REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2016-000489
Parte Actora: JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.060.827.
Apoderados Judiciales: Abogados Manuel Plaza Rabaneda y Juan Carlos Pérez Serafín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.352 y 144.810, respectivamente.
Parte Demandada: FÉLIX MEZA BLOIS, CONSUELO LOURDES RAVELO DE PADRÓN, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA DE RAVELO, ANA TERESA RAVELO DE CASTRO, RITA MARGARITA RAVELO DE GONZÁLEZ, LUISA ANTONIA RAVELO DE IZQUIER, PEDRO JOSÉ RAVELO ACOSTA, MARÍA TERESA RAVELO ACOSTA, ISABEL DIONISIA RACAMONDE DE ACOSTA, MARÍA RACAMONDE DE TERÁN, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, VICENTA ORTEGA RAVELO, FELIPE ARCIAS MAGDALENO, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCARATE, LUISA ARCIAS DE GONZÁLEZ y EMMA TERESA ARCIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-82.200, V-252.914, V-1.885.406, V-1.745.752, V-1.848.944, V-1.745.753, V-38.692, V-3.231.011, V-905.095, V-261.725, V-229.265, V-4.883.629, V-918.107, V-954.288, V-99.164 y V-256.478, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, para su correspondiente distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, en contra de los ciudadanos FÉLIX MEZA BLOIS, CONSUELO LOURDES RAVELO DE PADRÓN, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA DE RAVELO, ANA TERESA RAVELO DE CASTRO, RITA MARGARITA RAVELO DE GONZÁLEZ, LUISA ANTONIA RAVELO DE IZQUIER, PEDRO JOSÉ RAVELO ACOSTA, MARÍA TERESA RAVELO ACOSTA, ISABEL DIONISIA RACAMONDE DE ACOSTA, MARÍA RACAMONDE DE TERÁN, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, VICENTA ORTEGA RAVELO, FELIPE ARCIAS MAGDALENO, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCARATE, LUISA ARCIAS DE GONZÁLEZ y EMMA TERESA ARCIAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente demanda y se libró oficio al CNE y al SAIME a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 27 de enero de 2017, se libró edicto a los herederos desconocidos de los de cujus Luis Meza Blois, Consuelo Lourdes Ravelo de Padrón, Ana Teresa Ravelo de Castro, Rita Margarita Ravelo de González, Luisa Antonia Ravelo de Izquier, María Teresa Ravelo Acosta, Felipe Arcias Magdalena, Luisa Arcias de González, así como a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la causa.
En fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del edicto debidamente publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 14 de marzo de 2018, se designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos a la Abogada Ingrid del Valle Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535 y se libró la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2023, se revocó la designación de Defensor Ad-Litem existente y se procedió a designar como nuevo Defensor al ciudadano Armando Ramón Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador emite su pronunciamiento en base a los siguientes términos:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 29 de junio de 1970, su representado celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano Luis Meza Blois, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad de Herederos Meza, Benavides, Pacheco, Santaella, Rodríguez y Ravelo denominada “COMEZA”.
Que con el referido contrato adquirió de buena fe dos lotes de terrenos, el primero con una superficie de 898 mts2 y el segundo con una superficie de 160 mts2, respectivamente, teniendo en conjunto una superficie aproximada de 1058 mts2, cuyo título fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de junio de 1970, bajo el No. 37, Tomo 26 del Protocolo 1°.
Que los referidos terrenos formaban parte de mayor extensión que le pertenecían a la aludida Asociación Civil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de agosto de 1965, bajo el No. 20, Tomo 1 del Protocolo 3°.
Que las parcelas de terrenos y sus bienhechurías se encuentran ubicadas en el margen izquierdo de la Carretera Caracas, El Junquito, entre los Kmts 7 y 8, en el lugar denominado Barrio González Cabrera, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital).
Que su poderdante les encomendó realizar algunos trámites legales a los fines de regularizar los bienes de la Sucesión María Evencia Pineda de Gutiérrez, así como tramitar la titularidad de tierras para posteriormente inscribir el inmueble en Castro y solicitar la cédula Catastral visto que no se posee.
Que en fecha 05 de agosto de 2015, solicitaron ante la Gerencia de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la titularidad de los terrenos antes mencionados.
Que en fecha 18 de agosto de 2016, la referida Gerencia les dio respuesta mediante oficio No. CT-26430/2015 No. RN-62486/2015, señalando lo siguiente: “…referente a la solicitud de titularidad de un inmueble ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Carretera El Junquito entre kms. 7 y 8, Barrio González Cabrera, Sector Santa Ana, Residencias Majefrathaja, Piso 2, Apartamento 4, Código Catastral No. 01-01-07-U01-004-035-000-000, me dirijo a usted para informarle que una vez efectuada la investigación documental y cartográfica respectiva, se constato que dicho inmueble esta cuestionado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a ello el Registro no lo reconoce y por ende Catastro tampoco, según información que se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 52, folio 80, protocolo 3°, Tomo 1, y bajo el No. 353 folios 568 al 575 de fecha 1° de Junio de 1965…”.
Que su representado ha venido poseyendo de buena fe por más de cuarenta y seis (46) años contados a partir de la fecha de protocolización y registro del título de propiedad, de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño o propietario, tanto que en el mencionado terreno como las bienhechurías en el construidas de su propio peculio se encuentra su vivienda principal y otras construcciones.
Que su representado adquirió la titularidad de manera consciente y convencido de que la había comprado a una persona quien tenía legítimos derechos para enajenarlo, es decir, que no conocía la existencia de los vicios en el inmueble comprado, como es el caso de la prohibición existe antes mencionada.
Que su representado, en el terreno como las bienhechurías donde está asentada su vivienda principal, ha realizado los siguientes actos posesorios: cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, y sembrado un terreno, así como construcciones, mejoras y ampliaciones.
Que sobre el terreno cuya extensión es de 1058 mts2, con un área de construcción aproximada de 1500 mts2, su representado ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1976 era de las siguientes características: Primera Planta: consta de cuatro (04), habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) estar, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) patio y un (1) lavandero, con piso de granito en su totalidad, paredes frisadas y pintadas por adentro y afuera, platabanda o placa nervada y ventanas selladas con rejas.
Señalaron que con las mejoras, ampliaciones y acabados realizados por su representado, la bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Se le adicionó una segunda planta con entrada independiente que consta de cuatro (4) habitaciones con piso de granito en su totalidad, una (1) cocina con remodelaciones y piso de cerámica, cuatro (4) Baños con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cerámica, cuenta con instalaciones sanitarias, dos (02) salas, un (1) cuarto de planchado, un (1) balcón que da a la calle con remodelaciones piso de cerámica, un (1) patio; y una
Que igualmente se le adicionó una tercera planta que consta de una (1) cocina, una (1) sala, y un (1) comedor y una (1) terraza amplia; y que en el mismo terreno se encuentra construido un (1) galpón de dos (2) pisos con una superficie de 20 metros de largo por doce 12 metros de ancho.
Indicaron que los actos posesorios que de forma ininterrumpida ha realizado su representado durante más de cuarenta y seis (46) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble y la bienhechuría que posee, cuyas raíces y vínculos son de tal magnitud los cuales están enmarcados en los aspectos materiales, sentimentales y espirituales que de allí viviera, se casara y le nacieran todos sus hijos, desarrollándose como familia, lo cual constituye un factor y razón fundamental tan importante y vital en él, por considerar la cosa como suya a la vista de todos.
Que la posesión de buena fe, ocupación y permanencia que inició su representado fue sin violencia de ningún tipo porque siempre ha sido su legítimo dueño y no habido en el trascurso de este tiempo ningún tipo de reclamación ni de los antiguos dueños o de cualquier tercero que detentara mejor título.
Que por las razones antes expuestas, su representado adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente Litis, ya que ha venido ocupando el terreno en cuestión y la Bienhechuría sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en el mismo por más de cuarenta y seis (46) años, constituyéndose en poseedor legítimo y exclusivo propietario, cumpliendo así con los requisitos de posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil Venezolano Vigente cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin oposición de terceras personas hasta el presente.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil y solicitaron que su representado sea declarado como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por dos (02) lotes de Terreno: la primera con una superficie de 898 mts2 y la segunda de 160 mts2 respectivamente, teniendo en conjunto una superficie aproximada de 1058 mts2, y las bienhechurías sobre él construidas.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juicio de prescripción adquisitiva se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos, a cuyo efecto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Asimismo, vista la demanda incoada por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, este Tribunal considera oportuno y además necesario citar el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, que prevé:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

Subsumiendo la disposición normativa antes transcrita al caso de autos, se observa que el actor pretende el reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble que señala ha venido ocupando por más de 46 años, en razón de ello, resulta preciso señalar que para su procedencia es requisito sine qua non, entre otros, la posesión legítima del inmueble objeto de adquisición, entendiéndose por tal, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil.
Ahora bien, este sentenciador observa que en el caso que nos ocupa y de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, el actor junto con su escrito libelar consignó el contrato de compra-venta que celebró en fecha 29 de junio de 1970, con el con el ciudadano Luis Meza Blois, quien actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad de Herederos Meza, Benavides, Pacheco, Santaella, Rodríguez y Ravelo denominada “COMEZA”, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos lotes de terrenos que en conjunto tienen un área total de 1058 mts, situado en la carretera Caracas, El Junquito, en el lugar denominado Barrio González Cabrera, ubicados en la Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual es el inmueble cuya prescripción solicita el actor, desprendiéndose de las actas procesales que igualmente consignó junto a su escrito libelar, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de junio de 1970, bajo el No. 37, Tomo 26, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano Jesús Gutiérrez Santos, parte actora en el presente juicio, es el propietario de los dos lotes de terrenos en cuestión.
En razón de lo anterior, este sentenciador observa que el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por los dos lotes de terreno, que el actor pretende le sea reconocido a través de la interposición de la presente acción de prescripción, ya le es reconocido como se constata del documento de propiedad antes identificado, así como del certificado del registro marcado con la letra “I”, donde el Registrador indico que “…la persona que funge como propietaria del inmueble identificado en dicho documento, es el ciudadano JESUS GUTIERREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.060.827…”, por lo que evidentemente existe un decaimiento del objeto del proceso al evidenciarse en autos que el actor es el propietario que pretende adquirir por prescripción, siendo ya satisfecha su pretensión, por lo que debe indefectiblemente quien aquí decide declarar ex officio INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE ex officio la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA incoada por el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ SANTOS, en contra de los ciudadanos FÉLIX MEZA BLOIS, CONSUELO LOURDES RAVELO DE PADRÓN, ISABEL CLEMENCIA ACOSTA DE RAVELO, ANA TERESA RAVELO DE CASTRO, RITA MARGARITA RAVELO DE GONZÁLEZ, LUISA ANTONIA RAVELO DE IZQUIER, PEDRO JOSÉ RAVELO ACOSTA, MARÍA TERESA RAVELO ACOSTA, ISABEL DIONISIA RACAMONDE DE ACOSTA, MARÍA RACAMONDE DE TERÁN, MACARIA VESTALIA ORTEGA RAVELO, VICENTA ORTEGA RAVELO, FELIPE ARCIAS MAGDALENO, JOSEFA NICOLASA ORTEGA DE EZCARATE, LUISA ARCIAS DE GONZÁLEZ y EMMA TERESA ARCIAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA.


JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-2016-000489