REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de febrero de 2024
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000243/ Cuaderno de intimación
Parte Intimante: ALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.851.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.843, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: DANIEL JOSE PENA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.374.104.
Apoderado Judicial: Abogado José Danilo Montes, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el No. 163.440.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio vía incidental mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022, ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara el Abogado ALBERTO CHUQUI, en contra del ciudadano DANIEL JOSE PENA APONTE, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
En fecha 12 de julio de 2022, se ordenó y libró la respectiva boleta de intimación al ciudadano Daniel José Pena.
En fecha 21 de julio de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el intimante presentó escrito de alegatos vista la falta de comparecencia del intimado.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte intimada, a los fines de solicitar el desglose del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03 de agosto del mismo año, el cual erróneamente se insertó en el asunto principal.
En fecha 14 de octubre de 2022, el intimante presentó escrito de alegatos donde impugnó las documentales consignadas por su contraparte.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el intimante solicitó pronunciamiento en el presente cuaderno.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la pretensión del intimante
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022, el intimante interpuso formalmente su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando lo siguiente:
Que en virtud de su especialidad en materia de litigios desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, le correspondió asumir la defensa del ciudadano Daniel José Pena Aponte, quien convino en contratar sus servicios profesionales como abogado, a fin de que lo representara en la causa signada con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000243, contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa incoado por éste.
Que la parte intimante accedió a la representación e inició una serie de estrategias mediante reuniones privadas y de ese modo el intimado le otorgó mandato judicial para su representación en el juicio, así como también le entregó diversos contratos de arrendamientos celebrados con las arrendadoras del local comercial que ocupa como arrendatario, así como una notificación notarial y una serie de transferencias bancarias como constancia de pago del canon de arrendamiento que honra. Asimismo señala que después de haber logrado tener una visión jurídica del caso, procedió con la redacción del poder judicial, al estudio y análisis de cada uno de los recaudos necesarios y fundamentales de la pretensión, por lo que comenzó con la redacción del libelo de la demanda conjuntamente con la medida cautelar innominada, siendo que el patrocinio se hizo de modo virtual y presencial conforme lo desarrolla la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que las actuaciones profesionales de carácter judicial constan en el cuaderno principal de la causa, de manera que son públicas y fehacientes, las cuales no necesitan ser probadas, ya que a su decir basta la existencia de las mismas en el correspondiente expediente, alegando que las mismas están envestidas de autenticidad y fe pública por haber sido suscritas por la secretaria de ese Juzgado.
Que los servicios profesionales prestados al intimado se realizaron tomando en cuenta los criterios de complejidad del asunto, la importancia de ellos, los servicios prestados, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la experiencia, reputación, la responsabilidad que deriva de la asistencia, el tiempo de la prestación del servicio, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, el lugar de la prestación de los servicios con la advertencia de las condiciones de bioseguridad que se debieron tomar en cuenta para evitar el contagio del COVID-19.
Que el ciudadano Daniel Pena no conforme con el resultado de las defensas realizadas en dicho juicio, mientras estuvo al frente de su defensa como su apoderado judicial, la cual cesó el 30 de marzo de 2022, este ahora pretende desconocer y burlar el pago correspondiente a sus honorarios profesionales a los cuales por ley tiene derecho, y que en virtud de ello, se vio obligado a intentar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial contra el referido ciudadano, para que le pague por las actuaciones realizadas, cuantificadas de la siguiente manera:
1. Estudio del caso y adecuación de los hechos que configuran las defensas y/o excepciones a las normativas legales, doctrinarias y precedentes jurisprudenciales relacionadas con la controversia, incluida la elaboración y redacción del escrito del libelo de la demanda, constante de 16 folios, cuyos honorarios tienen un valor de Quince Mil Dólares Americanos ($ 15.000,00).
2. Redacción de poder judicial, cuyos honorarios tienen un valor de Quinientos Dólares Americanos ($ 500,00).
3. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2001, cuyos honorarios tienen un valor de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
4. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 02 de noviembre de 2007, cuyos honorarios tienen un valor de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
5. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2013, cuyos honorarios tienen un valor de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
6. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2018, cuyos honorarios tienen un valor de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
7. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en la notificación notarial de fecha 05 de febrero de 2019, cuyos honorarios tienen un valor de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
8. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en las consignaciones arrendaticias, cuyos honorarios tienen un valor de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
9. Digitalización y correspondiente envío de documentales al correo de la URDD de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, cuyos honorarios tienen un valor de Ochocientos Dólares Americanos ($ 800,00).
10. Traslado URDD sede del Circuito Judicial Tribunales Civiles Primera Instancia Área Metropolitana de Caracas, cuyos honorarios tienen un valor de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00).
11.Consignación libelo y recaudos para la formación del expediente, cuyos honorarios tienen un valor de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00).
Que la cantidad estimada por los servicios prestados es de Veinticinco Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 25.900), de los cuales a su decir el intimado abonó la cantidad de Tres Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.100), por tanto la suma que debe intimársele es de Veintidós Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 22.800), los cuales debería pagar sin plazo alguno por concepto de honorario profesionales de abogados de carácter judicial.
Por ultimó solicitó que el aludido intimado, convenga o sea condenado al pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $22.800) o su equivalente en bolívares, por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales antes señaladas, y que en el caso de no convenir con el pago, se ordene por una experticia complementaria del fallo, la indexación judicial y la corrección monetaria hasta el definitivo pago de la cantidad adeudada, y se le condene al intimado al pago de las costas procesales.
De la contestación a la intimación
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte intimada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el intimante, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, la cual tiene como fundamento las siguientes actuaciones prestadas:
1. Estudio del caso y adecuación de los hechos que configuran las defensas y/o excepciones a las normativas legales, doctrinarias y precedentes jurisprudenciales relacionadas con la controversia, incluida la elaboración y redacción del escrito del libelo de la demanda, constante de 16 folios (Honorarios Quince Mil Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 15.000,00).
2. Redacción de poder judicial (Honorarios Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $. 500,00).
3. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2001 (Honorarios Un Mil Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 1.500,00).
4. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 02 de noviembre de 2007 (Honorarios Un Mil Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 1.500,00).
5. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2013 (Honorarios Un Mil Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 1.500,00).
6. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2018 (Honorarios Un Mil Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 1.500,00).
7. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en la notificación notarial de fecha 05 de febrero de 2019 (Honorarios Un Mil Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 1.500,00).
8. Análisis de contenido documental que sirven de sustento a la controversia contenida en las consignaciones arrendaticias (Honorarios Un Mil Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 1.500,00).
9. Digitalización y correspondiente envío de documentales al correo de la URDD de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (Honorarios Ochocientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 800,00).
10. Traslado URDD sede del Circuito Judicial Tribunales Civiles Primera Instancia Área Metropolitana de Caracas (Honorarios Trescientos Dólares americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 300,00).
11.Consignación libelo y recaudos para la formación del expediente (Honorarios Trescientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos (U.S. $ 300,00).
Que la cantidad estimada por los servicios prestados es de Veinticinco Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 25.900,00), de los cuales el intimante reconoce que se le abonó la cantidad de Tres Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.100,00), por lo tanto la suma que debe intimarse es de Veintidós Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 22.800,00).
Que es importante señalar la inexistencia de un contrato o propuesta de honorarios firmada entre las partes, y que el intimante solo cuenta con un cronograma de pago elaborado por él mismo, en el cual indica la forma y momento de pagos por parte de su mandante. Asimismo, indicó que el monto de dicho cronograma asciende a la suma de Seis Mil Dólares Americanos con 00/100 centavos (US $ 6.000,00), el cual ambas partes convinieron en que fuesen pagados por mensualidades consecutivas, por un lapso de tres (03) años, aceptando éste el referido pago en dólares americanos.
Que en fecha 22 de marzo de 2022, el demandante envió a su representado una carta señalándole los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas de acuerdo a las instrucciones recibidas por el ciudadano Alberto Chuqui para el ejercicio de la acción mero declarativa que se sustancia por ante este Juzgado, en el expediente distinguido con el No. AP11-V-FALLAS-2022-00243, ello con fundamento de las siguientes actuaciones prestadas:
1. Redacción de poder judicial (Honorarios Ciento Veinte Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $. 120,00).
2. Estudio del caso, adecuación a la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso (Honorarios Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $ 4.500,00).
3. Redacción libelo de demanda y revisión de documentos (Honorarios Ochocientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $. 800,00).
4. Gestiones Varias, tales como envió de libelo demanda y recaudos a URDD, consignación físico recaudos, diligencia distribución expediente (Honorarios Trescientos Dólares Americanos con 00/100 Centavos, U.S. $. 300,00).
Que el demandante estableció el total de los honorarios profesionales causados en Dólares Americanos, siendo esto por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Veinte Dólares Americanos con 00/100 Centavos (US $ 5.720,00), menos el abono efectuado en Dólares Americanos por la cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos con 00/100 Centavos (US $ 3.100,00), quedando un monto adeudado en dólares americanos por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinte (US $ 2.620,00), y que con posterioridad a la carta enviada y a las conversaciones por vía telemática (whatsapp) que mantuvo la parte intimada con el abogado intimante, de reunirse para finiquitar con la actuación que mantuvo en el proceso hasta la citación de los demandados, esto no se llegó a efectuar, ya que a su decir en reiteradas ocasiones le manifestó que renunciaría a la representación, procediendo a presentar por escrito su renuncia en fecha 25 de marzo de 2022.
Que el poder conferido por la parte intimada le fue otorgado tanto al abogado intimante como al abogado José Danilo Montes, por lo que, los honorarios señalados en el cronograma que se le envió por whatsapp a la parte intimada correspondía a ambos profesionales del Derecho por sus actuaciones en la referida causa, y no solo a uno de ellos como lo recibió el intimante hasta el mes de marzo de 2022, por la cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos con 00/100 centavos (U.S.$ 3.100,00).
Que al hacer una breve comparación entre la carta enviada por el intimante en fecha 22 de marzo de 2022, y del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de fecha 03 de junio de 2022, se puede observar que la misma es con alevosía y con la intención de timar a la parte intimada, lo cual es totalmente contradictorio a lo pautado en el cronograma de pagos, a saber:
Actuación Carta 22/03/2022 Escrito Intimación Diferencia
$ $ $
Redacción de Poder Judicial 120,00 500,00 380,00
Estudio del caso, adecuación etc. 4.500,00 15.000,00 10.500,00
Redacción Libelo y revisión Docum 800,00 9.000,00 8.200,00
Gestiones Varias, URDD, etc. 300,00 1.400,00 1.100,00
Total: 5.720,00 25.900,00 20.180,00

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte Intimante, señalando que la parte intimada no le adeuda ni un centavo al abogado intimante por los servicios prestados, por cuanto los mismos fueron cancelados y en una cantidad superior a lo estipulado en el cronograma de pagos efectuado por él mismo hasta la fecha de su renuncia.
Que de forma subsidiaria a la falta de cualidad alegada en favor de la parte intimada, en el supuesto negado que este Tribunal considere la improcedencia de la falta de cualidad del demandante, se ordene de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, la retasa o quantum definitivo que deberá pagar el intimado respecto a los honorarios profesionales causados por la actuación judicial hasta su renuncia, en la etapa de citación de los demandados.
Finalmente, solicitó que se admita su escrito de contestación y se sustancie conforme a derecho; que se declare la falta de cualidad del demandante, respecto a que no se le adeuda nada por concepto de honorarios profesionales causados por su actuación judicial hasta su efectiva renuncia, por cuanto los mismos fueron cancelados en cantidad superior al cronograma de pagos; y/o que en el supuesto negado que se considere que no le fueron cancelados sus honorarios al intimante, se ordene la retasa de los honorarios profesionales causados por la actuación judicial hasta su renuncia, de acuerdo con el reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, dictado por la Federación de Colegios de abogados de la República Bolivariana de Venezuela; y que se condene en costas al demandante.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, de una revisión exhaustiva al escrito de intimación de honorarios profesionales se evidencia que, el Abogado intimante reclama sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al juicio sustanciado en el asunto signado con el No. AP11-V-2022-000243 (cuaderno principal), contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa que interpuso el ciudadano DANIEL JOSÉ PENA APONTE, en contra de las ciudadanas ANA PEREIRA PONTES y ANA KARINA ARVELO PEREIRA, observándose que el abogado Alberto Chuqui presentó vía incidental una demanda de cobro de honorarios profesionales, estimados en moneda extranjera.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente No. AA20-C-2020-000138, el cual señaló respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales en moneda extranjera, lo siguiente:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
…omissis…
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”

El criterio anterior, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 599 dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, al señalar lo que sigue:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado añadido)

Así pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en nuestro país, dado que se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial para su cobro, sustentándose ello del hecho cierto de que en la República Bolivariana de Venezuela la moneda de curso legal es el Bolívar.
Analizado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual resulta aplicable al caso de autos, advierte este Juzgador que en la presente causa signada con la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2022-000243, no consta instrumento alguno donde previamente se haya determinado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes, y que las actividades derivadas de ello generarían un costo exigible en moneda extranjera. En efecto, observa este sentenciador que el Intimante en el caso de autos opto por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda extranjera, y pese a que existe un reconocimiento de parte del intimado en haber entregado un pago en moneda extranjera, esto fue, en dólares americanos, no obstante a ello, cualquier pacto de honorarios profesionales en moneda extranjera debe constar previamente en un instrumento que a posteriori le permita al profesional del derecho hacer exigible la satisfacción de la deuda, lo cual no se desprende que se haya consignado en el presente expediente, por el contrario, se evidencia que únicamente se consignaron a la presente incidencia unas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales fueron impugnadas por la parte Intimante, por lo que deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a lo anterior, y visto que en el caso de autos el Intimante pretende el pago de unos honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que haya acreditado a los autos instrumento alguno del cual se desprenda que entre las partes existe un pacto de pago de honorarios profesionales en dólares americanos, en el cual el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, es razón por la cual resulta indefectiblemente improcedente la pretensión del Intimante, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el Abogado ALBERTO CHUQUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.843, en contra del ciudadano DANIEL JOSE PENA APONTE, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


















JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000243