REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001147
Parte Intimante: ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.094.724 y V-14.537.540, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.675 y 232.532, respectivamente.
Abogado Asistente: Antonio José Rivero Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.067.
Parte Intimada: MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.601.023.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Cohen Romero y Shamir Camacho Ditta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.557 y 237.520, respectivamente. Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ÚNICO
Por medio de diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora solicitó la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LEAL. C.A., y se libre oficio al Registro Mercantil correspondiente, para evitar las ventas de acciones pertenecientes al ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, y que afecte la medida ya decretada por este Tribunal.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, considera preciso reiterar que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En razón de lo anterior, y visto que este sentenciador vio satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en fecha 5 de noviembre de 2023, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y la edificación construida consistente en un Galpón, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda de fecha 10 de julio de 1.998, bajo el No. 43, Tomo 14, Protocolo 1, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A, el cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.10, Tomo 79-A-Pro, de fecha 10 de abril de 1,996, y su última modificación estatutaria inscrita bajo el No.1, Tomo 54-A, de fecha 27 de abril de 2017, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, desprendiéndose de las actas procesales, específicamente de las documentales consignadas a los autos, que la parte intimada ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de Identidad N° E-81.601.023, es propietario del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del capital social de dicha empresa.
Así pues, este Tribunal por medio de sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, ratificó el decreto cautelar de fecha 15 de noviembre de 2023, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del intimado, y como quiera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien decide considera prudente conceder la extensión solicitada por la parte intimante a los fines de garantizar las resultas del juicio, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por tanto, procedente el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A, propiedad de la parte intimada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.532, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A, propiedad de la parte intimada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.10, Tomo 79-A-Pro, de fecha 10 de abril de 1,996, y su última modificación estatutaria inscrita bajo el No.1, Tomo 54-A, de fecha 27 de abril de 2017, por ante el mismo Registro Mercantil Primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001147