REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000035.
Recurrente: Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de febrero del año 2000, bajo el Nº 29, tomo 393-A-Qto; y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, de nacionalidad italiana, mayor de edad e identificada con el número del pasaporte número 1977N.
Apoderado Judicial: Abogado Andrés Troconis González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.779.
Recurrido: Auto dictado el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Andrés Troconis González, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., así como de la ciudadana Valeria Blanchi di Roascio de Imperiali, todos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, ésta Alzada le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes; finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.



Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 25 de enero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero del 2024.
Señaló, que el presente recurso nace como consecuencia de la negativa de apelación presentada en fecha 17 de enero del año 2024, que negó la notificación por carteles requerida, por cuanto –según el tribunal- quien presentó dicho recurso es un tercero adhesivo a la causa y que el auto recurrido es de mero trámite.
Ratificó el contenido de las actuaciones judiciales ocurridas en juicio, expresó que, agotadas como fueron todas las diligencias posibles para lograr la práctica de la notificación personal de la empresa demandada en su domicilio, las cuales fueron infructuosas, en fecha 14 de agosto de 2023, el tribunal de la causa libró un oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la finalidad que informara el domicilio fiscal de la sociedad de comercio L Mieri & G.J. Gyarfas, S.R.L.
Recibida la respuesta del Seniat, el 23 de noviembre de 2023, el alguacil comisionado para la práctica de la notificación dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con su misión, en virtud que la empresa accionante ya no funcionaba en dicha dirección desde hacía varios años; así, y ya habiendo agotado todas las diligencias posibles para lograr la notificación y, habida cuenta de la manifiesta y comprobada imposibilidad de lograr de manera personal la indicada notificación en el domicilio de la empresa demandante, le fue solicitado al a quo la notificación cartelaria contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha 12 de diciembre de 2023, inexplicablemente, el tribunal –nuevamente- solicitó la consignación de una dirección efectiva para la práctica de la notificación, lo que conllevó a que el día 09 de enero de 2024, se solicitara expresa y razonadamente, que librara el referido cartel de notificación dada la imposibilidad de practicar la misma personalmente, lo cual, fue negado expresamente por auto de fecha 10 de enero de 2024.
Ante ello, en fecha 17 de enero de 2024, ejerció el recurso ordinario de apelación, mismo que fue negado por el tribunal de primera instancia, toda vez que dicho auto –según la recurrida- es un auto de mero trámite y que la parte fungía como un tercero adhesivo en la causa.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de hecho propuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado el día 18 de enero de 2024.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, negó la apelación formulada en el expediente signado con el alfanumérico AH15-V-1998-000007, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, por el abogado ANDRÉS TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.779, en su carácter de apoderado Judicial de tercero interviniente, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el auto dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), es de mero trámite el cual no está sujeto a apelación. Asimismo, el precitado abogado que ejerce el recurso de apelación es un tercero adhesivo en la presente causa, razón por la cual este Tribunal niega lo peticionado. Es todo”.
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho, este sentenciador observa de las copias certificadas cursantes en autos, que el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2024, por cuanto, en su criterio, la apelación versaba sobre un auto de mero trámite y la representación judicial que había ejercido dicho recurso era del tercero adhesivo interviniente.
De este modo, considera preciso este sentenciador determinar la naturaleza del auto recurrido y verificar, si en principio, se trata de un auto de mero trámite o no; al respecto, tales actos procesales los recogió el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispuso:
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán se revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De manera que, refiriéndonos al medio de impugnación en contra de estos autos, el código señala que no tienen recurso alguno en tanto y en cuanto atienda a una revocatoria o reforma, pero en caso contrario tal apelación se debe oír en el solo efecto devolutivo. Ante ello, la jurisprudencia patria ha delimitado el concepto de “mero trámite o mera sustanciación”, con la finalidad de precisar cuándo se está en presencia de una providencia de esta naturaleza y en tal sentido, estableció que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación; es por ello, que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
De allí que debe centrarse este juzgador si el auto apelado causa un gravamen y/o impide la continuación del juicio, y en efecto, puede observarse del recorrido procesal que consta en el legajo de copias certificadas consignadas ante esta Alzada, que el recurrente ha venido solicitando la notificación de la empresa demandante tanto en el domicilio acreditado en autos como el aportado por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y aún así han sido infructuosas las gestiones para lograr la notificación personal, requiriendo el tribunal un nuevo domicilio del notificado.
Consecuente con ello, fue solicitada la notificación cartelaria con arreglo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada, por tanto, y ante la naturaleza de tal negativa debe afirmarse que tal auto no puede considerarse como de mero trámite ya que no solo impide continuar el juicio en su fase de notificación –sin perjuicio de prejuzgar el fondo del asunto- sino que entre los medios que garantizan el derecho a la defensa en el proceso civil se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Así se precisa.
En este sentido, siendo que se trata de la solicitud de una notificación que en apariencia ha sido agotada de manera personal y la negativa de ésta mediante cartel constituye un medio de defensa que debe ser oído, pues los órganos de administración de justicia están obligados a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio cuando el procedimiento lo requiera y así resguardar la inviolabilidad de los mismos, y evitar su indefensión, el auto que hoy se ataca, en efecto, puede constituir un gravamen en donde resulta afectado el hoy recurrente. Así se precisa.
Con relación a la negativa de la apelación con motivo de haber sido un tercero adhesivo a la causa, debe tenerse en cuenta que un tercerista de esta naturaleza puede consignar alegatos propios que están dirigidos a apoyar la pretensión respecto de la parte que afirma coadyuvar, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho del coadyuvado, es decir, que si es un tercero adhesivo acreditado en autos el que propone el recurso ordinario de apelación no está vedado ni mucho menos impedido de realizar actos de impulso procesal, de hecho, está facultado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sostener que el tercerista adhesivo no puede apelar precisamente por qué es un tercero, no es un fundamento jurídico admisible. Así se precisa.
En razón de lo expuesto, el recurso de hecho que propusiera el Abogado Andrés Troconis González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.779, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., en contra del auto de fecha 18 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Andrés Troconis González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.779, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., contra del auto dictado el 18 de enero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OÍR LA APELACIÓN en el solo efecto devolutivo, interpuesto por el Abogado Andrés Troconis González, en la oportunidad legal correspondiente como quedó asentado en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Carlos Lugo

El Secretario
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000035