EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000554 (1398)

PARTE SOLICITANTE:DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.591 y 84.596, en el libre ejercicio profesional, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.290.536 y V- 8.801.287, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercida por los solicitantes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por PARTICIÓN AMISTOSA DE CONCUBINATO, impetrada por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO.
En fecha 1 de junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de libelo de solicitud de homologación de extinción de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes, siendo asignado previa distribución y sorteo de ley, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto instando a los solicitantes a la consignación de la copia certificada de la resolución o sentencia judicial de la acción mero declarativa o reconocimiento de concubinato.
El 3 de julio de 2023, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito al cual adjuntó: copia certificada marcada “A” de la sentencia Nº 514 de fecha 13 de junio de 2023, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer y decidir la acción mero declarativa de reconocimiento y disolución voluntaria de concubinato y, marcado “B” escrito de petición de fecha 30 de junio de 2023, dirigido a la ciudadana Lic. Elizabeth Navarro, Registradora Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual -a su decir - ,se negó a recibir, por cuanto no era competente para atender lo solicitado, siendo agregadas a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia en la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud.
El 29 de septiembre de 2023, la parte solicitante apeló de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº397-2023.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 23 de octubre de 2023, previa distribución de Ley, correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
El 26 de octubre de 2023, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de la entrada de la causa, dictándose igualmente, un auto en donde este Juzgado Superior Séptimo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen los informes respetivos.
En fecha 9 de noviembre de 2023, la parte solicitante presentó escrito de informes.
Por último, el 22 de noviembre de 2023, esta alzada dictó auto mediante el cual, señaló que dictaría la sentencia de mérito, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, a partir de la fecha del mismo; difiriéndose el pronunciamiento por un nuevo lapso de treinta (30) días continuos, siguientes al vencimiento del anterior.

II
ALEGATOS DE LOS INTERESADOS EN INSTANCIA

Alegan los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, que han decidido finalizar la unión estable de hecho (concubinaria), iniciada en el año 2001; que de dicha unión no existen hijos menores de edad, ya que, aunque procrearon una hija identificada como Francheska del Valle Ainagas Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.030.482, actualmente, tendría diecinueve (19) años de edad,
Aducen los solicitantes que, durante la relación concubinaria habrían adquirido los siguientes bienes:
1) Un (1) inmueble destinado a vivienda, como consta en documento de compra-venta, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador el 13 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo 07, Protocolo Primero, distinguido con el número 17-B, ubicado en el piso 17 del Edificio "IBERIA", en la ciudad de Caracas, en el ángulo Noroeste de la esquina de Ánimas, o sea la intersección de la avenida Este Uno (1) hoy Avenida URDANETA con calle Norte Nueve (9), jurisdicción de la parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo edificio se encuentra construido sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.578,63 M2),siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las declaradas en el correspondiente Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha seis (6) de Marzo de 1967, bajo el N° 41, folio 273, Protocolo Primero, Tomo 4, reformado el cuatro (4) de Abril de 1967, bajo el N° 2, folio 4, Protocolo Primero, Tomo 20. El referido apartamento esta distinguido con la letra y el número B-17 del Edificio "IBERIA, ubicado en la planta décimo séptima (17), hacia el lado Norte del edificio, con un área aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (101,98 M2.), y sus linderos son los siguientes: NORTE, con fachada Norte del edificio; SUR, con apartamento A-17 y vestíbulo general; ESTE, con el apartamento C-17, ducto de ventilación forzada y vestíbulo general y OESTE, fachada Oeste del Edificio y apartamento A-17.
2)Un inmueble, constituido por un (01) apartamento que forma parte del EDIFICIO RESIDENCIAS CAMURÍ PARK, construido sobre un terreno en el denominado HACIENDA CAMURÍ GRANDE, hoy conocido como CAMURI GRANDE, jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas hoy denominado estado La Guaira. Está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, (hoy estado La Guaira) de fecha 17 de agosto de 2011, registrado bajo el N° 46, del Protocolo 1, Tomo 1, identificado con el Código Catastral N° 24-01-09-U01-06- 03-03, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planteamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, y que no existen ningún otro bien inmueble, ni bienes muebles que hayamos adquirido en nuestra unión concubinaria y declararon expresamente en ese acuerdo voluntario y amistoso.
Acordaron igualmente que los bienes se adjudicarían de la siguiente forma: para pagar a DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los bienes de la sociedad concubinaria, adjudicándole en plena y exclusiva propiedad, el inmueble destinado a vivienda distinguido con el número 17-B, ubicado en el piso 17 del Edificio "IBERIA", en la ciudad de Caracas. A los fines registrales se estima el valor del inmueble adjudicado antes descrito en la suma de CINCO (5) PETROS o su equivalente en bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela. Manifestando el ciudadano FRANKLIN JOSE AINAGAS PRIETO, que renunciaba a los derechos que le correspondían o pudiere corresponderle sobre la propiedad del antes mencionado inmueble y en consecuencia reconoce la total y legitima propiedad que tiene y tendrá sobre el mismo la ex concubina DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA.

De igual modo, fue estipulado que, para pagara FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los bienes de la comunidad concubinaria, se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad, un (1) Inmueble identificado con el Código Catastral Nº 24-01-09. U01-06-03-03, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planteamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado La Guaira.
Estimaron, a los fines registrales, el valor del inmueble adjudicado antes descrito en tres (3) Petros o su equivalente en bolívares digitales.
Mientras que, la ciudadana DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA, manifestó y así quedó expresamente convenido, que renunciaba a los derechos que le correspondían o pudieran corresponderle sobre la propiedad del antes mencionado inmueble, reconociendo la total y legitima propiedad que tiene y tendrá sobre el aludido inmueble el ex concubino FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO.
Por otro lado, expusieron los solicitante que renunciaban a cualquier acción judicial o extrajudicial, sobre el acuerdo expresado y señalaron que no existirían otros bienes muebles o inmuebles sobre los cuales hacer partición y adjudicación.
Igualmente, Acordaron, que los bienes muebles que integran o se encuentran en cada uno de los inmuebles adjudicados, deberán permanecer allí y formarán parte de la tradición legal acordada, con la excepción de los bienes muebles adquiridos antes de la unión estable de hecho (concubinato) y aquellos que les pertenezcan por la individualidad de cada uno.
Finalmente, indicaron que, disuelta definitivamente la comunidad concubinaria que existió, hicieron reciproca declaración que, nada tenían que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados, arguyendo también que, la disolución de la comunidad patrimonial concubinaria que realizan por el presente documento tiene carácter transaccional, ya que por ley, y la plena capacidad jurídica que gozan los concubinos tendría la misma fuerza de la cosa juzgada, debiendo el documento ser protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, de allí que, solicitaron la homologación de la presente extinción de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes descritos, su liquidación y adjudicación amistosa, toda vez que no es contraria a derecho, ni al orden público.

III
SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2023, en el asunto de marras, objeto de la presente apelación, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

“…La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletoria de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto en el artículo 148 del código Civil, el cual establece lo siguientes:
“Artículo 148-. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio tal como se evidencia en el artículo 149 del Código Civil, y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 149-. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria seria nula”.
“Artículo 173-.La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Por otro lado, manifiestan los solicitantes lo siguiente:
“DÉCIMA PRIMERA: Hacemos la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, en el hecho de haber acontecido la finalización de la umición estable de hecho y la extinción de ese régimen patrimonial supletorio, de conformidad con los artículos 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 173 del Código Civil Venezolana, que establece que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse ésté; en concordancia con el artículo 186 eiusdem…”

En tal sentido, si bien es cierto que existen un acuerdo de voluntad por parte de los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, ampliamente identificados en autos, con respecto a la disolución de la sociedad patrimonial existente entre ambos desde el año 2001, no es menos cierto que el artículo 186 del Código Civil citado por los solicitantes en cual es del tenor siguiente: “Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”; y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; no consagra dichas normas la vocación hereditaria del concubinato, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa, es decir, (50%) de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código de Civil.
Observándose que riela en auto copia certificada de la decisión dictada por la Sala Política- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Barbara Gabriela Cesar Siero en el Expediente Nro. 2023-0182, en la cual declara que “… el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “acción mero declarativa” de reconocimiento y disolución voluntaria de concubinato, ejercida por los abogados DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINACAS PRIETO…”, resulta importante la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato”como lo ha entendido así la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho que genera consecuencias jurídicas patrimoniales, y para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca, que es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto, a la figura del concubinato lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contempladoen el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características – que emanen del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil... ”
“para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin…”

En ese sentido, se trata de una situación fáctica que en este caso requiere de declaración judicial, que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe en tenderse por una vida en común.
(...Omissis...)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa establece: “… El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor puede satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así debe considerarse que está prohibida por la Ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirh / Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la sala establece:
“…el ejerció de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
Pues bien, estas acciones relativas a la filiación son acciones de estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona que se contrae a declarar la preexistencia de ese estado…”
En efecto, observa quien decide que la acción idónea que concretamente presenta nuestro ordenamiento jurídico para establecer un vínculo como es la unión estable de hecho, se circunscribe en la acción mero declarativa de concubinato, las cuales solo solo se limitan a declarar la existencia o no de cualquier derecho sin necesidad de ejecución, en tanto que en la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA el Órgano Jurisdiccional a través de su sentencia inquiere –en caso de ser procedente declarar la homologación de la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes reconociéndose la existencia de un vínculo jurídico de estado familiar.
En consecuencia, de las normas y decisiones anteriormente transcritas resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud.
-III-
En virtud de los razonamientos procedentemente expuestos, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: declara improcedente la presente solicitud, intentada por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.591 y 84.596, en el libre ejercicio profesional, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.290.536 y V- 8.801.287, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación…”

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

• Copia simple del escrito presentado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO y DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA, a los fines de hacer valer el concubinato entre ellos, siendo evacuados los testigos en fecha 18 de julio de 2004.
• Copia simple del acta de nacimiento Nº1990, de la ciudadana Francheska del Valle Ainagas Aparicio, expedida por la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), hija de los solicitantes.
• Copia simple de documento de compra-venta suscrito por la ciudadana Clotilde Rodríguez Amate, titular de la cedula de identidad Nº 6.195.291, y los ciudadanos; DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador, el 13 de mayo de 2003, bajo el Nº19, Tomo 07, Protocolo Primero, distinguido el apartamento con el número 17-B, ubicado en el Edificio “IBERIA”, en la ciudad de Caracas.
• Copia simple de documento de compra-venta suscrito por la ciudadana Yaunacelys Quintana Blanco, titular de la cedula de identidad Nº6.027.075, a y la ciudadana; DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 9.290.536, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, (hoy estado La Guaira), el 17 de agosto de 2011, registrado bajo el Nº 46, del Protocolo 1, Tomo 1, identificado con el Código catastral Nº 24-01-09-U01-06-03-03, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, hoy Estado la Guaira.

-V-
INFORMES EN ALZADA

El solicitante, FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO realizó una relación cronológica de los hechos acontecidos durante el desarrollo de la solicitud de partición amistosa, manifestado:
Que a mediados del año 2023, acudieron ante el órgano jurisdiccional competente, en búsqueda de la tutela judicial efectiva, para finiquitar la partición de la comunidad concubinaria que sostuvo con la ciudadana DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA, y que dicha relación se inició en el año 2001.
Que en dicha unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Francheska del Valle Ainagas Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V-30.030.482, de 20 años de edad.
Asimismo, señaló que durante la unión de concubinato obtuvieron, los 2 inmuebles, los cuales fueron descritos en el libelo, así como insistió en las estipulaciones sobre la adjudicación de los bienes habidos en la relación concubinaria.
Fundamentando su pedimento en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Carta Magna, así como el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el 186 eiusdem, estableciendo como petitorio que, PRIMERO: Se admita el recurso de apelación respectivamente interpuesto, conforme a derecho, a la Constitución y demás leyes de la República. SEGUNDO: Se declare con lugar la apelación ejercida en tiempo hábil, en procura del saneamiento de la tutela judicial efectiva a los justiciables. TERCERO: Se declare y homologue la partición de la comunidad concubinaria de los bienes descritos, su liquidación y adjudicación amistosa a los ex concubinos plenamente identificados. CUARTO: solicitó dos (2) copias certificadas de la sentencia a que haya lugar.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, desciende este tribunal a dirimir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, cuyo objeto es la sentencia de mérito de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de extinción y partición amistosa de comunidad concubinaria, intentada por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO.
Se observa de marras que, los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, en su escrito libelar manifestaron haber tenido una relación estable de hecho desde el año 2001, durante la cual procrearon una hija -actualmente, mayor de edad-, y que acumularon unos bienes en común, pero que la unión habría culminado a principios del año 2023.
Así mismo, se desprende del escrito contentivo de la demanda que, los prenombrados ciudadanos, expusieron un conjunto de estipulaciones correspondientes a los bienes, que afirmaron, fueron adquiridos, durante su convivencia conjunta, identificados como 2 inmuebles (apartamentos), uno de ellos, ubicado en la ciudad de Caracas, en el edificio “IBERIA”, con el N°17-B, Piso 17; y el otro, en el estado La Guaira, apostado en el edificio “RESIDENCIAS CAMURÍ PARK”, identificado con el número y letra “3-E”, ambos, plenamente identificados en capítulos previos de la presente decisión, desarrolladas en una serie cláusulas, las cuales, pretenden sean homologadas por el órgano jurisdiccional, e indicando que, con aquellas, procedían a efectuar la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, en el hecho de “haber acontecido” la finalización de la unión estable de hecho y la extinción del régimen patrimonial supletorio, conforme los artículos 77 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 186, eiusdem.
Finalmente, alegaron los solicitantes que, por el carácter transaccional del acuerdo de voluntades expresado en el documento (libelo), con ocasión a la disolución de la sociedad patrimonial concubinaria, en virtud de la Ley y la plena capacidad jurídica de la que gozarían, el mismo tendría fuerza de la cosa juzgada y, conforme las razones de hecho y de derecho esbozadas, pidieron la homologación de la extinción de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de los bienes descritos, así como su liquidación y adjudicación amistosa.
Por otra parte, de la revisión de las motivaciones insertas en el fallo recurrido, se revela que, el tribunal de la causa partió su análisis del presente asunto, haciendo referencia a la comunidad de bienes como régimen supletorio a la voluntad de los contrayentes de matrimonio, establecida en el artículo 148 del Código Civil, y en los artículos 149 y 173, del mismo cuerpo normativo, así como al texto de la cláusula décima primera, del acuerdo conformador del libelo, indicando que, si bien es cierto que existiría un acuerdo de voluntad de los peticionantes con respecto de la disolución de la sociedad patrimonial existente entre ambos desde el año 2001; sin embargo, las disposiciones del código sustantivo civil (Arts. 186 y 767 C.C.) no consagrarían la vocación hereditaria del concubino, estableciendo una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que se presume equitativa, es decir, de 50%, de conformidad con lo previsto en el artículo 760 ibidem.
De igual modo, fue precisado por el tribunal de la causa en la decisión apelada que, a los autos se encontraría anexa, decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°2023-0182, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la acción mero declarativa de reconocimiento y disolución voluntaria de concubinato, ejercida por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINADA PRIETO, manifestando de seguidas el a quo que, para la reclamación de los posibles efectos civiles del matrimonio, en el caso de las uniones de hecho, sería imprescindible que la misma haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, conforme al criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Prosiguió el tribunal de instancia en la apelada, referenciando la doctrina y la jurisprudencia atinente a la pretensión judicial mero declarativa y sobre los requisitos para su admisibilidad y tramitación, resaltando que, la normativa sustantiva civil consagraría que, cuando no exista el reconocimiento voluntario de la filiación, toda persona tendría acción para reclamar el establecimiento de la filiación o un vínculo, a través de la acción mero declarativa de concubinato, que se limita a declarar la existencia o no de cualquier derecho, sin necesidad de ejecución, en tanto que, en la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, el órgano jurisdiccional a través de su sentencia inquiriría – en caso de ser procedente-, declarar la homologación de la primera, en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, reconociéndose la existencia de un vínculo jurídico de estado familiar, razonando finalmente el a quo, como IMPROCEDENTE, la solicitud.
Luego de interpuesta la apelación, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, en sus informes en alzada, encabezó su escrito con la relación cronológica de los hechos que sustentaron su solicitud para finiquitar la partición patrimonial de la comunidad concubinaria que habría sostenido con la ciudadana DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA, en los mismos términos explanados en el escrito de demanda; ratificando ante la superioridad que, disuelta definitivamente la comunidad patrimonial concubinaria, declaran recíprocamente que, nada se reclamarían los solicitantes, ni en el presente ni en el futuro, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados. Igualmente, el precitado apelante aludió a los artículos 26, 49, 77 y 257, constitucionales, y a los principios constitucionales, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia expedita sin formalismos inútiles, como fundamento del recurso, ya que a su decir, la decisión controvertida habría afrentado los anteriores.
Así las cosas, analizadas las actas contentivas del expediente, los argumentos explanados por los ciudadanos solicitantes, y especialmente, el tenor de la decisión apelada, pasa esta superioridad a precisar lo siguiente:
Como ha sido ampliamente mencionado en la presente sentencia, los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, habría señalado que, en virtud de una relación estable de hecho que habrían mantenido desde el año 2001 hasta el año 2023, procedían a solicitar la la homologación de la extinción de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de los bienes descritos en su escrito de demanda, así como su liquidación y adjudicación amistosa.
De igual modo, deviene sumamente relevante acotar que, en la decisión objeto de la apelación, el tribunal de la causa hizo mención de la providencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°2023-0182, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la acción mero declarativa de reconocimiento y disolución voluntaria de concubinato, ejercida por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, de la cual, se sirvió el a quo, para colegir la improcedencia de la presente solicitud de homologación, advirtiendo que, para la reclamación de los posibles efectos civiles del matrimonio, sería necesario en el caso de la uniones estables, que estas últimas hayan sido declaradas conforme a la ley, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca; que, la acción idónea para establecer el vínculo o la unión estable de hecho estaría circunscrita a la acción mero declarativa y así, la partición amistosa, se homologaría -de ser procedente-, en las condiciones y términos expuestos por los solicitantes, reconociéndose la existencia de un vínculo jurídico de estado familiar.
Con respecto al fallo discutido, es menester para esta alzada resaltar que, la decisión de la Máxima Instancia en su sede político administrativa, cuya copia certificada se encuentra adjuntada a los autos, es por demás pedagógica al explicar que, conforme a la doctrina jurisprudencial y particularmente, a la legislación vigente (Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009) , se desprendería entre otras cosas: i) que el reconocimiento y disolución de las uniones estables de hecho deben inscribirse en el Registro Civil; ii) que tales registros se harán: por la manifestación de voluntad libremente efectuada y de manera conjunta entre un hombre y una mujer, conforme a los requisitos establecidos en la ley; por documento auténtico o público y, por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho; y, iii) que la inscripción en el Registro Civil de dichos actos, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles.
Así mismo, precisó la Sala Político Administrativa que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 119 de la ley especial en materia de Registro Civil, según la cual puede declararse o reconocerse la existencia de las uniones estables de hecho por decisión judicial definitivamente firme, debe entenderse -como fue expuesto en el fallo consultado-, que atiende dicho supuesto al reconocimiento forzoso o contencioso de las uniones concubinarias y no a la manifestación de voluntad conjunta que haga un hombre y una mujer de mantener y disolver una unión estable de hecho, como lo habrían efectuado los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, siendo, por tanto, el supuesto de reconocimiento por manifestación voluntaria, jurisdicción de la Administración Pública, por órgano del Registrador o Registradora Civil y consecuencialmente, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer y decidir la “acción mero declarativa”, de reconocimiento y disolución voluntaria de concubinato, ejercida por los abogados DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO.
Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta diáfano para quien suscribe que, la exégesis del a quo, sobre lo resuelto por la Sala Político Administrativa en la consulta a la que fue sometida la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decidió la falta de jurisdicción del Poder Judicial para declarar el reconocimiento y la disolución voluntaria del concubinato de los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, fue totalmente desacertada, ya que, su razonamiento para establecer la improcedencia de la pretensión de marras, sería fundamentalmente, la prescindencia de una declaración judicial a través de una sentencia definitivamente firme de reconocimiento de la unión estable de hecho, por medio de una acción mero declarativa, lo cual, denota una contradicción absoluta con lo explicado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aludida en los parágrafos previos, debiendo insistirse que, una vez que los ciudadanos Aparicio Medina y Ainagas Prieto, persiguen el reconocimiento y la disolución voluntaria de concubinato, su cognición es potestad de la Administración Pública y no del Poder Judicial; de allí que, cualquier petición en ese sentido no puede ser dirimida por ninguno de los órganos de este último.
Precisado lo antepuesto, siendo que en el sub lite, fue solicitada la homologación de la partición de la comunidad de los bienes descritos en su escrito de demanda, así como su liquidación y adjudicación amistosa, es pertinente aclarar entonces que, conforme a la doctrina, existe en nuestro derecho, 3 formas o clases de partición:
• La judicial contenciosa.
• La judicial no contenciosa, que se origina cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa, pero, por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga debe ser aprobada por el jurisdicente.
• La extrajudicial o “amistosa”, según la cual, lo comuneros, de forma voluntaria dividen la comunidad, con la intervención del partidor o sin ella; y, una vez distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado casa uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.

Sobre la partición amigable, expresa Álvarez , en su obra sobre los procesos civiles especiales contenciosos que, existe una diferenciación entre los tipos de particiones, basada en el carácter contencioso o no de la misma, por lo que, no puede añadirse a la tipología enunciada, la posibilidad de partición “amigable judicial”, no obstante, la normativa procedimental imponga limitaciones a los acuerdos extrajudiciales:
En ese sentido, el autor citado supra, hace mención específica a que, en materia de liquidación de comunidad concubinaria, conforme al artículo 767 del Código Civil, sólo establecería los supuestos de presunción de su existencia, por lo que, se haría imprescindible la presentación de la declaración judicial demostrativa del concubinato, y por ende, la admisibilidad de la demanda dependerá de la presentación de la declaratoria judicial que compruebe el hecho cierto de la unión de hecho, lo que evidentemente, es un acto preconstitutivo, anterior y necesario de la partición .
No obstante, la doctrina jurisprudencial ha sido enfática al aclarar que, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, se admitió la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, satisfaciendo parte de los supuestos que pueden ocurrir, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente, siendo que, enotros casos deba recurrirse a la vía judicial.
Es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, la única forma de demostrar la declaración de la unión estable de hecho, era a través de sentencia firme; empero, actualmente, con la manifestación de voluntad efectuada por los interesados declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil, la misma adquiriría plenos efectos jurídicos -sin perjuicio del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro-, con eficacia y pleno valor probatorio.
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N°39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.(Resaltado de la Sala) (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 767 de fecha 18 de junio de 2015)


Habiendo quedado establecido que, en los casos de liquidación de comunidad concubinaria, es preciso, para su admisibilidad, el instrumento demostrativo de la unión de hecho, que–como fue mencionado-, es un acto preconstitutivo, anterior y necesario de la partición, y siendo que, en el presente asunto no se desprende de los autos que, los solicitantes hayan suministrado al tribunal del medio de prueba correspondiente de la comunidad invocada, que en este caso, sería las actas del Registro Civil de reconocimiento voluntario y de disolución de la unión estable de hecho. En consecuencia, este tribunal razona que, la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesta por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, es INADMISIBLE, y así se establece.

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLELA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO. En consecuencia, se ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2023, que declaró:“...IMPROCEDENTE la presente solicitud, intentada por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSÉ AINAGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.591 y 84.596, en el libre ejercicio profesional, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.290.536 y V- 8.801.287, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación...”

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000554 (1398)