EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000637 (1407)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TEVIAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2022, bajo el No. 29, Tomo 670-A-Qto., posteriormente modificada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 41, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANKLIN HOET LINARES, JOAQUIN NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA y MIGUEL ANGEL SANTANDER CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.913, 118.255, 29.664, 312.648 y 295.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, de fecha 27 de agosto de 1964, bajo el No. 44, folio 188 vto., Tomo 4, Protocolo Primero, con Registro Único de Información Fiscal No. J-00133032-1.

APODERADSO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR CUNTO ANDRÉ, RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, RAMON ALVINS SANTI, VICTOR DURAN NEGRETE, ANDRES ALEJANDRO TAGLIAFERRO DEL PERRAL, LAURA ELENA REQUENA SOSA, LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.140.766, 39.668, 26.304, 51.163, 296.944, 270.842, 246.829, 258.091 y311.300, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad MercantilTEVIAL, C.A., contra la Asociación Civil FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), plenamente identificados en autos.
En fecha25de octubre de 2023, compareció el abogado CARLOS SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.312.648, y apeló de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2023.
En fecha 30 de octubre de 2023, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes. En esta misma fecha, compareció el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos mediante el cual, solicitó la inhibición de la juez en la presente causa.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 14 de diciembre de 2023, comparecieron las partes y consignaron escritos de informes.
En fecha 9 de enero de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.
En fecha 10 de enero de 2024, este tribunal de alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Correspondió conocer de la presente demanda, luego de su distribución de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, con anexos.
En fecha 20 de enero de 2023, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos el escrito de subsanación del libelo consignado por la parte actora, el cual fue remitido mediante oficio No 002-2023, proveniente de la U.R.D.D., en virtud de haberse incurrido en el error de enviar dicho escrito a otro tribunal. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, y una vez constará en autos las mismas, comenzaba a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2023, la secretaria dejó constancia que se practicaron las notificaciones de las partes. Seguidamente, la parte demandada consignó escrito de oposición a la diligencia consignada por la parte actora en fecha 3 de febrero de 2023.
En fecha 7 de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alcance al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la solicitud realizada por la parte actora, en cuanto a que se decrete la confesión ficta en la presente causa. En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora y a su solicitud que se declare la confesión ficta.
En fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas y se pronunció en cuanto a las oposiciones interpuestas por las partes.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de admisión y apeló del mismo, siendo ratificada dicha apelación en fecha 26 de octubre de 2023.
En fecha 30 de octubre de 2023, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual, oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores con oficio.
-III-
DE LOS HECHOS
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la empresa demandante TEVIAL, C. A., en la fase de pruebas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, habría incoado en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), allegó a los autos, en fecha 14 de junio de 2023, su escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, promovió: documentales, cotejo, informes, testimoniales, inspección judicial, exhibición de documentos y opinión técnica.
En cuanto a los dos últimos medios probatorios citados supra, -que son objeto de la presente apelación-, el apoderado judicial de la actora, efectuó su promoción, expresando lo siguiente:

2. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido que la demandada exhiba los documentos originales que se encuentran en su poder y que consisten en:
1. La carta de fecha 18 de febrero de 2019, enviada por la FVF a Tevial C.A., signada con el número 1, para las obras civiles en el Complejo Insular de fútbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta que, en su oportunidad, anexamos en copia simple en el escrito de subsanación de la demanda, marcada con la letra “P”, en cuyo texto la FVF aprobó:
1. Aumento del IVA del 12% al 16% según Decreto No. 67 Artículo 1 (Gaceta Oficial No. 6395 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de agosto de 2018).
2. Homologación del salario del obrero según el contrato colectivo de la Construcción vigente a partir del 26 de octubre de 2018
Y como consecuencia de estos,
3. Los Aumentos de costos de materiales de manera sostenida, sumado al aumento de la tasa del Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela.
4. Cambio en el proyecto de Drenaje de las Canchas, propuesto durante la revisión técnica del proyecto realizado al inicio de la obra.

2. La carta de fecha 22 de julio de 2019, enviada por la FVF a Tevial C.A., signada con el número 2, para las obras civiles en el Complejo Insular de fútbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta que, en su oportunidad, anexamos en copia simple en el escrito de subsanación de la demanda, marcada con la letra “Q”, en cuyo texto la FVF aprobó:

1. Aumento del IVA del 12% al 16% según Decreto No. 67 Artículo 1 (Gaceta Oficial No. 6395 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de agosto de 2018).
2. Homologación del salario del obrero según el contrato colectivo de la Construcción vigente a partir del 26 de octubre de 2018.
3. La no disponibilidad en los inicios de la obra, del suministro confiable de concreto premezclado.
Y como consecuencia de estos,
4. Los Aumentos de costos de materiales de manera sostenida, sumado al aumento de la tasa del Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela.
5. Cambio en el tipo de Gradas de concreto a Gradas prefabricadas disponibles en tierra firme.
6. Cambio en el proyecto de Drenaje de las Canchas propuesto durante la revisión técnica del proyecto realizado al inicio de la obra.

3. La carta de fecha 14 de noviembre de 2019, enviada por la FVF a Tevial C.A., signada con el número 3, para las obras civiles en el Complejo Insular de fútbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta que, en su oportunidad, anexamos en copia simple en el escrito de subsanación de la demanda, marcada con la letra “R”, en cuyo texto la FVF aprobó:
1. Aumento del IVA del 12% al 16% según Decreto No. 67 Artículo 1 (Gaceta Oficial No. 6395 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de agosto de 2018).
2. Homologación del salario del obrero según el contrato colectivo de la Construcción vigente a partir del 26 de octubre de 2018.
3. La no disponibilidad en los inicios de la obra, del suministro confiable de concreto premezclado.
4. La imposibilidad de conseguir en la isla la cantidad requerida del material de relleno adecuado.
Y como consecuencia de estos,
5. Los Aumentos de costos de materiales de manera sostenida, sumado al aumento de la tasa del Tipo de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela.
6. Cambio en el tipo de Gradas de concreto a Gradas prefabricadas disponibles en tierra firme.
7. Cambio en el proyecto de Drenaje de las Canchas propuesto durante la revisión técnica del proyecto realizado al inicio de la obra.

Así mismo, adujo la representación en juicio de la empresa demandante que, con relación a la exhibición, solicitó que se fije la oportunidad para que la demandada ponga a la vista los documentos originales (cartas), que permanecerían bajo su posesión resguardo y disposición en sus archivos, con base a la presunción de haber emanado de su autoría y la circunstancia fáctica admitida de tenerlos en original bajo su poder, al limitarse a negarlos y desconocerlos en forma genérica.
Cabe acotar en este punto que, a la prueba de exhibición de documentos, sumado a las cartas enunciadas precedentemente, fue también peticionada por la actora, la exposición de otras documentales por parte de la demandada, como un contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 2018, con la empresa Ingeniería VAPER 6476, C. A y un acta de juramentación del Comité de Regularización de la Federación Venezolana de Futbol; sin embargo, estas últimas sí fueron admitidas por el tribunal de instancia, y por lo tanto, no fueron objetadas por la apelante en el presente recurso.
Del mismo modo, la parte demandante, promovió una opinión técnica, redactada y emitida por el Ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N°V-7.206.341, de profesión ingeniero civil, CIV N° 79.067, en cuyo texto se constataría – a decir del promovente-, la ejecución y entrega de la obra ejecutada por Tevial, C. A., ajustada a las previsiones y exigencias de los contratos de obras signados en original, anexo al libelo de demandada y reconocido por la demandada en su escrito de contestación, constante de 14 folios útiles, cuyas conclusiones fueron parcialmente transcritas en el escrito de pruebas; requiriendo en la parte in fine de dicho apartado que, se fijara la oportunidad para que el prenombrado ingeniero, compareciera con la cualidad de testigo experto.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En atención a las pruebas promovidas por su antagonista, la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a aquellas en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; señalando en el encabezados de su escrito, su negación, rechazo y contradicción a los hechos y el derecho alegado por TEVIAL, C.A.
De esta manera, en el capítulo II del documento contentivo de la oposición probatoria, la parte demandada motivó su contradicción con respecto a la exhibición de documentos pretendida por la demandante, indicando lo siguiente:
Con relación a los documentos cuya exhibición solicitó la parte demandante, específicamente, a las comunicaciones referidas en los numerales 1 al 3 (cartas), adujo la representación en juicio de la Federación Venezolana de Futbol (en lo sucesivo “FVF”) que, las mismas fueron remitidas por su mandante, siendo recibidas por TEVIAL, C.A, según los propios alegatos de esta última.
Argumentaron los apoderados judiciales de la demandada que, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito esencial para la admisión de la prueba de exhibición de documentos que, la parte promovente acompañe “un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado” en poder de su adversario, de lo cual infieren que, para el sub lite, de acuerdo con la norma aludida, TEVIAL, C. A., debió acompañar a su escrito de promoción de pruebas de un elemento probatorio que al menos constituya una presunción de que dichos documentos se encuentran en poder de la FVF.
Adicionó a lo anterior la opositora que, no constaría en el expediente de la prueba o presunción grave de que dichos documentos se encontrarían en poder de la FVF; por el contrario, afirman que aquellos habrían sido enviados por la FVF y recibidos por la demandante, por tanto, estarían en poder de esta última; de manera que, al no existir una presunción grave de que dichos documentos se encuentran en poder de FVF, piden que su exhibición sea declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegales, al no cumplir con el tenor del referido artículo 346.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión interlocutoria, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante y de la admisibilidad de las promovidas por la demandada, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omissis...)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Ratificó e hizo valer el mérito probatorio de las documentales aportadas junto al escrito libelar, compréndase:
• Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la FVF, de fecha 18 de octubre de 2’16, registrada en fecha 30 de noviembre de 2017, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, bajo el No. 2, Folio 8 del Tomo 38, del protocolo de transcripción de ese año, en la que se reformaron los estatutos sociales de la FVF, marcada con la letra “A”.
• Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de la FVF, de fecha 21 de marzo de 2017, registrada en fecha 5 de diciembre de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, folio 346, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción en la que reformaron los estatutos sociales de la FVF y se designó con cualidad de presidente al ciudadano Manuel González Sampedro, marcado con la letra “B”.
• Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de la FVF, de fecha 28 de mayo de 2021, registrada em fecha 2 de agosto de 2021, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el No. 40, folios 1117668 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de ese año, en la cual eligió la nueva junta directiva de la FVF, marcado con la letra “C”.
• Hecho notorio comunicacional de fecha 01 de septiembre de 2020, publicado en el portal web de la FIFA, marcado con la letra “D”.
• Hecho notorio comunicacional de fecha 10 de septiembre de 2020, publicado en el portal web de la FIFA, marcado con la letra “E”.
• Publicación de fecha 11 de septiembre de 2020, revelada en el portal web institucional de la FVF, marcado con la letra “F”.

Ahora bien, acerca de dichas pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada se OPUSIERON, sin embargo, este Tribunal considera que las pruebas documentales mencionadas no demuestran de manera evidente ninguna ilegalidad falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de fundamentos válidos, resultando así improcedente.
Por tanto, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

EXHIBICION

Los apoderados judiciales de la parte demandante promueven la prueba de exhibición de:
1. Carta de fecha 18 de febrero de 2019, enviada por la FVF a Tevial, marcada con la letra “P”.
2. Carta de fecha 22 de julio de 2019, enviada por la FVF a Tevial, marcada con la letra “Q”.
3. Carta de fecha 14 de noviembre de 2019, enviada por la FVF a Tevial marcado con la letra “R”.
4. Contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 2018, con la empresa Ingeniería Vaper 6476, C.A., para inspeccionar las obras de los contratos 2018/002 y 2018/003; y las cuatro actas de acuerdos de prorroga aprobadas por la FVF.
5. El acta de juramentación del Comité de Regularización de la FVF celebrada por la FIFA según la publicación en su portal web de fecha 10 de septiembre de del 2020.

Sobre la referida exhibición, la parte demandada realizó OPOSICION con respecto a las cartas enviadas en fecha 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019, 14 de noviembre de 2019, indicando que la parte actora debió acompañar a su escrito de promoción de pruebas un elemento probatorio que al menos constituya una presunción grave de que dichos documentos se encuentran en poder de su representada- a su decir- tales exhibiciones resultan completamente impertinentes y no idóneas. Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada, que dichos documentos fueron enviados por su representada (salieron de su poder) y fueron recibidos por la demandante (están en poder de la demandante), de manera que lo que si queda evidenciado es que dichos documentos no están en el poder de su representada, sino en el poder de la demandante.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la oposición ejercida por la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición se observa que, dicha prueba constituye un derecho que tienen las partes pata hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual, una de las partes exige a la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, establecido como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de que los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento sea hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el derecho. En el caso de autos, la parte pretende la exhibición de las cartas enviadas en fecha 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019.
En el caso bajo análisis, resulta evidente que no existe constancia en el expediente que respalde de manera contundente o que existan presunción grave de que los documentos en cuestión se encuentran en posesión de la parte demandada. Como resultado de este incumplimiento del requisito estipulado en el artículo 436 del código de Procedimiento civil, este juzgador debe declarar la procedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y por ende desechar la exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece. Por tanto, las exhibiciones de tales cartas enviadas en fecha 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, NO SE ADMITEN.
Ahora bien, en relación a la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto al contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 2018, con la empresa Ingeniería Vaper 6476, C.A., para inspeccionar las obras de los contratos 2018/002 y 2018/003; y las cuatro actas de acuerdos de prorrogas aprobadas por la FVF, así como el acta de juramentación del Comité de Regularización de la FVF celebrada por la FIFA según la publicación en su portal web de fecha 10 de septiembre de 2020, este Tribunal considera que la mencionada exhibición de documento no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de fundamentos válidos, resultando así improcedente, por lo que este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
COTEJO
La representación de la parte actora promovió la prueba de cotejo de los siguientes documentos:
1. Liquidación de valuación de obra No. 5 del contrato 2018/002, de fecha 18 de diciembre de 2020
2. Liquidación de valuación de obra No 3 del contrato 2018/003, de fecha 15 de diciembre de 2020.
3. Las Actas de Asambleas Generales Ordinarias celebradas en fecha 18 de octubre de 2016, 21 de marzo de 2017 y 28 de mayo de 2021.

Ahora bien, en relación a la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal considera que la prueba mencionada no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de fundamentos válidos, resultando así improcedente.
Este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en sentencia definitiva.

PRUEBA DE INFORMES
Solicitó se dirija comunicación a la Sociedad Mercantil Ingeniera VAPER 6476 C.A., en su condición de inspectora designada por la FVF para la administración, control, vigilancia y fiscalización de los contratos números 2018/002 y 2018/003. Este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la presente prueba, líbrese oficio a la Sociedad Mercantil VIPER 6476 C.A., a los fines de que sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas de fecha 14 de marzo de 2023, anéxese copias certificadas de dichos escritos y del presente auto, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Ahora bien, en relación a la OPOSICION presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal considera que la prueba mencionada no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de fundamentos válidos, resultando improcedente.

PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida, este Tribunal, las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VACCARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.542.186, se fija a las doce del mediodía (12:00 pm) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la notificación de las partes; el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.867.64, se fija las doce del mediodía (12:00 p.m.) para el sexto día de despacho siguiente a la constancia de la notificación de las partes.
Ahora bien, en relación a la OPOSICION presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal considera que la prueba mencionada no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de argumentos válidos, resultando así improcedente.

INSPECCION JUDICIAL
Ahora bien, este Juzgado con la finalidad de tener suficiente grado de convicción para emitir la sentencia de mérito, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 472 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“… El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”.

En tal sentido, el objetivo de esta inspección judicial es verificar o esclarecer los hechos que son relevantes para la decisión de la causa, así como también examinar el contenido de los documentos relacionados. Esto se hace con el fin de obtener pruebas adicionales o aclarar cualquier duda que pueda surgir durante el proceso judicial. En términos generales, este artículo otorga una herramienta valiosa al Juez para garantizar la búsqueda de la verdad y la justicia. Sin embargo, es importante destacar que este poder debe ser ejercido de manera responsable y equilibrada por parte de Juez.
Sentencia, SCC, 18 de julio de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Samán Boutros Halaa Vs. Liliana del Carmen Romero Figueroa, Exp. No.04-0760.
“… esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto, las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”

Asimismo, visto lo manifestado por la parte solicitante quien en su escrito pide se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Bolivariano Nueva Esparta, para que se traslade y constituya en el Complejo Insular de Futbol ubicado en el Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en el terreno de propiedad de Federación Venezolana de Futbol, que comparte lindero con el Centro Nacional de Alto Rendimiento sector La Soledad, en cuya extensión su representada realizó obras civiles, conforme al acta de entrega de los contratos numerados 2018/003 y 2018/002, con la finalidad de que se practique la inspección judicial, constate y verifique los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de marzo de 2023. Este Tribunal las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por lo antes expuesto, este Juzgado ordena la realización de la inspección judicial solicitada por las partes en el Complejo Insular de Futbol ubicado en el Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en el terreno propiedad de la Federación Venezolana de Futbol, que comparte lindero con el Centro Nacional de Alto Rendimiento Sector La Soledad, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en los escritos de pruebas presentados en fecha 14 de marzo de 2023 y el 15 de marzo de 2023.
Ahora bien, en relación a la OPOSICION presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal considera que la prueba mencionada no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de fundamentos válidos, resultando a sí improcedente.

DOCUMENTO PÚBLICO
De conformidad con la sentencia N° 00459 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, calendada el 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, reproduce el mérito favorable emanado del documento público que riela inserto a los folios 171 al 246 de la pieza II del expediente, contentivo de la inspección ocular realizada el 17 de noviembre de 2022, en el Estado Nueva Esparta, por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuyo texto se dejó constancia de las obras construidas y su estado físico.
Ahora bien, en relación a la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal considera que la prueba mencionada no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la OPOSICION carece de fundamentos válidos, resultando así improcedente.
Este Tribunal, las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

OPINIÓN TÉCNICA

Consignó la opinión técnica redacta y emitida por el ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO CARDENAS, titular de la cedula de identidad No. 7.206.341, de profesión ingeniero civil, CIV No. 79.067, en cuyo texto se constata la ejecución y entrega de la obra ejecutada por Tevial C.A., ajustada a las previsiones y exigencias de los contratos de obras signados con los números 2018/002 y 2018/003.
Ahora bien, en relación a la OPOSICION presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal considera que la prueba mencionada no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de fundamentos válidos, resultando así improcedente.
Este Tribunal las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Alegó la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas
Solicitó inspección judicial a ser practicada en el Complejo Insular de Futbol ubicado en el Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en el terreno propiedad de la Federación Venezolana de Futbol, que comparte lindero con el Centro Nacional de Alto rendimiento Sector La Soledad, a los fines de que, con la ayuda de un practico con conocimiento de ingeniería y construcción, que a tales efectos sea previamente designado de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal considera que la prueba mencionada no demuestra de manera evidente ninguna ilegalidad o falta de relevancia de dicha prueba. Por lo tanto, se concluye que la oposición carece de fundamentos válidos, resultando así improcedente.
Este Tribunal, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se establecida…”

V
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE (DEMANDANTE):
La representación judicial de la demandante en su informes, manifestó que en fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal de la causa profirió decisión en la que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos y habría omitido pronunciamiento con relación a la prueba de testigo experto ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS.
En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, adujo la recurrente que, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los originales de 3 cartas, signadas con los números (1), (2) y (3), remitidas por la demandada FVF a TEVIAL, C.A.
Adujeron los apoderados de la recurrente que, las mencionadas cartas fueron consignadas a los autos, en copias, el día 13 de diciembre de 2022, adjuntas al escrito de subsanación de la demanda, para demostrar la existencia de las mismas, siendo identificadas como “P”, “Q” y “R”, especificando que, las referidas comunicaciones, estarían en poder de la FVF.
Razona la parte recurrente en sus informes que, las motivaciones empleadas por la juez de instancia para negar la prueba de exhibición de la cartas revelarían la falta de diligencia de la jurisdicente en revisar los elementos probatorios de los autos; y que ello, denotaría la actitud de la funcionaria en desviarse de la verdad y una evidente falta de exhaustividad, ya que los documentos “invisibilizados” por aquella, ya habían sido consignados en copias por la promovente el 13 de diciembre de 2022.
Aunado a lo anterior, delató la representación en juicio de TEVIAL, C. A., que, de la confrontación entre el escrito de oposición a las pruebas y lo decidido por la juez de instancia, se deduciría que esta última se habría acogido con “beneplácito y condescendencia” a la oposición formulada por la FVF, ya que ambos, habrían afirmado que las cartas emanaron de la FVF y que fueron devueltas a TEVIAL, C.A; por consiguiente, alega la apelante como hecho admitido, por silogismo cartesiano y sentido común, que si las cartas las tuviera la demandante, las hubiera promovido y consignado (en originales);por tanto, habría presunción grave de que las cartas originales estarían en poder de la parte demandada, ya que al afirmar su devolución, asumió la carga de la prueba de ese hecho concreto y al no probarlo dejó indemne la presunción grave de poseerlas bajo su dominio.
Prosiguió la parte demandante en su escrito a efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencial de la prueba de exhibición de documentos, insistiendo en que TEVIAL, C. A. en su promoción referida a las cartas, cumplió con los requisitos de admisibilidad, ya que presentó la copia fotostática de dichos documentos, afirmó los datos que conocía acerca de contenido de los mismos y con respecto al medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de su contendiente, el cual sería el hecho de haber afirmado (FVF) la existencia de los documentos y haberlos devuelto a la demandante, sin haberlo probado conforme la carga de la prueba; en tal virtud, solicitan que sea declarada la procedencia en derecho de la exhibición de las cartas.
Finalmente, luego de haber aludido a jurisprudencia relacionada con la carga de la prueba, sobre el contenido y alcance del artículo 506 del código adjetivo civil, arguyó la representación en juicio de TEVIAL, C. A., que, el tribunal de instancia incurrió en SILENCIO DE PRUEBA, ya que, aunque fue admitida la prueba de OPINIÓN TÉCNICA, la jurisdicente habría silenciado la prueba testimonial del experto ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, destronando la posibilidad de este de ratificar la experticia por medio de su testimonio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, se le habría causado a la promovente de un gravamen, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución , pudiendo afectar tal omisión probatoria en el resultado definitivo del juicio.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en alzada encabezó sus informes con una síntesis cronológica de la controversia, así como una identificación sucinta de las partes y de la incidencia. Luego, expuso una serie de fundamentos por los cuales consideran que debe declararse sin lugar la apelación in comento.
En ese sentido, adujo la accionada – a través de sus mandatarios- que, la actora en la fase de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos, entre los cuales se encontraban 3 cartas, de fechas 18 de febrero de 2019; 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente; todas ellas, enviadas por FVF a TEVIAL, C. A.
Sobre las anteriores, señala la demandada que, el tribunal de instancia negó su admisión por no haber cumplido los requisitos fundamentales señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la representación en juicio de la FVF, que, sin bien, como requisito esencial para la admisión debió acompañar la promovente de un medio de pruebas que se constituya en por lo menos, una presunción grave de que los referidos documentos (cartas) se encuentran en poder de la demandada, sin embargo, no constaría en el expediente tal prueba, como lo habría señalado el a quo en la recurrida; insistiendo además la FVF en que, su antagonista habría alegado que las comunicaciones fueron enviadas por la FVF y recibidas por la demandante (es decir, salieron del poder de la demandada), de manera que, sería evidente -conforme los dichos de TEVIAL, C.A-, que las cartas no están en poder de la FVF sino en poder de la demandante.
-VI-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
En sus observaciones a los informes de su contraparte, la representación judicial de la parte demandada, insistió en la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de las cartas, pretendidas por TEVIAL, C. A., por cuanto, consideran que el a quo, debidamente determinó que su promovente no cumplió con la carga procesal de probar que las aludidas comunicaciones estarían en poder de la FVF.
Expresaron los apoderados de la FVF que, la empresa demandante, pretendería falsamente, hacer valer que la demandada habría “devuelto” las presuntas cartas a la demandante, lo cual, aseveran que no tendría sentido, ya que la demandante habría aducido que aquellas fueron enviadas por la FVF a TEVIAL, C.A, de tal forma que no habría nada que devolver; reiterando que no fueron devueltas tales cartas, que las mismas deberían estar en poder de la demandante, y no en poder de la FVF.
Así mismo, afirmó la representación en juicio de la FVF que, al contrario de lo delatado por su contraria, el hecho negativo no es objeto de prueba, y por ello, no podría la FVF probar que no tendría en su poder las supuestas cartas; arguyendo igualmente que, sería evidente la intención de la demandante en librarse de la carga de la prueba de demostrar que las cartas se encontrarían en poder de la demandada; de allí que consideran que el tribunal debe declarar sin lugar la apelación de marras.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta alzada a dirimir la procedencia o no en derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2023, que declaró admisible las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de exhibición de documentos, relativa a 3 cartas, de fechas: 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente, todas ellas, remitidas por la FVF a TEVIAL, C. A., promovida esta última por la parte demandante, y que habría omitido fijar oportunidad la evacuación del testigo del experto, ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, correspondiente a la prueba de opinión técnica, admitida.
En ese sentido, tal y como fue anunciado en acápites precedentes, se desprende de autos que, la representación judicial de la parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por TEVIAL C.A., en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), en la fase de pruebas en dicho contradictorio, promovió en su escrito respectivo, como medios demostrativos de sus afirmaciones, pruebas documentales, testimoniales, informes, inspección judicial, cotejo, exhibición de documentos y opinión técnica.
Así, en la promoción de la prueba de exhibición, la parte demandante, solicitó en los numerales 1, 2 y 3 de la misma, la presentación de los originales por su contraparte, de 3 cartas, de fechas: 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente; todas ellas, remitidas por la FVF a TEVIAL, C. A, e indicando sobre estas que, habrían sido consignadas en el expediente sus copias simples, adjuntas al escrito de subsanación de la demanda con motivo de las cuestiones previas declaradas con lugar.
Sobre la opinión técnica, fue aducido por su promovente que se invocaba el informe redactado y emitido por el ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, de cuyo texto se constataría particulares relacionados a la ejecución y entrega de la obra ejecutada por la demandante, conforme las previsiones y exigencias de los contratos de obras identificados con los números 2018/002 y 2018/003. Asimismo, fue solicitada la oportunidad para la evacuación testimonial del prenombrado experto.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada habría promovido inspección judicial. Además, ejerció oposición a la totalidad de las pruebas promovidas por su antagonista, expresando, particularmente sobre la prueba de exhibición de las 3 cartas supra referida que, aquellas fueron comunicaciones que habría enviado su poderdante, siendo recibidas por TEVIAL, C. A., como esta última lo habría expresado en su alegatos, indicando, asimismo, que, el requisito esencial para la admisión de dicho medio probatorio es que en su promoción se acompañe de una prueba que constituya -por lo menos-, una presunción grave de que el instrumento se halle en poder del adversario, y que ello no fue colmado por TEVIAL, C. A.; insistiendo la opositora en que, como fue alegado por la promovente, dichos documentos fueron enviados por FVF (salieron de su poder) y recibidos por TEVIAL, C. A, (estarían en poder de la destinataria) y por ello, al no estar en manos de la FVF (remitente), solicitaron que fuera declarada inadmisible la exhibición propuesta, por ser manifiestamente ilegal, al no cumplir lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia recurrida, el tribunal a quo, procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes y a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas propuestas por la demandante. En tan virtud, se aprecia de su contenido que, el juzgado de instancia determinó improcedente la oposición efectuada a las pruebas de la parte actora, con excepción de la prueba de exhibición de documentos, relativos a 3 cartas de fechas 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019.
En la motivación de su decisión con respecto a la exhibición documental debatida, adujo el juzgado de la causa que, resultaría evidente que no existe constancia en el expediente que respalde de manera contundente o que exista presunción grave que los documentos en cuestión se encuentran en posesión de la parte demandada; y, como resultado del incumplimiento de dicho requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, fue declarada procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada (FVF), e inadmisible la exhibición de las referidas cartas, y así fue establecido.
Por otro lado, se desprende del tenor de la decisión recurrida que, con relación a la opinión técnica, el a quo manifestó que, la parte promovente consignó el informe técnico redactado y emitido por el ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, de cuyo texto se constataría la ejecución y entrega de la obra ejecutada por TEVIAL, C.A, ajustada a las previsiones y exigencias de los contratos de obras identificados con los números 2018/002 y 2018/003, sobre la cual, en cuanto a la oposición ejercida por la contraparte a su promoción, expuso la juzgadora que, la prueba no contendría ninguna ilegalidad o pertinencia manifiesta, siendo declarada improcedente su objeción; habiéndose finalmente, admitido la misma, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por otro lado, se desprende del tenor de la decisión recurrida que, con relación a la opinión técnica, el a quo manifestó que, la parte promovente consignó el informe técnico redactado y emitido por el ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, de cuyo texto se constataría la ejecución y entrega de la obra ejecutada por TEVIAL, C.A, ajustada a las previsiones y exigencias de los contratos de obras identificados con los números 2018/002 y 2018/003, sobre la cual, en cuanto a la oposición ejercida por la contraparte a su promoción, expuso la juzgadora que, la prueba no contendría ninguna ilegalidad o impertinencia manifiesta, siendo declarada improcedente su objeción; habiéndose finalmente, admitido la misma, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En virtud de la decisión proferida por el tribunal de la causa sobre las pruebas elevadas por las partes en el contradictorio, la representación judicial de la parte demandante expresó su disconformidad en cuanto a la inadmisión de la exhibición de las cartas y, por cuanto se habría “silenciado” pronunciamiento sobre la admisión del testigo experto, interponiendo recurso de apelación en su contra.
En ese sentido, en alzada, la representación judicial de TEVIAL, C. A. desarrolló su objeción a la inadmisión de la exhibición de las cartas -ampliamente aludidas en autos-, delatando la falta de diligencia de la jurisdicente en revisar los autos, señalando además que con dicha inadmisión (que fue la única de entre todos los medios propuestos por la demandante) denotaba una actitud de la funcionaria en desvió de la verdad y con evidente falta de exhaustividad.
Adujo, igualmente, la recurrente en alzada que, la juzgadora de instancia habría asumido al calco, las motivaciones de la parte demandada que sustentaron su oposición a la admisión de la prueba de exhibición documental; insistiendo la apelante en calificar la actitud de la juez de la causa de complaciente con la oposición efectuada por la FVF, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo que las pruebas documentales consignadas en copias, estarían en autos, y porque la demandada asumió que habría devuelto las cartas a la demandante, no habiendo probado ello, con grave presunción de que las posee y detenta en original.
Sobre la omisión de la prueba de testigo experto, arguyó la representación en juicio de la parte demandante que, en el escrito de promoción de pruebas, dicha representación, promovió la testimonial del testigo experto ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, por haber suscrito la opinión técnica igualmente promovida en el numeral 9 del referido documento; no obstante, denuncian que la testimonial habría sido silenciada por la juez de instancia en el auto de admisión, aun cuando admitió la prueba de opinión técnica, por tanto, adolecería la última de ser incompleta, irregular y coartaría el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, derivando en un gravamen a la demandante, y a los postulados constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en alzada, reiteró la procedencia en derecho de lo decidido por el tribunal de la causa en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de las cartas remitidas por la FVF a TEVIAL, C.A., descritas en el contradictorio, como resultado del incumplimiento de la promovente de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, al no haber constatado la existencia de una presunción grave de que dichos documentos se encontrarían en poder de la FVF.
Ahora bien, en atención al objeto de la presente apelación, estima imperativo esta alzada traer a colación el contenido doctrinario y jurisprudencial atinente a la prueba de exhibición de documentos, a saber:
LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ha sido definida como una institución de carácter procesal, entendida como un mecanismo probatorio o como una acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea su contraparte o un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional .
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Sección 2ª. De la exhibición de documentos
Artículo 436° La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Conforme el primer aparte del artículo citado supra, se desprende entonces que, como parte de las formalidades de la promoción, este dispone que, a la solicitud de exhibición debe acompañarse una copia del documento que se solicite, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante relativos al contenido de dicho instrumento y además, de un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se halla o se halló en poder del adversario .
En cuanto lo último, debe precisarse que, si bien la interpretación sobre los requisitos no ha escapado de controversia, no obstante, la doctrina jurisprudencial ha establecido que, sólo para el supuesto en que la parte promovente no acompañare a los autos de copia del documento cuya exhibición pretenda, deberá entonces, cumplir con los 2 requisitos concurrentes: 1°) La afirmación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del mismo; y , 2°) Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario .
Así mismo, la doctrina señala que la solicitud de exhibición debe hacerse de forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, indicando en ese sentido Rivera Morales , que en el momento de su promoción, la parte a quien se le exija el documento podrá oponerse a la admisión. Dicha oposición podrá basarse en ilegalidad o impertinencia del medio, por no haber cumplido con los requisitos de presentar copia, o haber detallado el contenido y no haber presentado prueba que constituyera una presunción grave de estar en sus manos.
En sintonía con lo anterior, el autor Duque Corredor señala que el adversario (a quien se le solicita la exhibición) podrá oponerse a tal prueba por los siguientes motivos:
1. Por ilegalidad motivada en que no se acompañó la copia o que no se indicó su contenido en el escrito de promoción.
2. Por negar la existencia del documento o que no lo tuviera en su poder. En el primer caso, en el auto de admisión, el juez se pronunciará sobre la oposición y negará la admisión de la prueba. Y en la segunda hipótesis, en todo caso admitirá la exhibición y en la sentencia definitiva resolverá incluso por presunciones, acerca de la contradicción sobre la existencia del documento en poder del adversario, teniendo en cuenta, las manifestaciones de las partes y las pruebas suministradas, tanto por el promovente como por el adversario sobre el documento en cuestión.
Así las cosas, el tribunal bien sea que admita o rechace la promoción de la prueba de exhibición deberá motivar su decisión , y si determina su procedencia, intimará o exigirá bajo apercibimiento la exhibición del documento al adversario y fijará el plazo en el cual deberá ser presentado en instrumento; siendo que, en dicha oportunidad pueden ocurrir las situaciones siguientes:
• Que el requerido exhiba el documento y estará a la orden del tribunal.
• Que no exhiba el documento ni justifique su actitud.
• Que no exhiba el documento, pero alegue causa justa que se lo impide.
• Que el promovente no asista al acto.
Debe señalarse en este punto que, en el caso en que excuse la presentación del documento por causa justa, está conteste la doctrina en que, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 607 eiusdem, de manera que las partes, puedan esbozar sus alegatos y aportar las pruebas correspondientes, mismas que se valorarán en la definitiva.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante, al promover la exhibición de las cartas, aunque no acompañó su escrito de las copias correspondientes, sí hizo mención a que las mismas ya se encontraban insertas en el expediente, indicando específicamente, que aquellas fueron acompañadas al escrito de subsanación de la demanda en razón de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuesta por la FVF.
En ese sentido, como quiera que la norma procesal que regula los requisitos pertinentes a la promoción de la exhibición documental solo advierte que, la parte que deba servirse de un documento -que según su manifestación-, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, deberá acompañar una copia del documento a su solicitud, y es en su defecto cuando, deberá señalar la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así las cosas, visto que en el sub lite la promovente trajo a los autos copias de las 3 cartas misivas correspondientes, hace colegir para quien suscribe que TEVIAL, C. A. cumplió con el requisito necesario para su admisibilidad, no resultando su promoción en forma alguna, manifiestamente ilegal ni impertinente, ello en armonía al deber de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, aplicando la extrema prudencia al caso, toda vez que, el juez hará el examen de cada medio, una vez producidos en juicio, al momento de dictar la sentencia de mérito y así se establece.
Por otra parte, aprecia esta superioridad que, en cuanto a la omisión del tribunal en fijar la evacuación del testigo experto, ello en forma alguna puede concebirse como un vicio de silencio de pruebas, o algo distinto a una simple inadvertencia involuntaria del tribunal al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, ya que -como se desprende de las actas y aseverado también por la parte promovente-, la prueba de OPINIÓN TÉCNICA, fue admitida, de allí que, solo restaría ordenar que se sirva fijar la oportunidad para la evacuación del testigo, ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de TEVIAL, C.A, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la exhibición de las cartas enviadas en fechas 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019 y omitió la fijación de la oportunidad de evacuación del testigo experto ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa, se sirva admitir la prueba de exhibición de las cartas que le fueran enviadas a la parte actora, en fechas 18 de febrero de 2019, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente, por la parte demandada, conforme fue promovida por la representación judicial de TEVIAL, C.A en su escrito de pruebas; y se fije oportunidad para la declaración del testigo experto ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, de conformidad con la prueba de OPINIÓN TÉCNICA, admitida en el auto recurrido.
TERCERO: Queda así revocado de la sentencia recurrida el punto de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos relativa a las cartas señaladas en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2023-000637 (1407)