REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000874.
Parte Actora: SOLIMAR ALEJANDRA BLANCO ROMERO y GUILLERMO ENRIQUE BLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.194.223 y V-18.675.757, respectivamente, miembros de la junta directiva de la empresa INVERSIONES BLANROMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, Tomo 45-A, de fecha 13 de agosto de 2018.
Abogada asistente: Abogada Zhaydha Paez Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.164.
Parte Demandada: VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 86-A-Pro, de fecha 25 de mayo de 2000, cuyo cambio de denominación se evidencia según acta de asamblea extraordinaria de junta directiva celebrada el 18 de junio de 2013, inscrita ante ese mismo Registro, bajo el No. 45, Tomo 165-A, en fecha 09 de agosto de 2013, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal con el No. J-30707378-0.
Apoderado Judicial: Abogado Ricardo Sperandio Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.458.
Motivo: Cobro de Bolívares (Cuestión Previa 346.1º)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos SOLIMAR ALEJANDRA BLANCO ROMERO y GUILLERMO ENRIQUE BLANCO ROMERO, actuando en su carácter de miembros de la junta directiva de la empresa INVERSIONES BLANROMER C.A., en contra de la sociedad mercantil VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de no haber encontrado a la parte intimada.
En fecha 19 de diciembre de 2023, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para aperturar el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, compareció la parte demandada y consignó instrumento poder.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual se opuso.
En fecha 01 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión de cobro de bolívares proviene de una serie de facturas que se insertan en el expediente de manera adjunta, señalando que se omitió decir que esas facturas son causadas en atención a un contrato de servicios dirigido a la elaboración de alimentos para el comedor ubicado en la sede de su representada, suministro de comidas empacadas y tipo buffet, aduciendo que dicho contrato fue suscrito en fecha 15 de abril de 2019, y luego fue firmado un addendum en fecha 08 de mayo de 2019.
Alegó que en la cláusula décima sexta contenida en el contrato, las partes sometieron contractualmente la tramitación de cualquier controversia en sede arbitral, por lo que denuncio la falta de jurisdicción que señala tener este Tribunal para conocer de la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 346.1° del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que existe un contrato de servicios del cual emanan las facturas cuyo cobro pretende la parte actora, en el que se estableció en su cláusula décima sexta el arbitraje como medio alternativo de resolución de cualquier controversia. En efecto, del contrato traído a los autos, el cual no ha sido impugnado por la parte contraria, las partes establecieron en la cláusula décima sexta, lo siguiente:

“LAS PARTES se esforzarán por solucionar amistosamente cualesquier disputa, reclamo, controversia y/o diferencias que se deriven o se relacionen con la validez, desempeño, interpretación o terminación del contrato y todas las consecuencias del mismo.
Se entenderá que ha surgido una controversia cuando cualquiera de LAS PARTES notifique a la otra por escrito a tal efecto. LAS PARTES se esforzarán por resolver dicha controversia mediante negociación dentro los treinta (30) días continuos de haber recibido dicha notificación.
En caso de no resolver la controversia mediante negociación dentro del periodo estipulado, LA PARTE reclamante podrá notificar a la otra su intención de someter la controversia a arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia. El arbitraje se realizará por tres (3) árbitros que aparezcan en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC), de los cuales uno (1) será escogido por VOCEM y uno (1) por LA CONTRATISTA.
El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por LAS PARTES o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma previstas en el Reglamento General del CACCC.
Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones de este contrato, las normas, usos y costumbres mercantiles en Venezuela. El Laudo será inapelable y salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra él no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje del CACCC y el idioma que se utilizará en las actuaciones arbítrales será el castellano.”

Así pues, resulta necesario acotar que el artículo 1.133 del Código Civil, establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, es por ello que se ha establecido que los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, y en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, el sometimiento al arbitraje debe constar por escrito mediante acuerdo o bien sea mediante un contrato, tal como se expresó en la decisión No. 1.541 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2008, en la cual se estableció: “…es necesario y evidente que la manifestación de voluntad que se requiera, deba constar por escrito, sin existir dudas del sometimiento al arbitraje por las partes, excluyendo la vía judicial”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que existe un acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contenida en el contrato consignado por la parte demandada, quien objetó la jurisdicción de este Tribunal para resolver el asunto planteado, por lo que este sentenciador en aras de una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, debe declarar indefectiblemente la FALTA DE JURISDICCIÓN por la existencia de un compromiso arbitral, y por ende, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado conforme a la parte in fine del artículo 59, en concordancia con el artículo 62 del Código del Procedimiento Civil, dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena la suspensión del proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCIÓN por la existencia de un compromiso arbitral.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado conforme a la parte in fine del artículo 59, en concordancia con el artículo 62 del Código del Procedimiento Civil, dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes.
Tercero: Se ordena la suspensión del proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000874.