REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-4.349.309 y V-16.273.324, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 15.801 y 141.733, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada para el momento de los hechos por los ciudadanos EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, ÓSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA. Para el período 2021-2023 la Junta está representada por su Presidente ciudadano OSWALDO MONAGAS, y su Vicepresidente MIGUEL TRUZMAN TAMSOT, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.283.517 y V-5.598.838, respectivamente. No consta representación judicial a los autos.
MOTIVO
Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales
I
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la decisión dictada el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en contra de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ubicada en la Urbanización Los Palos Grande, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, ejerció recurso de apelación el abogado Juan Andrés Sarria en fecha 13 de octubre de 2023.

Por auto del 18 de octubre de 2023 el A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida decisión y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Superioridad por acta del 20/10/2023, asentándose en el libro de causas de esta Alzada, previa su revisión (Folios. 66-69).

Mediante auto del 31 de octubre de 2023 este Órgano Jurisdiccional fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes, dejándose constancia que sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, no consignándose observaciones al mismo, por lo que se dijo “Vistos”, entrando en etapa de sentencia a partir del 14 de diciembre de 2023, inclusive. (Folios 70-79).
II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado Juan Andrés Sarria, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales incoada por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en contra de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, arguyendo como daños reclamados las horas profesionales invertidas en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., parte accionada en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusieron la parte aquí demandada contra la referida Empresa para el período comprendido entre los año 2012 al 2022 (mes de noviembre), expediente Nº AP71-R‒2013-001102.
Por decisión del 05 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“(...) De manera pues, que como se ha podido apreciar, los demandantes pretenden en su libelo que este Tribunal condene a la parte demandada a pagarle a los accionantes POR DAÑOS Y PERJUICIOS, las cantidades de dinero correspondientes al número de horas profesionales invertidas en la atención, sustanciación y defensa de las acusaciones de fraude procesal formulada por ante el juzgado tercero, superior primero, superior sexto, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se originaron por las acusaciones de FRAUDE PROCESAL interpuestas por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (parte accionada) en contra de los hoy demandantes, y los DAÑOS MORALES por la cantidad de años de los cuales los profesionales del derecho denunciados estuvieron sometidos al escarnio público, obligados a defenderse de tan insólita causa y, que les causo mayor zozobra y preocupación, tener que explicar con hechos hoy definitivamente probados y firmes, que las acusaciones formuladas solo respondían a un evidente y por demás absurdo, modo de ejercer tan digna profesión y solicita por DAÑOS MORALES la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 250.000,00).

…Omissis….

(…) Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el caso bajo análisis los actores en su libelo de demanda solicitaron Daños y Perjuicios cuyo fundamento es un cobro de Honorarios Profesionales, y además solicitaron Daños Morales por el escarnio público que estuvieron sometidos estos profesionales del derecho al tener que defenderse de tan insólita causa, en primer término se aprecia que la parte actora pretende el cobro de honorarios a través de una demanda de daños y perjuicios, que no es la va idónea para reclamar los honorarios profesionales por costas procesales, asimismo se aprecia que los dañosa morales que solicitan los profesionales del derecho deben ser tramitados por un juicio distinto al de Intimación de Honorarios profesionales por costas procesales, toda vez que este último se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia Nro. AA20-C-2010-000204 de fecha 01 de junio de 2011, Ponente: ISBELIA PERÉZ VELÁSQUEZ, lo que evidencia fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores, con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haber acumulados indebidamente los demandantes en su libelo dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes. Así se declara……”


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora eferció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído libremente el 18 de octubre de 2023.

En fecha 28 de noviembre de 2023 los abogados Leopoldo Sarria Pérez y Juan Andrés Sarria, actuando en su propio nombre y representación, consignaron escrito de informes ante esta Alzada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

- Que los representantes de la parte demandada formularon tres expresas acusaciones de fraude procesal contra los aquí demandantes;

- Que fueron conocidos los procedimiento y recursos por ante los Juzgados Tercero de Primera Instancia (del 17/10/2013), Superior Primero (del 12/05/2015), Superior Sexto (del 11/03/2020) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (del 11/11/2022);

- Que la reclamación propuesta está fundamentada en la decisión dictada en la incidencia de fraude procesal dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial que se encuentra revestida de cosa juzgada formal y material;

- Que con la denuncia de fraude es evidente el carácter de dolo especifico en los representantes del órgano de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza;

- Que fue claramente resuelta a favor de los abogados demandantes la incidencia de fraude, que Nunca fueron parte en el juicio principal del cobro de bolívares incoado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.

- Que la procedencia de la acción se encuentra contenida en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil;

- Que las tres acusaciones de fraude procesal interpuestas por los representantes de la demandada se encuentran revestidas indiscutiblemente del denominado dolo especifico.

- Que en el presente asunto resalta la conducta antijurídica y dolosa de los miembros que integran la Junta de condominio del Centro Plaza.

- Que la sentencia apelada se encuentra revestida de vicios de falsos supuesto e incongruencia, que el juez no puede modificar el título de la pretensión.

- Que es expreso el impedimento a cualquier Juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales de cambiar, alterar modifica en cualquier modo la causa predenti.

- Que fue motivado, sustentado y conformado únicamente como una reclamación por daños y perjuicios, daños morales y la indexación monetarias respectiva.-

- Que el Juez A-quo inexplicablemente le atribuyo a su reclamación el concepto de costas procesales, olvidó que las costas se refieren a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento legal. Y que este no es el caso de autos.

- Que la acción interpuesta determina claramente su fundamento, que nunca se interpuso una reclamación de honorarios profesiones, entre los abogados y su cliente, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
- Que la acción interpuesta es clara, se pretende la reclamación de daños y perjuicios y daño moral.


Esta Alzada Observa:
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado. La inadmisibilidad atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, determinó que aquella no cumplía con los requisitos legales establecidos.
En tal sentido este Órgano Superior pasa al análisis del presente aspecto, a fin de determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad decretada.
PRIMERO: De la revisión del fallo recurrido se observa que el A-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora el 05 de octubre de 2023, aduciendo inepta acumulación de pretensiones, esgrimiendo lo siguiente:

“….…en primer término se aprecia que la parte actora pretende el cobro de honorarios a través de una demanda de daños y perjuicios, que no es la va idónea para reclamar los honorarios profesionales por costas procesales, asimismo se aprecia que los dañosa morales que solicitan los profesionales del derecho deben ser tramitados por un juicio distinto al de Intimación de Honorarios profesionales por costas procesales, toda vez que este último se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia Nro. AA20-C-2010-000204 de fecha 01 de junio de 2011, Ponente: ISBELIA PERÉZ VELÁSQUEZ, lo que evidencia fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Así se establece


SEGUNDO: Ahora bien, esta Alzada, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, se permite destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la esta Alzada).
De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales– si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, así como también debe tenerse en cuenta que por causal sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, una vez que la misma es verificada en autos.
Conforme con lo antes señalado, destacamos el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. No obstante, se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.(Sala de Casación Civil, Exp. 10-644, Sentencia N° RC.000259, de fecha 20/06/2011, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y Otros; y Sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA).
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:

“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, en relación con la potestad del Juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, resulta prudente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 230, de fecha 13 de abril de 2010, en Acción de Amparo Constitucional, caso: María Gisela Naranjo Loreto, la cual apuntó:
“…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
En el presente caso, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no debió admitir la acción de amparo, ni celebrar una audiencia constitucional y declarar sin lugar la acción, si advirtió -y así lo señala expresamente- que la demanda se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este último cardinal señalado expresamente, por cuanto la acción en su criterio había caducado, al haber transcurrido supuestamente más de seis meses desde que se produjo la actuación judicial señalada como lesiva y por cuanto la parte accionante pudo haber interpuesto una solicitud de regulación de la competencia…”

Por lo que, en aplicación al caso sub examine de los criterios contenidos en los extractos de fallos antes citados se desprende claramente que el Juez como director del proceso, está facultado incluso de oficio, para revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, y de existir una falta en el cumplimiento de estos, está en el deber de declarar su inadmisibilidad, tal como ocurrió en el presente caso.
TERCERO: Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora constituida por los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ demandan por daños y perjuicios a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, sobre la base de las horas invertidas en la revisión, sustanciación y defensa de las acusaciones de fraude procesal formulada por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia, Superior Primero, Superior Sexto, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las incidencia de FRAUDE PROCESAL para período comprendido entre los años 2012 y 2022, todo ello verificado en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA incoado por la parte aquí accionada contra la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., donde los aquí accionantes ostentaban el carácter apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil.
De lo antes indicado, se evidencia que los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ (parte actora) pretenden una reclamación de daños fundamentada en las actuaciones realizadas en un proceso en los cuales sólo tenían el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.), lo cual queda evidenciado en la relación detallada anexa como documento-fundamental de la demanda, que riela a los folios 57 al 59 del presente expediente.
En este contexto, es preciso indicar que nuestra legislación establece los procesos mediante los cuales los profesionales del derecho en el ejerció de sus funciones le es facultado el cobro por asistencia o representación por las actuaciones realizadas en el juicio, así como por actuaciones efectuadas de manera extrajudicial, por lo que este Jurisdicente se permite traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, donde expresó:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…” (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la referida decisión, parcialmente transcrita, en cuanto al procedimiento a seguir para que la parte vencedora y gananciosa de la condenatoria en costas, pueda obtener el reembolso de tales erogaciones, señaló:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa (…) aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” (…) Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examinó exhaustivamente la materia de cobro de costas procesales, estableciendo de manera clara y precisa los distintos rubros de las componen y el trámite procesal que debe darse a cada uno de ello, partiendo de los conceptos cuyas erogaciones fueron realizadas por la gananciosa del proceso.

Así, se observa que para que la parte vencedora del proceso y gananciosa de las costas, pueda obtener el reembolso de los gastos ocasionados con motivo del juicio, debe acudir al procedimiento de tasación de costas, el cual se sustancia de manera incidental en el mismo juicio donde se causaron tales gastos, ante el secretario o secretaria del tribunal, conforme lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, aplicable en las normas que aun mantienen vigencia; y, para que pueda obtener el reembolso de lo pagado a los abogados que la asistieron o representaron en el juicio, por concepto de honorarios, debe recurrir al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el cual, según sea la oportunidad de su interposición, de sustancia y decide por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados y su reglamento, que resulta ser disímil e inconciliable, con el procedimiento de tasación de costos. Así se establece.
En el caso concreto, tenemos que la parte actora, al momento de estimar los daños y perjuicios que pretende reclamar, lo fundamenta sobre una relación de actuaciones realizadas en un juicio donde su carácter era de apoderado judicial de la parte demandada (INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.), que a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se corresponden a costos del proceso, honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como pago de emolumentos causados por actuaciones de carácter extrajudicial realizadas por distintos órganos registrales, notariales y judiciales, en cuya pretensión se manifiesta una metamorfosis del proceso legalmente establecido para este tipo de reclamaciones, lo que en principio denota una inepta acumulación de pretensiones; ello, por cuanto para poder obtener el reembolso de tales rubros, debieron ser tramitados conforme lo establecido en las leyes que los amparan, como lo son la Ley de Arancel Judicial y la Ley de Abogados y su reglamento, que establecen procedimiento distintos para cada concepto y tener la cualidad para ello.
En torno a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006, en el expediente Nº 06-193, señaló que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, en el expediente Nº 08-379, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter de orden público de la inepta acumulación de pretensiones, al indicar que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación no es posible. Las exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento ni partes; e indicó la Sala en dicha decisión que su doctrina pacífica y constante ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, al no existir un proceso convencional, sino que al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible por el Juez, ni por las partes, por lo que, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, pues esa forma, estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por lo que, ha considerado tradicionalmente, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
En torno a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el expediente Nº AA20-C-2013-000053, en un caso similar al que nos ocupa, señaló:


“…Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores.
…/…
Tal como se dejó establecido, la demanda que originó el presente juicio es inadmisible, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, violando los jueces de instancia materia de orden público y en consecuencia se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que genera el archivo del expediente y la casación sin reenvío del presente caso. Así se declara…”.


De modo, que conforme a la doctrina y jurisprudencia Patria, este Órgano Jurisdiccional evidenciado de autos que la parte actora en su escrito libelar pretende una reclamación por daños, fundamentada en el tiempo invertido en la revisión, sustanciación y consignación de actuaciones en defensa de los derechos de INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en su condición de apoderados judiciales, incurriendo en una metamorfosis del proceso, originando una inepta acumulación de pretensiones, en franca violación con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de derecho que afecta al orden público, debe inexorablemente declarar la inadmisibilidad de la demanda, quedando así confirmada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, no produciéndose condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2023, los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUND: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, en la acción de Daños y Perjuicios y Daño Moral incoado por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en contra de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PALZA, ambas partes identificadas ab initio;


TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.-
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA.


EXP. Nº AP71-R-2023-000545/ N° 11.748
CHBC/AS/ neylamm.