REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de 2024
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000134.
Parte Actora: Firma mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 02 de junio de 2014, bajo el N° 18, Tomo 85-A.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada MIRIAN ANDREINA TORRES DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.252.
Parte Demandada: BERTHA CELIA FUENTES FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.662.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN, SERGIO RAMON ARANGUREN, THAIS RIVERA COLOMBANI y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.791, 51.303, 548 y 130.003 respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2020 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución correspondió al Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 02 de marzo de 2020, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la demandada (f. 99)).
En fecha 04 de marzo de 2020, la parte actora solicitó se librara la compulsa a la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2020 (f. 101-107).
Realizadas las gestiones de citación de la parte demandada, y vista la incorporación de un nuevo Juez, el mismo procedió en fecha 19 de febrero de 2021 a avocarse al conocimiento del presente asunto, ello en virtud de la petición que hiciera la parte actora el 21 de enero de 2021 (f.109 y 112).
En auto del 19 de febrero de 2021, el Tribunal dejó constancia que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo de citación (f. 113).
En fecha 10 de febrero de 2021, compareció la parte demandada, dándose por citada y presentando escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y pruebas (f. 115-152).
A los folios 156 al 158, corre diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, suscrita por la demandada señalando que procedía a consignar escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previa, el cual remitió en formato PDF, quedando en espera que el Tribunal fijara la oportunidad para su consignación en físico ante el Circuito Judicial.
El 12 de abril de 2021, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 160-163).
En fecha 14 de abril de 2021, la representante judicial de la parte actora presentó pruebas relativas a la incidencia de las cuestiones previas las cuales fueron admitidas en auto del 28 de abril de 2021 a excepción de la prueba de Inspección Judicial (folio 178-250).
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2021, que corre al folio 263, la parte demandada anunció fraude procesal.
A los folios 254 y 255, la parte demandada consignó escrito presentado el 10 de mayo de 2021, mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, impugnando, rechazando y desconociendo las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente la parte actora en fecha 10 de mayo de 2021 consigna escrito mediante el cual anuncia fraude procesal (F.256-257).
En diligencia de fecha consignada el 18 de agosto de 2021, la parte demandada ratificó las anteriores diligencias y escritos, por cuanto el Tribunal no ha hecho pronunciamiento al respecto (f.258-260).
En diligencia del 31 de agosto de 2021, la parte demandante a través de su apoderada judicial, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas (f.262).
A los folios 263 al 299, corre sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas según constancia del secretario.
En fecha 11 de octubre de 2021, la parte demandada dio contestación al fondo del asunto (f. 302-314).
A los folios 318 al 324, corre escrito de pruebas presentado el 15 de octubre de 2021 por la parte actora.
A los folios 328 al 335, cursa escrito de pruebas presentado el 21 de octubre de 2021 por la parte demandada.
En auto de fecha 29 de octubre de 2021, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 316-336).
Por auto del 17 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes, lo cual les fue notificado a través del correo según constancia del Secretario de fecha 18 de noviembre de 2021 (f.337-343).
Al folio 346, cursa diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual anexan escrito de solicitud de aclaratoria, apelan del auto de admisión de pruebas en lo que respecta a las pruebas que no fueron admitidas y ratifican el fraude procesal.
Al folio 349, cursa auto de fecha 25 de octubre de 2021, difiriendo el acto de Inspección Judicial para el quinto 5° día de despacho siguiente, lo cual notificaron a las partes a través de sus correos electrónicos el 29 de noviembre de 2021, tal y como se desprende de constancia suscrita por el Secretario que corre al folio 351.
El Tribunal en auto del 30 de noviembre de 2021, dicta aclaratoria y deja sentado que en fecha 21 de octubre de 2021 se recibió por correo electrónico el escrito de pruebas de la parte demandada, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas ejercido por la demandada (f.350).
Corren a los folios 352 al 355, Inspección Judicial realizada el 02 de diciembre de 2021 en la sede el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuación ésta que se notificó a las partes según constancia del Secretario de fecha 06 de diciembre de 2021.
En diligencia del 07 de diciembre de 2021, la parte demandada apeló de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal el 02 de diciembre de ese mismo año, la cual le fue negada en auto del 21 de enero de 2022.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de informes.
A los folios 364 al 372, corren diversas diligencias suscritas por la parte demandada, reiterativas del fraude procesal y del pronunciamiento de los recursos de apelación interpuestos.
A los folios 373-374, cursa auto de fecha 02 de febrero de 2022, mediante el cual se negó el pedimento de la demandada respecto a la intervención de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal se pronunció con respecto a la aclaratoria y apelación al auto del 21 de enero de 2022, señalando a la demandada que se negó la apelación contra el acta de evacuación del 02 de diciembre de 2021, que el auto del 21 de enero de 2022, señaló que se negaba la apelación contra el acta de Inspección Judicial por improcedente, negando en consecuencia, la aclaratoria peticionada por la demandada,
Por otra parte, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 21 de enero de 2022, ordenando la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial mediante oficio que se librará una vez consignaran los fotostatos pertinentes.
Asimismo, en cuanto al fraude procesal ordenó abrir cuaderno separado en el cual deberá sustanciarse y decidirse todo lo relacionado a dicha solicitud, instando a la parte a consignar las copias de las actuaciones que considerase pertinentes (f. 375-376).
En fecha 03 de febrero de 2022, el Juez Jhonme R. Narea Tovar, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, ello conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo conocida y declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 377-378 y 398-406).
Distribuida la causa, el asunto correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 15 de febrero de 2022 le dio entrada (f.383).
En diligencia del 11 de marzo de 2022, la apoderada de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2021 hasta la fecha de la presente diligencia, a los fines de establecer el orden de los actos procesales, siendo acordó por auto del 22 de marzo de ese mismo año (f.386-388).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2022 la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora sobre el avocamiento del Juez y de la entrada del expediente (f. 408)
Diligencia de fecha 06 de junio de 2022, suscrita por la parte actora solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la etapa procesal en que se encuentra el juicio (f. 411).
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal el Tribunal revocó por contrario imperio el auto del 22 de marzo de 2022, ordenando librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia solicitando el cómputo de los días señalados por la parte actora (f.413).
Al folio 418, corre auto mediante el cual quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando agregar a los autos oficio recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, quien remitió el cómputo solicitado (f.419-421).
A los folios 423 al 433, cursan diligencias suscritas por la parte actora solicitando al Tribunal pronunciamiento respecto a la etapa procesal en que se encuentra la causa, y solicitando se dicte sentencia.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que la ciudadana Bertha Cecilia Fuentes Fernández, propietaria del inmueble distinguido IIA1, ubicado en la planta nivel uno (1), que se encuentra sobre el lindero noreste (Torre II), del edificio denominado Residencias Ávila Park, situado frente a la Avenida El Enlace, en la segunda zona de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas que calculadas con el porcentaje de condominio atribuido al inmueble mencionado que van desde el mes de junio de 2019 hasta febrero de 2020 ambas incluidas, desglosados de la siguiente manera:
Junio de 2019: Bs. 7.684.017,68
Julio de 2019: Bs. 5.710.936,49
Agosto de 2019: Bs. 6.211.739,56
Septiembre de 2019: Bs. 1.057.631,30
Octubre de 2019: Bs. 1.212.349,05
Noviembre de 2019: Bs. 12.324.875,62
Diciembre de 2019: Bs. 13.279.608,98
Enero de 2020: Bs. 28.443.022,19 y
Febrero de 2020: Bs. 3.805.536,19; lo que suma la cantidad de Setenta y nueve Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 79.729.717,07).
Señala la parte actora que, para el 29 de noviembre de 2018, se sometió a votación mediante Carta Consulta a todos los propietarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuatro (4) presupuestos de distintas empresas especializadas, a fin de escoger a una para que se encargara de reparar el piso del área común de la entrada del edificio, el cual presentaba graves filtraciones desde hace muchos años, y que también afectaba los puestos de estacionamiento y área común de los sótanos 1 y 2 del edificio, puesto que dicho piso sirve de techo a los mencionados sótanos; y que el resultado de la consulta fue publicado en la cartelera del edificio el día 21 de diciembre de 2018.
Expresa que los presupuestos sometidos a votación fueron solicitados inicialmente para que el acabado final se hiciera bajo la técnica de concreto estampado; que el resultado de dicha consulta fue el siguiente: de los veinticuatro (24) propietarios que conforman la totalidad del condominio, veintidós (22) de ellos votaron a favor de la empresa Desarrollos Tecniproes C.A. para la ejecución de la obra, quedando aprobado inicialmente el presupuesto N° 3639 presentado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que representa un 91,54% del valor total inmobiliario del condominio.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2019, a solicitud de varios propietarios se realizó una reunión para tratar sobre la conveniencia o no de utilizar la mencionada técnica como acabado final del piso, en virtud que algunos propietarios plantearon que dicho acabado se deterioraba mucho con el pasar del tiempo, y otros preferían utilizar el mismo acabado y diseño existente, es decir, en caico vitrificado y canto rodado, que los asistentes a la reunión se comprometieron a solicitar y presentar presupuestos para la compra del material fijándose el día 15 de febrero de ese mismo año; que en la segunda reunión realizada el 21 de febrero de 2019, previa convocatoria fijada en la cartelera del edificio, ninguno de los propietarios asistentes presentaron los informes técnicos ni los presupuestos de acuerdo al compromiso asumido en la reunión anterior, motivo por el cual se procedió a leer la carta enviada por el arquitecto Enrique Cilia vía correo electrónico a la propietaria Gabriela Salati Vegas de fecha 6 de febrero de 2019, quien logró comunicarse solicitándole ayuda y opinión para resolver el problema existente; y, por otro lado, procedió a leer el informe elaborado por el Ing. Joel Najul Saldivia a finales del año 2016, ambos enviados por la Junta de Condominio a todos los propietarios a sus direcciones de correo electrónico.
Expresa que en fecha 8 de junio de 2019, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, a los fines de considerar y aprobar el ajuste del presupuesto de la empresa escogida, quedando aprobado el presupuesto N° 3639-1 presentado en moneda de cuenta, divisas de los Estados Unidos de Norteamérica por la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis dólares americanos con veinte céntimos (USD 22.576,20) más IVA, y el único presupuesto presentado para la compra del caico y canto rodado, todo ello con el voto favorable de la mayoría de los propietarios presentes o representados mediante carta poder, siendo sólo dos (2) propietarios que se opusieron, uno de ello la hoy demandada, quedando de esta manera aprobada definitivamente la cuota extra o especial.
Señala la representación de la parte actora, que para el 31 de julio de 2019 veintiún (21) propietarios de los veinticuatro (24) que conforman el edificio habían cancelado el recibo correspondiente al mes de julio de 2019, lo que representa el 86.1400013% del valor total del edificio, cumpliendo con su deber tanto en el pago de los gastos ordinarios como con la cuota extraordinaria debidamente aprobada.
Arguye la apoderada actora, que la obra fue ejecutada desde el día 21 de agosto hasta el 26 de noviembre de 2019; que debido a la falta de pago de dos (2) propietarios, y la exigencia de la empresa constructora para lograr el pago del 10% acordado al finalizar la obra, un grupo de vecinos se han visto en la necesidad de llegar a un convenimiento de pago con la misma, y realizar abonos a fin de evitar que la comunidad sea demandada.
La abogada expresa que al apartamento IIA1 propiedad de la demandada, le corresponde pagar sobre el monto del presupuesto aprobado en moneda de cuenta, antes mencionado el 3.63000011% de acuerdo a la alícuota asignada al inmueble de su propiedad en el documento de condominio, es decir, la cantidad de ochocientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos por dólar (USD 819,52), en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, cantidad ésta que fue debidamente cargada como gasto común en bolívares soberanos, al igual que al resto de los propietarios; al recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2019, ajustada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 literal a) del Convenio Cambiario 1, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018.
Que de igual forme, la mencionada cantidad es ajustada, cada vez que se emite una factura de condominio9 de acuerdo a la tasa que publica el Banco Central de Venezuela en cada oportunidad, tal y como se desprende de planillas de cobro pasadas por su representada para la liquidación.
Fundamenta la parte actora su derecho en el contenido del artículo 7,11, 12,13 y 14 de la Ley de propiedad Horizontal, artículo 8, literal C del Reglamento del Condominio de las Residencias Ávila Park, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil, demandando en nombre de su representada a la ciudadana Bertha Cecilia Fuentes Fernández para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Setenta y nueve millones setecientos veintinueve mil setecientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 79.729.717,07), por concepto de los cargos en los recibos de condominio insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019, enero y febrero de 2020.
Segundo: Las cuotas de condominio e intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de febrero de 2019 exclusive, fecha de emisión de la última factura, hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones derivadas del condominio, las cuales pido sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: La indexación judicial durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta de3manda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, y el correspondiente ajuste monetario en moneda de curso legal, sobre la cuota extraordinaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 8 de junio de 2019, presupuesto N° 3639-1 de la Constructora Tecniproes C.A., en moneda de cuenta, calculado sobre el monto que corresponde al inmueble propiedad de la demandada.
Cuarto: Las costas que ocasione el presente proceso, incluyendo honorarios profesionales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Procedió la parte demandada a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, ratificaron su posición que la empresa demandante no es la administradora legal designada conforme a derecho para asumir tales pretensiones del edificio Residencias Ávila Park, ni puede ser considerada como tal porque no consignó probanza alguna legal de la cualidad con la que actúa, por cuanto no fue designada legalmente ni mediante el mecanismo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, no fue electa por la comunidad de legítimos copropietarios a través de una Asamblea General, así como tampoco la máxima autoridad de la comunidad, a través de Asamblea General de Copropietarios le ha otorgado ninguna autorización válida para ejercer las temerarias pretensiones de representar en juicio a toda la comunidad.
Señala que con las documentales traídas a los autos por la demandante referida a copia simple denominada Carta Consulta, éstas no cumplen con la normativa legal, que las mismas no están dadas en igualdad de condiciones para todos los miembros legítimos de copropietarios, que las mismas constituyen rubricas de las cuales se desconoce a quienes pertenecen y no se sabe si corresponde o no a los propietarios.
Que la demandante no ha probado en autos ni consignado Acta de Asamblea General válida que la atribuya como administradora, tampoco consignó prueba de haber dado garantía suficiente a la que está obligada a prestar a todos los miembros de la comunidad de copropietarios, que no ha presentado una rendición de cuentas anuales cuya obligación está prevista en la ley, ni de haber sido electa ni reelecta por la comunidad de copropietarios.
Arguyó que la demanda no debió ser admitida por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presentado instrumento público o autentico, ni reconocido que pruebe la obligación de la demandada de pagar alguna cantidad cierta, líquida y exigible, razón por la cual es improcedente la vía ejecutiva.
Señala que la parte actora afirmó que las planillas de condominio constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser reclamados judicialmente, sin embargo, las mismas no pueden ser reclamadas por la vía ejecutiva por contener incorporado otras expresiones distintas a los gastos comunes, lo cual le hace perder esa naturaleza; que las copias de los recibos e instrumentos privados en originales o copia que acompaña al libelo no constituyen títulos ejecutivos pues se evidencia que contienen entre otras menciones intereses moratorios, gastos de cobranzas, intereses indexados a la tasa de cambio en divisas extranjeras, gastos suntuosos, adquisición de materiales de construcción exorbitantes, obras mayores que no fueron aprobadas en asamblea general y otros los cuales denunciaron de ilegales, que la actora se encuentra incursa en el delito de usura y especulación.
Arguyen a su favor que nada adeuda por la cobranza de ningún presupuesto obligación ésta ilegal no contraída por su representada, ni por el pretendido monto que en moneda extranjera dólares americanos no de curso legal contraviniendo el artículo 318 de la Constitución Nacional, cuestión que no ha convalidado ni aceptado su mandante; que la cobranza en divisas extranjeras por parte de la actora y de la Junta de Condominio de forma abusiva y coercitiva jamás fue aprobada en asamblea general de propietarios.
Finalmente, solicitó al Tribunal negara la admisión de la demanda por ser contraria al orden público, se niegue el procedimiento solicitado, se declare sin lugar por ser temeraria y en consecuencia se proceda tal y como lo señala la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional, se declare la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia nulo e ineficaz el instrumento poder que acompañó en el libelo, solicitó se deje sin efecto por infundada e ilegal la pretensión de la actora, y que, se establezcan las responsabilidades por los exagerados montos, gastos suntuosos extraordinarios inconsultos a la comunidad de las viviendas especialmente los aprobados de manera ilegal e írrita por parte de algunos miembros de la Junta de Condominio sin el consenso de la comunidad.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Marcado “A”, instrumento poder otorgado en fecha 14 de enero de 2020, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 2, folios 138 hasta el 140. Sobre dicha representación judicial, la parte demandada impugnó el mandato y opuso la falta de cualidad. Se desprende a los folios 275 al 277, que el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.
A los folios 11 al 13 y del 14 al 19, corren insertas copias del Acta de elección de la Administradora y del Contrato de Administración con su anexo “A”, suscrito entre la Junta de Condominio de Residencias Ávila Park, representada por los ciudadanos Omar El Chaer Fares, Miguel Carlos Tomei y Gabriela Salati Vegas, según Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 8 de noviembre de 2018, y la Corporación Rincón Molina, C.A., el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada.
Para este Sentenciador, el contenido del Contrato de Administración bajo análisis, despeja cualquier duda sobre la legitimidad de la demandante Corporación Rincón Molina, C.A., para accionar por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la aquí demandada en nombre y representación de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Ávila Park, cuyo medio de prueba se aprecia, entre otras cosas, por el contenidos de sus cláusulas y en especial del anexo “A” referido al sistema de cobranza donde se establecieron las modalidades de pago, así como los intereses de mora del (1%) mensual para aquellas personas que deban 2 y 3 recibos; y para aquellos que deban 4 recibos generaría gastos de cobranza con un recargo del 1% mensual por concepto de intereses de mora, además del 2% mes de atraso que tenga cada recibo por concepto de gastos de cobranza administrativa causados.
Así las cosas, se advierte que no basta una simple impugnación para restarle valor probatorio al contrato, pues si bien es cierto se trajo a los autos en copia simple, no deja de ser cierto, que el original reposa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual se desprende del contenido de la Inspección Judicial realizada en dicho Tribunal sobre el expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000133, en consecuencia, tal medio probatorio se debe tener como fidedigno en los términos establecidos en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documento de Condominio debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda – Baruta, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 2 del Protocolo Primero. Este instrumento no fue atacado en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “F” Libro de Reuniones de la Junta de Condominio de fecha 25 de septiembre de 2019, donde consta la autorización de la empresa demandante para ejercer acciones judiciales. Esta prueba fue objeto de análisis en la decisión de cuestiones previas (folio 286) al establecer textualmente que: “…la empresa mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A., fue debidamente designada por la representación máxima de los co-propietarios, la Junta de Condominio de la Residencia AVILA PARK…(sic)…para tomar las acciones Judiciales respectivas…(sic)…Del poder antes citado, puede concluir, que dicha documental…otorgada en fecha 14 de enero de 2020… acredita la legitimidad y capacidad suficiente para actuar en el presente juicio…” En vista de lo expuesto, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
A los folios 45 al 53, cursan originales de planillas de cobro identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, cursantes a los folios 45 al 53, correspondientes a los meses de junio de 2019 hasta febrero de 2020 ambos inclusive, que suman la cantidad de Setenta y nueve Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 79.729.717,07).
Este sentenciador observa que la parte demandada desconoció los recibos de condominio demandados, en este sentido se precisa que tal desconocimiento es ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella, hecho este que en el caso que nos ocupa, la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde, tal recibo lo emite la administradora, así pues, lo que puede hacer el copropietario es objetar el pago que se le reclama y demostrar la improcedencia de los rubros reclamados, más no desconocer o impugnar tales planillas. En vista de lo anterior, se desecha el desconocimiento efectuado a las planillas de condominio y se les atribuye el valor de título con fuerza ejecutiva en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para demostrar la existencia de la deuda por gastos comunes que dio lugar a este proceso, en el sentido que el propietario conforme lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, está obligado a contribuir en el pago de los gastos comunes. Así se decide.
Marcado “G” Carta consulta de fecha 29 de noviembre de 2018 y sus anexos cursantes a los folios 54 al 64, del mismo modo cursan como complemento a la carta consulta, informes preliminares, informes técnicos, minutas de correos electrónicos de sugerencias del Ing°. José Najul, todos éstos referidos a la reparación del piso del área común marcados con las letras “H”, “I”; “J”, “K”, “L” y “M”.
Se desprende de la lectura de las cartas consulta que de los veinticuatro (24) apartamento, veintidós (22) votaron a favor de la empresa Desarrollos Tecniproes, C.A., Observa este sentenciador, que la carta consulta marcada con la letra “G”, fue valorada en la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas de fecha 22 de septiembre de 2021, por lo que se mantiene su valoración y apreciación. Así se establece.
Marcado con la letra “P”, documento de compra venta sobre el apartamento distinguido IIA1, ubicado en la planta nivel 1, adquirido por la demandada ciudadana Bertha Celia Fuentes Fernández, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde autoriza a los miembros de la Junta de Condominio realizar a las reparaciones de la terraza del edificio Residencias Ávila Park.
Sentencia del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de febrero de 2020, donde declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la Junta de Condominio de Residencias Ávila Park, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietario incoara la ciudadana Bertha Fuentes y Armintore Confalonieri.
Sentencia de fecha 17 de marzo de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la aquí demandada contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
Observa este sentenciador, que éstas 3 (tres) últimas pruebas quedaron debidamente analizadas y valoradas en la sentencia de cuestiones previas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2021, ver folios 271 y 272, por lo que este Tribunal sostiene el análisis de las mismas. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial practicada el 02 de diciembre de 2021, constituyéndose este Tribunal en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En dicho acto se dejó constancia primero, que tuvo a la vista el expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000133 correspondiente al juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue Corporación Rincón Molina, C.A. contra las ciudadanas María Cristina Hernández y Amintore Confalonieri.
Al particular segundo dejó constancia que al folio 37 del libro de Actas de propietarios consta original de resultados de la carta consulta de fecha 13 de marzo de 2019, y las cartas consultas de fecha 27 de febrero de 2019, constante de 15 folios útiles; al tercer particular, dejó constancia que a los folios 196 al 201, cursa original del Contrato de Administración suscrito entre el Condominio de Residencias Ávila Park y la empresa Corporación Rincón Molina, C.A.; al cuarto particular dejó constancia que tuvo a la vista el Libro de Reuniones de la Junta de Condominio, el cual se encuentra debidamente sellado por la Notaría Pública; al quinto particular dejó constancia que a los folios 210 al 220, cursa original de la resolución de la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre; al particular sexto, señaló que la evacuación a que se refieren los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la prueba de inspección, dejó constancia que se concatenaron con sus originales los cuales reposan en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000133 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue Corporación Rincón Molina, C.A. contra las ciudadanas María Cristina Hernández y Amintore Confalonieri, así como del Libro de Acta de Propietarios y del Libro de Reuniones de la Junta de Condominio.
Este Sentenciador otorga valor probatorio a la Inspección Judicial, puesto que la misma se practicó a los fines de cotejar que los instrumentos consignados en copias simples por la parte actora junto al libelo de demanda, se encuentran insertos en originales en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000133 nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, todo conforme al contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


La parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, a saber:
Marcado “P”, Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 08 de noviembre de 2018. De la referida Acta se desprende que fueron elegidos los ciudadanos Omar El Chaer Fares, Miguel Tomei y Gabriela Salati Vegas como miembros de la Junta de Condominio.
Este Tribunal observa que dicha prueba es la base fundamental de la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea de Condominio interpuso la aquí demandada, ciudadana Bertha Celia Fuentes contra la Junta de Condominio de Residencias Ávila Park, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 05 de febrero de 2020, declarando con lugar la falta de cualidad pasiva de la Junta de Condominio de Residencias Ávila Park, esta prueba fue debidamente analizada y valorada en la sentencia de cuestiones previas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2021, (ver folio 222), por lo que este Tribunal sostiene el análisis de las mismas. Así se establece.
Se desprende que la demandada consignó marcados con las letras “P 1”, “P 3”, “P 4”, “P 5”, “P 6.2” diversas denuncias ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Policía del Municipio Chacao, al Seniat, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como cartas emitidas por la mencionada Alcaldía. Observa este Juzgador que dichas pruebas fueron debidamente analizadas en la sentencia de cuestiones previas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2021, (ver folio 284 y 285)), por lo que este Tribunal sostiene el análisis de las mismas. Así se establece.
En cuanto a la prueba cursante a los folios 139 al 146, se observa que son parte del juicio llevado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue supra analizado, por lo que nada tiene que analizarse al respecto. Así se establece.
Por otra parte, las pruebas marcadas “P-6.1”, “P 12” y “P 13” relativas al permiso de reparación del piso de la terraza de las Residencias Ávila Park, quedaron sin efecto alguno cuando la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, emitió el permiso para realizar las reparaciones de la referida terraza en Resolución de fecha 16 de junio de 2020, y que fue igualmente analizada y valorada en la sentencia interlocutoria del 22 de septiembre de 2021. Así se establece.
En la oportunidad legal, la demandada promovió en el Capítulo I, el mérito favorable de autos, siendo explicado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2021, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible, y que su valor probatorio sería examinado en la sentencia definitiva.
Sin embargo, de la lectura de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, se desprende que las mismas son repetitivas de las supra analizadas y valoradas., en consecuencia, nada tiene que analizarse nuevamente. Así se establece.
En el Capítulo II, promovió la prueba de Informes a los siguientes entes:
• La superintendencia para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDE).
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT).
• Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Al banco Central de Venezuela.
• Al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
La contenida en el numeral sexto de la prueba de informes fue negada en el auto de admisión del 17 de noviembre de 2021.
Por último, solicitó Experticia Grafotécnica y Grafológica.
Como puede notarse de las actas del expediente, una vez admitida la prueba de Informes contenida en el Capítulo II, reconoce este Tribunal la omisión incurrida de no librar los respectivos oficios, sin embargo, no evidencia este Tribunal impulso alguno de la demandada en la evacuación de dicha probanza, es decir, no trajo a los autos las copias pertinentes, ni impulsó su evacuación, en consecuencia, si bien es cierto que los operadores de justicia tienen el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, no es menos cierto, que la parte interesada debe impulsar la evacuación del medio de convicción.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos.
Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.
En la misma situación se encuentra la parte demandada, pues, aún frente a la admisión de la prueba de informes dirigida Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y haberse librado el respectivo oficio notificativo, la representación judicial de la parte accionada no impulsó o diligenció para lograr la evacuación efectiva de la prueba, determinándose con tal proceder, una renuncia tácita del medio de convicción...”

Observa quien decide, que una vez dictado el auto de admisión y negación de las pruebas, se suscitaron varios acontecimientos que tienen relación con las apelaciones ejercidas por la parte demandada, ratificación del fraude procesal, solicitudes de aclaratorias y pronunciamientos del Tribunal respecto a dichas peticiones, sin evidenciarse en ninguna de estas actuaciones interés alguno por parte de la demandada en ejercer su derecho a que fuera evacuada la prueba de informes.
Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, y no habiendo ejercido la parte demandada promovente impulso alguno para la evacuación de la prueba de informes debidamente admitida, inevitablemente este sentenciador declara que la parte demandada renunció manifiestamente a dicha prueba. Así se decide.



Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al conocimiento de la presente causa, este sentenciador considera preciso revisar como punto previo a cualquier pronunciamiento de mérito, la denuncia de fraude procesal, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
La parte demandada, ciudadana Bertha Fuentes, en diligencia de fecha virtual 30 de abril de 2021, consignó escrito que cursa a los folios 256-257, anunciando fraude procesal en los siguientes términos:
“…ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD POR FRAUDE EN SU VERSIÓN DE SIMULACIÓN PROCESAL, contra todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente.
…(sic)…
Pues, precisamente un fraude procesal está siendo cometido contra la parte demandada en este juicio Anunciamos FRAUDE PROCESAL en el presente expediente, por cuanto, en fecha 15 de Abril del presente año, de forma sorpresiva, nos encontramos que se le había incorporado unos folios que no se encontraban en el expediente para la oportunidad de las revisiones realizadas al físico, tan evidente es, se evidencia a simple vista doble foliatura, es decir una página tiene dos marcas con números diferentes de folios sin un auto que lo justifique, lo que a todas luces deja evidenciado la incorporación de un auto que no existía en el expediente, y al presente expediente le ha sido incorporado, omitir un acto esencial relativo a la citación, por parte del Alguacil??????
En conclusión, la acción que persigue la declaratoria de hacer valer un acto inexistente y falso, de un acto de presunta citación a lo que se prestó el Alguacil, El Juez de la causa y el Secretario son materia de eminente orden público. Fingir o simular un proceso o una actuación es la infracción mayor al debido proceso. Se trata del indebido proceso lo cual constituye infracción al artículo 49 Constitucional.”
La cuestión es que, claramente el derecho constitucional al proceso debido, de carácter complejo, se contradice frontalmente con una conducta fraudulenta de las partes. El fraude procesal es el reverso, la antítesis, del proceso debido.
Este derecho Constitucional está contenido, en su esencia, en el artículo 49 de la Constitución vigente, aunque también es exponente de este derecho el artículo 257 constitucional, al indicar que el proceso sirve a la “realización de la justicia”, y que los principios que deben guiar al proceso son “la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites”. Además, como parte del proceso debido, el mismo artículo 257 concluye señalando que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
No existe en autos la presunta citación que se pretende hacer valer, como tampoco la notificación de ley a la parte demandada, que debió cumplirse para aquella oportunidad por parte del Secretario del Tribunal en acatamiento al Código de Procedimiento Civil, es absolutamente falso que el Alguacil haya practicado la citación alguna en diciembre de 2020 y luego olvidó agregar diligencia a los autos, tal como lo señala el auto de fecha 19 de febrero de 2021 emitido por ese Juzgado, sin que el Juez se haya ABOCADO al conocimiento de la causa, se estaba trabajando el expediente??? Por cuanto el Alguacil no dio cuenta de ello en su debida oportunidad, ni consta en el expediente físico ni en libro virtual, para que se pretenda cometer el fraude de subsanar tal omisión de un acto esencial, relativa a la citación, lo cual conforma un hecho falso y nulo…”

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2021, la demandada señaló que no se observaba del diario virtual pronunciamiento alguno sobre el fraude procesal anunciado, el cual procedió a ratificar, alegando el incumplimiento a la resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al nuevo mecanismo implementado para la práctica de la citación e incorporación de correos electrónicos y números de teléfonos, lo cual no consta en autos, alega que la actora tampoco dio impulso procesal para la reanudación de la causa que se encontraba suspendida (folio 259).
Nuevamente en fecha 22 de septiembre de 2021, ratificó el anuncio de fraude procesal (folio 346).
En diligencia de fecha 26 de enero de 2022, ratificó nuevamente el fraude expresando textualmente: “…FRAUDE PROCESAL EN CUALIDAD SIMULADA que de manera reiterada denunciáramos en tantas oportunidades ante este Despacho, para que se abra un cuaderno de incidencias por separado, entre otros hechos irregulares a la simulada práctica de la citación personal por parte de una artimaña de la parte actora...”.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el fraude procesal anunciado por la demandada, instándose a la parte a consignar previamente los fotostatos necesarios para aperturar el respectivo cuaderno; sin embargo, tal orden no logró cumplirse primero, por no constar en autos que la parte haya consignado los fotostatos requeridos, y segundo, al evidenciarse que el día 03 de febrero de 2022, es decir, al día siguiente de dictado el auto, el Juez regente para ese momento procedió a inhibirse tal y como se desprende de los folios 375, 376, 377 y 378.
Así pues, una vez distribuida la causa (folio 382), en auto del 15 de febrero de 2022, este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento del asunto, concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos que creyeran pertinentes, dando por recibido el expediente (folio 383).
Al folio 408, corre diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por la demandada ratificando su anuncio de fraude procesal, sin consignar para ello los fotostatos requeridos previamente para la apertura del cuaderno.
Luego de otras actuaciones, en fecha 26 de septiembre de 2022, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa, ordenando agregar a los autos oficio N° 2022-288 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 418).
Ahora bien, este sentenciador pese a la falta de impulso de la parte interesada a los fines de aperturar el correspondiente cuaderno contentivo de la denuncia de fraude procesal, considera preciso realizar el respectivo análisis de los hechos denunciados, de la siguiente manera:
La parte demandada fundamenta básicamente su denuncia de fraude procesal en la tramitación o práctica de su citación, lo cual quedó transcrito al comienzo de este punto previo. Sin embargo, considera quien decide, hacer el seguimiento de las actuaciones que según la demandada se encuentran viciadas de nulidad, o que le han lesionado su derecho, a saber:
De las actas se desprende que la demanda fue admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2020, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana Bertha Fuentes Fernández (folio 99).
Seguidamente a los folios 100 y 101, cursa Comprobante de Recepción de Documentos Manual de fecha 04 de marzo de 2020 y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignando las copias pertinentes y solicitando se librara la compulsa.
Al folio 102, corre inserto auto del 03 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y libró la compulsa la cual está inserta al folio 103.
Al folio 104-105, cursa diligencia de fecha 03 de noviembre de 2020, en la cual la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil referida a la citación de la demandada.
Al folio 106-107 se encuentra inserta diligencia de fecha 08 de diciembre de 2020, y compulsa, suscrita por el ciudadano Danny Vargas, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien textualmente expuso:
“…que el día 7 de Diciembre de 2020 a las 03:00 p.m. me trasladé a la siguiente dirección: Apartamento N° IIA1, Residencias Ávila Park, Avenida El Enlace, Segunda Etapa de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare del Estado Miranda, con la finalidad de citar a la ciudadana BERTHA FUENTES FERNÁNDEZ, estando en la residencia me entrevisté con el ciudadano OMAR MARCELINO quien dijo ser el vigilante me informo que estaba en el estacionamiento y a señalamiento del ciudadano me dirigí a mi misión me identifique con la ciudadana BETHA y le manifesté el motivo de mi visita me recibió la compulsa pero se negó a firmar. Todo en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual procedo a consignar recibo de Citación sin firmar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, cursa al folio 108, Planilla de Recepción de documentos, y seguidamente al folio 109, diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2021, formalmente recibida el 25 de enero de 2021 según se desprende del sello húmedo, mediante la cual la parte actora solicita el abocamiento de ley.
Sobre éstos folios se evidencian tachaduras, que a juicio de este sentenciador ocurrieron por error involuntario de la persona que para ese momento folió el expediente, quien se percató inmediatamente, pues sólo fueron tachados dos (2) folios no una cierta cantidad que hagan presumir que se incorporaron antes, es decir, que serían los que ocupaban los folios de las actuaciones del Alguacil, porque las fechas de cada actuación son correlativas, por así dejarlo a entender.
Por otra parte, cabe dejar sentado el hecho notorio y conocido, que para el año 2020 el Estado Venezolano se encontraba en período o tiempos de pandemia decretada por el Gobierno, cuestión que causó que se paralizaran las causas, lo que también creó estados de incertidumbre no sólo en este asunto, sino en muchos a nivel nacional, por lo que la Sala de Casación Civil dictó la Resolución N° 05-2020 el 20 de octubre de 2020, donde se estableció el procedimiento a seguir, entre ellos notificar a las partes a través de sus correos electrónicos o números telefónicos, de los actos y actuaciones realizadas en los expedientes, ello a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes.
Ahora bien, no considera este sentenciador que, entre la consignación de la compulsa sin firmar, y las siguientes actas tachadas haya habido “olvido en agregarla a los autos” como expresamente señaló la demandada, que “…es absolutamente falso que el Alguacil haya practicado la citación alguna en diciembre de 2020 y luego olvidó agregar diligencia a los autos, tal como lo señala el auto de fecha 19 de febrero de 2021 emitido por ese Juzgado…”, pues el mencionado auto del 19 de febrero sólo contiene el abocamiento el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, quien fue designado Juez en fecha 05 de noviembre de 2020 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentado ante la Rectoría Civil el 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que no es cierto lo expresado por la parte demandada. Así se establece.
En relación a la falsedad de que al Alguacil no fue a practicar la citación en el mes de diciembre, cabe transcribir lo que señaló la demandada en la diligencia que corre inserta al folio 115, a saber:
“…informo al ciudadano Juez que en el mes de diciembre fui víctima de persecuciones y perturbaciones, en frente de la puerta de mi vivienda y áreas comunes por una persona que según señaló un trabajador del Edificio, que dijo ser un alguacil, que actuaba por órdenes de la empresa actora y por este Despacho a su cargo…”

En este sentido, tenemos que el fraude procesal, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried)
“…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

Transcrito lo anterior, cabe preguntarse ¿el Alguacil realizó efectivamente su mandato?, a juicio de quien aquí decide, el funcionario adscrito al Circuito Judicial, en su carácter de Alguacil cumplió efectivamente la misión que le fue encomendada por el Tribunal, que no era otra sino citar a la demandada, lo cual, concatenado con lo declarado por el Alguacil, donde éste señaló que una persona que dijo ser vigilante le indicó donde ubicar a la demandada, en consecuencia, a relevo de prueba, confesión de parte, en este sentido no hay lugar a dudas, que la misión de citación cumplió el fin para el cual estaba destinado. Así se establece.
Por otro lado, se observa claramente que la demandada no denunció dicho fraude en la primera oportunidad en la cual se hizo presente, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde estableció:
“…Igualmente, se observa de autos que la parte demandada no denunció en la primera oportunidad procesal la disconformidad con tal actuación, convalidando con su asistencia a la oposición a la intimación, la presunta irregularidad y la cual es motivo de denuncia en esta sede de casación.
Por tanto, de haber estado viciada dicha citación, la parte demandada con su presencia, convalidó cualquier error o deficiencia en la misma, además de que dicho acto alcanzó su fin al ponerla en conocimiento del juicio que en su contra se interpuso.
Así pues, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, pues la demandada acudió a los actos del proceso sin denunciar el supuesto vicio en la citación, tampoco se observa violación del artículo 208 eiusdem, pues la accionada al no haber solicitado la reposición de la causa en su oportunidad legal, no daba lugar a que el ad quem la decretara, y de haberlo solicitado oportunamente, tal reposición sería inútil pues tal citación cumplió el fin para el que estaba destinada, vale decir, la demandada estuvo en conocimiento oportunamente del juicio incoado en su contra; y ello se constata al verificar sus actuaciones a lo largo del iter procesal sin que la misma acusara el vicio en la citación que hoy delata, de igual manera, se constata que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno…”

Acoge plenamente este sentenciador el criterio supra transcrito, y concluye que la parte demandada, no alegó en la primera oportunidad en que se hizo presente en las actas, es decir, el 18 de febrero de 2021, tal y como se desprende del contenido de la diligencia que cursa al folio 115, el fraude procesal respecto a la citación practicada, así como tampoco se le cercenó derecho alguno, pues estuvo presente en todas y cada una de las etapas del proceso, en consecuencia, resulta improcedente el fraude procesal anunciado. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La presente demanda está basada en unos recibos de condominio, los cuales, a decir de la parte demandada, no constituyen título ejecutivo alguno por lo cual no pueden sustentar el procedimiento ventilado. En este sentido, ha de señalar este Tribunal en relación a tal alegato, que los recibos de condominio en la cual basa la pretensión la actora, configuran en sí títulos ejecutivos por cuanto así han sido determinados en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, por ende, dada su naturaleza ejecutiva, mal podría pretenderse que la vía judicial escogida por el actor a los fines de hacer valer sus derechos por ante los Tribunales de la República sea contraria a derecho., aunado a que este punto fue resuelto en la incidencia de cuestiones previas, por lo que se mantiene incólume lo allí expresado. Así de decide.
Ahora bien, dada que la parte demandada ha contradicho la pretensión del actor, pasa entonces este Tribunal a referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“…El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago...”
Asimismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son: 1. Una obligación válida; 2. La intención de extinguir la obligación; 3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens); y 4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant). Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que, en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se decide.
Por otra parte, resulta importante para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, lo cual está contenido en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo instaura el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos, y una cuota extraordinaria que fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Propietarios en fecha 8 de junio de 2019, en moneda de cuenta, y que, calculado al monto que le corresponde al inmueble de la demandada sería de ochocientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos (USD 819,52), lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, es decir, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que, por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada.
Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la afirmación real del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito libelar, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, la demandada se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la sociedad mercantil Corporación Rincón Molina, C.A., contra la ciudadana Bertha Celia Fuentes Fernández, debe declararse procedente en derecho. Así se decide.
En cuanto al alegato de usura expresado por la demandada, cabe señalar al respecto, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que son “gastos comunes” para todos los propietarios, los siguientes:
(Sic) “...a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al Artículo 13 eiusden, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio”.

Se desprende entonces, que los “gastos comunes” para todos los propietarios, se refieren a: i) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; ii) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; y , iii) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 ejusdem, todo propietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos comunes del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicio que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el Documento de Condominio.
Así las cosas, cada propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
La representación judicial de la parte demandada, alega que los recibos de condominio que se reclaman en pago en el libelo, emitidos por la empresa Corporación Rincón Molina, C.A., correspondiente a los meses que van desde junio de 2019, hasta febrero de 2020, al contener conceptos como presupuesto para reparación de piso, compra de caico vitrificado, compra de mantos etc, son gastos suntuosos que hacen quedar a la actora incursa en el delito de usura y especulación. Ahora bien, la inclusión de dichos rubros o gastos contenidos en los recibos de condominio, en modo alguno, dan lugar a la calificación del delito de usura en los términos pretendidos por la parte demandada, resultando en consecuencia improcedente el alegato de usura invocado. Así se decide.
Por otra parte, la demandante exige el pago de las cuotas de condominio e intereses moratorios que se siguieran venciendo mensualmente, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones derivadas del Condominio, las cuales pidió sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo. En cuanto a este pedimento, cabe traer lo expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en sentencia de fecha 01 de junio de 2007, (caso condominios actuales vs. Jorge casas)., donde estableció:
“Ahora bien, el objeto del proceso lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación de partes que rigen nuestro proceso civil. Y siendo sabido que la identificación del objeto de un proceso (pretensión) se realiza con base a sus tres elementos definidores: los sujetos, el petitum y la causa petendi. Estos elementos delimitan e individualizan una concreta acción (pretensión u objeto procesal) y deben constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso, salvo la permisión de la reforma de la demanda, que permite modificar los términos precisos del litigio antes de la contestación de la demanda, acto éste último con que concluye el período de alegaciones y que por mandato legal (art. 343 CPC) no es admisible la alegación de hechos nuevos, evitándose así la merma del derecho de defensa de las partes.
Luego, este principio de justicia rogada o dispositiva significa que a los sujetos jurídicos a quienes corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, ya que los principios de defensa y contradicción no permiten variar los términos del litigio. Y la identificación del objeto, advierte Chiovenda (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, T.I., p. 420), es la identificación del bien de la vida que es objeto de discusión. Y ese bien controvertido se individualiza a través del petitum (lo que se pide) y de la causa de pedir (con qué título o fundamento se pide).
Bajo este predicamento, observa quien sentencia que la parte actora pretende el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, ya como es sabido, los recibos de condominio se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. Lo cual no ocurre, como, por ejemplo, cuando se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, porque son determinables.
En consecuencia, por ser contrario al principio de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo del derecho de la defensa, no es admisible la incorporación de recibos o facturas de condominio una vez que se haya trabado la litis. Que es contrario al principio de economía procesal, pudiera serlo. Pero ese principio no puede estar por encima del principio de la justicia rogada y de la prohibición de incorporar hechos nuevos luego de la contestación (art. 364 CPC).
Luego, obró bien el juez de la primera instancia cuando condenó a la parte demandada únicamente al pago de los recibos de condominio que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, que van desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de enero de 2004, ambos inclusive, y desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de enero de 2004, ambos inclusive. ASÍ SE DECLARA…”

Ahora bien, siguiendo el criterio antes explanado, y dada la indeterminación del objeto del proceso como lo es los gastos de condominio, por su naturaleza de variabilidad en el tiempo, y, lesiva en el derecho a la defensa, no es permisible su incorporación una vez trabada la litis, por lo que este Tribunal declara su improcedencia, aunque ello no signifique que pueda reclamarse ante otro proceso donde se le permita al demandado garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causado hasta el momento en que se efectué el pago definitivo de las cantidades adeudadas, por lo que solicitan una experticia complementaria del fallo, más la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre sí. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que, si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, se condena a la parte demandada sólo al pago de los intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, desde junio de 2019, hasta febrero de 2020, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este sentenciador considera ineludible declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A. contra la ciudadana BERTHA CELIA FUENTES FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal anunciado por la parte demandada.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de Setenta y Nueve Millones Setecientos Veintisiete Mil Setecientos diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs.79.729.717,07), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de febrero de 2020, ambas fechas inclusive.
Cuarto: Se condena a la parte demandada sólo al pago de los intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, desde junio de 2019, hasta febrero de 2020, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2020-000134
JTG/vp*