REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000483

PARTE ACTORA: ciudadana YORDANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.670, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos KAREN FERNANDEZ OSORIO y JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.420 y 111.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARILYN DE LAS NIEVES QUIARO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.234.897, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.067, 71.492 y 50.108, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: ciudadano DANIEL ANTONIO AGUILERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.526.113, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos KAREN FERNANDEZ OSORIO y JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.420 y 111.286, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






- I -
Antecedentes del Juicio

Procedimiento en segunda instancia.-

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado Damaso Antonio Cabrera Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Marilyn Quiaro, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 8 de agosto de 2022.
Recibida la solicitud, este Juzgado de alzada, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 688 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 115, Expediente Principal)
En fecha 24 de octubre de 2023, los abogados Antonio José Rivero Berrios y José Joaquin Brito, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Marilyn Quiaro, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, consignaron el respectivo escrito de informes a la presente causa, trayendo en ese mismo acto el instrumento poder conferido por la esa misma ciudadana a referidos abogados, no hubo observaciones. (F. 116 al 124, Expediente Principal).
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2023, este Tribunal dice “Vistos” y en consecuencia, se deja expresa constancia que a partir del día sábado 4 de noviembre, inclusive, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (F. 125, Expediente Principal).

Procedimiento en primera instancia.-

Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, se observa que el presente juicio se inicio mediante demanda por rendición de cuenta, incoada por la ciudadana Yordana Fernández, debidamente asistida por la abogada Karen Fernández Osorio, (F. 3 al 44, Expediente Principal), correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2022, mencionada acción fue admitida por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en ese mismo acto, la intimación de la ciudadana Marilyn Quiaro, para que compareciere por ante ese juzgado y presentare las cuentas de su gestión. (F. 45, Expediente Principal)
En fecha 16 de agosto de 2022, la ciudadana Yordana Fernández, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Karen Fernández y Javier Zabala (F. 47 al 48, Expediente Principal)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de la recurrida, vista la consignación de los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de proveer lo conducente, ese Tribunal, revocó por contrario imperio el auto de admisión de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; admitiendo por auto separado de esa misma fecha la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil, ordenando en ese acto, la intimación de la ciudadana Marilyn Quiaro, para que compareciere por ante ese juzgado y presentare las cuentas de su gestión. (F. 51 al 52, Expediente Principal)
Mediante certificación de fecha 5 de diciembre de 2022, el secretario del Juzgado a-quo, dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión (F. 53, Expediente Principal); y en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó por ante la secretaría de ese despacho boleta de citación con acuse de recibo debidamente firmada por la parte demandada en autos. (F. 55 al 56, Expediente Principal)
En fecha 27 de enero de 2023, la ciudadana Marilyn Quiaro, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados Antonio Rivero y Damaso Cabrera, opuso escrito de cuestión previa, de la prevista en el numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. (F. 57 al 68, Expediente Principal).
En fecha 2 de febrero de 2023, la parte demandada en autos, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Antonio Rivero y Damaso Cabrera. (F. 69 al 71, Expediente Principal)
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado de la Recurrida, admitió las pruebas documentales traídas a los autos por las partes en esta contienda judicial. (F. 72, Expediente Principal)
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal a-quo, visto el escrito de tercería presentado por el ciudadano Daniel Antonio Aguilera Villaroel, fundamentado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, dio apertura al Cuaderno de Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73, Expediente Principal).
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó en ese acto escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (F. 74 al 76, Expediente Principal)
En fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó en ese acto, escrito de oposición a las pruebas aportadas por su contraparte. (F.78 al 80, Expediente Principal).
En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda que por rendición de cuentas incoara la ciudadana Yordana Fernández, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, contra la ciudadana Marilyn Quiaro, siendo el dispositivo de referido fallo el siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Redición de Cuentas interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, contra la ciudadana MARILYN QUIARO, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la ciudadana MARILYN QUIARO, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, a rendir las cuentas anuales correspondientes a su gestión en el periodo comprendido desde el año 2017 hasta el 2022, en el pazo de treinta (30) días siguientes a la notificación que se le haga del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la tercería interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO AGUILERA VILLARROEL, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.420 y 111.286, respectivamente
CUARTO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados Antonio José Rivero Berrios y Damaso Antonio Cabrera Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 12.067 y 71,492, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARILYN QUIARO, parte demandada en el juicio de rendición de cuentas que interpuso en su contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana MARILYN QUIARO, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, por haber resultado vencida en el presente juicio.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes a través de los medios telemáticos, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 386, dictada en el 22 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

(Fin de la cita, negrillas del Juzgado de la Recurrida)
Contra precitado fallo, la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso ordinario de apelación correspondiente mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023 (F. 111, Expediente Principal); siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrito por el Tribunal Primigenio (F. 112, Expediente Principal).

Procedimiento en el cuaderno de tercería.-

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, suscrito por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio apertura al presente cuaderno de tercería del juicio que por rendición de cuentas sigue la ciudadana Yordana Fernández, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, contra la ciudadana Marilyn Quiaro (F. 1, Cuaderno de Tercería).
En fecha 02 de febrero de 2023, el ciudadano Daniel Antonio Aguilera Villarroel, debidamente asistido de abogados, consignó por ante el Juzgado de la recurrida escrito de tercería adhesiva (F. 3 al 16, Cuaderno de Tercería).
En fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada en el caso de marras, consignó escrito de contestación a la tercería propuesta, en el cuál entre otras cosas alegó el fraude procesal (F. 17 al 20, Cuaderno de Tercería).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado de la recurrida admitió la intervención como tercero del ciudadano Daniel Antonio Aguilera Villarroel (F. 21 al 22, Cuaderno de Tercería).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal a-quo, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por la parte demandada, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó dar apertura a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez se dejase constancia en autos de la notificación efectiva de las partes inmersas en la presente contienda judicial (F. 23, Cuaderno de Tercería).
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas a la tercería propuesta en la presente causa (F. 24 al 25, Cuaderno de Tercería).
En fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas a la incidencia de fraude procesal propuesta en autos (F. 27 al 29, Cuaderno de Tercería); y en esa misma fecha, el tercero adherido, debidamente asistido de abogados, consignó en ese mismo acto escrito de promoción de pruebas a la incidencia propuesta en el cuaderno de tercería (F. 31 al 35, Cuaderno de Tercería).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado de la recurrida, vista la sentencia proferida por ese mismo Tribunal en el expediente principal, ordenó agregar copia certificada al cuaderno de tercería a los fines que sura sus efectos legales correspondientes (F. 37 al 66, Cuaderno de Tercería).

- II -
Motiva

Ahora bien, revisados como fueron los antecedentes del juicio, corresponde a esta Juzgadora realizar un análisis sobre lo alegado por las partes en la presente contienda a los fines de determinar aquello que es objeto de controversia, en tal sentido se observa lo siguiente:
Alega la parte actora que, la ciudadana Marilyn Quiaro, fue nombrada administradora del Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2014, y que ello puede evidenciarse de las documentales aportadas junto con su escrito libelar.
Que desde esa fecha hasta la actualidad la demandada, ha venido desempeñando con presunta normalidad las funciones de administradora hasta el año 2020, sin embargo, luego de haberse decretado el Estado de Alarma debido a la Pandemia Covid-19, la referida ciudadana, quedó absolutamente libre en el manejo financiero del Edificio Centro Parque Carabobo.
Que durante ese período la misma no realizó ningún tipo de rendición de cuentas, sobre la gestión y uso del dinero de los copropietarios que realizaba a través de la cuenta bancaria del Banco Mercantil, que manejaba a través de la plataforma digital, por medio de un “token” electrónico, que siempre ha sido custodiado y usado de manera exclusiva por la parte demandada.
Arguye que la demandada se ha negado de manera reiterada a rendir cuentas a la Junta de Condominio, a pesar de las múltiples solicitudes verbales y escritas sobre el manejo de los recursos monetarios del condominio.
Que el dinero que entraba en la cuenta cuya administración correspondía a la demandada, provenía de los aportes que se generan de las obligaciones de cada copropietario, en base a la alícuota de los inmuebles de los que son propietarios dentro del Edificio Centro Parque Carabobo, razón por la cual, la conducta esquiva de la ciudadana Marilyn Quiaro, atenta patrimonialmente en contra de toda la comunidad que integra el Edificio, tanto a nivel de vivienda, como a nivel de oficina y locales comerciales, lo que la obliga a presentar la presente demanda en su condición de presidenta de la Junta de Condominio a los fines de salvaguardar los derechos de todos los copropietarios.
Que durante el año 2020, luego de decretarse la pandemia, la Administradora comenzó a incurrir en una serie de gastos no aprobados por la Junta de Condominio y hasta la fecha, no han sido justificadas por la Administradora hoy demandada, ni presentados a la Junta o a los Propietarios en los informes contables, debido a que la demandada no realiza los mismos, así como no lleva el libro contable exigido por la Ley de Propiedad Horizontal.
Señala que durante el año 2022, se han venido presentado una serie de conflictos internos en el edificio, motivado al proceso de elección de la nueva Junta de Condominio, por lo que, de conformidad a lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, se han realizado las convocatorias correspondientes con el fin que se presentasen los informes de gestión y la administradora su rendición de cuentas sobre el periodo correspondiente al 23 de noviembre del año 2017, hasta el 15 de junio del año 2022.
Que desde la fecha de su elección y hasta el día 23 de noviembre de 2021, la Junta de Condominio se vio imposibilitada de cumplir con la gestión para que fue elegida, debido a la interposición de un Recurso de Amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, la demandada durante todo ese período de tiempo se mantuvo activa en el desempeño de sus funciones como administradora, al igual como lo hizo durante el periodo de cuarentena generado por la pandemia de Covid-19, encargándose de la recaudación de pagos de condominio y de las funciones inherentes a su cargo, sobre los que hoy en día se niega a rendir cuentas.
Insiste que se ha solicitado de manera reiterada a la demandada, que rinda cuentas del periodo correspondiente entre los años 2017 al 2022, debido a que no ha cumplido con su obligación de rendición de cuentas anual, sumado al hecho que no asiste a las reuniones fijadas a tales fines y no justifica su inasistencia, lo que ha venido generando un fundado y grave temor sobre el mal manejo de los fondos de la comunidad y el desvío de los mismos.
Que la administradora, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, tiene la obligación de presentar el informe y la rendición de cuenta anual de su gestión, así como llevar el libro diario de contabilidad, en el que deberían encontrarse plasmado todos los ingresos y egresos del condominio, justificándose el uso dado a los recursos monetarios aportados por los propietarios de los inmuebles que conforman el edificio.
Que la demandada, aunado a su conducta evasiva en base a todas las solicitudes de presentación del informe de rendición de cuentas, ha indicado que se siente acosada y perseguida por la Junta de Condominio, cuando lo cierto es que ha venido procurando de manera injustificada el dejar pasar el tiempo sin presentar la rendición a que está obligada por ley.
Que del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consonancia con los artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil, resulta evidente que el administrador está obligado efectivamente de las resultas de su gestión.
Que su pretensión encuentra su asidero jurídico en los artículos 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.692, 1.693, 1.694, y 1.185 Del Código Civil; y en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicita el decreto de la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitando el nombramiento de un Administrador Ad hoc, hasta tanto culmine el presente procedimiento.
Que es por todo lo expuesto y con apego a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que ocurre ante esta autoridad a demandar a la ciudadana Marilyn Quiaro, para que rinda cuentas de su gestión en su condición de Administradora del Condominio Centro Parque Carabobo.
La parte demandada, en la oportunidad de hacerse presente en las actas, propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido adujo que la persona quien funge como actora y Presidente de la Junta de Condominio en la presente causa, carece de la representación que se atribuye para actuar como tal en el presente juicio, en virtud que en fecha 8 de agosto de 2022, se celebró Asamblea de Copropietarios para la elección de la nueva Junta Directiva de Condominio del Centro Parque Carabobo, convocada por la junta electoral para el proceso de elecciones de la Junta de Condominio para el periodo 2022 – 2023, según así lo establece el Reglamento Electoral de fecha 19 de agosto de 2014.
Que queda evidenciado del material probatorio aportado por ella junto con su escrito de de cuestión previa, específicamente del Acta N° 48 de fecha 8 de agosto de 2022, inserta a los folios 35 al 39 del Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios, la nueva Junta Directiva de Condominio del Centro Parque Carabobo.
Que del Acta de la Junta de Condominio No. 323, de fecha 10 de agosto de 2022, se desprende que de la elección de la nueva Junta de Condominio, resultó electa la ciudadana Francis Espinoza, como presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, lo que demuestra que la parte actora no ostenta la cualidad de presidente que pretende hacer ver en el presente juicio.
Es con fundamento en lo anterior, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la ciudadana Yordana Fernandez, la legitimidad que pretende en su escrito liberal, toda vez que para el momento de la admisión de la demanda en fecha 25 de noviembre de 2022, ya mencionada ciudadana no ejercía la representación de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, por lo que, solicita sea rechazada la acción propuesta por la actora y consecuencialmente extinto el proceso.
Tercero adhesivo, en fecha 02 de febrero de 2023, el ciudadano Daniel Antonio Aguilera Villarroel, presento escrito contentivo de tercería adhesiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370, concatenado en los artículos 379, 380, 381 y 147, todos del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tiene interés jurídico actual en sostener las pretensiones de la parte actora en el presente proceso, en virtud que es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Centro Parque Carabobo, es por lo que se dirige a esa autoridad a fin de intervenir en condición de tercero interviniente adhesivo en el caso de marras.
Señala que al momento de introducción del escrito libelar, la ciudadana Yordana Fernandez, era presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, hecho que la facultaba legalmente para solicitar por vía judicial la rendición de cuentas que se pretende en el juicio principal; que posterior a ese acto se realizaron elecciones de Junta de Condominio para la designación de nueva directiva, que son quienes mantienen facultad actual para actuar en el proceso, toda vez que la demanda de rendición de cuentas no fue presentada de manera personal, sino en nombre de toda la Junta, aun con ello, el Condominio no se suprimió, sino que solamente cambió de directiva, es por lo que sus integrantes adquieren todas las facultades inherentes a sus cargos, entre las que se encuentran, a su decir, dar seguimiento e impulso al presente procedimiento, resultado errada la idea de la demandada que pudiera existir una falta de cualidad cuando se actúa en nombre de la junta y no a nivel personal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento civil, acepta expresamente la causa en el estado en que se encuentra, motivo por el cual, estando expresamente facultada para ejercer todos los medios legales tendentes a garantizar la defensa de sus derechos, solicita formalmente a ese juzgado se sirva decretar la inadmisibilidad por extemporánea de la Cuestión Previa planteada por la demandada en fecha 27 de enero del año 2023.
Arguye que se puede verificar de autos que el día 12 de diciembre de 2022, se dejó constancia en el expediente de haberse realizado la citación de la parte demandada, razón por la cual el lapso de 20 establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debió comenzar a computarse desde el día 13 de diciembre de ese mismo año, por lo que al día 25 de enero de 2023 (tomando en consideración el lapso de receso decembrino), ya había transcurrido por demasía el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda incoada en autos.
Que los lapsos fueron creados por el legislador con la intención de mantener el orden en el procedimiento judicial, razón por la cual los dichos lapsos tienen fecha de inicio y perención lo que obliga a las partes a actuar en juicio en estricta consideración de ese período de tiempo, por lo que una vez vencidos, cualquier actuación se entiende extemporánea por tardía, y es en fundamento a ello que así debe ser declarado por ese juzgado y desecharse la cuestión previa propuesta por la demandada.
Que queda evidenciada la mala fe procesal de la demandada al señalar que la actora carece de facultad para iniciar el proceso de demanda de rendición de cuentas con una cualidad que no le pertenece, en el entendido que la demanda no fue presentada de manera personal, sino a nombre de la Junta de Condominio representada por su presidente.
Señala que, aunado la extemporaneidad del escrito presentada por la demandada, la misma lo presentó en contravención a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su defensa se debe limitar a presentar cuentas u oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y la demandada erróneamente presentó cuestiones previas, lo que trae como consecuencia directa la aplicación del contenido del artículo 677 de la ley adjetiva.
Que viendo que la extemporaneidad de la interposición de las cuestiones previas, trae como consecuencia la inadmisibilidad y siendo que el lapso para oposición o presentación de las cuentas venció el día 25 de enero del año 2023, y que el lapso de promoción de pruebas terminó en fecha 2 de febrero de ese mismo año sin que la demandada haya presentado algún medio de prueba válido, es por lo que ese juzgado debe pasar a etapa de sentencia teniéndose por confeso a la demandada.
Que solicita a ese tribunal se sirva de admitir su intervención por adhesión como tercero a la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 y 381 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como liticonsorte de la causa principal, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 380 ejusdem sean admitidos sus alegatos planteados en su escrito, teniendo como consecuencia su inadmisibilidad o declaratoria sin lugar de la cuestión previa planteada.
Contra la intervención de la tercería adhesiva, la parte demandada presento escrito oponiéndose a ésta, así como a la rendición de cuentas, porque a su decir, el tercero no ostenta la cualidad o interés jurídico actual en la presente causa, ya que no posee autorización alguna emanada por la Junta Directiva de Condominio del Centro Parque Carabobo.
Que mencionado ciudadano busca sorprender la buena fe de ese juzgado, al atribuirse una cualidad que no ostenta tampoco, tal y como queda evidenciado del escrito consignado en fecha 27 de enero de 2023, mediante el cual se opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinar 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo esgrimido por el ciudadano Daniel Aguilera atenta contra lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma ha actuado o ha procedido con temeridad y mala fe al incoar su pretensión a sabiendas que carece de fundamentos y por ello ha incurrido en fraude procesal.
Que al ejercer la presente acción mediante tercería, el ciudadano pretende avalar a la actora, aun cuando ella carece de la representación que se atribuye, hecho que se puede evidenciar de las actas del proceso, toda vez que al momento de admisión de la demanda, ya la actora no ejercía la representación como presidente de la Junta de Condominio.
Que la tercería debe ser declarada inadmisible, por no tener un interés jurídico legítimo y actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al quedar evidenciado la falta de cualidad de la actora, las pretensiones del tercero son nulas, en virtud que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por último y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicita ese Juzgado, bajo el mismo poder cautelar constitucional de velar por la garantía de los derechos, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, verifique dicho fraude y de ser afirmativo remita las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, a los efectos de que este ordene la investigación penal correspondiente.
Así las cosas, expuestas las defensas de las partes, estima prudente este juzgado señalar que, si bien es cierto que, el legislador en su artículo 673 señala únicamente dos (2) causales de oposición en relación al juicio de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.00103, de fecha 03 de abril de 2003, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez), se ha pronunciado al respecto dejando sentado que dichas causales no deben atribuírsele un carácter taxativo, ya que en ese caso se crearía una situación de manifiesta indefensión, por tanto, concluyó que el demandado, puede oponer en este procedimiento otras excepciones previas o de fondo, con la condición que se comprobara su alegación en modo autentico, razón por la cual se pasa a determinar la procedencia o la ilegitimidad a que hace referencia la parte demandada
En este sentido, pasa de seguidas esta alzada, previo al pronunciamiento de fondo del presente asunto, a analizar la primera defensa del alegato de la demandada hoy recurrente, respecto a la ilegitimidad de la ciudadana Yordana Hernández, quien funge como parte actora, en el presente juicio, toda vez que a su decir, la misma no ostenta la cualidad que pretende hacer valer en su escrito libelar, ya que para la fecha de la contestación de la demanda la misma no tenía la facultad de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo.
En razón a lo anterior, debe entenderse que la legitimación procesal parte de la vinculación con el objeto litigioso –legitimatio ad causam-, y va arraigado a la capacidad que se posee para tener acceso al órgano jurisdiccional, entendiéndose que para interponer una demanda se debe tener un interés jurídico real que permita al interesado activar el aparato jurisdiccional –legitimatio ad procesum-, lo que obliga al sentenciador revisar previo cuestionamiento de parte e incluso de oficio, la legitimidad de los justiciables, debiendo entonces esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
- Que queda evidenciado en autos que la presente demanda de rendición de cuentas fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 2022 por la ciudadana Yordana Hernandez tal y como se observa de la planilla de recepción de un asunto nuevo de esa fecha y que riela al folio (1).
- Que consta en el acta N° 48 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 8 de agosto de 2022 que se eligió y nombro una nueva Junta de Condominio para el período 2022/2023 y que según acta de Asamblea N° 323 de mencionada Junta de Condominio, de fecha 10 de agosto de 2022 se eligió y nombro a la ciudadana Francis Jhoana Espinoza como nueva presidenta de la Junta de Condominio a que se hace referencia.
En este sentido, es menester señalar que a los efectos de determinar la legitimidad o no, de la actora, se toma en consideración la fecha en que fue introducida la demanda y no el auto que admite la demanda como pretende la hoy recurrente, en el sentido que, se entiende que es a partir de la introducción del escrito libelar en que se da inicio al procedimiento, ya que constituye el momento en que la actora, hace uso de su derecho Constitucional del libre acceso a los órganos de justicia, dejando sentado a través de dicho escrito las bases de sus pretensiones en las circunstancias que allí plantea, surgiendo lo que se denomina como “status quo”, que se define como la condición que prevalecía para la actora en ese momento.
Ahora bien, se evidencia en autos que al momento de haberse introducido la demanda, en fecha 8 de agosto de 2022 la ciudadana YORDANA FERNÁNDEZ, ostentaba la cualidad de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, que si bien es cierto que, en esa misma fecha se convocó una Asamblea General de propietarios, para el proceso de elecciones de esa junta de condominio, también es cierto que en la misma no se llevó a cabo la elección del nuevo presidente de esa junta, y no es hasta fecha 10 de agosto de ese mismo año, que se llevó a cabo la votación, quedando electa la ciudadana FRANCIS ESPINOZA, por lo que partiendo del Status quo de la demandante al momento de introducir el libelo en el presente juicio, la misma se encontraba legitimada para ejercer la presente demanda de rendición de cuentas que hoy está siendo sometida a conocimiento de esta Superioridad –legitimatio ad causam-, y que la misma goza de un interés real y válido para ejercerlo –legitimatio ad processum- por lo que mal puede alegar la demandada que, la parte actora, no posee la legitimación que se requiere para sostener el presente juicio, en virtud de ser para ese momento era la presidenta de la Junta de Condominio, y por ende, poseía la cualidad que se atribuye en su escrito libelar para demandar, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato de falta de cualidad propuesto por la demandada. Así se decide
El segundo punto previo a resolver es, el relativo al fraude procesal, denunciado por la demandada hoy recurrente, que fundamenta en las actuaciones ocurridas en el cuaderno de tercería, toda vez que a su decir, el tercero debió acompañar su escrito con una prueba fehaciente que demuestre su interés tal y como lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una copia certificada del documento de propiedad del inmueble, sin lo cual el Juzgado de la recurrida no ha debido admitirlo; y por una serie de confesiones en las que incurrió el tercero en el escrito in comento, toda vez que reconoce que la actora ya no ostenta la cualidad de presidente que pretende atribuirse a los autos, por lo que busca sorprender la buena fe del Tribunal constituyendo así el fraude procesal.
En este sentido, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000436 de fecha 29 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que respecto al fraude procesal señaló lo siguiente:
“La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.”

(Fin de la cita).

De lo supra transcrito, se entiende que existe fraude procesal cuando una de las partes o personas comunes a ellas, a través de maquinaciones y artificios busca sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional, impidiendo la eficaz administración de justicia para beneficio propio o de un tercero y en perjuicio del demandado, ahora bien, cuando el fraude que se denuncia tiene lugar dentro de un único proceso, es menester la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la demandada, en este caso, llevar a colación todo el instrumento probatorio que considere necesario a los fines de dar fuerza a sus alegatos, recayendo sobre el Juez la obligación de determinar la existencia o no, del Fraude Procesal.
En consonancia con lo anterior, evidencia esta juzgadora que el ciudadano Daniel Aguilera presentó en fecha 2 de febrero de 2023 un escrito de tercería adhesiva, alegando ser propietario de un apartamento ubicado en el Edificio Centro Parque Carabobo y es por ello que dice tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la parte actora, trayendo como medio de prueba en copia simple el documento de propiedad del inmueble del cual es propietario (F. 6 al 16 del Cuaderno de Tercería), de ello se observa que mencionada prueba no fue objeto de impugnación, ni tacha en su debida oportunidad legal, teniendo como bien se dijo ut supra, por válido dicho medio de prueba, en tal sentido, no puede pretender la recurrente en autos que necesariamente tenga que ser una prueba certificada para determinar la validez de sus pretensiones, ya que para ello, la norma adjetiva faculta a los justiciables la posibilidad de traer a juicio cualquier medio de prueba que consideren pertinente, con la condición de que los mismos no sean ilegales e impertinentes, aunado a que el legislador fijó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para impugnar los medios de pruebas que no se presenten en copia certificada, y a falta de impugnación se han de tener por fidedignos, es por ello que al consignar copia simple del documento de propiedad al momento de introducir su escrito de tercería y no existir objeción alguna dentro de la oportunidad legal pertinente, es por lo que queda evidenciado en autos su cualidad de propietario e inmediatamente surge el interés jurídico legitimo actual, por tratarse de una causa que directa o indirectamente lo involucran la cualidad que ostenta, y que bastan para esta alzada para considerar admisible mencionada tercería adhesiva. Así se establece.
Como tercer punto a resolver, respecto a las confesiones que aduce la demandada recurrente, incurrió el tercero adhesivo, es pertinente señalar nuevamente que las exposiciones de las partes para dar fundamento a su pretensión no constituyen una confesión como medio de prueba, no obstante, si bien es cierto que el tercero reconoce que la demandada ya no es presidente de la Junta de Condominio, también es cierto que la misma al momento de interponer la demanda si ostentaba el cargo de presidenta de mencionada junta, por tanto, era la persona idónea para actuar válidamente en juicio, hecho que es suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que no hubo tal maquinación y artificio que sorprendiera la buena fe del juzgado de la recurrida, en el sentido que, partiendo del status quo de la demandada –como ya se señaló ut supra-, la misma poseía la cualidad que se requiere para recurrir en juicio y demandar en rendición de cuentas a la ciudadana Marilyn Quiaro, y que mal podría pretender la demandada que la designación de una nueva junta posterior a la introducción de la demanda, constituiría una limitante para el ejercicio de su acción, ya que dar por válido ese alegato de falta de cualidad traería como consecuencia un estado de manifiesta indefensión de la demandante, ya que se le sería cercenado su derecho a la defensa y el libre acceso a los órganos de justicia, no quedando evidenciado para este juzgado el fraude procesal, por no existir las maquinaciones o artificios a que hace referencia la recurrente, por lo que quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de desechar tal alegato. Así se establece.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse sobre las pruebas y fondo de la presente controversia y en este sentido observa:
La parte actora, junto con su escrito libelar consignó las siguientes documentales para fundamentar su pretensión:
• Riela del folio 11 al 12 del expediente principal, marcado con la letra “A”, copia simple del acta N° 48 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2017, donde se llevó a cabo la elección de la nueva Junta del Condominio, donde se designa a la ciudadana Yordana Fernández como una de las oficinas principales de mencionada junta. El objeto de esta prueba recae en demostrar el carácter con el que actúa la parte actora, que si bien del mismo no se evidencia que haya sido electa presidente de la Junta de Condominio, no constituye un hecho controvertido que la ciudadana Yordana Fernández fue elegida como miembro principal y posteriormente presidente de la Junta de Condominio del edificio in comento para ese período, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela del folio 13 al 14 del expediente principal, marcado con la letra “B”, copia simple del acta N° 40 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 25 de noviembre de 2014, donde se designa a la ciudadana Marilyn Quiaro como administradora de la Junta de Condominio de mencionado edificio. El objeto de esta prueba reside en demostrar que la demandada ostenta el cargo de Administradora del Edificio Centro Parque Carabobo desde esa fecha, ahora bien, referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Riela al del folio 15 al 22 del expediente principal, marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copia de los presupuestos correspondientes a las fechas 19 de mayo, 9 de octubre, 4 de noviembre, 16 de diciembre de 2020, 1 y 9 de marzo de 2021, presentados los 2 primeros por el ciudadano Miguel Baloa, y los restantes por el ciudadano Robinson Tejera a la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo. El objeto de esta prueba recae en demostrar los presupuestos que no fueron aprobados por la Junta de Condominio y que fueron ejecutados por la Administradora, ahora bien observa esta juzgadora que mencionadas pruebas fue emanada de un tercero, no siendo ratificadas las mismas mediante prueba testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela del folio 23 al 30 del expediente principal, marcado con la letra “I”, copias de los recibos del Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo. El objeto de esta prueba reside en demostrar los gastos que no fueron aprobados por la Junta de Condominio, ahora bien, observa esta juzgadora que referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela del folio 31 al 35 del expediente principal, marcado con la letra “J” copia simple de las actas suscritas por la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, en fecha 22 y 29 de julio de 2022. El objeto de esta prueba reside en demostrar la negativa por parte de la Administradora de la Junta de Condominio en querer presentar los informes de su gestión, ahora bien, observa esta juzgadora que referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela del folio 36 al 44 del expediente principal, marcado con la letra “K”, copia de la carta abierta dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 21 de julio 2022. El objeto de esta prueba reside en demostrar el desconocimiento por parte de la Junta de Condominio de todos los procesos que ha llevado a cabo la Administración de la ciudadana Marilyn Quiaro, ahora bien, observa esta juzgadora que dicha documental carece de algún elemento que logre determinar que en efecto dicha carta fue suscrita en nombre de toda la junta de condominio, por lo que al no apreciarse algún sello o firma autógrafa es por lo que esta juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela del folio 78 al 80 que la parte actora promovió el mérito favorable de autos. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal le resulta forzoso desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todas las pruebas cursantes en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que una vez que las mismas han sido promovidas dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso. Así se decide.
La parte demandada, junto con su escrito de cuestiones previas promovió las siguientes documentales:
• Riela del folio 59 al 64 del expediente principal, marcado con la letra “A”, copia certificada del acta N° 48 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 8 de agosto de 2022, donde se eligió y nombro la nueva Junta de Condominio para el período 2022/2023. El objeto de esta prueba reside en demostrar como quedó constituida la nueva junta de condominio, ahora bien observa este Tribunal que no constituye un hecho controvertido entre las partes que fue electa una nueva junta de condominio para ese período de tiempo, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Riela del folio 65 al 68 del expediente principal, marcado con la letra “B”, copia certificada del acta N° 323 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 10 de agosto de 2022, donde se eligió y nombro como presidenta a la ciudadana Francis Jhoana Espinoza. El objeto de esta prueba reside en demostrar que la ciudadana Yordana Fernández no es quien ostenta el cualidad de presidenta de la Junta de Condominio, ahora bien, observa este Tribunal que no constituye un hecho controvertido entre las partes que fue electa una nueva presidenta para junta de condominio para mencionada fecha, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Riela al folio 69 del expediente principal, poder apud acta conferido por la ciudadana Marilyn Quiaro a los abogados en ejercicio Antonio José Rivero Berrios y Damaso Antonio Cabrera Velásquez. Del cual queda evidenciado la representación que ejercen mencionados abogados sobre la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En el cuaderno de tercería, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron lo siguiente:
• Riela al folio 20 del cuaderno de tercería, marcado con la letra “A”, copia certificada del acta N° 53 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2022, donde se designa a la ciudadana Marilyn Quiaro como administradora de la Junta de Condominio de mencionado edificio. El objeto de esta prueba reside en demostrar que la demandada sigue ostentando el cargo de Administradora en la Junta de Condominio. Al respecto observa esta Juzgadora que referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Propuesto como fue el fraude procesal por la demandada, y abierto el lapso probatorio, promovio las siguientes documentales:
• La documental que riela del folio 59 al 64 del expediente principal, marcado con la letra “A”, constante de copia certificada del acta N° 48 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 8 de agosto de 2022, donde se eligió y nombro la nueva Junta de Condominio para el período 2022/2023. Ahora bien, por cuanto este Juzgado ya valoró este medio de prueba estima innecesario emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
• La documental que riela del folio 65 al 68 del expediente principal, marcado con la letra “B”, constante de copia certificada del acta N° 323 de Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, de fecha 10 de agosto de 2022, donde se eligió y nombro como presidenta a la ciudadana Francis Jhoana Espinoza. Ahora bien, por cuanto este Juzgado ya valoró este medio de prueba estima innecesario emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
• Riela al folio 27 del escrito de promoción de pruebas, del cuaderno de tercería, como punto “TERCERO” que promueve como medio de prueba lo alegado por la ciudadana Yordana Fernandez en su escrito libelar que riela a los folios 3 al 9 del expediente principal, específicamente en donde se atribuye la cualidad de Presidente de la Junta de condominio del Centro Parque Carabobo e intima judicialmente a la demandada. Al respecto, estima pertinente esta juzgadora señalar que los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso parten del merito favorable de autos, toda vez que son presentados en apoyo a sus pretensiones para dar sentido y fundamento a lo peticionado por los justiciables, por tanto este Tribunal debe desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todo lo que cursa en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba. Así se decide.
• Riela del folio 27 al 28 del escrito de promoción de pruebas, del cuaderno de tercería como punto “CUARTO” que promueve como medio de prueba el auto que riela al folio 52 del expediente principal, de fecha 25 de noviembre de 2022, suscrito por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dónde se admite la demanda de rendición de cuentas. Al respecto, estima pertinente esta Juzgadora señalar que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de la recurrida para la tramitación del proceso parten del merito favorable de autos, toda vez que son presentados para dar continuidad al proceso y cumplir con la finalidad justicia, por tanto este Juzgado debe desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todo lo que cursa en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba. Así se decide.
• Riela al folio 28 del escrito de promoción de pruebas, del cuaderno de tercería como punto “QUINTO” que promueve como medio de prueba la confesión realizada por el ciudadano Daniel Antonio Aguilera Villarroel en su escrito de tercería que riela a los folios 3 al 5 del cuaderno de tercería, específicamente cuando indica que la ciudadana Yordana Fernandez no es la Presidente actual de la Junta de Condominio. Al respecto, estima pertinente esta Juzgadora señalar que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y esencialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, toda vez que lo que se busca es fijar los límites de la controversia, por tanto este Tribunal debe desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-475 de fecha 04 de Abril de 2013). Así se establece.
• Riela del folio 28 al 29 del escrito de promoción de pruebas, del cuaderno de tercería como punto “SEXTO” que promueve como medio de prueba el escrito de cuestión previa opuesta en fecha 27 de enero del año 2023 por esa representación judicial y que riela a los folios 57 al 58 del expediente principal. Al respecto, estima pertinente esta juzgadora señalar que los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso parten del merito favorable de autos, toda vez que son presentados en apoyo a sus pretensiones para dar sentido y fundamento a lo peticionado por los justiciables, por tanto este Tribunal debe desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todo lo que cursa en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba. Así se decide.
El tercero adhesivo, junto con su escrito consignó la siguiente documental:
• Riela del folio 6 al folio 16, del cuaderno de tercería marcado con la letra “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 1908, ubicado en el piso 19 del Edificio Centro Parque Carabobo, donde se evidencia que el ciudadano Daniel Antonio Aguilera Villarroel lo adquirió mediante compra-venta, protocolizada el 25 de mayo de 2003, bajo el N° 47, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. El objeto de esta prueba reside en demostrar en que dicho ciudadano, es propietario de un inmueble en el Edificio Centro Parque Carabobo, ahora bien, observa esta juzgadora que referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Valorado el material probatorio que precede, este tribunal observa que, tal como se desprende de las actas, el presente juicio se circunscribe en la demanda que por rendición de cuentas, incoara la ciudadana Yordana Fernández, en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo contra la ciudadana Marilyn Quiaro, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, a los fines de presentar cuentas de su gestión en los periodos correspondientes a las fechas 23 de noviembre de 2017 hasta el 15 de junio de 2022, debido a que no ha cumplido con la obligación de rendición anual que establece la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, debe entenderse que una vez planteado el juicio de rendición de cuentas, el Juez debe verificar una serie de presupuestos para ordenar la intimación del demandado, vale decir: a. que el demandante acredite la obligación del demandado de rendir cuentas y; b. que el demandante señale el periodo y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Ahora bien, el primer de los presupuestos es perfectiblemente verificable en los autos toda vez que es un hecho demostrado y no controvertido el carácter de administradora que ostenta la ciudadana Marilyn Quiaro sobre la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, encontrándose entonces dicha ciudadana entre los legitimados pasivos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673; y el segundo de los presupuestos se verifica en que la misma ha ejercido dicha gestión en los períodos señalados por la demandante, circunstancia que fue debidamente demostrada en autos y no comporta un hecho controvertido entre ambos justiciables, considerando esta juzgadora lleno los presupuestos de ley para la intimación de la demandada.
Colorario de lo anterior, de la administración de la demandada, se desprenden una serie de obligaciones para con la Junta de Condominio, contenidas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

Artículo 19 .- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Artículo 20.- Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
De la normativa supra transcrita se desprenden las obligaciones a la que se encuentra constreñido quien funja como administrador de una junta de condominio, sujeto como el caso de autos al régimen de propiedad horizontal, correspondiendo velar por el correcto manejo de los fondos recaudados en su administración, lo que requiere en sí misma, que su gestión lleve la correcta contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, aunado a que está obligada a presentar anualmente un informe de su gestión, y así lo ha sido sostenido en innumerables citas jurisprudenciales, al señalar que todo aquel que ha administrado la fortuna o bienes de otro, por cualquier título, con o sin mandato, está en la obligación de rendir cuentas de su administración.
Ahora bien, verificados los presupuestos para proceder a la intimación del demandado, el legislador previó en ese mismo artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oposición de este último, englobándolo en 2 supuestos, que este alegue haber rendido cuentas, o que señale que las mismas corresponden a un periodo distinto a los indicados en la demanda, en el entendido que, bien como se señaló ut supra, la enumeración contenida en dicho artículo, es de carácter enunciativo y no taxativo, pero que no lo eximen de su obligación de rendir cuentas a menos que expresamente este sea exceptuado de ello, no siendo ese el caso en el presente juicio, se evidencia de los autos, que la oposición formulada por la demandada se limitó únicamente a atacar la ilegitimidad de la actora y posteriormente a la presunción de existencia de un fraude procesal, defensas que fueron desechadas en la resolución del punto previo del fallo, y que en nada ayudo a la demandada, pues nada demostró para quedar exenta o liberada de la obligación, siendo forzoso declarar con lugar la presente demanda de rendición de cuentas y en consecuencia aplicar el alcance del contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado demostrada como cierta la obligación que tiene la ciudadana MARILYN QUIARO, de rendir cuentas por la administración que le fue otorgada por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo, en el período correspondiente desde el 23 de noviembre de 2017 hasta el 15 de Junio de 2022. Así se decide.
Con fundamento a las razones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, se declara con lugar la presente demanda de rendición de cuentas que intenta Cuentas interpuesta por la ciudadana YORDANA FERNANDEZ, actuando en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado DAMASO CABREBRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARILYN QUIARO, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como en efecto quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado DAMASO CABREBRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARILYN QUIARO, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana YORDANA FERNANDEZ, actuando en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, para la fecha de interposición de la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: SE ORDENA, a la ciudadana MARILYN QUIARO, en su carácter administradora de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, a rendir las cuentas anuales correspondientes a su gestión desde el periodo comprendido del 23 de noviembre de 2017 hasta el 15 de junio de 2022, dentro de los (30) días continuos siguientes a la declaratoria de firmeza del presente fallo, y remisión del asunto al Juzgado de la causa.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.


EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000483
BDSJ/ORM/JVez