó en la obligación de consignar los soportes del pago éstos y demás beneficios laborales. Manifestando la parte actora su desacuerdo por cuanto no se habían comprometido a pagar el monto en divisas que le pagaban a razón de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120,00) mensuales. Por tal motivo visto que no cumplieron con la orden de pago de los salarios caídos, en fecha 10 de noviembre de 2021 introdujo un escrito ante la Inspectoría, pero la entidad de trabajo hizo caso omiso a lo solicitado.
La apoderada judicial de INVERSIONES SORIA 1402, C.A., asumió que el vínculo laboral fue con esta empresa, evidenciándose en el acta de reenganche que tácitamente fue aceptado el salario indicado en el procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo de Doscientos Ochenta Millones Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.000.000,00), dado que nada indicó en el Acta de Ejecución, lo que aceptó que ese era el salario devengado por el actor, por lo que el monto que deben pagar por salarios dejados de percibir es de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120,00) o su equivalente.
Por cuanto la entidad de trabajo se ha negado a pagar el monto en divisas desde la fecha del despido, es por lo que el trabajador se retira de manera justificada el día 10 de febrero de 2022, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 6 días.
En razón de todo lo anterior se reclaman las Prestaciones Sociales; intereses sobres las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido injustificado, ya que durante el tiempo de servicios no disfrutó de las vacaciones ni del bono vacacional a razón de quince (15) días el primer año, más un (1) día adicional por año de servicios, teniendo en cuenta que en el período 2021-2022 debe ser la fracción correspondiente a los tres (3) meses laborados al último salario devengado; Utilidades en base a sesenta (60) días de salario anual, al promedio del último salario normal devengado en el ejercicio económico correspondiente y la fracción correspondiente; Salarios Caídos dejados de percibir a razón de Mil Trescientos Sesenta Dólares de ,los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.360,00); Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Todo lo cual asciende a la cantidad de Setenta Bolívares Digitales con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.D 70,55), más el monto de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Dieciocho Céntimos (US$ 3.850,18), en el entendido que lo reclamado en la presente acción en divisas es para ser cancelados en esa moneda extranjera, en virtud que los cálculos se realizaron con esa moneda de pago por haberse pactado y cancelado de esa manera, sin hacer la reconversión a la moneda de curso legal.

-VI-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la codemandada entidad de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A., en su escrito de contestación de la demanda admite la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, vale decir el 04 de noviembre de 2019 al 24 de febrero de 2022 (fecha esta última en la cual se introdujo la presente demanda), el cargo que ocupó el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA de chofer, la jornada de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. Que el salario en moneda nacional fue de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) y que después de la reconversión monetaria cambió a Siete Bolívares Digitales (Bs.D. 7,00).
De la misma manera la representación judicial de la parte demandada admitió, que el actor interpuso un Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo que tuvo como resultado el reenganche del actor, conjuntamente con su correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, el cual fue acatado por la entidad de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A., con la salvedad que el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA no se presentó a prestar su labor dentro de la empresa, sin embargo a decir de la demandada nunca se le dejó de pagar su salario y cesta ticket ya que no fue retirado de nómina, por lo que no se le adeudan utilidades o vacaciones, ya que se le pago en su cuenta nómina, así como tampoco fue retirado del Seguro Social. En razón de ello la demandada interpuso un Procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, sede Este, en fecha 11 de noviembre de 2021 en virtud de la incomparecencia a su puesto de trabajo, procedimiento que se encuentra en proceso.
Admitiendo que solo se le adeuda al actor las Prestaciones Sociales en bolívares y no en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Se niega que, al ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, se le haya pagado salario en divisa de moneda extranjera alguna, ni ningún tipo de bonificación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así mismo, negó que exista una aceptación tácita del salario en divisa de moneda extranjera, ya que consignaron los recibos de pago ante la Inspectoría del Trabajo, tal y cómo se acordó en el acto de reenganche, lo que a decir de la demandada cumplió con lo pactado en el acto de reenganche, que era demostrar la cancelación de los salarios y demás beneficios que el trabajador alegó haber dejado de percibir. Que en dicho procedimiento el trabajador alegó que ganaba un salario de Doscientos Ochenta Millones Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.000.000,00) o Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120,00), sin aportar prueba alguna de ello, solo una supuesta oferta laboral que la misma carece de sello ni firma de una empresa distinta a la que lo contrató.
La demandada negó que, al trabajador se le adeuden vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales sobre la base de un supuesto salario en divisas que a decir del actor, primero fue de Noventa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 90,00) al inicio de la relación laboral (04 de noviembre de 2019) y que posteriormente en el mes de noviembre de 2020 cambió a Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120,00).
También negó la demandada que al actor se le pagaran 60 días de utilidades anuales, en virtud que la empresa lo que cancela a los trabajadores son 30 días de utilidades.
Por todo lo anterior, la demandada negó que se le adeuden al trabajador las cantidades expresadas en moneda extranjera, en virtud que nunca se pactó el pago de salarios en divisas de moneda extranjera alguna. Que en todo caso se le adeuda al actor el pago de sus Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, en bolívares y nunca en bajo la base en divisa alguna, ya que al trabajador no se le cancelaban salarios, ni bonificaciones de ninguna índole en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.







-VII-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Cursan marcadas “A” y “B”, las cuales rielan a los folios 21 y 22 de la pieza N° 1, auto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Distrito Capital, de fecha 14 de abril de 2021 y escrito mediante el cual la parte actora señala el incumplimiento de la demandada a la obligación de consignar los soportes sobre el pago de los salarios caídos reclamados en Sede Administrativa. De la audiencia oral y pública de juicio, se desprende que la demandada en cuanto a la primera instrumental no utilizó medio de defensa alguno contra la misma, en cuanto a la segunda que posteriormente al reenganche se consignaron los soportes de los salarios pagados. En este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursan marcadas “A” y “B”, las cuales rielan a los folios 54 y 55 de la Pieza N° 1, planilla mediante la cual el hoy accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2021, procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como, Acta de Ejecución de fecha 29 de octubre de 2021, de ésta última se verifica que la codemandada en la presente causa, Inversiones Soria 1402, C.A., acata el reenganche del trabajador y lo conminan a reincorporarse el 01 de noviembre de 2021, igualmente señala que no se le adeudan salarios caídos ya que nunca fue retirado de la nómina, por otro lado el demandante deja constancia que se niega a reincorporarse a su puesto de trabajo en virtud que se niegan a cancelarle los salarios caídos, los cuales percibía en divisa de moneda extranjera por un monto de US$ 120,00 mensual, siendo despedido injustificadamente el día 26 de marzo de 2021 y en consecuencia se amparó por ante esa Inspectoría. La parte demandada reconoce dichas instrumentales. En este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa marcada “C”, la cual riela al folio 56 de la Pieza N° 1, documental en original donde se lee Oferta Laboral, de fecha 30 de octubre de 2019, donde se refleja un salario base de Bs. 300.000,00, expresado con el cono monetario de la época, vacaciones a razón de 15 días de disfrute, utilidades pagaderas a razón de 60 días a finales de cada año y un bono en divisa de moneda extranjera por el monto de US$ 90,00, con identificación en la parte inferior izquierda del Grupo Ferrara, codemandada en la presente causa. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública que la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., la desconoce e impugna, al ser imprecisa en el medio de ataque utilizado, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa marcada “D”, la cual riela a los folios 57 al 59, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, correspondiente a copia simple de correos electrónicos, donde se desprende el ingreso del actor en la presente causa a partir del 04 de noviembre de 2019, que la oferta laboral donde sus beneficios son de 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 60 días de utilidades y de la entrevista de oferta laboral para el día 30 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., las mismas emanadas de los ciudadanos Linda Aguaje y Diego Pérez, verificándose en la que riela al folio 59 que la entrevista fue para el Grupo Ferrara. La codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., la desconoce e impugna, al ser imprecisa en el medio de ataque utilizado, este Juzgador pasa a dar la apreciación correspondiente, en relación a las referidas pruebas en el punto a desarrollar de la Prueba de Experticia Informática infra. Así se establece.-

Experticia Informática Forense:
En virtud de la experticia informática promovida por la parte actora, se evidencia del informe pericial que la misma fue realizada en un computador asignado para hacer la experticia de correo en las instalaciones de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), el cual se encuentra ubicado en la Avenida Andrés Bello, Torre Banco Fondo Común, Piso 13, Caracas, la cual se realizó en las cuentas de correo electrónico ferneylandinezruedavnzl@gmail.com, captaciondetalentos.headhunter@gmail.com y dperez.grupoferrara@hotmail.com. Los expertos constataron y determinaron la inalterabilidad de los correos electrónicos objetos de análisis, que el correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2019, comprende una cadena de correos, así como determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos objetos de la experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónicos ya identificadas, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico. En razón de ello, es por lo que este Tribunal no tiene ninguna duda que los mismos no sufrieron modificación en el trayecto durante el envío y recepción de los mismos. Sin embargo, no se determinó la identificación de las personas que actúan como interlocutores en la transferencia de datos, así como la propiedad de las cuentas electrónicas de la persona que emite los correos electrónicos bajo análisis. En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que desconoce e impugna la experticia, por cuanto si bien pueden ser ciertos los correo electrónicos, los mismos no evidencia que INVERSIONES SORIA 1402, C.A. o la marca comercial GRUPO FERRARA hayan sido quienes enviaron los mensajes de correos, por lo que en ellos no se demuestra que INVERSIONES SORIA 1402, C.A. haya hecho una oferta de trabajo por las cantidades que en ellos se establece. Es decir, una empresa que no sabemos si existe llamada JAEN, C.A, envió unos correos, la empresa demandada se llama INVERSIONES SORIA, que el actor prestó servicios para INVERSIONES SORIA y no envió ningún correo ni tampoco hizo ninguna oferta de trabajo. En consecuencia, la parte actora insistió en la validez de la experticia y señaló que GRUPO FERRARA fue demandado en la Inspectoría del Trabajo y la empresa INVERSIONES SORIA fue la que asumió por GRUPO FERRARA al momento de ejecutar el reenganche. Cabe destacar que, en la declaración como testigos expertos, para la evacuación de la presente prueba, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública que, quienes elaboraron el informe experticio señalaron: “Solamente determinamos la autenticidad y la integridad del mensaje de datos, realmente no se puede identificar con este tipo de experticia quien envió el correo o quien estaba detrás del computador, (…) o quien es el usuario del correo, certificamos es la trazabilidad que hay en ese correo electrónico y en esa cabecera”. Así las cosas y vista que la impugnación genérica realizada por la apoderada judicial de la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., amén que al momento de verificarse dichas impresiones, señaló que desconocía e impugnaba las mismas, siendo igualmente imprecisa en su medio de ataque, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende el ingreso del actor en la presente causa a partir del 04 de noviembre de 2019, que la oferta laboral donde sus beneficios son de 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 60 días de utilidades y de la entrevista de oferta laboral para el día 30 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., las mismas emanadas de los ciudadanos Linda Aguaje y Diego Pérez, verificándose en la que riela al folio 59 que la entrevista fue para el Grupo Ferrara, lo cual concuerda al ser adminiculada con el resto de las pruebas aportadas en la presente causa. Así se establece.-

Exhibición:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó y se acordó la exhibición de originales de los recibos de pago por utilidades efectuadas a FERNEY LANDINEZ, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, de los recibos de pago de sueldos y salarios efectuados por la Entidad de Trabajo, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 al citado ciudadano, y, originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional efectuados por las codemandas al accionante, correspondiente al período 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. La demandada no exhibió los mismos, no obstante manifestó que en procedimiento administrativo fueron consignados los respectivos recibos. Ahora bien, este Juzgador coincide con la posición del A-quo y determina que, consta en autos el recibo de pago de utilidades del año 2021, mas no así el pago de las utilidades correspondientes a los períodos 2020 y la fracción del año 2022. Así se establece.-

Informe:
Se solicito prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el expediente administrativo N° 027-2021-01-0699, correspondiente a la solicitud reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por parte del demandante en la presente causa. Cabe destacar que, en ningún momento se llegó a recibir dicha información por parte de la Inspectoría del Trabajo, no obstante, en fecha 24 de octubre de 2022, se consignó copia certificada del referido procedimiento administrativo por parte del accionante, estando debidamente asistido de su apoderado judicial, teniendo en consideración lo establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, donde en estos casos, se debe tener estas copias certificadas de los documentos administrativos como documentos públicos, de donde se desprende que el mismo se inició el 13 de abril de 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo supra, contra la entidad de trabajo Grupo Ferrara, C.A., a los fines de denunciar el despido injustificado que fue objeto en fecha 26 de marzo de 2021, el auto mediante el cual se admite el referido procedimiento administrativo de fecha 14 de abril de 2021, acta de ejecución de fecha 29 de octubre de 2021, anteriormente analizada y donde se consignó recibos de pago. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos ISAI MARTÍN FUENTES y DANIEL JOSÉ CARREÑO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.366.713 y V14.037.950, respectivamente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, pero al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos no comparecieron, en consecuencia, este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Cursan marcadas “A”, “B” y “C”, las cuales rielan a los folios 61 al 71, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, copia simple del Registro Mercantil de la compañía INVERSIONES SORIA 1402, C.A., liquidación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, sin estar suscrita y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la codemandada antes mencionada, las cuales se desechan del proceso por cuanto no aportan nada en cuanto a la resolución del conflicto aquí planteado. Así se establece.-
Cursa marcada “1”, la cual riela al folio 72, escrito emanado de la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo Sede Este, correspondiente a una calificación de la falta al hoy demandante, por cuanto el mismo no aporta nada en la resolución del presente conflicto, se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa marcada “2”, la cual riela al folio 73, copia simple del Acta de Ejecución de fecha 29 de octubre de 2021, correspondiente a la misma documental que fue promovida por la parte actora y que riela al folio 55 de la Pieza N° 1, por lo cual se reproduce el valor supra. Así se establece.-
Cursa marcada “3”, la cual riela al folio 74, copia simple del Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la inscripción ante ese organismo de la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A. a n ombre del hoy actor, por cuanto el mismo no aporta nada en la resolución del presente conflicto, se desecha del proceso. Así se establece.-
Cursan marcadas “4” y “5”, las cuales rielan a los folios 75 al 107, ambos inclusive de la Pieza N° 1, copia simple de depósitos realizado por la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A. al accionante, de diferentes fecha y por diferentes montos, sin poder verificar los motivos de los mismos, por el principio de alteridad y por no ser oponibles al demandante, se desechan del proceso. Así se establece.-

Informes:
Dirigida al Banco Provincial, cuya resulta riela a los folios 168 al 195, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, de una revisión exhaustiva si bien se evidencian unos depósitos o transferencias a la cuenta del actor, no se puede determinar que dichos montos correspondan al pago de beneficio laboral alguno, motivo por el cual se desechan del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución del conflicto. Así se establece.-
Se solicito prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el expediente administrativo N° 027-2021-01-0699, correspondiente a la solicitud reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por parte del demandante en la presente causa. Cabe destacar que, en ningún momento se llegó a recibir dicha información por parte de la Inspectoría del Trabajo, no obstante, en fecha 24 de octubre de 2022, se consignó copia certificada del referido procedimiento administrativo por parte del accionante, motivo por el cual se reproduce el valor supra, dejando constancia que estas copias certificadas cursan a los folios 5 al 100, ambos inclusive, de la Pieza N° 2. Así se establece.-


-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Se tiene que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, en relación a la sentencia, se circunscriben a la delación que: (i) el A-quo no se pronunció con relación a la presunta admisión tácita de la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., al momento de levantarse el acta de reenganche por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que, en ningún momento llegó a rechazar las cantidades exigidas en el reclamo presentado ante esa Sede Administrativa; (ii) se desechó la prueba promovida por esa representación marcada “C”, lo cual no precisó su contraparte al señalar que impugnaba y desconocía dicha instrumental, consignada en original; y, (iii) se omitió el pronunciamiento sobre el reclamo del pago de los intereses de las prestaciones.

Así las cosas, tenemos que de una revisión exhaustiva a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de enero de 2023, se evidencia que efectivamente la parta demandante señala que se está, presuntamente, en presencia de una admisión de los hechos por parte de las codemandadas, al no rechazar el salario indicado por el ciudadano Ferney Landinez Rueda, al presentar el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda Este, cuando se levantó el acta de ejecución, de fecha 29 de octubre de 2021; y del estudio de la sentencia hoy reclamada, de fecha 08 de febrero de 2023, se puede verificar que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció al respecto.
En atención a lo anterior, debe señalar este Sentenciador, lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de incongruencia, trayendo a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala:

“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.

Ahora bien, debido a lo alegado por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante esta Alzada, este Sentenciador, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de incongruencia consiste en: positiva o negativa. La primera, cuando el Juzgador se pronuncia sobre lo no pedido, mientras que la segunda es cuando no hay pronunciamiento alguno o lo hay de forma parcial sobre lo pedido, por lo que aplicando este Sentenciador lo establecido por el máximo ente con respecto al vicio de incongruencia, aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, debe entenderse que el vicio delatado por la recurrente es el de incongruencia negativa al presentar en su alegato que es totalmente omisivo a los argumentos propuestos como defensa, enmarcándolo en lo definido por la jurisprudencia. Así se establece.-
Precisado lo anterior, este Juzgador pasa a verificar lo plasmado en el acta de ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de octubre de 2021, como se estableció en el análisis del acervo probatorio, en relación a esta instrumental promovida por ambas partes (folios 55 y 73 de la pieza N° 1 y folio 13 de la pieza N° 2), se puede verificar que la entidad de trabajo, hoy codemandada, Inversiones Soria 1402, C.A., deja constancia de lo siguiente: “... no se le adeuda salarios caídos puesto que no fue retirado de nómina y quedo en la obligación de consignar los soportes necesarios…”, mientras que la parte hoy demandante manifestó: “Me niego a reincorporarme a mi puesto de trabajo ya que no se están comprometiendo a cancelar los salarios caídos que no son percibidos en la cuenta ya que los percibía en divisas el monto de 120$ (sic) mensuales, en el momento que ellos acepten pagar lo que deje (sic) de percibir en divisas aceptare (sic) aceptare (sic) reincorpórame (sic) a mi puesto…”.
De lo parcialmente transcrito en el párrafo anterior, se evidencia, sobre todo en relación a lo acotado por la parte demandante que, la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., no se está comprometiendo a cancelar los salarios caídos en base a US$ 120,00 mensual, motivo por el cual, a entender de esta Alzada la parte codemandada antes mencionada se negó a cancelar los salarios caídos en base al monto antes mencionado y reclamado por el accionante, motivo por el cual mal podría tenerse como una admisión de los hechos, en relación al salario establecido en Sede Administrativa, cuando de autos se verifica lo contrario.
Para concluir sobre este primer punto, procede el reclamo de la parte demandante en relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal A-quo con respecto a su pedimento de lo verificado en el acta de reenganche levantada en Sede Administrativa, no obstante, por lo explicado anteriormente no se puede tener la misma como una admisión de los hechos por la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A. Así se establece.-
Con respecto a que fue desechado el documento identificado como “C”, promovido por esa parte y que riela al folio 56 de la pieza N° 1; como se especificó en la valoración de la misma en la presente decisión, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 25 de enero de 2023 y de la publicación del fallo, específicamente al folio 128 de la pieza N° 2, que la parte codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., manifestó que desconocía e impugnaba dicha instrumental. Ha establecido la adoctrina y la jurisprudencia patria que, en los casos de estar en presencia de un documento promovido en copia se debe desconocer, para que la parte promovente consigne en su oportunidad la original del mismo, por toro lado, cuando sea una original, como en el presente caso, se debe indicar si se desconoce la firma, el contenido o ambas del documento, para que la promovente de la prueba realice la solicitud de la prueba correspondiente para hacerla valer.
De esta manera, al ser genérica e imprecisa el medio de ataque utilizado, crea una inseguridad y violenta el derecho a la defensa de la contraparte, al no precisar el medio específico que se está empleando para atacar, como se dijo anteriormente, la prueba promovida, en consecuencia, procede el reclamo con relación al haberse desechado la valoración de la referida prueba. Así se establece.-
Referente a la condena de la parte reclamada en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, la cual se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.

Por otro lado, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:

…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, se puede evidenciar que riela a los autos la documental identificada como “C”, promovida por la parte accionante, suscrita por el actor, ciudadano Farney Landinez Rueda, de fecha 30 de octubre de 2019, donde se puede evidenciar de dicha prueba la oferta laboral, que el sitio de trabajo sería la ciudad de Caracas, siendo su fecha de ingreso el día 04 de noviembre de 2019, con el cargo de chofer, con un salario base de Bs. 300.000,00, expresión del cono monetario para la época, 15 días de disfrute de vacaciones, bono vacacional pagadero al cumplir el año de servicio y 60 días de utilidades, con una bonificación en divisa de moneda extranjera por el monto de US$ 90,00 mensual, apreciándose en la parte inferior izquierda la figura de un unicornio y se lee: “Grupo Ferrara”; lo cual al ser adminiculado con otras pruebas y con los dichos de la actora, se evidencia que efectivamente se cancelaban las vacaciones y bono vacacional como el mínimo de ley y las utilidades a razón de sesenta (60) días, como incluso lo determinó el A-quo, motivo por el cual, para quien hoy decide procede el reclamo de la divisa en moneda extranjera desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de ésta, por la cantidad de US$ 90,00 mensual. Así se establece.-
Por cuanto procede el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en divisa de moneda extranjera, es decir dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se debe precisar en los mismos términos señalados por la sentencia revisada, correspondiente a la cancelación de los montos en moneda nacional, por tal motivo se procede a su determinación. Así se establece.-
En cuanto a las prestaciones sociales, se tiene que la fecha de ingreso fue 04 de noviembre de 2019 y la fecha de egreso el 10 de febrero de 2022, motivo por el cual se le debe cancelar a razón de US$ 512,21 como se puede verificar del cuadro que antecede:



En relación al pago de las prestaciones sociales, las codemandadas deben cancelar al actor la cantidad de US$ 512,21. Así se establece.-
Del reclamo de las vacaciones y bono vacacional, se condena su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, a razón de 15 días por año, más uno adicional por cada año de servicio, y como lo estableció la sentencia de Primera Instancia, procediendo el pago de los períodos 2019-2020, 2020-2021 y la fracción de 2021-2022, los cuales no se evidencian su cancelación a los autos, con el último salario normal diario devengado por el accionante en divisa de moneda extranjera, lo cual se especifica en el siguiente cuadro:

Por tal motivo las codemandadas deben cancelar al actor la cantidad US$ 105,75 por vacaciones y la misma cantidad por bono vacacional, para un monto total de ambos conceptos a cancelar de US$ 211,50. Así se establece.-
Con respecto al pago de las utilidades y en virtud que no evidencia de autos su cancelación en divisa de moneda extranjera, se debe cancelar a razón de sesenta (60) días, con el salario normal de cada año o ejercicio económico de la respectiva época y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se determina en el cuadro que sigue:

Para concluir sobre este particular, las codemandadas deben cancelar al hoy demandante la cantidad de US$ 420, 00 por concepto de utilidades. Así se establece.-
En relación al reclamo de la indemnización por retiro justificado, conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 80 eiusdem, la misma procede en virtud que las codemandadas en ningún momento quisieron reenganchar al trabajador en los mismo términos en que ocurrió el acto írrito, con la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los beneficios laborales correspondientes, motivo por el cual, a la luz de la norma citada procede el pago de la indemnización por retiro justificado, por el mismo monto que corresponde por el pago de las prestaciones sociales, es decir US$ 512,21, monto el cual deben cancelar las codemandadas por el concepto reclamado y que procede conforme a lo antes explicado. Así se establece.-
Como último punto delatado por la apoderada judicial de la parte actora, en relación a la incongruencia negativa del A-quo con respecto al reclamo de los intereses de las prestaciones sociales, cabe destacar que, este Juzgador puede verificar del escrito de la demanda y su escrito de subsanación que dicho concepto fue reclamado por el accionante, no obstante de la sentencia de mérito nada se dijo al respecto, motivo por el cual pasa este Juzgador a realizar el respectivo análisis.
Establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que, corresponde el pago de los intereses de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, ahora bien, para su cálculo dependerá de la conducta desplegada por la entidad de trabajo, en el presente caso, no se evidencia que dicha determinación se haya realizado por alguna de las codemandadas mediante fideicomiso o mediante la contabilidad de la empresa, motivo por el cual procede su pago, por no evidenciarse su cancelación, con la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela y para el momento en que se generaron las prestaciones sociales, tanto en moneda nacional como en divisa de moneda extranjera. Por tal motivo procede el reclamo de la apoderada judicial de la parte actora con respecto a este punto. Así se establece.-
Cabe destacar que, los intereses de las prestaciones sociales de los montos determinados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), se debe realizar previa la conversión en moneda nacional para el momento, en virtud que la aplicación de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, es aplicable a nuestra moneda nacional; dicha determinación se realizará mediante la designación de un único experto, por parte del Tribunal de la Ejecución. Así se establece.-

La parte codemandada, Inversiones Soria 1402, C.A., recurrente también en la presente causa, basa sus delaciones en que: (i) no debe haber solidaridad con la codemandada Grupo Ferrara; (ii) su representada en ningún momento llegó a cancelar al hoy demandante en divisa de moneda extranjera; y, (iii) solicita sea confirmada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio objeto de la presente apelación.
En virtud de los planteamientos realizados por la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., por medio de su apoderada judicial, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto al primer punto denunciado, vale decir, a que no debe haber solidaridad alguna con la codemandada Grupo Ferrara, C.A., al ser condenada por tal circunstancia en la sentencia apelada.
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se demandando a la entidad de trabajo Inversiones Soria 1402, C.A. y de manera solidaria al Grupo Ferrara, C.A., como se desprende del folio 1 de la primera pieza, ordenándose con posterioridad la subsanación del libelo de la demandada, lo cual, una vez se cumplió, se procedió a la admisión de la presente demandada y al posterior emplazamiento de las citadas empresas, haciéndose presente solamente en el proceso la primera de las mencionadas, mientras que la otra no se hizo presente ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, durante el transcurso del desarrollo del expediente, hasta la presente fecha.
Bajo la presente óptica, se debe determinar si se está en presencia de un litis consorcio necesario, al respecto, se trae a colación la sentencia N° 1681, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demandada.

Como se desprender de la sentencia parcialmente transcrita, para estar en presencia de un litis consorcio necesario se debe haber demandado a quien se pretenda la solidaridad, como ocurrió en el presente caso, donde de las pruebas aportadas a los autos se puede verificar que el Grupo Ferrara, C.A. se encargó de hacer el llamado, la entrevista e informar sobre los beneficios laborales del cargo a optar por el hoy demandante, quien posteriormente aparece en la nómina de la sociedad mercantil Inversiones Soria 1402, C.A., en conclusión estamos en presencia de un litis consorcio necesario. Así se establece.-
Al estar en presencia de un litis consorcio necesario, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establece que se extenderán los efectos, en caso de estar en presencia de la menciona figura jurídica, de los actos de los comparecientes a los litisconsorte contumaces, lo cual también se puede verificar en la sentencia N° 548, de fecha 23 de julio de 2013, también de la Sala antes mencionada.
En conclusión sobre el presente punto, este Juzgador, sin equivoco alguno, concuerda en que efectivamente debe ser condenada de manera solidaria la codemandada Grupo Ferrara, C.A., en virtud de todo lo anteriormente señalado, motivo por el cual no procede el reclamo de la demandada en cuanto a este particular. Así se establece.-
Del segundo punto delatado, que su representada, la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A., no cancelaba en divisa de moneda extranjera al hoy accionante, este Juzgador supra estableció que efectivamente se cancelaba en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al demandante, lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos.
A los fines de ahondar más al respecto, se debe tomar en consideración lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 2, específicamente que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual en apego a la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se busca dar un Derecho y Justicia social al débil jurídico de la relación en nuestro caso al trabajador, a quien tutela nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; es por tal motivo que la valoración de las pruebas aportadas se hacen conforme a la sana crítica, con el objeto de apegarse a la norma constitucional antes mencionada y en virtud de ello este Juzgador llegó a la conclusión de marras.
Por todo lo antes mencionado, este Juzgado declara improcedente el reclamo en cuanto al segundo punto de la codemandada recurrente. Así se establece.-
Como último punto, se tiene que la codemandada apelante solicita se confirme la sentencia del A-quo, lo cual a todas luces por lo analizado con anterioridad no procede dicha solicitud, debido a los pronunciamientos realizados por esta Alzada. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (10 de febrero de 2021), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (03 de marzo de 2022), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de las codemandadas, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Visto que algunos de los conceptos condenados a pagar se determinaron a razón de un salario tomando como moneda de pago una divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y las sentencias N° 884 y 036, de fechas 05 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán con esa moneda o en moneda nacional (Bolívar), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), cuando se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto correspondiente a los otros conceptos laborales reclamados, derivados del salario tomando como moneda de pago una divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En lo que respecta a los conceptos condenados y derivados del pago en moneda del curso legal (Bolívares), su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 10 de febrero de 2022, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde el momento de la notificación de la presente demanda (03 de marzo de 2022), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En el presente caso es improcedente la indexación de los montos determinados en moneda extranjera (tomados como moneda de pago), ya que se tomará en consideración para su pago esa moneda o la variación del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, para el momento de dar cumplimiento al presente fallo, como se explicará infra. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se acoge el siguiente criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la indexación, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado en la presente decisión dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que parte de la obligación se tomó en consideración como moneda de pago una divisa de moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. Así se establece.-
Se aplicará con preferencia por el Tribunal de la Ejecución lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la codemandada Inversiones Soria 1402, C.A.; contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se modifica la decisión apelada, se declara Con Lugar la demanda y se condena en costas a las codemandadas. Así se decide. -

-IX-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2023, por la abogada LENOR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2023, por la abogada CRISTINA MENDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES SORIA 1402, C .A., contra la sentencia in comento; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, contra las entidades de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A. y GRUPO FERRARa, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: Se modifica la decisión de marras; y, QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día uno (01) del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO