REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2024.
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000896
Parte Demandante: DOMENICO SCIRE ERRANTE y ADRIANA STACCIOLI LIONETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.472 y V-6.268.726, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Rafael C. Kocijan Colleselli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.996.
Parte Demandada: sociedad mercantil MCP TRADING 2507, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el No. 3, Tomo 30-A, con Registro Único de Información Fiscal No. J-30301932-3, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS JUNIOR HERNÁNDEZ ALFONZO y ODRA ALFONZO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.218.711 y V-6.692.819, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Alberto Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.717.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos DOMENICO SCIRE ERRANTE y ADRIANA STACCIOLI LIONETTI, en contra de la sociedad mercantil MCP TRADING 2507, C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS JUNIOR HERNÁNDEZ ALFONZO Y ODRA ALFONZO MENDOZA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2023, fueron libradas las compulsas de emplazamiento a la parte demandada, y, asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 30 de octubre de 2023, comparecieron los ciudadanos CARLOS JUNIOR HERNÁNDEZ ALFONZO Y ODRA ALFONZO MENDOZA, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MCP TRADING 2507 C.A., otorgando poder Apud-acta al Abogado Luis Alberto Lemus.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ CRUZ y CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, presentado escrito de tercería.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar; siendo declarada desierta mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2023, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la tercería presentada.
En fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal previa revisión de las actas procesales dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fijó los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio y su lapso de oposición.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes, siendo admitidos por auto de fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 26 de enero de 2024, se fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 05 de febrero de 2024 y luego de oída las exposiciones de las partes, se declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, procediéndose a publicar el fallo integro en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
Adujo la representación judicial de la parte actora que, en fecha 12 enero de 2022, su representado celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS JUNIOR HERNÁNDEZ ALFONZO y ODRA ALFONZO MENDOZA, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MCP TRADING 2507 C.A., de un local comercial propiedad de su representado a tiempo determinado, dando cumplimiento a lo estructurado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima (40°) de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 enero de 2022, quedando anotado bajo el número 45, tomo 2, folios 180 al 182 del correspondiente Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial.
Que su representado le entregó a los referidos ciudadanos, el local comercial Industrial de su propiedad marcado con el número 1, totalmente techado y con todos los servicios básicos de electricidad, agua potable, agua servidas y alcantarillados, ubicado en la calle Comercio, número 1, en la Parroquia Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, signado con el código Catastral 01-01-08-U01-004-001-103-000-000- 000, con un área de construcción de Cuatrocientos metros Cuadrados (400 mts2) aproximadamente, en la planta principal más una Mezzanina de Trescientos Metros Cuadrados (300 mst2), aproximadamente, para un total de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2)), tal como consta en el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer (3°) Circuito, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el número 37, Tomo 9, del Protocolo Primero, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En cuarenta y un metros con veintiocho centímetros (41,28 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Carolina Uslar de Rodríguez; SUR: Su frente en cuarenta metros con veintiún centímetros (40,21 mts) con la calle comercio que conduce de Vista Alegre a Antimano; ESTE: En cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50 mts) con terrenos propiedad de la Fundación Oscar Molinari y OESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 mts) con terrenos que son o fueron de Remodelaciones Ferrer C.A.
Que su representado actuando siempre bajo la honorabilidad, buena fe y sin hesitación alguna hizo entrega a los hoy demandados, el local comercial antes identificado para que procedieran adecuarlo para el inicio de sus operaciones comerciales, y explotaran su actividad comercial única y exclusivamente para el negocio de importación y distribución de piezas sanitarias, baldosas, cerámicas, porcelanas, esmaltados, mosaicos, herramientas, griferías, vidrios cristales y accesorios para baños, así como actividades afines, como electricidad, plomería, pintura etc, todo con fines de licito comercio, con un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (7.105 Bs), para un total de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (85.260 Bs), anuales equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (1.450 USD) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, mensuales, para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (17.400 USD) anuales, calculados según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha que se realizó el pago todo de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial número 41.264, mediante sentencia número 424 del 16 de octubre de 2019, así como Resolución 19-05-01 de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron cancelados por "los arrendatarios" en virtud que el mismo se estableció por un lapso de doce 12 meses, con pago por la totalidad del tiempo y por adelantado, no obstante, al finalizar el contrato, los arrendatarios dejaron de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre de 2023.
Que los arrendatarios en el mes de noviembre 2022, entregarían comunicación a los arrendadores en la cual participarían que estos no continuarían cancelando el canon de arrendamiento y tampoco desalojarían el local comercial, posteriormente y mediante documento notariado el arrendador les participaría la no renovación del contrato.
Que es el caso que, al transcurrir los meses subsiguientes a la finalización del contrato, es decir marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, los arrendatarios se encontraban y se encuentran en el deber legal de continuar cancelando el canon de arrendamiento y desalojar el local, obligaciones tales que estos no han cumplido.
Que han realizado innumerables diligencias a fin de hacerle entender a los arrendatarios que deben cumplir con su obligación de proceder a la entrega del inmueble propiedad de su mandante, al haber incurrido en lo previsto en los literales "a", "g" e "i", es decir: "a", han dejado de pagar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2023, "g", que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo o prórroga o renovación entre las partes, es de aclarar que los arrendatarios manifestaron por escrito previo a la finalización del contrato y renunciando a la prórroga legal, del modo siguiente: "No voy a continuar cancelando Y No voy a desalojar el local" e "i", Que el arrendatario Incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley.
Que también han intentado por todos los medios agotar la vía de la conciliación siendo ello infructuoso, en virtud de la alternancia de papeles de los arrendatarios, exponiendo estos que ellos son los dueños del local, con una resolución de la Asamblea Nacional y una decisión de un Tribunal Superior que no se corresponde con el local en cuestión, no obstante sus mandantes en fecha 1 de febrero de 2023, participaron a los arrendatarios la no renovación del contrato de arrendamiento, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera (1°) de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el trámite 8.2023.1.100.
Que consideran que la actitud de los arrendatarios ha menguado y disminuido el patrimonio de su poderdante, no solo por el hecho de no haberle cancelado los cánones de arrendamiento en su oportunidad, sino por no hacer entrega del bien, negándole la posibilidad de poder disponer del mismo.
Que al obviar el pago de los meses vencidos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023 y transcurridos los 15 días posteriores a la fecha del pago pactada en el documento donde se establece las pautas de la relación locativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley que rige la materia, por tal razón considera que sus representados quedan facultados para solicitar el desalojo, por falta de pago de más de dos (2) meses continuos como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal "a" del artículo 40, ya que en el presente caso, aún asumiendo que los arrendatarios se encuentran disfrutando de la prórroga legal, debe entenderse que tal prórroga legal es del contrato en sí, con la obligación legal de este de cancelar el canon de arrendamiento, tal como fue convenido en el contrato, el cual, han dejado de cumplir, al no cancelar dicho canon durante siete (7) meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, rumbo al octavo mes de insolvencia.
Que la actitud reticente ante la ley por parte de los arrendatarios de No cumplir con el pago, emitir un pronunciamiento por demás soberbio de no cancelar más y no desalojar el local comercial propiedad de su mandante, violentando lo establecido en la ley para el vencimiento del contrato, amén de mencionar que tampoco cumplieron con la cláusula contractual que los obligaba a contratar un seguro, cosa esta que no cumplieron, y ahora alegan sorprendentemente la propiedad del inmueble.
Que como fue señalado, su patrocinado ha realizado múltiples esfuerzos, a fin de solventar pacíficamente el asunto y lograr un convenimiento, no obstante los demandados asumiendo una actitud altiva, agresiva señalan que no continuarán cancelando los cánones de arrendamiento y que no desalojarían el local comercial, inclusive los demandados remitieron comunicación en fecha diciembre de 2022, en la cual notificaron por al arrendador tales circunstancias, del mismo modo el arrendador en fecha en fecha 1 de febrero de 2023, participó a los arrendatarios la no renovación del contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Primera (10) de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el trámite 8.2023.1.100., considerando que al haber vencido el contrato y no haber operado la tácita reconducción, lo correspondiente era el desalojo del local.
Que la tercera razón para solicitar el desalojo, se encuentra previsto en el literal "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código civil si una de las partes no ejecuta una de las obligaciones a las cuales está obligado, la otra parte puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, en el presente caso, el no cumplimiento de la cláusula vigésimo segunda del contrato suscrito entre las partes.
Que interponen la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 de la Ley de Alquileres de locales comerciales, y en acatamiento de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo antes narrado, y en vista de que los demandados se encuentran incursos en las causales de desalojo establecidas en la ley especial, solicitan que sean condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra los demandados; acuerde el desalojo del local, para que sea entregado, totalmente libre de bienes, personas y animales, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó para que realizara su actividad comercial. SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su poderdante a litigar y a defender sus derechos. TERCERO: sea admita la presente demanda y sea tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado.
Que con dicha contestación al fondo de la demanda, pretenden demostrar la veracidad de la situación jurídica del galpón en litigio, el cual fue inicialmente alquilado por parte de los demandantes a su representada, careciendo estos, de toda cualidad jurídica para hacerlo, por no ser estos, los verdaderos propietarios y lucrándose de manera ilegal, de un inmueble el cual no les pertenece en forma alguna, ocultándose de forma ilegal y fraudulenta, la verdadera titularidad de la propiedad del terreno, sobre el cual esta construido el galpón en litigio, practicándose en consecuencia de forma ilegal, por no ser los verdaderos propietarios, medida cautelar de secuestro, en fecha 26 de octubre de 2023, por parte del Tribunal 18 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en perjuicio de la sociedad mercantil MCP TRADING 2507, C.A.
Que la parte actora no ha realizado el procedimiento administrativo previo que requiere la ley, a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, es un requisito fundamental sine qua non a objeto de una hipotética sentencia definitiva de desalojo, tal cual lo establecen las leyes que rigen este tipo de procedimientos judiciales, como es el caso del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de alquileres para locales comerciales, el código de procedimiento civil, ley orgánica de procedimiento administrativo, la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, la doctrina patria y la jurisprudencia esgrimida por parte de la sala de casación civil y sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, las cuales establecen el agotamiento previo de la vía administrativa, mediante la realización del procedimiento administrativo correspondiente, que no se ha realizado en ninguna forma y por vía de consecuencia es imposible la resolución judicial a que hubiere lugar por desalojo, en virtud que no se ha realizado el trámite administrativo correspondiente, para poder instaurar el procedimiento judicial respectivo. en consecuencia, mal puede el órgano jurisdiccional de la causa principal.
Que la solicitud de regulación de canon de arrendamiento instaurada por ellos ante la SUNDEE, procedimiento administrativo previo a la instauración de cualquier procedimiento judicial de desalojo y medida preventiva alguna, es lo que se debe realizar en primera instancia; en este caso, los demandantes, carecen de cualidad jurídica de propietarios y en consecuencia de arrendadores de dicho inmueble, al cual solicitamos su regulación de canon de arrendamiento ante dicha superintendencia, con lo cual pretendemos demostrar y en consecuencia establecer de forma categórica y contundente y dentro del marco de la ley, que existía un procedimiento administrativo previo a esta demanda de desalojo y medida de secuestro, en perjuicio de ellos.
Que la notificación extrajudicial realizada al ciudadano SCIRE ERRANTE DOMENICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 388, 389 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecidos en nuestra doctrina nacional y jurisprudencia patria esgrimida por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual pretenden demostrar que los demandantes en cuestión, fueron notificados de la verdadera situación de irregularidad de la propiedad de dicho galpón y del terreno sobre el cual se encuentra de la construido dicho galpón, “haciendo estos caso omiso”, y que hasta tanto se resolviera dicha situación jurídica ilegal, no se les pagaría más alquiler, por consiguiente se estaba constituyendo una situación jurídica de un limbo jurídico de quienes eran los verdaderos dueños de dicho inmueble, por consiguiente en su momento fueron notificados, extrajudicialmente, por parte del doctor abogado Luis Alberto Lemus Perez, que los arrendatarios demandados, CARLOS JUNIOR HERNÁNDEZ ALFONZO y ODRA ALFONZO, en su condición de arrendatarios y responsable de la buena marcha y en pro de la conservación de todas las instalaciones que constituyen el local comercial identificado como galpón industrial demarcado con el número 1, ubicado en las inmediaciones de la yaguara, calle comercio, número 01, de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, el cual tiene una superficie de 400 metros cuadrados aproximadamente, más una Mezzanina de 230 metros cuadrados, no incluía el documento de propiedad según documento registrado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito en fecha 14 de marzo del año 2000, bajo el número 13, tomo 24 primer trimestre, bajo el número 4, tomo 10, de fecha 23 de octubre del año 2000, cuya ubicación se rige según plano topográfico presentado en el contrato de arrendamiento, el cual forma parte del mismo y en virtud de las situaciones irregulares desde el punto de vista jurídico, que han venido ocurriendo en relación a la titularidad de la propiedad de las instalaciones arrendadas, se vio en la imperiosa necesidad de notificarles formalmente y legalmente dentro del ordenamiento jurídico positivo vigente, que a partir de la presente fecha, en que se le entregó dicha notificación, no le seria cancelado más el arrendamiento de ese local antes identificado, todo de conformidad con sentencia expedida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP71-R-2021- 0000258/7.476, sentencia de fecha, diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022), en donde estableció que esos terrenos son propiedad de la CONSTRUCTORA H.C.A, C.A, comprendidas dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión, es decir dentro de las jurisdicciones donde se encuentra ubicado este local comercial en litigio; así como también de acuerdo a informe jurídico de carácter vinculante de la Asamblea Nacional del año 2008, que también estableció lo explanado, en la jurisprudencia esgrimida de forma continua, pacífica y reiterada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 000229, de fecha: 27-04-2017.
Que reiteran su posición, que hasta tanto no resolverse de fondo en las instancias judiciales correspondientes, la situación titularidad de la propiedad de los dueños legítimos del inmueble, no le seria cancelado arrendamiento alguno.
Que esta notificación de no cancelación de pago de arrendamiento, la realizan a los fines de prever cualquier tipo de daños y perjuicios que pudieran seguir generándose, en contra de los legítimos propietarios que constituyen la Constructora H.C.A, C.A, con ocasión a las situaciones irregulares antes descritas.
Que, de igual manera en la presente notificación, le solicitamos al ciudadano SCIRE ERRANTE DOMENICO, el reintegro total del dinero cancelado por concepto de alquileres desde la fecha de inicio de esta relación jurídica hasta la presente fecha, en razón de los contratos de arrendamiento suscritos.
Que los demandantes en cuestión hicieron caso omiso a dicha notificación, usurpando de forma sistemática y reiterada el derecho de propiedad de los verdaderos propietarios del galpón y del terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, siguiendo cobrándole a los demandados cánones de arrendamiento sin tener la cualidad jurídica para hacerlo, por el simple hecho de no ser los verdaderos propietarios.
Que dos (02) Tribunales de la República establecieron de forma contundente y categórica, que los verdaderos propietarios, de esos terrenos, donde esta construido de manera ilegal el galpón en litigio, usurpándose el derecho a la propiedad de los verdaderos dueños, Constructora H.C.A, C.A, comprendidas dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión, es decir dentro de las jurisdicciones donde se encuentra ubicado este local comercial en litigio industrial demarcado con el número 1, ubicado en las inmediaciones de la Yaguara, calle comercio, número 01, de la parroquia el paraíso del municipio bolivariano libertador de caracas, el cual tiene una superficie de 400 metros cuadrados aproximadamente, más una Mezzanina de 230 metros cuadrados.
Que en fecha 4 de agosto de 2023, el Tribunal 23 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, practicó notificación donde estableció que la CONSTRUCTORA H.C.A. C.A, es la legitima propietaria del terreno donde los accionantes construyeron el inmueble en litigio de conformidad a sentencia AA20C202200116, de fecha 22 de diciembre de 2022, en consecuencia, dicha constructora es la verdadera propietaria legítima, de dicho terreno de mayor extensión, donde se encuentran ubicados de forma íntegra, la propiedad de dicho inmueble en litigio con documentos de propiedad de fechas 30-03-1949, número 134, tomo 12, y protocolo primero, protocolizados por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la notificación en blanco no firmada por ninguna de las partes interesadas, dirigida a materiales CARACAS OESTE C.A, evidencia la falta de certeza jurídica en la práctica de los actos jurídicos por parte de los demandantes cuestión en razón a los siguientes aspectos: 1) que la razón social a la cual fue dirigida dicha notificación es errada y no se corresponde con la verdadera razón social del demandado, en esta situación jurídica del inmueble en litigio; 2) toda vez que aunado a la falta de las respectivas firmas, por parte de todas las partes interesadas, mal puede autenticar la Notaría Pública Primera de Caracas, la notificación de las firmas en referencia, en este acto; 3) Así como del monto ilegal, exagerado y desproporcionado de 1740,00 dólares americanos de alquiler por este galpón, ubicado dentro de los linderos de propiedad de la Constructora H.C.A, C.A; 4) dicha notificación estaba viciada y susceptible de nulidad absoluta, por consiguiente, fue solicitado inmediatamente por parte de su representada MCP TRADING 2507, C.A, ante la SUNDEE la correspondiente regulación del canon de arrendamiento.
Que finalmente con todos los argumentos antes demuestran la falta de cualidad jurídica por parte de los demandantes en cuestión, ilegalidad incurrida por parte de estos, en la usurpación flagrante al derecho de propiedad, que verdaderamente tienen sobre ese galpón la Constructora H.C.A, C.A, por el simple hecho de estar construido en un terreno de mayor extensión propiedad de la persona jurídica propietaria del inmueble sobre el cual versa esta demanda de desalojo, todo de conformidad a sentencias definitivamente firmes expedidas por el juzgado undécimo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas y el juzgado superior décimo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, expediente no. ap71-r-2021- 0000258/7.476. sentencia de fecha, diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022); en tal sentido, solicitan que la presente contestación al fondo de la demanda sea tomada en consideración en la sentencia definitiva, con todo el pronunciamiento de ley.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo demanda y marcado con el número “1”, copia certificada de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima (40°) de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2020, quedando inserto bajo el número 12, Tomo 50, Folios 134 hasta el 136, del correspondiente Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando acreditada la representación judicial que ostenta el representante de la parte actora. Así se decide.
Marcado con el número “2”, copia certificada del documento poder de la ciudadana ADRIANA STACCIOLI LIONETTI al ciudadano DOMÉNICO SCIRE ERRANTE ante la Notaría Pública Tercera (3°) de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2022, quedando inscrito bajo el número 46, tomo 30, folios 163 hasta 165, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con el número “3”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha, 12 de enero de 2022, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 45, tomo 2 folio 180 hasta 182. Al respecto, observa quien suscribe que dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en modo alguno por la parte demandada, muy por el contrario, fue debidamente reconocido por la misma, por lo cual, surte pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrada la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso. Y así se decide.
Marcado con el número “4”, copia certificada del título de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el número 37, tomo 9 Protocolo Primero, el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
Marcado con el número “5”, copia simple de notificación de negativa de pago del canon de arrendamiento, suscrito por el ciudadano CARLOS JUNIOR HERNANDEZ ALFONZO, en su condición de representante de la sociedad mercantil MCP TRADING 2507, C.A, el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, muy por el contrario la parte demandada en la contestación a la demanda reconoce expresamente el envió de tal notificación a la parte actora, quedando por tanto acreditado la voluntad expresa de la parte accionada del no pago de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Marcado con el número “6”, original de notificación extrajudicial de notificación de no renovación del Contrato de Arrendamiento practicada por la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de febrero de 2023, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada ni impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditado que los accionados quedaron notificados de la no renovación del contrato por la conducta asumida por ellos mismos en no seguir pagando el canon de arrendamiento. Así se decide.
Marcado con los números “7 y 8”, escrito de solicitud de agotamiento de la vía administrativa planteada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Dirección General de Arrendamiento Comercial, así como copia simple de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil MCP TRADING 2507 C.A., de fecha 04 de julio de 2023, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la parte actora cumplió con el literal L del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre las cuales este Juzgador ya emitió valoración. Así se decide.
Parte Demandada:
Abierta la causa a pruebas y marcado con la letra “A” copia simple de solicitud de regulación de canon de arrendamiento interpuesta ante la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE, propuesta por el ciudadano CARLOS JUNIOR HERNANDEZ ALFONZO, en su condición de representante de la sociedad mercantil MCP TRADING 2507, C.A., de la cual se desprende que los accionados solicitaron la regulación del canon, sin embargo de la revisión al escrito en cuestión no consta sello alguno de recibido por parte del ente ni mucho menos el acto de admisión correspondiente, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia expedida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17 de junio de 2022, la cual se desecha del proceso, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, además que el juicio allí declarado con lugar corresponde a una acción reivindicatoria y los datos de restitución del bien inmueble a entregar no se corresponden con los datos del inmueble arrendado por la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, solicitud de notificación judicial peticionada por los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ CRUZ y CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal 23° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, considera quien suscribe que aunque la referida documental no fue tachada o impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no se evidencia que la misma haya sido evacuada, en razón de ello se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de escrito presentado a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Marcado con la letra “F”, copia simple de informe expedido por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 2008.
Al respecto, considera este Juzgador que aunque las referidas documentales no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no guardan relación con los hechos controvertidos, en razón de ello se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de notificación extrajudicial de notificación de no renovación del Contrato de Arrendamiento practicada por la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de febrero de 2023, solicitada por el ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, sobre la cual este Juzgador ya emitió su valoración al respecto. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple de registro de sentencia expedida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17 de junio de 2022, sobre la cual este Juzgador ya emitió su valoración al respecto. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple de Título de propiedad de fecha 31/07/2003, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 10, Protocolo Primero.
Marcado con la letra “J”, copia simple de Título de propiedad de fecha 30/03/1949, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 124, Tomo 12, Protocolo Primero.
Al respecto, considera este Juzgador que aunque las referidas documentales no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no guardan relación con los hechos controvertidos, en razón de ello se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple de tradición de titularidad de terrenos.
Marcado con la letra “L”, extracto de sentencia bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso de Casación anunciado por el ciudadano VICENTE FELIPE DIAZ LARA, el cual fue declarado perecido.
Marcado con la letra “M”, copia simple de plano catastral.
Quien suscribe, considera que si bien es cierto las referidas documentales no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no guardan relación con los hechos controvertidos, en razón de ello se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió la testimonial de los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ CRUZ y CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-3.716.958 y V-4.815.383, respectivamente; no obstante se desprende que en la oportunidad fijada para rendir su declaración no comparecieron ni por si ni con Abogado alguna, razón por la cual en nada se pronuncia quien suscribe al respecto. Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas procesales que el único hecho controvertido entre las partes es la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, toda vez que -a su decir- señala que el inmueble que fue dado en arrendamiento no pertenece a la parte actora por cuanto el mismo pertenece a la CONSTRUCTORA H.C.A, C.A.,
Para resolver se observa:
Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y más adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26).
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En conclusión, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Expuesto lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora demandó la acción de desalojo en virtud del incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento insolutos establecidos en el contrato; por su parte la parte demandada, reconoce que dejó de cancelar los canones de arrendamiento en virtud de que no estaba suficientemente claro la titularidad de la propiedad del inmueble donde se encuentran el galpón alquilado.
Así las cosas, constata este Juzgador que el inmueble que fue dado en arrendamiento a los hoy accionados, la propiedad pertenece a los ciudadanos DOMENICO SCIRE ERRANTE y ADRIANA STACCIOLI LIONETTI, por haberlo adquirido por venta que le hiciera los ciudadanos ANTONIO LILUE RAHILED y ARTURO BRAVO ROA, en su condición de directores de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO OESTE C.A., tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer (3°) Circuito, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el número 37, Tomo 9, del Protocolo Primero, y que además se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cuarenta y un metros con veintiocho centímetros (41,28 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Carolina Uslar de Rodríguez; SUR: Su frente en cuarenta metros con veintiún centímetros (40,21 mts) con la calle comercio que conduce de Vista Alegre a Antimano; ESTE: En cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50 mts) con terrenos propiedad de la Fundación Oscar Molinari y OESTE: En cuarenta y cuatro metros (44,00 mts) con terrenos que son o fueron de Remodelaciones Ferrer C.A.; de igual manera, constata este Juzgador que en el contrato arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 enero de 2022, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 45, tomo 2, folios 180 al 182 del correspondiente Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial, las especificaciones del inmueble dado el alquiler son las mismas que aparecen en el título de propiedad antes señalado, por lo que queda demostrado el interés y la cualidad que tiene la parte actora para sostener el presente juicio, en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad activa. Así se decide.
Ahora bien, la acción de desalojo se encuentra contenida en el artículo 40 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el caso que nos ocupa la parte actora, fundamenta su acción en los literales a), g) e i) de la referida ley, por lo que, es preciso traer a colación el contenido de dicha norma en base a la cual la demandante fundamentó su acción, la cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio (…)”.
De la norma anterior se infiere que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio, debiéndose necesariamente probar la relación arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario, y que esta relación verse sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, elementos estos que se cumplen en el caso de autos y que no fueron controvertidos, siendo reconocido por ambas partes que la relación contractual inició 12 de enero de 2019, por tanto, teniendo los contratos fuerza de ley entre las partes, es por lo que deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones asumidas en él deben cumplirse exactamente como han sido contraídas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, o de otros pagos establecidos en el contrato constituye el pago el único medio de liberación.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla (…)”
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, y, b) El demandado, debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este sentido tenemos que la parte demandada reconoció expresamente la no intención de seguir cancelando el canon de arrendamiento, por cuanto la parte actora no es propietario del bien inmueble objeto de controversia, pues considera quien suscribe que ante hecho, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de sus obligaciones y negar estar incursa en alguna causal de insolvencia o incumplimiento.
En relación a la causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, se observa que, se trata de una alegación no contradicha por el demandado por lo que, le correspondía promover la contraprueba no constando en autos que acreditara elemento de convicción que permita apreciar que efectivamente no incurrió en tal causal, muy por el contrario manifestó su intención de no pagar, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal. Así se decide.
En relación a la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, se observa que la parte demandada siguió en el inmueble sin pagar los canones de arrendamiento, hecho este que fue expresado voluntariamente por la parte demandada, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la causal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario incumpliere con sus obligaciones es evidente que al haber incurrido en las anteriores causales también incumplió con sus obligaciones, amén de que el demandado no lo contradijo, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal habida cuenta que no probo lo contrario. Así se decide.
Todo lo anterior, lleva a considerar a este Juzgado que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a las causales invocadas habida cuenta que no probo lo contrario, por lo cual, al verificarse el incumplimiento en el contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa, procede en derecho el desalojo demandado lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda, acordando el desalojo del local ocupado por la parte demandada, en condición de arrendataria, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de desalojo que incoaran los ciudadanos DOMENICO SCIRE ERRANTE Y ADRIANA STACCIOLI LIONETTI, en contra de la sociedad mercantil MCP TRADING 2507 C.A.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil MCP TRADING 2507 C.A., hacer formal entrega a la parte demandante ciudadanos DOMENICO SCIRE ERRANTE Y ADRIANA STACCIOLI LIONETTI, del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial industrial marcado con el número 1, ubicado en la calle comercio, Parroquia Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y cosas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000896