REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000455
(CUADERNO DE MEDIDAS / PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.306.442 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIRO REVILLA DUARTE y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.781 y 238.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO AMAZONIA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio de 2005, bajo el N° 74, Tomo 54-A, con modificación posterior de sus estatutos sociales, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 29 Tomo 115-A, y en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo el N° 49 Tomo 86-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J313646822, y BRYC´S PRINCIPAL C.A., (anteriormente denominada Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 34, Tomo 31-A, con modificación posterior de sus estatutos sociales en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 117-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J314574426
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: HÉCTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA e IRMA ALEJANDRA CAVERO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.887 y 102.543, respectivamente, y los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.396 y 227.237, en ese orden.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 48, Tomo 20-A, Expediente 315-93749, con Registro de Información Fiscal Nº J-50092018-0.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, JOHN PIER CHACÓN PERAZA y NEYLE E. TORRES SEIDEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.396, 227.237, 55.125 y 58.182, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Honorarios Profesionales).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante la consignación de demanda por Cumplimiento de Contrato (Honorarios Profesionales) por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ contra la Sociedad de Comercio GRUPO AMAZONIA, C.A. y BRYC’S PRINCIPAL, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por auto de fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora consignó escrito que riela a los folios 03 al 17 de los autos, mediante el cual solicitó fuere decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes que fueron objeto de previa transacción entre las partes, y que fuere homologada previamente el 19 de febrero de 2018.
En fecha 03 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la solicitada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora consignó escrito de denuncia de fraude procesal, y solicitó nuevamente fuere decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en la actuación precedente.
En fecha 22 de junio de 2023, la abogada NEYLE E. TORRES SEIDEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., consignó escrito que riela a los folios 252 al 266 del presente expediente, mediante el cual ejerció oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, a su decir, en fecha “…tres (sic) (03) –04– de abril del año 2023…”
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, que riela inserta a los folios 324 al 329 y su vuelto, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la apoderada judicial NEYLE E. TORRES SEIDEL de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A., contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y ratificó su decisión de fecha 04 de abril de 2023.
En fecha 03 de agosto de 2023, los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.396 y 227.237, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COIN CONEX, C.A., adujeron asumir la representación sin poder de la empresa GRUPO AMAZONIA, C.A., y ejercieron –tardía– oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de abril de 2023.
En fecha 03 de agosto de 2023, los apoderados judiciales de la empresa COIN CONEX, C.A., ejercieron el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023, en la cual se declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por esa misma representación judicial, contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 04 de abril de 2023.
En fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa, con miras a la actuación de fecha 03 de agosto de 2023, de la representación sin poder de la empresa GRUPO AMAZONIA, C.A., sentó que ya constaba la decisión correspondiente. De igual manera, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 03 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que se diere curso al recurso interpuesto.
En fecha 11 de agosto 2023 dicho cuaderno de medidas fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2023, esta superioridad recibió las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de Ley, y por cuanto se observó deterioro en la foliatura, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que realizaran las respectivas correcciones y devuelva el expediente a esta Alzada.

En fecha 18 de octubre de 2023, esta Alzada recibió por reingreso las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran sus informes, y una vez ejercido ese derecho por alguna de ellas, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las respectivas observaciones.

En fecha 07 de noviembre de 2023, los apoderados de la empresa GRUPO AMAZONIA, C.A., presentaron su escrito de informes, señalando lo siguiente: 1.)- Que de los hechos de la presente causa señalaron que en fecha 04 de abril de 2023 el Juzgado A quo profirió un decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: “(…)”. En el mencionado decreto, se indica que las referidas oficinas le pertenecen a la Sociedad Mercantil Bryc's Principal C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N°31, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 7. 2.)- Que sobre los mencionados inmuebles, existe una titularidad registral a favor de su representada, la Sociedad Mercantil BRYC'S PRINCIPAL C.A. 3.)- Que sus representadas, ya identificadas, han sido afectadas patrimonialmente con el referido decreto, y en tal sentido sustentaron la presente oposición mediante los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “PRIMERO: La medida proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recae sobre bienes propiedad de nuestras representadas BRYC'S PRINCIPAL, C.A., y GRUPO AMAZONIA C.A., anteriormente identificada, y los cuales consisten en unas oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel "TORRE CRISTAL" construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, estado Carabobo. Las referidas oficinas están identificadas con los N° 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, cuyas especificaciones y linderos fueron descritos ampliamente en el capítulo de los hechos del presente escrito y una parcela de terreno identificada como PARCELA V6; ubicada en la Urbanización San Antonio, Sector Único, Monteserino, San Diego, Estado Carabobo, destinada para uso residencial y le pertenece a la sociedad de comercio GRUPO AMAZONIA C.A., sociedad de comercio con domicilio en Valencia estado Carabobo; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 74, Tomo 54-A, por haberla adquirido según se desprende de los datos de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2009; registrado bajo el N° 02, folios 1 al 3: Protocolo 1°, Tomo 171, cuyas especificaciones y linderos fueron descritos ampliamente en el capítulo de los hechos del presente escrito. Ahora bien, ni el derecho de propiedad sobre tales inmuebles, ni la tenencia sobre los mismos, han sido parte de la controversia en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso el Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbáez contra nuestra representada. En el presente juicio se discutió, aunque de forma fraudulenta, el cumplimiento de un contrato de servicios profesionales, cuyo pago seria la supuesta y negada transferencia del derecho de propiedad a favor del demandante, de unos inmuebles distintos a los que han sido afectados por la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2023. Es decir, no existe identidad alguna entre el objeto de la demanda y lo afectado por la medida cautelar antes mencionada, es por lo que, solicitamos el levantamiento de la señalada medida cautelar.
La titularidad del derecho de propiedad que tienen nuestras representadas sobre los mencionados inmuebles, se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, de fecha 19 de febrero de 2008, y el cual quedo registrado bajo el N°31 folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 7, de la citada oficina de registro, y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2009; registrado bajo el N° 02, folios 1 al 3; Protocolo 1º, Tomo 171 y los cuales fueron anexados por la parte demandante, vale decir, el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbáez, en el escrito mediante el cual de manera fraudulenta solicita se acuerden medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y los cuales rielan en los folios 226 al 237 y 238 al 242, respectivamente, de medida. SEGUNDO: La del cuaderno de medidas proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recae sobre bienes en los cuales se pactó formalmente una negociación referida a la transferencia del derecho real de propiedad en favor de la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., ya identificada. TERCERO: Nuestra representada suscribió con la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el numero(sic) 2, tomo 36, folios 9 y siguientes, cuya copia fue anexada marcada "1" al escrito de oposición de medida preventiva presentado por la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., en el cuaderno de medidas, y en el cual, se le conceden derechos sobre tales inmuebles, los cuales son vulnerados por el referido decreto cautelar.
En la clausula (sic) Primera, literal B de la referida promesa bilateral de compra venta, indica que a LOS PROPIETARIOS, le pertenecen... "las oficinas distinguidas Nros. 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, 6-5, 6-6, 6-7, 6-8, 6-9, 6-10, y 6-11, y los puestos de estacionamiento que les corresponden ubicados once (11) en el Nivel Sótano signados con los Nros. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36; y tres (3) en el Nivel Terraza distinguidos con los Nros. 77, 78 y 79;...", y así mismo señala lo siguiente: "Los inmuebles descritos le pertenecen a LOS PROPIETARIOS por haberlos adquirido de la siguiente forma: A BRYC'S PRINCIPAL, C.A., las once (11) oficinas ubicadas en el piso 7º de la 7-1 a la 7-11 y las cinco (5) oficinas distinguidas 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11 ubicadas en el piso 6°, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 19 de febrero de 2008, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 7;...".
Se evidencia de la clausula (sic) segunda del contrato de promesa bilateral de compra vena, que LOS PROPIETARIOS, en este caso la sociedad de comercio BRYC´S PRINCIPAL C.A., ya identificada, se compromete a vender y la promitente compradora, vale decir, la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A, se compromete a comprar, la totalidad de los inmuebles descritos en la cláusula primera, dentro de los cuales obviamente se encuentran las oficinas numero (sic) 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11 ubicadas en el piso 6°. Así mismo, la mencionada cláusula contiene la obligación irrevocable de cumplir con los futuros contratos definitivos de compra-venta, previo al cumplimiento de todas las obligaciones, términos y condiciones contenidas en ese documento. 4.)- Que la cantidad total del precio fijado será pagada progresivamente en la forma detallada y discriminada en el referido contrato. 5.)- Que en el literal B de la cláusula tercera antes transcrita, se establece el acuerdo respecto del otorgamiento del primer documento definitivo de compra venta de la totalidad de las oficinas y depósitos del nivel 7 y depósitos del nivel PH, lo cual se llevó a cabo en ejecución del referido contrato, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 02 de Febrero de 2023, este documento quedó inscrito bajo el Número 2023, 148, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21389, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.149, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21390, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.150, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21391, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Numero 2023.151, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21392, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.162, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21393, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.153, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21394, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.154, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21395, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.155, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21396, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.156, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.157, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21398, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.168, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21399, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.159, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21400, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.160, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21401, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.161, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21402, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.162, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.163, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21404, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.164, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21405, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.165, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21406, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 203.166, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21407, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, lo cual se evidencia de copia certificada que fue anexada marcada “1” en el escrito de oposición a la medida preventiva efectuado por la sociedad mercantil CONEX, C.A. en el cuaderno de medidas. 6.)- Que los contratantes del convenio de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, a los fines de cumplir a cabalidad con lo pactado, vale decir, con la transferencia registral del derecho de propiedad, y de lo cual ya existía el consentimiento legítimamente manifestado por ambos, y en la seguridad plena de que la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., pasaba a ser la nueva y definitiva propietaria de las oficinas 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, ubicadas en el piso 6°, suscribieron un contrato de comodato en fecha 28 de noviembre de 2022, mediante el cual BRYC´S PRINCIPAL C.A., LE HACE ENTREGA A COIN CONEX, C.A., de la posesión de todos los inmuebles incluidos en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, y dentro de los cuales se encuentran los inmuebles afectados por la medida, es decir, las oficinas 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11 ubicadas en el piso 6°, esto es, según se evidencia de contrato de comodato que fuera anexado marcado “2”, al escrito de oposición de medida de la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A. en el cuaderno de medida. 7.)- Que del párrafo anterior se demuestra, que la protocolización del documento traslativo de propiedad de los bienes inmuebles constituidos por las oficinas sobre las cuales recae el decreto cautelar, no fue posible, precisamente por la existencia del mencionado decreto de medidas preventivas, es decir, la sociedades de comercio BRYC´S PRINCIPAL C.A., Y COIN CONEX, C.A., habían pactado y ejecutado a cabalidad los actos destinados a la protocolización de la compra-venta de los inmuebles afectados por la medida, y es tan evidente lo explanado, que se realizaron todas las gestiones necesarias para la protocolización, tales como: el pago de planilla de forma 33, con fecha anterior a la prestación de la cuestionada medida cautelar decretada y documento debidamente revisado para la formalización de la protocolización de las oficinas 6- 11 y 6-10, lo cual se evidencia de recibo de pagos de condominio y constancia emitida por la administradora del condominio Torre Cristal los cuales fueron anexados marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”. “6”, “7” y “8” al escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2023. 8.)- Que la medida preventiva recae sobre bienes distintos a los que constituyen el objeto de la demanda, y por lo tanto, no pueden ser afectados por la medida preventiva, es decir, se ordena una medida cautelar sobre unos bienes que en ningún caso podrían ser objeto de un embargo ejecutivo, por cuanto, la sentencia recayó sobre unos bienes que no forman parte del patrimonio de las condenadas, esto se llama en derecho procesal, sentencia de cumplimiento imposible por desaparición del objeto sobre el que pretendía recaer. 9.)- Que el hoy demandado cita criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2012, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, en el cual se estableció lo siguiente: “…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros." 10.)- Que en el presente caso la medida preventiva se decreta a solicitud de RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.306 442, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, sobre bienes inmuebles constituidos por las oficinas N° 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11 ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel "TORRE CRISTAL", y Una parcela de terreno identificada como PARCELA V6 ya identificada, pertenecientes desde el punto de vista registral a BRYC'S PRINCIPAL C.A., Y GRUPO AMAZONIA C.A., sin embargo, el juicio contenido en el cuaderno principal del presente expediente, consiste en una demanda de cumplimiento de contrato (Honorarios profesionales), incoado por el mencionado RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, en contra de GRUPO AMAZONIA C.A., y BRYC'S PRINCIPAL C.A., ya identificadas. Ahora bien, además de haber quedado claro que el juicio contenido en el presente expediente se refiere a una discusión sobre la posible entrega de unos bienes distintos a los afectados por la medida y lo cual perjudica a la propietaria registral, vale decir, BRYC'S PRINCIPAL, C.A., mal podría perjudicar igualmente a la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., por cuanto no es parte en el referido juicio, y en ningún caso, ni el supuesto contrato de honorarios profesionales, ni la transacción judicial, ni la homologación decretada por el tribunal, ni su ejecución, podrían recaer sobre las oficinas afectadas por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. 11.)- Que la referida sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia indica: ii. "El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que, en estos casos, el documento, actos y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble." 12.)- Que la sentencia interlocutoria por medio de la cual se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, no puede tener efecto ni contra nuestra representada BRYC'S PRINCIPAL, C.A., ni contra la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., (tercero), quien ha adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De donde se deduce que, son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma, los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya dado cumplimiento a la formalidad de su protocolización. 13.) Que en el presente caso, existe un acto traslativo de propiedad entre la propietaria BRYC'S PRINCIPAL C.A., y la adquiriente, sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., y es por lo que, la ausencia hasta los momentos de la formalidad del registro, no impide su oponibilidad frente a terceros. En otras palabras, de conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente (COIN CONEX, C.A.) invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, lo cual no es el caso del demandante RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en tal sentido, la Sala de Casación Civil dejó sentado que, en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros. 14.)- Que según la sentencia parcialmente transcrita, existe la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Es decir, la sociedad mercantil COIN CONEX, hace valer la titularidad de su derecho frente a RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, quien no adquirió por ningún título derechos sobre los inmuebles sobre los cuales recae la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. De tal forma, que habiendo demostrado debidamente la existencia del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, los pagos efectuados en cumplimiento de dicho contrato y la entrega de la posesión al adquirente (comodato), configuran una transmisión de la propiedad y le permiten a nuestra representada hacer oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel "TORRECRISTAL", en jurisdicción Municipio Naguanagua, estado Carabobo, identificadas con los Nº 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11.16.). 15.)- Que la transacción extra litem que invoca el accionante para pretender ejercer esta solicitud de medida cautelar, estipula de forma inejecutable la entrega de bienes inmuebles del piso 5 y 7 del Edificio Hotel "TORRE CRISTAL, que hoy en día son legal y válidamente propiedad de FREDDY GÓMEZ (PISO 5) Y SOCIEDAD MERCANTIL COIN CONEX, C.A. (PISO 7) respectivamente. Ahora bien, pretendiendo burlar la buena fe del juez, y en forma maliciosa y soez solicita la medida cautelar que recae sobre bienes inmuebles del piso 6 del Edificio Hotel "TORRE CRISTAL, y sobre Una parcela de terreno identificada como PARCELA V6: ubicada en la Urbanización San Antonio, Sector Único, Monteserino, San Diego estado Carabobo, destinada para uso residencial y le pertenece a la Sociedad de comercio GRUPO AMAZONIA C.A., no existiendo identidad del objeto sobre el cual recae la sentencia. Repetimos, la sentencia recayó sobre unos bienes que no forman parte del patrimonio de las condenadas, esto se llama en derecho procesal, sentencia de cumplimiento imposible por desaparición del objeto sobre el que pretendía recaer. Los eventuales derechos que invoca el ciudadano Ricardo Navarro, provienen, aunque en forma fraudulenta, de un acuerdo transaccional sobre unos inmuebles distintos a los que son válidamente propiedad de DRYC´S PRINCIPAL., y que han sido ofrecidos en venta a la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., y sobre los cuales recae la medida cautelar, en tal sentido, debe prevalecer tanto el derecho de propiedad de su representada BRYC´S PRINCIPAL, C.A., como el derecho de la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., sobre el derecho del solicitante de la medida al tener ambas una posición jurídica de mayor preeminencia, tal como se evidencia de los documentos anexados como prueba en el presente escrito, y en el supuesto negado de la ejecución forzosa en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el abogado Ricardo Navarro, mal podría ejecutarse sobre bienes distintos a los establecidos en el libelo de demanda, y cuya propiedad aspira, aunque fraudulentamente el demandante. En otras palabras, la única forma de ejecutar válidamente bienes propiedad de sus representadas seria en el caso en que la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, en cuyo caso, cualquiera de los bienes que formen parte del patrimonio de nuestras representadas, estaría eventualmente sujeto a la afectación de una medida preventiva y/o ejecutiva, lo cual no se corresponde con la naturaleza del temerario juicio intentado por el demandante Ricardo Arturo Navarro Urbaez. 16.)- Que a pesar de que en apariencia y de manera ficticia se encontraren posiblemente lleno los requisitos para la procedencia de la medida preventiva, vale decir, el fummus bonis iuris y el periculum in mora, sin embargo, resulta absolutamente improcedente la afectación de bienes que nunca formaron parte de tema decidendum, en virtud de la naturaleza del juicio, vale decir, del objeto de la demanda, y que en consecuencia, ante la evidente protección legal y tutela judicial efectiva que debe tener el derecho de sus representadas, y la alegatoria especifica de mejor derecho en los inmuebles sobre los que recae la medida, por parte por parte de la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., esta medida debe levantarse ipso facto, en protección del derecho se sus representadas y del tercero afectado. 17.)- Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…) 18.)- Que en el presente caso, el Juez del Tribunal A quo, mediante emisión del auto de fecha 9 de agosto del año 2023, negó el ejercicio de la actividad probatoria que le correspondía a su representada, la cual quedaba abierta ope legis, e igualmente acumuló de forma inepta el trámite de apelación en el procedimiento cautelar respecto de las sociedades mercantiles GRUPO AMAZONIA, C.A., BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y COIN CONEX, C.A., lo cual evidencia una subversión del orden procesal violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa. 19.)- Que en razón de los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitaron que se declare Con Lugar la presente apelación a la sentencia mediante la cual se declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de abril del año 2023 y consecuencialmente se levante las mismas.

En la misma fecha 07 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte recurrente, la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., presentaron su escrito de informes señalando de forma sucinta lo ya narrado, por ser del tenor del escrito que le antecede y que suscribieron los mismos apoderados judiciales, exceptuando los particulares siguientes: 1.)- Que de la legitimidad y oportunidad para la formulación de la oposición a la medida preventiva y de la subversión del orden procesal, señaló el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y lo que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, pagina 535, respecto de la oposición de parte y de tercero, lo siguiente: (…) 2.)-Que la legitimidad de COIN CONEX, C.A., proviene no solamente de la demostrada titularidad del derecho real de propiedad sobre los inmuebles en los cuales recae la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sino además por su condición de poseedor legítimo de tales inmuebles como consecuencia del otorgamiento del contrato de comodato descrito en autos. 3.)- Que respecto de la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la medida preventiva ésta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en la cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, aunque no haya hecho oposición. 4.)-Que al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días. La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla. 5.)- Que en el presente caso, a pesar de haber presentado pruebas fehacientes que sostienen los alegatos presentados, resulta necesaria la apertura de la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, pudiéndose diligenciar cualquier prueba, inclusive en el octavo día de despacho. 6.)- Que el Juez del Tribunal de Primera Instancia, no aperturó la necesaria y solicitada articulación de ocho (08) días de lapso probatorio, lo cual evidentemente constituye una violación al derecho de la defensa y al debido proceso para la parte que representan. De igual manera, la oposición que presentan, tiene fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:(…) 7.)- Que al regularse la oposición del tercero al embargo, extensible en el presente caso y en virtud al derecho de la defensa, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cuestión se refiere a la prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, en este caso demostrada mediante el contrato de comodato, y además mediante la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido, es decir, con el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre el vendedor y el comprador de los inmuebles afectados por la medida, lo cual se ha demostrado con el contrato de promesa bilateral de compra venta, el contrato de comodato, el pago del condominio, el pago de la planilla PUB, y el pago de el SIARTEC. 8.)- Que esta orientación en materia de oposición del tercero al embargo (en este caso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar), se justifica porque en la materia de oposición del tercero al embargo (medidas preventivas), a que se refiere el libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se asienta la regla de que ninguna de las medias podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran. 9.)-Que señala la doctrina que esta norma prevé en dos (2) supuestos distintos deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando por ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria. Este supuesto, previsto en el ordinal 1 del artículo 370 para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición prevista en el ordinal 2º de ese mismo artículo. Existe, pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo, salvo la consideración que merece el caso de secuestro. 10.)- Que cuando el opositor alega un derecho in rem distinto al de propiedad, sin tener la posesión actual de la cosa; esto es el corpus de la posesión, consideramos que no es admisible, o al menos idónea, la vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho, y deberá el interesado acudir a la tercería para demandar en forma, el reconocimiento de su derecho a usar o usufructuar tal cosa, bajo el título que fuere. No se justifica en este caso el uso del medio de impugnación, regulado por este articulo 546, porque el embargo no es causa originaria de un perjuicio para el tercero, ya que éste, mal puede perder la posesión de un bien que nunca ha tenido, o que la perdió por razones distintas y ajenas al embargo y al juicio en el que el embargo se decreta. Por eso creemos debe entenderse el aparte del ordinal 2ª del artículo 370 en el sentido de que el tercero podrá hacer la oposición si es un poseedor que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. 11.)- Que no vacilamos en sostener que cuando el tercero interviene alegando ser propietario de los bienes afectados, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero. La frase "se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa", dentro del artículo 546 vigente, no puede entenderse más que como residuo o vestigio de las redacciones de las normas derogadas... (GUANIPA VILLA- LOBOS, JOSÉ MANUEL: Medidas Cautelares: Oposición de terceros, p. 47). 12.)- Que es ejercible la oposición de tercero contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión. El opositor no tendría interés legítimo en resguardar una posesión que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al Registrador Subalterno. Pero si tiene interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a él ni se impida su derecho a gravar la cosa con hipoteca, servidumbres, etc. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo. 13.)- Que establece la doctrina de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC 000453 de Fecha: 04-07-2017, N° Exp: 17-218, Caso: Demanda de nulidad de contrato interpuesta por ANGRYSALCA contra INVERSORA EL PORTON CA. INVERSORA EL PORTON 14 CA e INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A en el cual intervino como tercero opositor RENTA MOTOR C.A.: (…), dicha sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre el derecho del tercero de oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique, y establece los requisitos y pruebas para que proceda tal oposición, a fin de garantizar su derecho a la defensa. 14.)- Que la medida proferida por el tribunal de origen, recae sobre bienes en los cuales se pactó formalmente una negociación referida a la transferencia del derecho real de propiedad en favor de la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A. Asimismo se posee la legitimación para oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel Torre Cristal, Propiedad de BRYC´S PRINCIPAL C.A., y dicha legitimación proviene del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. 15.)- Que ratificaron como fundamento de derecho lo expuesto anteriormente, respecto a la oportunidad para la formulación de la oposición a la medida preventiva, y de la necesaria apertura del lapso probatorio, lo cual fue obviado por el Juzgado de Primera Instancia, y constituye una subversión flagrante del orden procesal violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso en contra de nuestra representada. 16.)-Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en la sentencia que declara sin lugar la oposición de la medida preventiva decretada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, que tal oposición no es procedente por cuanto el tercero opositor, vale decir, su representa COIN CONEX, C.A, no acredita la titularidad como propietaria de los bienes inmuebles objeto de la medida, ni la tenencia de los referidos bienes inmuebles, sin embargo, omite el pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de oposición, en el cual invocamos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 2 de marzo de 2023, expediente número 2022-000091, sentencia número 0098, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves Navas, en la cual se establece, tal como ha sido señalado anteriormente en el presente escrito, que no es necesaria la titularidad registral para el efectivo reconocimiento del derecho de propiedad sobre un inmueble, sino que deben acreditarse pruebas suficientes de tal derecho, tal como se han presentado en el presente caso, y adicionalmente se ha demostrado la efectiva tenencia que sobre los inmuebles ejerce su representada. En consecuencia, queda demostrado, al contrario de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, que efectivamente nuestra representada tiene un interés jurídico actual según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. 17.)- Que en razón de los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitaron se declare Con Lugar la apelación a la sentencia mediante la cual se declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha, 04 a de abril del año 2023 y consecuencialmente se levanten las mismas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, este Juzgado sentó que precluyó el lapso para la presentación de observaciones, por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PEREZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero, a saber, la Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de abril de 2023. Así se establece.

–III–
ANTECEDENTES DE LA CAUTELAR CUESTIONADA

Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero, es decir, la Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A., en virtud de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por dicha recurrente, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

ACTUACIONES CAUTELARES INICIALES
En fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito que riela a los folios 03 al 17 de los autos, mediante el cual solicitó fuere decretada MEDIDA CAUTELAR “INNOMINADA” (sic) “…en virtud que el ciudadano ROLANDO ARTURO MÁRQUEZ RAMOS, ya Identificado, está promocionando la venta de los Inmuebles que me dieron en pago por concepto de los honorarios profesionales causados, tal y como ha quedado evidenciado; y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 588 eiusdem, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los bienes inmuebles que me fueron dados en pago tal y como se evidencia del texto del contrato de HONORARIOS PROFESIONALES, y que aun aparecen en Registro como propiedad de las demandadas; y que a continuación se detallan…”

En fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1- Oficinas ubicadas en el piso 7 del Sector Edificio Hotel "Torre Cristal" construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Las referidas oficinas tienen las siguientes características: a) Oficina 7-1 (…); b) Oficina 7-2 (…); c) Oficina 7-3; d) Oficina 7-4 (…); e) Oficina 7-5 (…); f) Oficina 7-6 (…); g) Oficina 7-7; h) Oficina 7-8 (…); i) Oficina 7-9; j) Oficina 7-10 (…); k) Oficina 7-11 (…). 2. Los inmuebles del tipo oficinas identificadas con los Nos. 5-1,5-4, 5-6.5-7, 5- 8, 5-9 y 5-10 ubicadas en el piso 5 del Sector Edificio Hotel "TORRE CRISTAL" construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
SOLICITUD DEL DECRETO CAUTELAR IMPUGNADO
(Oficinas ubicadas en el Piso 6 (Nros. 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11 y Parcela)
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante escrito que riela a los folios 206 al 218 de los autos, la parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, adujo la existencia de fraude procesal y formuló petición de medida cautelar, señalando para ello, que la codemandada BRICK’S PRINCIPAL, C.A., había enajenado mediante venta “…todas –las– oficinas que le fueron conferidas en dación en pago…”

Además, precisó lo siguiente:
“(…)
Todas fueron vendidas en fecha 02 de febrero de 2023, a una sola persona jurídica COIN CONEX, C.A…omissis…
Debo acotar que este grupo de empresas y sus representantes, han sido denunciados en Carabobo por una estafa que supera a mil quinientas (1.500) personas, inclusive existe un mandato de extradición del propietario por los delitos de estafa inmobiliaria, entre otros…omissis…
(…)
“Evidentemente, estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, en donde las demandadas, en franca burla a la sentencia emanada de este despacho, al darle el tiempo necesario, se encargaron de proceder a la venta de las oficinas que me fueron entregadas en pago, por la deuda que mantienen a mi favor, tal y como se desprende de la TRANSACCIÓN suscrita y homologada ante este Tribunal…”

Invocó los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para aducir que por las razones expuestas en autos se daba cumplimiento al fumus boni iuris por cuanto consta de transacción homologada que es cosa juzgada; mientras, el periculum in mora deviene en que la accionada se ha estado insolventando para así evitar dar cumplimiento a la obligación, pues, le deja en situación de indefensión porque al venderse los bienes mediante los cuales se iba a solventar su acreencia, se burla “…el acuerdo transaccional y por ende la sentencia de este Despacho…”, razones por las cuales solicitó que se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
“(…)
“PRIMERO: Oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel “TORRE CRISTAL” construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Las referidas oficinas están identificadas con los N° 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

1.- OFICINA 6-7: área SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (73.30 Mts2), código catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002 expediente 31070, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 6-8; SUR con oficina 6-6; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,840% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel Sótano distinguido con el N° 30.

2- OFICINA 6-8: área SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (75,15 Mts2), código catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002 expediente 31071, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con oficina 6-9; SUR: con oficina 6-7 ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 8,861% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel Sótano distinguido con el N° 19."

3.- OFICINA 6-9: área CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (53.15 Mts2), código catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, expediente 31072, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 6-10; SUR: con oficina 6-8 ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,609% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel Sótano distinguido con el N° 28

4.- OFICINA 6-10: área CINCUENTA Y UNO (sic) METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (51,10 Mts2), código catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, expediente 31073, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y con escaleras; SUR: con oficina 6-9; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,585% y un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel Sótano distinguido con el N° 27.

5. OFICINA 6-11: área CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (101,70 Mts2). código catastral 8-10-1-U01-003-033-001-002, expediente 31074, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con pasillo de circulación Le corresponde un porcentaje de condominio de 1.165% y dos puestos de estacionamiento ubicado en el nivel Sótano distinguido con el N° 26 y el otro en el nivel terraza distinguido con el N° 79...omissis…

SEGUNDO: Una parcela de terreno identificada como PARCELA V6 con área aproximada de CUATROS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHODECIMETROS (sic) CUADRADOS (4.624,98 Mts2) siendo sus linderos particulares: NORTE: en CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (139,50 Mts2), colindando con la Avenida San Vicente del desarrollo, SUROESTE: EN CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (163,53 Mts2) colindando con el área de protección del canal de desarrollo; ESTE: con un tramo curvo de ONCE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (sic) (11,59 Mts2) y un tramo recto de CINCUENTA Y SEIS METROS CON ONCE CENTIMETROS (sic) (56,11 Mts2) colindando con la Avenida San Luis del desarrollo. Le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 1,11%. Dicha parcela pertenece a un lote de mayor extensión denominado LOTE A2; ubicada en la Urbanización San Antonio, Sector Único, Monteserino, San Diego (sic) estado Carabobo, Cédula Catastral N° 2007-3045, destinada para uso residencial y le pertenece a la Sociedad de comercio GRUPO AMAZONIA, C.A., sociedad de comercio con domicilio en Valencia (sic) Estado Carabobo; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 74, Tomo 54-A, por haberla adquirido según se desprende de los datos de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2009: registrado bajo el N° 02, Folios 1 al 3; Protocolo 1, Tomo 171…"

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
(Oficinas ubicadas en el Piso 6 (Nros. 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11 y Parcela)
Por actuación de fecha 04 de abril de 2023 e inserta a los folios 243 al 248, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud que antecede, es decir, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las prenombradas oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel “TORRE CRISTAL” en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, identificadas con los números 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, y la parcela de terreno identificada como PARCELA V6, bajo la siguiente fundamentación:
“(…)
La parte actora fundamenta su solicitud en los artículos 585 y el ordinal 1° del 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando la presunción grave de la circunstancia por la cual solicita el decreto de la medida, y en cuanto a la noción de Periculum in mora; dirigido al tiempo que se toma un procedimiento y el perjuicio que se le está ocasionando la tardanza en el mismo, como es en el presente caso, ya que no existe traslación de propiedad de los inmuebles que le fueron dados como pagos de honorarios profesionales y que a pesar de la existencia de una transacción suscrita y debidamente homologada por el Tribunal, el ciudadano Ronaldo Arturo Márquez Ramos, se está insolventando de manera temeraria, ello para evitar el cumplimiento de su obligación, dejando al actor en una situación de indefensión total, por cuanto ya vendidos los inmuebles objeto de pago de su acreencia, pretende burlar el acuerdo transaccional y por ende la sentencia dictada por este Tribunal. Que ante la acción inminente al disponer de los bienes pagados, pretende dejar ilusoria la ejecución del fallo. Que siempre ha sido su intención, primero cuando el Registrador autorizo la venta de unas oficinas, con la vigencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que luego asentó el oficio emanado de este Tribunal mediante la cual se le participó el fallo y el acuerdo transaccional; que posteriormente se negó a protocolizar la traslación de la propiedad y que finalmente autorizo la protocolización de la venta de todos los bienes inmuebles dados en parte de pago.
Que en cuanto al Fomus Bonis luris, más elocuente no puede ser cuando de la sentencia emanada de este Juzgado se evidencia la homologación de una transacción, que tiene el carácter de definitiva y de cosa Juzgada, mediante la cual las demandadas aceptaron la deuda a su favor, la cual está justificada en las pruebas aportadas a los autos; que se evidencia la existencia y reconocimiento de la acreencia a su favor.
Ahora bien, antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente: (…)
Así las cosas, el artículo 585 Del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medias cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in dami). Añádase la pendencia de una Litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valorización de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto el primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste…omissis…
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas:…omissis…
(…)
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
(…)
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos junto al escrito libelar, especialmente del acuerdo transaccional traído por ambas partes cursante a los folios 170 al 174, ambos inclusive, y posteriormente homologada en fecha 19/02/2018, y cursa a los folios 217 al 227, ambos inclusive, en donde se observa que ciertamente la parte demandada cedió a la parte actora como medio de pago por los honorarios profesionales prestados los inmuebles objetos de la medida solicitadas por el actor, y del oficio emitido por el Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se verificó que las sociedades demandadas ciertamente vendieron los inmuebles que habían dado como pago a través de la transacción celebrada tal y como consta en oficio Nro. 3011.2023.039 de fecha 20 de marzo de 2023 emanado del Registrador Publico de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, insolentarse (sic) haciendo ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual observa este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumusboni iuris, o humo de buen derecho.
En Cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena- como en efecto lo es una demanda por Cumplimiento de Contrato de Honorarios profesionales, hizo factible que la parte demandada burlara la ejecución del fallo de la homologación de la transacción realizada, al vender lo (sic) inmuebles dados en dación en pago por concepto de honorarios profesionales, y al solicitar la parte accionante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demanda, al no decretar la medida podría dejar ilusoria la ejecución del fallo.
En base a lo anterior a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada, a saber: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles propiedad de las demandadas, con quien pretende la accionante le sirva de garantía en la ejecución de la homologación de la transacción efectuada entre las partes, se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
“PRIMERO: Oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel “TORRE CRISTAL” construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
Las referidas oficinas están identificadas con los N° 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
1.- OFICINA 6-7:..omissis...
2- OFICINA 6-8:…omissis…
3.- OFICINA 6-9:…omissis…
4.- OFICINA 6-10:…omissis…
5.- OFICINA 6-11:…omissis…
SEGUNDO: Una parcela de terreno identificada como PARCELA V6…omissis…"


FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN CONTRA LA
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EL 04 DE ABRIL DE 2023.

Mediante actuación fechada 22 de junio de 2023, la abogada NEYLE E. TORRES SEIDEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la tercerista interesada, a saber, la sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., consignó escrito que riela a los folios 252 al 266 del presente expediente, mediante el cual ejerció oposición contra la referida medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, bajo la siguiente fundamentación: 1.)- Que de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los actos traslativos de propiedad de inmuebles son válidos entre las partes, aun en ausencia de protocolización, para lo cual citó el criterio contenido en la sentencia N 638 del 16 de diciembre de 2010, caso Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A. 2.)- Que en el caso de autos, la medida preventiva se decreta a solicitud del aquí accionante, sobre bienes inmuebles constituidos por las oficinas Nº 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11 ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel "TORRE CRISTAL", pertenecientes desde el punto de vista registral a BRYC'S PRINCIPAL C.A., sin embargo, el juicio contenido en el cuaderno principal del presente expediente, consiste en una demanda de cumplimiento de contrato (Honorarios profesionales), incoado por el aquí accionante contra el GRUPO AMAZONIA, C.A., y BRYC'S PRINCIPAL C.A. (anteriormente denominada Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A.), por lo que mal podría ser perjudicada la empresa COIN CONEX, C.A., por cuanto no es parte en el referido juicio. 3.)- Que la sentencia interlocutoria por medio de la cual se decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, no puede tener efecto contra COIN CONEX, C.A., quien ha adquirido legalmente derechos sobre el inmueble. 4.)- Que, son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, no están comprendidos en el supuesto de hecho los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización. 5.)- Que en el presente caso, existe un acto traslativo de propiedad entre la propietaria BRYC'S PRINCIPAL C.A., y la adquiriente sociedad de comercio COIN CONEX, C.A., y la ausencia hasta los momentos de la formalidad del registro, no impide su oponibilidad frente a terceros. 6.)- Que en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1- el perfeccionamiento de la convención; 2- la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3- la posibilidad de que el adquirente (COIN CONEX, C.A.) invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, lo cual no es el caso del demandante. 7.)- Que la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., hace valer la titularidad de su derecho frente al demandante, quien no adquirió por ningún título derechos sobre los inmuebles sobre los cuales recae la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. 8.)- Que habiendo demostrado la existencia del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, los pagos efectuados en cumplimiento de dicho contrato y la entrega de la posesión mediante comodato al adquirente, configuran una transmisión de la propiedad y le permiten a la hoy recurrente hacer oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fechada 04 de abril de 2023. 9.)- Que la transacción extra litem que invoca el accionante para pretender ejercer esta solicitud de medida cautelar, estipula de forma inejecutable la entrega de bienes inmuebles del piso 5 y 7 Edificio Hotel "TORRE CRISTAL”, que hoy en día son legal y válidamente propiedad de FREDDY GÓMEZ (PISO 5) y la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A. (PISO 7) respectivamente, pretendiendo burlar la buena fe del juez, y en forma maliciosa solicitó la medida cautelar en cuestión. 10.)- Que debe prevalecer el derecho de la opositora hoy recurrente, sobre el derecho del solicitante de la medida, al tener una posición jurídica de mayor preeminencia, tal como se evidencia de los documentos "3", "4", "5", "6" y "7". 11.)- Que en el supuesto negado que se encontraren llenos los requisitos para la procedencia de la medida preventiva, sin embargo, ante la alegatoria especifica de mejor derecho en los inmuebles sobre los que recae la medida, por parte de la sociedad mercantil COIN CONEX, C.A., esta medida debe levantarse en protección del derecho del tercero afectado. 12..)- Invocó la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y al autor Ricardo Henríquez La Roche, para sostener, que la legitimidad de COIN CONEX, C.A., proviene no solamente de la demostrada titularidad del derecho real, sino, por su condición de poseedor legítimo de tales inmuebles. 13.)- Que al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días. 14.)- Que en el presente caso, a pesar de haber presentado pruebas fehacientes que sostienen los alegatos presentados, resulta necesaria la apertura de la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, pudiéndose diligenciar cualquier prueba, inclusive en el octavo día de despacho. 15.)- Que la oposición se refiere a la prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, en este caso demostrada mediante el contrato de comodato, y además, mediante la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido, es decir, con el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre el vendedor y el comprador de los inmuebles afectados por la medida, lo cual se ha demostrado con el contrato de promesa bilateral de compra venta, el contrato de comodato, el pago del condominio, el pago de la planilla PUB, y el pago de el SIARTEC. 16.)- Que ninguna de las medidas podrá ejecutarse, sino, sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran. 17.)- Que cuando el tercero interviene alegando ser propietario de los bienes afectados, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero. 18.)- Que es ejercible la oposición de tercero contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión. El opositor no tendría interés legítimo en resguardar una posesión que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al Registrador Subalterno. Pero si tiene interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a él ni se impida su derecho a gravar la cosa con hipoteca, servidumbres, etc. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo. 19.)- Invocó el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la Sentencia Nº RC.000453, de Fecha: 04-07-2017, N° Exp: 17-218, Caso: Demanda de nulidad de contrato interpuesta por ANGRYSAL,C.A. contra INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSORA EL PORTON 14 C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A, en el cual intervino como tercero opositor RENTA MOTOR C.A: (…) , 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).


DECISIÓN INTERLOCUTORIA RECURRIDA

En fecha 28 de Julio de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que riela inserta a los folios 324 al 329 y su vuelto, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la abogada NEYLE E. TORRES SEIDEL, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A. contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 04 de abril de 2023, la cual ratificó bajo la siguiente motivación:
“(…)
VI
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Debe enfatizar esta juzgadora, que la medida cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles perjuicios irreparables.
A los fines de motivar la oposición efectuada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, quien aquí decide, hace necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: (…)
En atención a la norma trascrita se verifica que a las medias decretadas “solo puede hacer oposición la parte contra quien obre la medida”, es decir, en el caso de marras serían las representaciones judiciales de GRUPO AMAZONIA C.A. y BRYC´S PRINCIPAL C.A., y que se observa que la representación judicial de la parte quien se opone a la medida decretada por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2023, no es parte en la presente causa.
Ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, lo siguiente: (…)
En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tras (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado, lo siguiente: (…)
Entonces para que prospere la oposición del tercero debe tener la propiedad y la tenencia del bien sobre el cual haya recaído la medida decretada.
Claramente dispone que la parte contra quien obra la medida pueda presentar oposición dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición puede ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
La representación judicial de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, señaló que la legitimación de su representada para oponerse a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre las oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel Torre Cristal, propiedad de BRYC´S PRINCIPAL C.A. proviene del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el N° 2, Tomo 36, folios 9 y siguientes, anexando junto al escrito de oposición el mismo; quien aquí decide debe señalar que el documento que presenta la apoderada judicial no acredita la titularidad de su representada como propietaria de los bienes inmuebles objeto de la medida, no demostrado con esto su interés jurídico actual y como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 04 de abril de 20203. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la abogada NEYLE E. TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A. con registro de información fiscal j-500920180 domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 48, Tomo 20-A, Expediente 315-93749.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 04 de abril de 2023.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en cosas…”

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUMUS BONI IURIS-PERICULUM IN MORA
Sobre el requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (Fumus Boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio Román José Duque Corredor, lo siguiente:

“…En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “Fumus Boni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”

Los requisitos de procedencia de la medida cautelar como en el caso de autos, deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”

Así, el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ciertamente, el Juez, para decretar alguna medida típica (Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro), debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.

Sobre los dos primeros (fumus boni iuris y Periculum in mora), una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., Exp. Nº 04-1398, S. Nº 5653, dejó establecido lo siguiente:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva.

Sobre el tema de la necesaria motivación y análisis de los requisitos de procedencia en la providencia cautelar, un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0569, S. Nº 0125; Reiterada: SCC, 07/12-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. Exp. Nº 00-0571, S. RC. Nº 0419, dejó establecido lo siguiente:

“…Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”

Sobre el poder discrecional del juez en materia de medidas cautelares, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0639, S.Nº 0665, dejó establecido, lo siguiente:

“…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. …El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”

Entonces, corresponde a este sentenciador efectuar el examen de los requisitos de procedencia, en aplicación de los preceptos, reglas o máximas fijadas por la Jurisprudencia, no solo respecto a la naturaleza discrecional del Juez en materia cautelar, sino, en cuanto al alcance o extensión de la valoración probatoria suficiente para acreditar, preliminarmente tales requisitos: Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, por ventilarse en el caso bajo examen, una apelación contra una decisión que declaró SIN LUGAR la oposición formulada contra una medida cautelar nominada, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre las oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel “TORRE CRISTAL” en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, identificadas con los números 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, y la parcela de terreno identificada como PARCELA V6.

Al respecto observa este sentenciador que ha indicado la doctrina, en lo que atañe a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere la plena convicción judicial de su certeza (Art. 254: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de lo alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…); para la providencia cautelar, por el contrario, la exigencia es la de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. En otras palabras, la medida cautelar podrá adoptarse, cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”; “cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada”. Es decir, cuando el órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor. De lo que se trata entonces, es de la comprobación de la razonabilidad de que el derecho reclamado es muy probable que le sea reconocido al solicitante de la medida. Por esta razón, la existencia del derecho no ha de ser plenamente comprobada sino que basta con su apariencia fundada.

En ese orden de ideas, en la oportunidad de decretarse la medida cautelar en fecha 04 de abril de 2023, sobre las oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel “TORRE CRISTAL” en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, identificadas con los números 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, y la parcela de terreno identificada como PARCELA V6, el Tribunal de la causa estableció que:

“(…)
Que en cuanto al Fomus Bonis luris, más elocuente no puede ser cuando de la sentencia emanada de este Juzgado se evidencia la homologación de una transacción, que tiene el carácter de definitiva y de cosa Juzgada, mediante la cual las demandadas aceptaron la deuda a su favor, la cual está justificada en las pruebas aportadas a los autos; que se evidencia la existencia y reconocimiento de la acreencia a su favor…”

Debe resaltarse, que la homologación de la prenombrada transacción por el Tribunal de la causa versa, entre otros, sobre los bienes inmuebles que fueren objeto de la medida cautelar decretada en fecha 07 de marzo de 2023, se observa de la lectura de los folios 170 al 180 de las actas procesales, que el modo de autocomposición procesal fue establecido por las partes en los siguientes términos:
“(…)
En primer lugar, se observa que en fecha 22 de enero de 2018, el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.306.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.085, actuando en su nombre y representación como parte actora y el ciudadano GUMERCINDO PULIDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-4.074.818, en su carácter de representante legal de las sociedades de comercio GRUPO AMAZONIA, C.A y BRYC’S PRINCIPAL, C.A, parte demandada, asistido por…omissis…consignaron a los autos escrito de transacción suscrita, entre las partes inmersas en el proceso, mediante el cual el apoderado de las demandadas cede en dación en pago los bienes inmuebles propiedad de las demandadas deudoras, libres de personas y de bienes; totalmente solventes de impuestos municipales y estadales que a continuación se identifican:…omissis…
“(…)
1- Oficinas ubicadas en el piso 7 del sector edificio Hotel "TORRE CRISTAL" construido sobre una parcela de terreno con el No. III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Las referidas oficinas tienen las siguientes características:
a) Oficina 7-1: …omissis…
b) Oficina 7-2: …omissis…
c) Oficina 7-3: …omissis…
d) Oficina 7-4: …omissis…
e) Oficina 7-5: …omissis…
f) Oficina 7-6: …omissis…
g) Oficina 7-7: …omissis…
h) Oficina 7-8: …omissis…
i) Oficina 7-9: …omissis…
j) Oficina 7-10: …omissis…
k) Oficina 7-11: …omissis…
2. Los inmuebles del tipo oficinas identificadas con los Nos. 5-1,5-4, 5-6.5-7, 5- 8, 5-9 y 5-10 ubicadas en el piso 5 del Sector edificio Hotel "TORRE CRISTAL" construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Las referidas oficinas tienen las siguientes características:
a) OFICINA 5-1: …omissis…
b) Oficina 5-4: …omissis…
c) Oficina 5-6: …omissis…
d) Oficina 5-7: …omissis…
e) Oficina 5-8: …omissis…
m) Oficina 5-9: …omissis…
n) Oficina 5-10: …omissis…”

Así, consideró el A quo en la oportunidad legal, que la enajenación de esos bienes fuere lo que motivó a la posterior solicitud cautelar fechada el 28 de marzo de 2023, ésta contra la cual se opuso la tercerista en fecha 22 de junio de 2023, y cuya declaratoria sin lugar en fecha 28 de julio de 2023 es objeto de examen ante esta Superioridad, de lo cual se advierte que la recurrida ratificó la medida decretada en fecha 04 de abril de 2023, en virtud de que consideró que el tercero opositor no contó con instrumento fehaciente mediante el cual pudiere enervar el decreto cuestionado, al señalar que “…para que prospere la oposición del tercero debe tener la propiedad y la tenencia del bien sobre el cual haya recaído la medida decretada…omissis…La representación judicial de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, señaló que la legitimación de su representada para oponerse a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre las oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel Torre Cristal, propiedad de BRYC´S PRINCIPAL C.A. proviene del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el N° 2, Tomo 36, folios 9 y siguientes, anexando junto al escrito de oposición el mismo…omissis…el documento que presenta la apoderada judicial no acredita la titularidad de su representada como propietaria de los bienes inmuebles objeto de la medida, no demostrado con esto su interés jurídico actual y como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”, y fue en atención a la mencionada homologación, en concordancia con la previa decisión cautelar decretada, que el Juzgado de origen concluyó en la existencia de la presunción de buen derecho, por cuanto dichas instrumentales califican como pruebas, por lo menos, presuntivas del derecho que se reclama.

Así las cosas, no hay duda para quien aquí decide que la naturaleza de la pretensión (cumplimiento de contrato de transacción debidamente homologada), exigía como en efecto se cumplió, la consignación del referido contrato, así como la actuación lesiva de los demandados al enajenar los inmuebles que habían comprometido en pago de su obligación (honorarios profesionales), lo cual se acreditó con Oficio emanado del Registro Publico competente, es más que suficiente para establecer por lo menos presuntivamente la llamada apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), como el primer requisito de procedibilidad de la medida preventiva.- Así se establece.

Sobre el Periculum In Mora, estableció la recurrida, lo siguiente:

“…En Cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena- - como en efecto lo es una demanda por Cumplimiento de Contrato de Honorarios profesionales, hizo factible que la parte demandada burlara la ejecución del fallo de la homologación de la transacción realizada, al vender lo (sic) inmuebles dados en dación en pago por concepto de honorarios profesionales, y al solicitar la parte accionante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demanda, al no decretar la medida podría dejar ilusoria la ejecución del fallo.”

Al respecto observa este sentenciador, nuevamente con Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Pag.42, “El Periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar, que anticipe provisoriamente los efectos de la sentencia definitiva…”

El autor Román J Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, Pag.161, nos enseña:
“Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente…”

En tal sentido, para el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se acreditó el periculum in mora, no solo por la tardanza procesal, que como lo afirma la doctrina antes referida, no requiere comprobación, pues, es obvio y notorio que entre la presentación de la demanda y la sentencia definitivamente firme, medió un tiempo considerable; sino que, se aprecia que la mencionada homologación dirigida inicialmente a satisfacer los derechos de crédito de la accionante, que la misma cuenta con la fecha del 22 de enero de 2018, lo que acredita el transcurso de más de cinco (05) años dentro de los cuales hasta la fecha el actor ha perseguido parcamente la satisfacción de sus derechos, lo que resulta suficiente para establecer el segundo de los presupuestos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora. Así se establece.

En este estado del fallo, es necesario resaltar por esta Alzada, que en la recurrida, en la oportunidad de declarar sin lugar la oposición ejercida por la tercerista, refirió lo siguiente:
“(…)
La representación judicial de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, señaló que la legitimación de su representada para oponerse a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre las oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel Torre Cristal, propiedad de BRYC´S PRINCIPAL C.A. proviene del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el N° 2, Tomo 36, folios 9 y siguientes, anexando junto al escrito de oposición el mismo; quien aquí decide debe señalar que el documento que presenta la apoderada judicial no acredita la titularidad de su representada como propietaria de los bienes inmuebles objeto de la medida, no demostrado con esto su interés jurídico actual y como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Llegó a tal conclusión la recurrida por aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”

Interpreta el A quo que la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta también aplicable a los casos de oposición de terceros a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y no consideró como documento fehaciente para acreditar la propiedad en cabeza del opositor, el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el N° 2, Tomo 36, folios 9 y siguientes.

Ahora bien, precisa esta alzada, que las documentales aportadas en la oportunidad de hacer oposición, a saber: la Promesa Bilateral de Compra Venta de fecha 28/11/2022 cursante a los folios 274 al 284 y vto., el Documento de Comodato de fecha 28/11/2022, inserto a los folios 288 al 291, los Comprobante de Recibo de pago, del Condominio de La Torre El Cristal, pagados por la recurrente COIN CONEX, C.A., el Comprobante de depósito bancario a la cuenta del Condominio de la Torre el Cristal por las Oficinas 6-7 al 6-11, las documentales marcadas 5.1 y 5.2 Planilla PUB (F. 301) que adujo la recurrente como pagada para la firma de las Oficinas 6-11 y 6-10 y pagada en fecha 29/03/2023 para la firma de la formalización y protocolización de la compra de esos inmuebles y hoja de Constancia de Recepción para otorgamiento Nº de tramite 311.2023.2.55 (F. 302) para la firma de la protocolización emanada por el Registro Público del Municipio de Naguanagua, Estado Carabobo; la Planilla Forma 33 (F. 303 al 304) pagada para la firma de las Oficinas 6-11 y 6-10 para la firma de la formalización y protocolización de la compra de dichos inmuebles, el documento revisado para la formalización de la protocolización de las oficinas 6-11 y 6-10, si bien pudieren acreditar una posesión, especialmente en el caso del comodato; sin embargo, no resultan suficientes para acreditar una efectiva titularidad ante terceros, sino solo ante su promitente vendedora, así lo sostiene el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante la Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 21 de marzo de 2023, contenida en el expediente Nº 2022-000091, sentencia Nº 0098, al referirse a los efectos de los instrumentos privados entre las partes intervinientes en el mismo, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, la norma cuya falsa aplicación delata la parte demandante recurrente, vale decir, el artículo 1.920 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
Ahora bien, con el objeto de evidenciar la infracción delatada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.
(…)
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”

Al respecto, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, Expediente Nº 91-0650, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble por tratarse de un documento no registrado, conforme al Art. 1924 del C.Civ.,…, y de acuerdo al Art. 1920 del mismo Código…”

En efecto, el documento autenticado anterior a la medida, al que las partes denominaron “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA“, que constituye un contrato preparatorio del contrato definitivo de compra venta, podría llenar los extremos señalados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha instrumental no puede ser opuesta al aquí demandante, quien mediante la prohibición de enajenar y gravar adquiere el derecho de asegurar el cobro de su acreencia con el precio obtenido en el eventual o posible remate del inmueble, en caso de que la pretensión resultare favorable, ello en virtud de que las partes (el promitente vendedor y el promitente comprador) no alcanzaron a protocolizar el documento definitivo de compra venta, en consecuencia; se reitera, a tenor de lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil, el contrato preparatorio (Privado autentico, no protocolizado), no le puede ser opuesto al demandante, quien a los fines de la precitada norma viene a ser un tercero que ha adquirido el derecho de asegurar la satisfacción de su acreencia; más aun, cuando se trata de una incidencia cautelar en un juicio de cumplimiento de contrato, acción personal y no real; pues, la propiedad no forma parte de la pretensión principal.

En este orden de ideas, la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sí resulta extensible al resto de actuaciones cautelares como la de autos y no se limita solo a la materia de embargo; pero se exige la prueba fehaciente protocolizada, tal y como a tales efectos ilustra de manera suficiente la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2012-000542, siendo del tenor que sigue:
“(…)
De la extensa denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el formalizante acusa que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juzgado a quo, así como el ad quem, resolvieron la intervención del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar por la vía establecida en el artículo 546 del código adjetivo, la cual a su decir, solamente contempla la posibilidad de oponerse a la medida de embargo; razón por la que considera que se quebrantaron formas sustanciales del proceso.
(…)
En este sentido, esta Sala dada la naturaleza de la denuncia, de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente pasó a constatar, de acuerdo al contexto de la misma la legalidad del fallo recurrido, teniendo que sobre el procedimiento escogido por los opositores, contenido en el artículo 546 procesal, sostuvo:

“En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:
“…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”

De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, lo siguiente:
“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”
En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado, lo siguiente:

“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”

Transcrito lo anterior, tenemos que la recurrida, para resolver la referida oposición, expresamente se pronunció con respecto al procedimiento escogido por los terceros para hacer valer su oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.
En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:

“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido…”

De igual manera, se observó que la representación judicial de la parte recurrente, esgrimió ante esta Alzada, que conforme a la norma contenida en el artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho (08) días, haya habido o no oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que dicho lapso se abre de mero derecho, sin que ello requiera de pronunciamiento judicial expreso.

En cuanto a la apertura del lapso probatorio con motivo de la mencionada oposición, resalta este Tribunal, que fuere sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente Nº 2005-000675, de fecha 18 de julio de 2006, que efectivamente opera de pleno derecho, señalando al efecto lo siguiente:
“(…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”

Así las cosas, y tal como lo sustenta el fallo antes parcialmente transcrito, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis, haya habido oposición o no a la medida, esto, dicho en otras palabras, significa que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, y en el caso de autos se aprecia que desde la fecha en la cual se formuló oposición (22/06/2023) a la fecha del dictamen de la decisión que la resolvió (28/07/2023), transcurrieron más de treinta (30) días calendario, y sin que la parte acreditara que dentro de ese lapso hubo interrupción de los días de despacho por más de ocho (08) días ante el Tribunal de la causa, de tal modo que pudiere avalar una posible reposición.- Así se establece.

Entonces, siendo que esta alzada, concorde con lo dictaminado por el A quo, respecto al establecimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas como la de autos (Prohibición de enajenar y gravar), esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ha considerado llenos estos extremos de ley, y asimismo, ha dictaminado la insuficiencia del documento consignado por el tercero para acreditar su alegado derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la cautelar, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación presentada, y como corolario deberá confirmar la resolución impugnada que declara sin lugar la Oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pues, se reitera, consta en autos que se cumplieron los extremos de Ley para su decreto, bajo la sustanciación del debido proceso, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PEREZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de abril de 2023. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de abril de 2023, sobre las “…Oficinas ubicadas en el piso 6 del Sector Edificio Hotel “TORRE CRISTAL” construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° III-R-4 de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción Municipio Naguanagua, estado Carabobo…”, oficinas esas identificadas con los números N° 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11, y la parcela de terreno identificada como PARCELA V6. Así se decide. TERCERO: CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.


Expediente Nº AP71-R-2023-000455