REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de 2024.
AÑOS 213º y 164º.

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2023, por la ciudadana LEOMARA ARGELIA CASIQUE SALAZAR, directora de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., parte querellada, representada judicialmente por la abogada HILDA JACKELINE LÓPEZ JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 231.682, mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 28 de febrero de 2023, siendo ratificado en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado LUÍS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.709, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 19 de enero de 2024, hasta el día 02 de febrero de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por la representación judicial de la parte querellada de manera extemporánea por adelantada, en virtud que lo anunció estando todavía corriendo el lapso para decidir, habiéndose dictado la sentencia dentro del lapso; esta alzada aplica el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la validez de la actuaciones realizadas de forma anticipada, por lo que considera tempestivo el mencionado recurso, tomándose como interpuesto el primer (1º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2023, declaró entre otros pronunciamientos:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVO el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la representación judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, ampliamente identificado en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022, por el profesional del derecho JONNY J. ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la presente acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO contra la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA PLANTA BAJA del inmueble descrito como edificio Puerto Viejo, ubicado entre las esquinas de la Calle Sanoja y la avenida Stadium de la Urbanización Los Chaguaramos, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte querellante, el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, ampliamente identificado en el encabezado de este fallo, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada con la motivación supra explicada.-”

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Querella Interdictal de Despojo, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 2023, en la que declaró entre otros pronunciamientos, con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente con lugar la demanda presentada, encuadrando está en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:

"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:

“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

Por último, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio conforme a lo señalado por la parte querellante en el capítulo V de su escrito libelar asciende a la cantidad de “DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.215,06), que en unidades Tributarias serian TRES MIL TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO (UT. 3037.65).”
Así las cosas, la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia de fecha 01 de febrero de los corrientes, solicito la revisión del punto referente a la cuantía de la demanda, señalando: “…que en vez multiplica (sic) la cantidad de $10.000,ºº por el valor del Bolívar para la fecha de la demanda, procedieron erroneamente (sic) a dividir los $10.000,ºº entre el valor de la moneda nacional para la fecha.
Al respecto, este ad quem verifica lo indicado por la parte querellante, observando que para la fecha de interposición de la demanda, según el Banco Central de Venezuela el dólar se encontraba en Bs. 8.378 y el resultado de multiplicar este monto por la cantidad de $10.000 arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 83.780,OO), evidenciándose que la parte querellada cometió un error material al momento de indicar el monto en Bolívares de su pretensión; y teniendo que para el día 18 de octubre de 2022, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 28.389,46), siendo este el resultado de multiplicar tres mil uno por el valor de la libra esterlina (Bs. 9.46), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada HILDA JACKELINE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 231.682, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 28 de febrero de 2023, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara el De Cujus LUÍS HERNANDO GALLEGO(†), contra la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, C.A., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario, dejándose expresa constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el dos (02) de febrero de 2024, siendo el día de hoy 05 de febrero de 2024, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio de remisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, cinco (05) de febrero de 2024, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de siete (07) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2024-____.-

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2022-000544/7.554.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Recurso de Casación.-