REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213º y 164º


ASUNTO: AP71-R-2023-000620

PARTE ACTORA: ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.913.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números126.407 y. 300.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.659.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.943.405.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Restitutorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).

-I-
Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2024, suscrita por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, en fechas 10 de enero de 2024, anunció el respectivo recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de diciembre de 2023, la cual fue pronunciada dentro del lapso de (30) días continuos legalmente establecido para tal fin, lapso el cual feneció íntegramente en fecha 31 de enero de 2024, por lo que comenzó al día siguiente de despacho a la referida fecha a transcurrir el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: Febrero: 2024: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 14, 15 y 16.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que si bien es cierto el recurso de casación anunciado en fecha 10 de enero de 2024, por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, fue realizado de manera anticipada, es criterio pacífico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que los recurso anunciadnos de manera anticipada deben ser considerados validos, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado en autos por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:


1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 22 de diciembre de 2023, se dictó en el curso de una acción de interdicto restitutorio, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada Myrian Cruz Cacique, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, que declaró INADMISIBLE la acción. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada MYRIAN CRUZ CACIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción que por interdicto restitutorio incoara el ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO contra el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI.
Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda, en virtud de la relación contractual alegada en los autos, en razón de lo cual, se confirma del mismo modo la revocatoria de la medida de restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, la cual fuera decretada en fecha 16 de octubre de 2023 por el Juzgado de la causa.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, declaró Inadmisible la acción propuesta en autos, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida, quedando de esta manera desechada la demanda planteada en autos, subsumiéndose el fallo proferido por esta Alzada, en fecha 22 de diciembre de 2023, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma pone fin al juicio, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).


Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la misma para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; y que en el caso de autos, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 183.600,00.), tal como consta del escrito libelar que cursa al folio quince (15) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2023, momento en que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la mencionada fecha la libra esterlina la moneda de más alto valor.
Así las cosas, resulta que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de (Bs. 183.600,00), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, tal y como se adujo con anterioridad, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina (GBP Reino Unido), cotizándose la misma en la cantidad de (Bs. 42,17), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un total de 17.280,00 Bs., y siendo la estimación de la demandada, señala en la cantidad de 26.088,34 Bs., la misma excede de la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la Ley supra mencionada, por lo que se da como cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consonancia, a los criterios prudencialmente transcrito, y a la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 183.600,00.), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina (GBP Reino Unido), cotizándose la misma en la cantidad de cuarenta y dos con diecisiete céntimos (Bs. 42,17), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un resultado de ciento veintiséis mil quinientos diez bolívares (126.510,00 Bs.), por lo cual debe concluir este Juzgado, que la estimación de la demanda de autos, para el momento de su interposición, excede con creces la cuantía exigida por el artículo 86 de la supra citada Ley Orgánica de nuestro más Alto Tribunal de la República, por lo que se da como cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de diciembre de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2023, en la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO -restitutorio- incoara el ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO contra el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera folios (32); (47), (61); (73); (98) al (127); (225) al (251); (255); (261); (263); (265); (267); (269) y (386). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 032-2024, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2023-000620
BDSJ/ORM/May.