REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2023-000429.
Demandante: Ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.881.185.
Apoderados Judiciales: Abogados MIGUEL ANTONIO SIERRALTA, JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABRE, ENRIQUE QUEVEDO DABOIN y OSKARY NAZARETH MEZA CARCIENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.309, 61.112, 46.986, 109.769 y 118.906, respectivamente.
Demandado: Ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.575.551.
Apoderado Judicial: Abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, LEÓN BENSHIMOL y FRANCIA CORDERO MACHUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.512, 76.696 y 86.119, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Documento (Capitulaciones Matrimoniales).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de capitulaciones matrimoniales que incoara la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ contra el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 18 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“En consecuencia, del análisis del presente caso resulta claro que desde la fecha cuando fueron protocolizadas la Capitulaciones (SIC) Matrimoniales (SIC) celebradas entre las partes en litigio, esto es el 15 de diciembre de 2005, hasta que fue admitida la demanda de nulidad el 24 de septiembre de 2018, transcurrió con creces el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la acción de nulidad de una convención llamada Capitulaciones (SIC) Matrimoniales (SIC).
Así pues, habiendo evidenciado de autos el vínculo matrimonial que une a la accionante con el demandado, así como las Capitulaciones (SIC) Matrimoniales (SIC) cuya nulidad se demanda y que ha transcurrido holgadamente el lapso contenido en la precitada norma, es por lo que resulta imperativo declarar la prescripción de la acción de nulidad contra las Capitulaciones (SIC) Matrimoniales (SIC) debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, y en consecuencia, se declara prescrita la acción contenida en la demanda que dio origen al presente juicio, razón por la cual resulta inoficioso entrar a resolver los restantes alegatos y defensas opuestas por las partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRESCRITA la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ, contra el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida en la presente causa”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 1º de agosto de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
El día 02 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para consignar las observaciones conforme a lo establecido con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en las actas procesales que la parte accionada hizo uso de su derecho.
En fecha 13 de octubre de 2023, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, lapso que fue diferido, en fecha 12 de diciembre de 2023, por treinta (30) días calendario; por lo que, concluida la sustanciación en la presente, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de agosto de 2018, la Abogada OSKARY NAZARETH MEZA CARCIENTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ, demandó al ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, todos identificados al comienzo del presente fallo, por concepto de nulidad de capitulaciones matrimoniales, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que, en fecha 17 de diciembre de 2005, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.575.551, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladado y constituido en la siguiente dirección: avenida B4, Quinta Marisol, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, antes de contraer matrimonio los cónyuges suscribieron documento de capitulaciones matrimoniales, para indicar no tener bienes muebles ni inmuebles ni ningún activo en común y para mantener durante el matrimonio caudales económicos separados, las cuales fueron autenticadas por la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Chuao, en fecha 12 de diciembre 2005, quedando anotado bajo el número 18, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Chuao, en fecha 15 de diciembre del 2005.
3. Que, el registro de las capitulaciones matrimoniales fue ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y, el matrimonio se efectuó, en la avenida B4, Quinta Marisol, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, mediante traslado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que, como se observa de dicha norma [artículo 143 del Código Civil] además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio “so pena de nulidad”, contiene las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un registrador subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
5. Que, de acuerdo a la disposición legal si pretenden hacer valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil
6. Que, en ese sentido la doctrina ha sido constante en admitir como causa de nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales, la violación de las solemnidades impuestas por ley para su celebración, como el caso cuando las capitulaciones hubieren sido registradas en una oficina de registro sin jurisdicción en lugar de la celebración del matrimonio y de no ser así, las capitulaciones matrimoniales deben ser declaradas totalmente nulas, independientemente de que se trataran de nulidad absoluta o relativa, desaparecerían de la vida jurídica.
7. Que, con base en lo expuesto demanda al ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, por nulidad de capitulaciones matrimoniales suscritas con su mandante MARISOL AYALA DE DÍAZ, por no llenar los requisitos legales que establece el artículo 143 del Código Civil y se condene la desaparición de la vida jurídica de las referidas capitulaciones matrimoniales, quedando sin efecto, tanto para el paso como para el futuro, la declaratoria de la nulidad de dichas capitulaciones, por tanto, el patrimonio matrimonial sea el establecido en el Código Civil en materia de comunidad conyugal.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2022, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ DÍAZ TOLEDO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que, como defensa previa alegó la prescripción de la acción propuesta, dado que en el libelo de la demanda se afirma que las capitulaciones matrimoniales se registraron el día 15 de diciembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo que hace aplicable la disposición del artículo 1.346 del Código Civil, pues de contarse desde el día de registro de las capitulaciones, es decir, 15 de diciembre de 2005 al 13 de agosto de 2018, fecha de presentación de la demanda, transcurrieron holgadamente 12 años y 7 meses.
2. Que, en el caso de desechar la prescripción quinquenal, alega también la prescripción decenal, porque la acción intentada está prescrita a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, ya que ha transcurrido más de 10 años desde que se registraron las capitulaciones matrimoniales a la fecha de interposición de la demanda, sin que se haya producido interrupción alguna conforme al artículo 1.969 ibídem.
3. Que, yerra la parte actora al atribuir como de nulidad absoluta el caso concreto de la temeraria acción, porque según los hechos narrados de darse la hipótesis allí expuestos, se podría subsumir en una nulidad relativa pero admitiendo que sea absoluta, aplica para ello la prescripción decenal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 232 del 30 de abril de 2022 y sentencia número 691 del 23 de noviembre de 2022.
4. Que, para el caso de ambas prescripciones hace valer que la demandante en su libelo no menciona que ella haya interrumpido la prescripción de los modos que el artículo 1.969 del Código Civil prevé, no siendo posible que luego de alegadas las cuestiones previas que traiga como hecho nuevo alguna pretensa interrupción no vertida en la demanda, porque violaría el lapso preclusivo contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que, como indicio revelador de que no hubo interrupción de las dos prescripciones es que la demandante renunció al lapso probatorio, por ser la pretensión de mero derecho, lo que es una confesión espontánea contenida en el libelo de demanda fijando para ello los límites del tema decidendum, en cuanto a que la actora carece de prueba para la hipotética interrupción de la prescripción.
6. Alegó, la falta de cualidad de la demandante por no ser titular del derecho para demandar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, porque luego de ser autenticadas fueron registradas en el municipio Chacao y no en el municipio El Hatillo, lugar de celebración del matrimonio, trayendo esta defensa la desestimación de la demanda en su mérito mismo.
7. Que, al celebrarse el matrimonio, no solamente fenece dicha libertad de selección de patrimonios separados, sino también el derecho de pedir la nulidad del acuerdo prenupcial por supuesto error incurrido al momento de su registro de la forma como lo ordena el artículo 143 del Código Civil, teniendo tan solo el cónyuge el derecho de pedir su nulidad por vicios del contrato de capitulaciones que prevé el artículo 1.141 y por lo previsto el artículo 1.142, ambos del Código Civil, en el lapso que preceptúa el artículo 1.346 eiusdem, aún para el caso de haberse registrado las capitulaciones.
8. Que, el artículo 143 del Código Civil exige la formalidad de registro de capitulaciones matrimoniales, y lo hace con el fin de proteger a los terceros interesados (acreedores quirografarios) éstos posibles sujetos afectados por el régimen especial escogido por los cónyuges, terceros que tienen derecho a conocer del régimen patrimonial de los cónyuges con quienes piensan contratar, esto es, que al conocer el registro como medio de publicidad de las capitulaciones matrimoniales, saben esos terceros como está constituido el patrimonio de los cónyuges, y a qué atenerse cuando vayan a contratar cualesquiera de ellos, tomando en cuenta la regla del artículo 1.864 del Código Civil.
9. Que, si tales acreedores desconocen la existencia de esas capitulaciones, el cónyuge con quien contrato se las opone, ese es el momento entonces, para que el acreedor pueda rebatirlas, invocando para ello su nulidad por el sedicente vicio incurrido en su registro, claro está, siempre que ocurra dentro de los 5 años luego de su protocolización como lapso de prescripción impuesto por la ley.
10. Que, la demandante no tiene facultad personal de proceder en justicia, esto es, no tiene cualidad de obrar en sentido procesal, al no concederle la ley tal acción de nulidad, porque como se dijo, su pretensión nulificatoria de las capitulaciones matrimoniales celebrada con su representado ante la Notaría Pública estriba a su decir, en que no fueron registradas en la jurisdicción del matrimonio, esto es, municipio El Hatillo, sino en el municipio Chacao, lo que no comparte, ya que las capitulaciones si están registradas en el Distrito Metropolitano de Caracas o Gran Caracas, y específicamente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual comprende ambos municipios, pero más aún y por si fuera poco, en el municipio Chacao, sede para ese entonces del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los casó.
11. Alegó, la prohibición de la ley de admitir la acción de nulidad propuesta, por carencia de interés jurídico procesal de la parte actora, en razón de que no podrán partirse los inexistentes bienes conyugales en el hipotético negado caso que se declare con lugar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y existan al evento negado viene partibles, hasta tanto no se disuelva el vínculo conyugal.
12. Que, en suma, ese interés de la demandante para pedir la declaratoria con lugar de la nulidad de las capitulaciones, nace una vez disuelto el vínculo conyugal como lo prevé el artículo 173 del Código Civil, cosa que no ha ocurrido, por lo tanto, no existe el interés jurídico procesal actual, entendido como la utilidad actual del proceso que de paso inmediato a su ejecución.
13. Que, tampoco tiene la actora ese interés sustancial en el caso de marras, por cuanto existen bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial que aún sostiene la demandante al no mencionar, enumerar o describir en su libelo, qué supuestos bienes conforman la imaginaria comunidad matrimonial que haga exigible y necesaria la nulidad de las capitulaciones, es decir, que al no existir bienes adquiridos durante el matrimonio hace que no tenga interés sustancial la demandante para poner en marcha el aparato judicial con fines de abrir una supuesta comunidad de bienes artículo 148 del Código Civil, mediante la declaratoria de nulidad del válido contrato prenupcial celebrado, porque la sentencia que al evento se dicte en esta causa, en ningún caso perseguirá ningún fin útil ni práctico en su ejecución, pues a título de guisa, no podrá insertarse copia certificada del fallo en los libros respectivos de algún Registro Inmobiliario dada la inexistencia de bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, y así lo reconoce la demandante al no mencionar en el libelo ningún bien en el cual pueda aprovecharse para el caso hipotético negado de ser declarada la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
14. Que, esa falta de interés hace que la demanda sea inadmisible, y por ende la supuesta sentencia es inejecutable, alegatos que pide se decidan como punto previo al fondo del mérito, por aplicación de los artículos 16 y 161 del Código de Procedimiento Civil.
15. Que, de no prosperar las defensas anteriores, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, y por no asistirle a la demandante el derecho invocado.
16. Que, es cierto que las partes suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales, primeramente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego registradas ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005.
17. Que, es cierto que el matrimonio civil se llevó a cabo en la avenida B4, Quinta Marisol, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo del estado Miranda, pero no es cierto que tales capitulaciones no se registraran en el Registro Civil de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio, porque sucedió en el municipio El Hatillo del estado Miranda y, las capitulaciones matrimoniales se registraron en el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda, ya que ambos pertenecen al Distrito Capital o distrito Metropolitano, y forman parte geográficamente de la “Gran Caracas”.
18. Que, como se sabe el municipio Libertador del Distrito Capital junto a los municipios Baruta, El Hatillo, Sucre y Chacao del estado Miranda, conforman el denominado Distrito –metropolitano de Caracas; así, que pertenecer al Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda y celebrado el matrimonio en el municipio El Hatillo del estado Miranda, ambos ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, no hay duda, que al conformar esos dos municipios el Distrito Metropolitano y al estar territorialmente ubicados en él, se cumplió a cabalidad la exigencia del artículo 143 del Código Civil.
19. Que, al contraerse el matrimonio ante una Juez del Área Metropolitana de Caracas, autorizaba para que las capitulaciones se registraran en cualesquiera de los cinco (5) municipios que conforman el Área Metropolitana de Caracas, incluyendo Chacao, sede del tribunal, ora El Hatillo; que lo importante además en este caso, es la sede del juzgado donde se inscribió el acta de matrimonio, que como se sabe su sede estaba en el municipio Chacao, y allí reposa la inserción del acta de matrimonio, siendo que además la referida Oficina de Registro donde se insertaron las capitulaciones está ubicada en el municipio Chacao, dentro de la jurisdicción del Juzgado Vigésimo de Municipio que celebró el matrimonio.
20. Que, se concluye que el contrato de capitulaciones matrimoniales de marras, se registró dentro de la jurisdicción del juez que como autoridad celebró el matrimonio, por lo que la acción de nulidad no debe prosperar, y así pide sea declarado.

En este orden, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad de documento (capitulaciones matrimoniales), para lo cual sostiene que el registro de las capitulaciones matrimoniales se realizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y el matrimonio se había efectuado en el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contrariando así lo establecido en el artículo 143 del Código Civil. Por su parte, la parte demandada redarguye tal alegato y afirma que ambos registros pertenecen al Distrito Capital, no habiendo dudas que al conformar esos dos municipios (Chacao y El Hatillo) el Distrito Metropolitano (Gran Caracas), se cumplió a cabalidad con lo dispuesto el artículo 143 del Código Civil, amén que el matrimonio lo celebró un juez de municipio competente en toda el Área Metropolitana de Caracas, teniendo jurisdicción en los cinco (5) municipios que conforman dicha entidad, esto es: municipios Baruta, Chacao, Sucre, El Hatillo y El Libertador.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con el escrito libelar:
Promovió marcada con la letra “A”, copia simple y original de instrumento poder notariado y apostillado en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, otorgado en fecha 24 de julio de 2018, bajo el número 2018-87203; en tal sentido, y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial de los Abogados Miguel Antonio Sierralta, Juan Carlos Cuenca Vivas, Juan Carlos Velásquez Abre, Enrique Quevedo Daboin y Oskary Nazareth Meza Carciente, respecto de la demandante Marisol Ayala de Díaz. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de acta de matrimonio celebrado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2005, entre la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ y RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO; en este sentido, se observa que la misma no fue objeto de impugnación y en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos contrajeron matrimonio en la aludida fecha, y el tribunal a cargo del casamiento se trasladó y constituyó, para llevar a cambo el matrimonio, en la siguiente dirección: avenida B4, Quinta Marisol, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “C”, copia simple y certificada de documento de capitulaciones matrimoniales emanado del Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de julio de 2018 y protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo segundo, y primigeniamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, se pudo observar que dicho instrumento no fue objeto de ataque, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que las partes en juicio constituyeron un régimen de capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio que tenían pautado celebrar –para aquél entonces. Así se precisa.
En la fase de instrucción procesal, la parte actora no promovió medio probatorio alguno.
Pruebas del demandado en fase de promoción de pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorezca; en este sentido es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de qué aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo, si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Chacao y a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que informaran acerca de la ubicación o dirección física que reposa en su archivos la sede que ocupaba y donde despachaba el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el día 17 de diciembre de 2005; en tal sentido, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no dio respuesta a pesar que recibió oficio del tribunal de cognición en fecha 16 de febrero de 2023, no obstante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, según el folio 253 de la pieza I, dio respuesta al requerimiento e informó que en su sede no reposa información de tan vieja data, por lo cual no es posible dar respuesta eficaz y oportuna, razón por la cual se valora el medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 02 de octubre de 2023, el Abogado Mario Larez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 02 al 05, de la segunda pieza del presente expediente), mediante el cual, luego de hacer una reláfica de algunas actuaciones acaecidas en el juicio, argumentó lo siguiente:
1. Que, la sentencia evidencia una falta de motivación de conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues en ella se indicó que la jurisdicción correspondiente al Registro Inmobiliario de Chacao es la competente para el registro de las capitulaciones matrimoniales, dado que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo el sentenciador solo a indicar que lo hace por notoriedad judicial, sin fundamentar las razones de derecho que justificara dicha decisión.
2. Que, [con relación a la prescripción] la parte accionada no opuso la prescripción en la primera oportunidad que tenía para la contestación de la demanda, hecho este que debió de hacerse, aún cuando se opusieran las cuestiones previas, por lo tanto, al no hacerlo, para el supuesto negado que se aplicara la prescripción, dejó sin efecto dicha defensa, dado que, como se sabe, la prescripción no es de orden público y no puede ser suplida de oficio.
3. Que, en la presente causa se trata de una nulidad absoluta, dado que al no ser debidamente registradas [las capitulaciones matrimoniales] existe violación de normas legales y de orden público, por lo tanto, por su naturaleza, no cabe prescripción y menos convalidación, por tratarse la demanda de nulidad absoluta de capitulaciones matrimoniales, por tanto no corre lapso alguno, dado que éstas nunca existieron en la vida jurídica por ser nulas de nulidad absoluta.
4. Que la presente demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como deberían constituirse, so pena de nulidad y están referidos a requisitos esenciales para la validez de dichas capitulaciones, requisitos que de no cumplirse, contravienen una disposición de orden público, lo que evidencia que se refiere a requisitos esenciales para su validez, los cuales al no cumplirse acarrean la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales, por la violación de las solemnidades impuestas por la Ley para su celebración, por tanto nunca existieron en la vida jurídica.
5. Que, existe una violación flagrante a la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, el cual establece que no corre prescripción entre cónyuges; en consecuencia, solicitó se declarara con lugar la apelación.

Demandado:
Por su parte, en fecha 13 de octubre de 2023, compareció el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el respectivo escrito de OBSERVACIONES a los informes de su contraparte (cursante a los folios 07 al 14, de la segunda pieza del presente expediente), alegando lo siguiente:
1. Que, [respecto del vicio de inmotivación delatado] la notoriedad judicial no requiere que el juez plasme en el fallo las razones de derecho, ya que el uso de la notoriedad judicial deviene de la convicción que tiene el juez de que ese hecho existe, pues el hecho notorio no necesita probarse. De manera que, el juez de mérito no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por no haber indicado las razones de derecho en la aplicación del hecho notorio como elemento de convicción de la ubicación de la sede física del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tanto para la fecha en que se registraron las capitulaciones matrimoniales, como para la fecha en que se celebró el matrimonio.
2. Que, la defensa de prescripción decenal [para rebatir la nulidad absoluta que sostiene su contraparte] quedó imprejuzgada por la recurrida al ser inoficiosos un pronunciamiento al respecto por haberse declarado con lugar la prescripción quinquenal, pero para el supuesto hipotético negado que se la decisión apelada, la Alzada está obligada a conocer y pronunciarse sobre la prescripción decenal también opuesta, solicitando al efecto que la misma sea declarada con lugar.
3. Que, la disposición del artículo 1964.1 del Código Civil, en cuanto a qué no corre la prescripción entre cónyuges, está referida exclusivamente a la prescripción adquisitiva o usucapión; de otro lado, -afirma- que alegó como defensa que los cónyuges durante el matrimonio no pueden reclamarse nada el uno con el otro, porque ese reclamo nulificante rompería la paz y la armonía conyugal, que hace improponible la demanda y como el –principio- iuranovit curia lo autoriza, debe el juez conocer ese impedimento procesal.
4. Que, en la contestación de la demanda fue alegada la falta de interés jurídico actual de la demandante y la falta de cualidad de la demandante, para lo cual reprodujo los mismos basamentos que esgrimió en el escrito de contestación.
5. Finalmente, solicitó que se desechara la apelación de la demandante, se ratificara la sentencia y para el supuesto negado que revocara la decisión, pidió se declarara la prescripción decenal alegada, o en su defecto las defensas de falta de cualidad e interés activa, en cuanto a que en el registro de las capitulaciones matrimoniales si se cumplió a cabalidad con las formalidades del artículo 143 del Código Civil.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara prescrita la acción de nulidad de documento que incoara la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ contra el ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión; siendo menester atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así, observamos lo que siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga, considera imprescindible precisar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244 del Código de Procedimiento Civil quien estatuye la nulidad de la sentencia, entre otras cosas, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, el cual determina en su ordinal 4º, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y derecho de toda decisión.(Resaltado propio).
El precepto establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de expresar las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues, el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, siendo esta motivación en las decisiones, la garantía de que el juez se circunscriba a realizar un adecuado estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y así, se realice la subsunción de ellos en la norma que el juzgador considere aplicable, de lo contrario, la sentencia adolecería del vicio de inmotivación.
Entre tanto, la jurisprudencia patria ha desarrollado no pocas decisiones tratando el vicio de inmotivación, coligiendo al efecto que existen cuatro (4) supuestos que configuran el aludido vicio, a saber: 1) Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existiendo inmotivación por falta absoluta de motivos; 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para sentenciar; 3) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, llamado también vicio de contradicción contradictoria, el cual adopta dos modalidades: a) inmotivación por contradicción entre los motivos y b) inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, y 4) Cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos, (véase sentencia 646 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2008).
En ese orden y circunscribiéndonos al presente asunto, pudo evidenciar esta Alzada el yerro del regente de la primera instancia al haber procurado en su decisión el análisis y valoración de medios probatorios, cuando en la elaboración de su silogismo optó por concluir que la acción se hallaba prescrita, ello así, toda vez que ante la existencia de la prescripción, según sus motivaciones, estaba vedado a entrar a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues ante la declaratoria con lugar de una defensa de prescripción no tenía el tribunal que entrar a considerar aspectos que son propios del fondo de la acción y por ende, el análisis y valoración de pruebas –se repite- no tenía cabida en una decisión de esta naturaleza; al hacerlo, incurrió en el vicio de inmotivación en modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, y en consecuencia, infringió el artículo 243.4 ibídem. Así se precisa.
Igualmente y a pesar de haberse detectado la ausencia de uno los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone que el juez puede abstenerse de conocer infracciones de similar índole, esta Alzada, por una razón pedagógica que desarrollará más adelante, también divisó que el Abogado que ostenta la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 203 al 208 de la pieza I, opuso, además de la prescripción de la acción, la falta de cualidad y la falta de interés jurídico procesal de la accionante, invocando como consecuencia de sendas defensas la inadmisibilidad de la demanda de nulidad que hoy nos ocupa. Y si bien, el cognoscitivo resolvió el aspecto de la prescripción en la sentencia apelada, nada dijo respecto de las defensas señaladas.
En ese sentido, el canon establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”,determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, para que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En efecto, no consta en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta Superioridad, que el judicante de primera instancia haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la falta de cualidad y la falta de interés procesal, siendo obligación del sentenciador resolver previamente, independientemente del orden en las cuales fueron denunciadas, tales excepciones perentorias ya que éstas atienden a presupuestos de admisibilidad de la demanda y luego, en caso de que no prosperara alguna de ellas, pasar a resolver la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, pues al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia [negativa], lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada. Así se precisa.
A la luz de estos razonamientos, es ineludible para este Juzgado Superior desplegar una función pedagógica –como ya se dijo- y advertir que la estructura de la sentencia desde un punto de vista de regularidad formal, es incorrecta. Pues, ha debido el juez de primera instancia atender previamente a todas las excepciones y/o defensas opuestas por la parte demandada, y en caso de que prosperara una de ellas establecer la consecuencia jurídica (circunstancia que tampoco reflejó la sentencia denunciada); en caso contrario, es decir, de no prosperar alguna, el juez debe pasar al conocimiento del fondo del asunto, fijar los hechos controvertidos, analizar los medios de prueba y finalmente, emplear el método silogístico para resolver el juicio, sin perjuicio, que en caso de alterar ese orden, se cumpla con los principios de unidad y autosuficiencia del fallo.
Pero lo que no se debe hacer, es analizar y valorar primeramente medios de prueba para luego resolver una defensa de fondo como la prescripción, que dicho sea de paso terminó prosperando; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los requisitos contenidos en el los ordinales 4º y 5º, los cuales son de estricto orden público, la decisión dictada el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA, acotando, que con la determinación que antecede esta Alzada se encuentra relevada de entrar a resolver la delación que por inmotivación hiciere el apelante en su escrito de informes. Así se decide.
Dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:
V.I. De la falta de cualidad activa:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que su contraparte no tiene cualidad de obrar en sentido procesal al no concederle la ley tal acción de nulidad, porque su pretensión nulificatoria de las capitulaciones matrimoniales celebrada con su representado ante la Notaría Pública estriba en su decir, en que no fueron registradas en la jurisdicción del matrimonio, esto es, municipio El Hatillo, sino en el municipio Chacao, lo que no comparte, ya que las capitulaciones si están registradas en el Distrito Metropolitano de Caracas o Gran Caracas, y específicamente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual comprende ambos municipios, pero más aún y por si fuera poco, en el municipio Chacao, sede para ese entonces del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los casó; pues, la acción, en todo caso, correspondería ejercerla a eventuales terceros acreedores.
Sobre este particular, debe contextualizarse que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, pues, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente sino carece de cualidad activa, incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En efecto, la demanda instaurada persigue la nulidad respecto de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los cónyuges, hecho incuestionable, y al tratarse de la propia y actual cónyuge del demandado la que interpone la acción, pasa, la cualidad de quien debe sostener el presente asunto, por entender que de lograrse la pretensión –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- los efectos jurídicos de ello afecta a las esfera de los cónyuges, es decir, los sufriría tanto la demandante como el accionado, pues contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada, la causa que ocupa a esta Alzada no se circunscribe al ejercicio exclusivo de la acción por parte de terceros o supuestos acreedores, sino a un conflicto particular entre cónyuges, por ello, considera este Juzgado que la relación procesal está debidamente constituida entre la ciudadana Marisol Ayala de Díaz y René Díaz Toledo, en consecuencia, la falta de cualidad activa opuesta será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
V.II. De la falta de interés jurídico actual de la demandante:
Igualmente, la parte demandada invocó la falta la falta de interés jurídico actual de la demandante, en razón de que no podrán partirse los inexistentes bienes conyugales en el hipotético negado caso de que se declare con lugar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y existan al evento bienes partibles, mientras no se disuelva el vínculo conyugal de las partes acá contendientes, que dé paso a la partición y liquidación de la imaginaria comunidad de bienes conyugales.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone parcialmente, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”.
Al hilo, se observa que la norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Éste interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional.
Recogiendo lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de febrero de 2008, expediente 07-0556, se sostuvo:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga un interés jurídico procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho…”. (Destacado añadido).

Es decir, que existirá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, esto es, cuando sea necesario acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento que se procura no se configurará la acción.
En este sentido, la pretensión de la demandante se circunscribe a la nulidad del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas con el hoy demandado, que en principio busca es precisamente anular el instrumento por faltar a los requisitos de regularidad formal o esencial denunciados, sin extender sus efectos a eventuales particiones u otras acciones, por tanto, el mecanismo para dejar sin efecto –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- es precisamente acudir a la vía judicial y que sea un tribunal competente el que dirima si una eventual sentencia le otorgará la razón a la accionante, en consecuencia, si tiene ésta interés jurídico actual en proponer la demandada y por ende, la falta de interés jurídico que opusiera la parte demandada, será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.


V.III. De la prescripción:
Como defensa de fondo, alegó la parte demandada la prescripción de la acción, advirtiendo esta Alzada que por una razón de método recogerá en el presente acápite tanto la prescripción quinquenal como la prescripción decenal alegada. En ese sentido, la representación judicial de la parte accionada en su oportunidad legal correspondiente (escrito de contestación) alegó la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que reza en su primer aparte: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…”; así como la prescripción de la acción conforme al artículo 1.977 ibídem, que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”.
Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que las capitulaciones matrimoniales fueron registradas el día 15 de diciembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y no es sino hasta el 13 de agosto de 2018 que la demandante interpone la acción de nulidad, pasando sobradamente tanto el lapso de cinco (5) años como el de diez (10) años, hallándose prescrita la acción.
En este sentido, es oportuno contextualizar la definición de la prescripción en la voz del autorizada del maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra intitulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo I”, páginas 489 y siguientes:
“…podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.
Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley
En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley e 3) invocación por parte del interesado”. (Destacado añadido).

Entonces, constituye la prescripción un alegato que debe necesariamente ser opuesto por el interesado, en este caso el demandado, en la etapa de contestación -como en efecto lo hizo- y que viendo la inercia de su antagonista, es decir, la no exigencia del cumplimiento de la obligación en el tiempo estipulado para ello, invoca el alegato prescriptivo a los fines de extinguir la acción y por ende la obligación. Antes primero, advierte esta Alzada que ante la cuestión previa de caducidad que invocara la parte en su oportunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, la cual corre inserta a los folios 131 al 157 de la pieza I, determinó que el lapso que dispone el artículo 1.346 del Código Civil, debe reputarse como un lapso de prescripción y no de caducidad, de manera que quede claro los límites de esta Alzada para resolver la presente defensa. Así se precisa.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la presente acción de nulidad encuadra dentro de una pretensión entre cónyuges, más allá que se procure la declaratoria de nulidad de un documento, por ello, es importante aludir a las causas que impiden o suspenden la prescripción, la cual encuentra su marco regulatorio en el artículo 1.964 del Código Civil, que estatuye:
Artículo 1964.- “No corre la prescripción:
1. º Entre cónyuges.
2. º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3. º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido o aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4. º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5. º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6. º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración”. (Destacado añadido).

Nótese, que la norma establece con precisión la forma de protección de los intereses de las personas amparadas por el orden público, entre ellos los que hacen vida conyugal, creando para ellos la figura de la suspensión de la prescripción conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley, en este caso, el matrimonio.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, expediente 03-137, determinó lo siguiente:
“Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de Ismelda Guerrero Guerrero c/ Cándida López Prato, esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
En materia de prescripción el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan solo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta.
(…)
Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los acules queda suspendido el lapso de prescripción.
Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:
“…Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo.
Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia. Contra non valentem agüere non curritprescriptio.
No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos”. (Dominici Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)”. (Destacado de la cita).

Siguiendo este orden, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente 2016-000613, estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el autor Luis Sanojo, en su obra Derecho Civil Venezolano, primera edición, pág. 434, al referirse a esta causal contenida en el Código Civil (que entró en vigencia el 27 de abril de 1873, que era del mismo tenor), expresa lo siguiente:
Es muy natural que entre cónyuges no corra la prescripción, porque sería contrario a la naturaleza de la sociedad conyugal que no fuesen respetados y conservados naturalmente los derechos del uno contra el otro, y que se viesen obligados a demandarse mutuamente para interrumpir la prescripción. Por supuesto, esta causa de suspensión cesa con la disolución anulación del matrimonio; pero no por la separación de bienes, ni por la falta o revocación del mandato para administrar los bienes de la mujer, ni aún por la separación de los cónyuges en virtud del divorcio, porque mientras subsista el matrimonio existen los mismos motivos para evitar demandas judiciales entre cónyuges y por ello la ley es absoluta...
Obsérvese que la norma se refiere a causas que suspenden la prescripción, entre determinadas personas, en virtud que no pueden ejercer las acciones por la posición particular que se encuentra uno con respecto del otro, orientadas a proteger estrictamente, las relaciones entre las personas mencionadas, en el caso particular entre cónyuges, por cuanto entraría en riesgo la paz y armonía que debe existir en el matrimonio, lo cual en criterio de los mencionados autores y que esta Sala comparte se refieren estrictamente a los cónyuges, preservando, el equilibrio y cordialidad que debe existir entre los mismos.


En ese sentido, la norma al proteger los intereses por razones de orden público, en este caso de los cónyuges, suspende el lapso de prescripción para cualquier reclamación entre ellos, lo que supone que hasta tanto se hallen en vida marital no comienza a correr lapso de prescripción alguno, ni la continuación o la consumación de éste, amén que la norma solo brinda este tipo de protección a los cónyuges entre sí, por tanto y al no constar en autos que las partes se hayan divorciado, el tiempo de prescripción se encuentra –se repite- suspendido desde el momento en que los ciudadanos MARISOL AYALA DE DÍAZ y RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO celebraron el matrimonio, por lo que la defensa de prescripción que alegara la parte demandada en juicio, en cualesquiera de sus modalidades (quinquenal o decenal), no puede extinguir ningún tipo de obligación o el cumplimiento de determinados requisitos de la ley, razones que conllevan a esta Alzada a declarar sin lugar la prescripción quinquenal y decenal alegada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
V.IV. De la confesión espontánea:
En este orden, la parte demandada aseveró, “como indicio revelador” de que no hubo interrupción de las dos prescripciones que la demandante renunció al lapso probatorio, por ser la pretensión de mero derecho, lo que es una confesión espontánea contenida en el libelo de demanda fijando para ello los límites del thema decidendum.
Y si bien, ya fue resuelto el alegato de prescripción, no obvia este sentenciador que con respecto a este punto en particular, debe establecerse que dicho alegato ha de cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado (véase sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, expediente 2021-0062), entre ellos, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, que exista el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, siendo categórica en determinar que “…los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del “animus confitendi” o ‘intención de reconocer un hecho adverso para sí’; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más, no la confesión espontánea, en consecuencia, se desecha el alegato de confesión espontánea. Así se precisa.
V.V. De la fianza:
Por otra parte, en fecha 13 de diciembre de 2022, el Abogado León Benshimol en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de un escrito afirmó que en el expediente no existe evidencia que su antagonista haya pagado la prima de la fianza por el lapso comprendido desde el 7 de noviembre de 2022, al 7 de noviembre de 2023, por lo cual solicita un pronunciamiento expreso acerca de las consecuencias procesales que derivan del incumplimiento del actor conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, este sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de la causa y posteriormente no subsanada, lo que llevó a la declaratoria de extinción del juicio. Sin embargo, en fecha 22 de octubre de 2021 (folios 264 al 269, pieza I) el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la actora en contra de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, declaró, entre otras cosas, subsanada la aludida cuestión previa, es decir, que debe entenderse que la fianza presentada por la parte accionante es válida.
Oportuno lo anterior, ya que de la fianza judicial consignada (folios 216 al 221, pieza I) puede observarse que la misma fue constituida de la siguiente manera:
“La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal competente…”.

Es decir, que en la fianza presentada y con la cual quedó subsanada la cuestión previa opuesta, se determinó expresamente que la misma mantendría su vigencia hasta que haya sentencia definitivamente firme, o la ejecución de cualquier acto que termine el juicio, incluyendo aquellos denominados de autocomposición procesal, circunstancias que no se verifican en el presente juicio, por lo que no puede pretender la representación judicial de la parte demandada la declaratoria de extinción del proceso por un supuesto impago de la fianza, cuando ella fue constituida o mantendría su vigencia conforme a los supuestos de hecho arriba descritos, ello, sin perjuicio que la parte actora en fecha 23 de febrero de 2026, consignó lo que en apariencia es –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del instrumento- el pago de la suma afianzada, razones por la cual se desecha la presente denuncia. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO

La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, (véase Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
Pues bien, a los fines de dirimirla presente controversia es obligación de esta Alzada hacer un análisis minucioso del artículo 143 del Código Civil, ya que el presente asunto requiere, por una razón de lógica formal, de un correcto establecimiento de la premisa mayor para la obtención del silogismo final, ello así, toda vez que los límites de la controversia quedaron circunscritos a verificar el cumplimiento o no de las solemnidades recogidas en la aludida norma.
Antes primero, no sobra precisar que las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Se trata pues, de convenios mediante los cuales quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio, (véase, sentencia número 104, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2009).
Retomando, estatuye el artículo 143 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 143.- “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.

Advierte esta Alzada, que la interpretación que ha de realizarse al artículo 143 del Código Civil, necesariamente debe ser una interpretación gramatical o literal y ello obedece a una razón de orden público que estatuye la misma norma al revestir de solemnidades el registro de las capitulaciones matrimoniales, lo cual, deviene de la protección que establece el ordenamiento jurídico positivo a la vida que llevarán los cónyuges, en este caso, respecto del régimen para la organización de los bienes matrimoniales.
Ahora bien, nótese, que la formalidad imprescindible para la validez de las capitulaciones matrimoniales es su inscripción ante un registrador subalterno (ahora registrador público o en algunos casos registrador inmobiliario) antes de la celebración del matrimonio, sin embargo, dispone de dos maneras para su constitución formal, a saber: 1) instrumento otorgado ante un registrador público y, 2) documento auténtico que posteriormente debe inscribirse ante el registro público de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio.
Bajo este hilo argumentativo, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 104 de fecha 06 de marzo de 2009, estableciendo lo siguiente:
“La norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:
(…)
Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.
(Subrayado de la cita, destacado propio).

De igual manera, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, expediente 2010-00186, la misma Sala de Casación Civil, ratificando la interpretación al artículo 143 del Código Civil, determinó:

“De la precedente transcripción puede desprenderse que el juez cuando analiza el artículo 143 del Código Civil, interpreta de la norma dos supuestos de hechos, los cuales son: El primero se refiere a las capitulaciones que se constituyen en un documento que se otorga ante un Registrador Subalterno y el segundo, a las que constan en un documento auténtico. ….Cuando el Legislador se refiere a las capitulaciones otorgadas directamente en la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario), señala que se constituyen por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, empleando el artículo indeterminado “un”, por lo que es evidente que se pueden otorgar válidamente ante cualquier Registrador Subalterno, ahora denominados Registradores inmobiliarios, antes de la celebración del matrimonio, corresponda o no el ámbito territorial de la Oficina en la que se registre el documento, al del lugar de la posterior celebración del matrimonio(…).
(…)
Este es el criterio imperante en la Sala, de acuerdo con la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 143 del Código Civil, la cual coincide perfectamente con la esgrimida por el adquem en su decisión, hoy recurrida ante esta Sala”. (Subrayado de la cita y destacado añadido).

Entonces, para el primero de los casos, el legislador no exigió un registrador u oficina de registro especifico, pues basta con qué la inscripción de las capitulaciones matrimoniales se lleve a cabo ante un registrador público, lo cual se deduce del empleo del vocablo o artículo indeterminado “un”, es decir, que debe entenderse que para la validez de las capitulaciones, en lo que respecta a este supuesto, es que se haga antes del matrimonio y ante un registrador público, sin otra formalidad o solemnidad.
En el segundo caso, el legislador otorgó la posibilidad de constituir las capitulaciones matrimoniales a través de documento autentico, verbigracia, ante un notario público, siempre que éste se inscriba con anterioridad al casamiento, ante la oficina de registro público del lugar donde se lleve a cabo la celebración del matrimonio, sin lo cual, no tendrán validez. A diferencia del primer supuesto, el legislador si exigió para este supuesto de un registrador particular, esto es, el de la jurisdicción donde se contraerá matrimonio, de manera que al tratarse de un instrumento autenticado el que contiene las capitulaciones matrimoniales, a las solemnidades de inscribir las capitulaciones antes del matrimonio y ante un registrador público, se añade una nueva formalidad que no es otra que el registrador público debe ser el del lugar de matrimonio.
Establecido lo anterior, quedó evidenciado de los medios probatorios valorados en juicio que los ciudadanos MARISOL AYALA DE DÍAZ y RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: avenida B4, Quinta Marisol, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, es decir, que las partes, si bien fueron casados por un juez con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, el lugar de celebración del matrimonio acaeció en el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, sin perjuicio que jurisdiccionalmente, éste, corresponda a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el artículo 1° de la resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Así se precisa.
Igualmente, quedó demostrado con plena prueba que antes de la celebración del matrimonio las partes autenticaron las capitulaciones matrimoniales que gobernaría el régimen patrimonial conyugal, ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, misma que posteriormente fue inscrita ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de julio de 2018 y protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo segundo, por lo que el supuesto de hecho en juicio (premisa menor) se subsume dentro del segundo de los casos para la constitución de las capitulaciones matrimoniales conforme al artículo 143 del Código Civil. Así se precisa.
En efecto, al haberse autenticado mediante documento las capitulaciones matrimoniales han debido de protocolizarse, ulteriormente, en la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, so pena de nulidad, esto es, el Registro Público [o Inmobiliario] del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y no en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda tal como sucedió, ya que el matrimonio no se llevó a cabo en esta última jurisdicción. De hecho, no le asiste la razón al accionado cuando rebate la demanda con el alegato respecto del cual el tribunal que ofició el matrimonio tiene competencia en toda el Área Metropolitana de Caracas y por ello son válidas las capitulaciones, cuando el supuesto de hecho que contiene la norma es otro, siendo claro al determinar que de autenticarse las capitulaciones, éstas, tienen que ser inscritas ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio, determinándose que esta porción de jurisdicción se refiere al lugar donde desarrollan sus funciones los registradores públicos que es a un nivel municipal, y no al ente o funcionario autorizado por la ley para llevar a cabo un matrimonio. Así se precisa.
Al hilo, consta en autos -como ya se dijo- que el tribunal se trasladó y se constituyó en el municipio El Hatillo, entendiéndose por esto, que la constitución del tribunal fuera de su sede supone la existencia en tiempo y modo del tribunal, con todos sus componentes, en el lugar a donde se trasladó, es decir, que para esa actuación (celebración del matrimonio) el tribunal se encontraba en el municipio El Hatillo (jurisdicción), por lo que las capitulaciones matrimoniales obligatoriamente debían ser inscritas en el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y al no hacerse de esta manera -como en efecto ocurrió- las mismas son susceptibles de nulidad tal como se demandó. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior y al haber demostrado la demandante con plenas pruebas los hechos constitutivos de su pretensión sin que éstos pudieren ser redargüidos por su antagonista, a saber, que las capitulaciones matrimoniales que constaban en documento auténticono fueron inscritas ante la Oficina de Registro Público donde se llevó a cabo el matrimonio, puso de manifiesto la infracción de las solemnidades establecidas en el artículo 143 del Código Civil, por lo que la demanda de nulidad deberá declararse con lugar y el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos MARISOL AYALA DE DÍAZ y RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, protocolizado ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo segundo, y primigeniamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, será anulado, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Mario Larez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem en sus ordinales 4º y 5°.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la falta de interés jurídico actual de la demandante, opuesta por la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la prescripción quinquenal y decenal opuesta por la parte demandada.
Quinto: CON LUGAR la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales incoada por la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.881.185, en contra del ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.575.551.
Sexto: Se ANULA el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos MARISOL AYALA DE DÍAZ y RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, protocolizado ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo segundo, y primigeniamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Séptimo: Se ORDENA la protocolización del presente fallo ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000429.