REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001168
Parte Actora: BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 5.657.806.
Apoderados Judiciales: Abogados Richard Toledo Carpio y Yaneth Tiniacos Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.131 y 36.956, respectivamente.
Parte Demandada: PAULA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAG042787, y DNI No. 30701300 con domicilio en la ciudad de Johannesburgo, provincia de Gauteng, Sud África y LAURA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAH837462, y DNI No. 32960219, con domicilio en Barcelona, España.
Apoderado Judicial: Abogados Luis Alberto Petit Guerra y Carlos Francisco Delgado Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.206 y 185.903, respectivamente.
Tercero interesado: sociedad mercantil ATOM TRAVEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el No. 36, Tomo 344-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Claudia Elena Sabater Trenard y Sandra Verónica Tirado Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 107.152 y 127.767, respectivamente.
Motivo: Petición de Herencia (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Petición de Herencia que incoara la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANI y LAURA BONGIOVANI, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se emitió pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, los Abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 127.767, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATOM TRAVEL C.A., consignaron escrito de oposición.
En fecha 12 de diciembre de 2023, los Abogados Luis Alberto Petit Guerra y Carlos Francisco Delgado Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.206 y 185.903, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, parte demandada, consignaron escrito de oposición.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y con respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, de manera pues, que la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En el sub iudice, se trata de un juicio de petición de herencia incoado por la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANI y LAURA BONGIOVANI, alegando la demandante que al fallecer el De cujus Juan Luis Bongiovanni Kaiser, sus hijas –demandadas- se adjudicaron de manera arbitraria toda la herencia, señalando haberla dejado sin el acceso a la información necesaria para el manejo de los bienes de la herencia, sin tomar en cuenta la comunidad concubinaria que mantenían.
Ante ello, se observa que intervino en juicio la representación judicial de la sociedad mercantil ATOM TRAVEL C.A., señalando que el decreto cautelar afecta directamente bienes propios de la empresa, e indicando que resulta excesivo “…en cuanto a lo que debe ser su fundamento básico y que no es otro sino garantizar las resultas del juicio para que no resulte infructuoso el fallo definitivo, el cual como se ha señalado es una mera declaración de titularidad y no sobre otros aspectos societarios…”. Asimismo, sostuvo que el decreto cautelar incurrió en una extralimitación al recaer sobre terceras personas ajenas al juicio, manifestando que las medidas no tienen por objeto evitar un daño patrimonial o personal de la accionante sino que trata de otros aspectos societarios y que no se discuten en juicio, señalando que el fallo según alegó realizo una valoración probatoria, indicando no existir elementos que permitan establecer lo determinado por el Tribunal, alegando además que el decreto de las medidas no son correctas ni se ajustan a lo debatido en el juicio, e indicando que las demandadas solo tienen condición de accionistas pero no ostentan cargos administrativos en las compañías, manifestando que la accionante no es propietaria de las empresas, ya que en todo caso lo que tiene es una participación accionaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto cautelar alegando que la parte demandante ha hecho uso de un documento que alega ser falso, forzado e inexistente a fin de demostrar la unión estable de hecho o concubinato. Asimismo, alegó que las medidas son inconstitucionales e ilegales al recaer sobre el derecho de propiedad y derecho de defensa de empresas que no forman parte del proceso, indicando que sus mandantes solo tienen carácter de accionistas, y no forman parte de la administración de dichas empresas, no tienen funciones directivas ni cargos o designaciones ejecutivas, señalando que no se dan las condiciones materiales para designar a un veedor judicial en la forma proveída, ni se reunieron los requisitos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de terceros.
Respecto a lo alegado en autos, debe este sentenciador recordar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. En ese sentido, y siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
Adicionalmente, es menester destacar que la naturaleza de todas las medidas preventivas, típicas o innominadas, se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en sintonía con la escuela procesal clásica italiana, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha apuntado lo siguiente:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

En razón de lo anterior, este sentenciador considera preciso indicar que nuestra jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la medida innominada de Veedor Judicial, lo que sigue: “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las sentencias Nos. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).”.
Cónsono con ello, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, se estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía; 4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. 5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.

De tal modo que, y al hilo de lo antes expuesto, es preciso recordar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las sociedades mercantiles ATOM TRAVEL C.A., e INVERSIONES FORJA REAL C.A., para la cual se ha designado, y es por ello que, este Tribunal mediante el decreto cautelar de fecha 16 de noviembre de 2023, concretó sus funciones en la supervisión, control, vigilancia y revisión de las actividades mercantiles, administrativas y financieras, para evitar así que las prenombradas empresas sufran deterioro o menoscabo, debiendo informar al Tribunal periódicamente sobre el resultado de su gestión, y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, lo cual no constituye perjuicio alguno para las partes, dado que el veedor designado no posee ninguna facultad de administración o disposición que incidan en la toma de decisiones de dichas empresas, de las cuales son accionistas precisamente las hoy codemandadas, tal como se reconociera en el escrito de oposición al decreto cautelar.
En virtud de lo anterior, y por cuanto no se encuentra desvirtuada la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, pues, si bien la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial recae sobre empresas que no son parte en juicio, si consta en actas que las codemandadas son accionistas de las mismas, por lo que tal medida innominada, así como la nominada de prohibición de enajenar y gravar, se decretaron en aras de evitar un posible daño de difícil reparación, sin que ello pueda constituir juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición opuesta en la presente incidencia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por los Abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Claudia Elena Sabater Trenard y Sandra Verónica Tirado Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 107.152 y 127.767, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATOM TRAVEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el No. 36, Tomo 344-A-Sgdo; y SIN LUGAR la oposición efectuada por los Abogados Luis Alberto Petit Guerra y Carlos Francisco Delgado Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.206 y 185.903, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las PAULA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAG042787, y DNI No. 30701300 con domicilio en la ciudad de Johannesburgo, provincia de Gauteng, Sud África, y LAURA BONGIOVANI de nacionalidad argentina, soltera, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Argentina N°AAH837462, y DNI No. 32960219, con domicilio en Barcelona, España, en consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2023, que decretó las siguientes medidas cautelares:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., ubicados en el Edificio "CENTRO GERENCIAL LOS ANDES" situado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, edificio éste sometido a Régimen de Propiedad Horizontal según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en 21 de Diciembre de 1993, bajo el Numero 9, Tomo 14, Protocolo Primero, los cuales se describen de la siguiente forma:
PRIMERO: OFICINA 8-D: situada en la planta piso número 8 del mencionado edificio, con una superficie aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (66,85 Mts2), consta de un (l) salón y dos (2) baños, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra C del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra E del Piso; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con las escaleras y áreas de circulación del piso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9704 diez milésimas por ciento (0,9704%) sobre los bienes y, cargas comunes del edificio, a la oficina descrita le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento no determinado en el área de estacionamiento de la planta sótano 2 del edificio, el cual se considera como un anexo de la oficina y se considera parte indivisible de la misma; tal puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III, del documento de condominio anteriormente citado. Los derechos de propiedad objeto de la presente venta sobre la oficina descrita, así como el puesto de estacionamiento, pertenecen a los cedentes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1994, bajo el Número 46, Tomo 11, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Las oficinas distinguidas con los números nueve (9) y letras “A”, "B", “C”, "D", “E”, “F”, "G" y "H” (9-A), (9-B), (9-C), (9-D), (9-E), (9-F), (9-G) y (9-H) las cuales se encuentran ubicadas en la planta piso número nueve (9) del Edificio Centro Gerencial Los Andes. La descripción de cada uno de las oficinas antes señaladas, es la Siguiente:
OFICINA 9-A: Con una superficie aproximada de construcción de noventa y un metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (91,95 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con la oficina distinguida con la letra H del piso y pasillo de circulación; ESTE: Con la oficina distinguida con la letra B del piso; y OESTE: La fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con 3098 diez milésimas por ciento (1,3098%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINÁ 9-B: Con una superficie aproximada de construcción de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con la oficina distinguida con la letra C del piso; ESTE: Con la oficina distinguida con la letra A del piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio de un entero con 3619 diez milésimas por ciento (1,3619%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-C: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (65,03 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra B del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra D del piso; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación de la planta. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9458 diez milésimas por ciento (0,945896) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-D: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (66,85 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra C del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra E del piso; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con las escaleras y área de circulación del piso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9704 diez milésimas por ciento (0,9704%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-E: Con una superficie aproximada de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra D del piso; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la oficina distinguida con la letra F y cuarto de aseo del piso, Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 8776 diez milésimas por ciento (0,8776%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-F: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (60,70 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra G del piso; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina distinguida con la letra E y ascensores del piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 8873 diez milésimas por ciento (0,8873%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-G: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (67,05 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra H del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra G del piso; ESTE: Con los ascensores y pasillo de circulación del piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9732 diez milésimas por ciento (0,9732%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
OFICINA 9-H: Con una superficie aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (60,87 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra A del piso; SUR: Con la oficina distinguida con la letra G del piso; ESTE: Con oficina distinguida con la letra E y ascensores del piso; y OESTE: Pasillo de circulación y con la oficina distinguida con la letra A del piso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9842 diez milésimas por ciento (0,9842%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio. A cada una de las oficinas descritas le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento no determinado en el área de estacionamiento de la planta sótano 2 del edificio, el cual se considera como un anexo de la oficina y se consideran parte indivisible de las mismas; tales puestos de estacionamiento están sujetos en un todo al régimen establecido en el Capítulo III, del documento de condominio.
Catorce (14) puestos de estacionamiento identificados con los números Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Uno (01), Diecinueve (19), Veinte (20), Cincuenta y Uno (51), Cincuenta y Dos (52), Veintiséis (26), Cuarenta y Cuatro (44), Cuarenta y Ocho (48), Cuarenta y Siete (47), Veintisiete (27); Veintiocho (28) y Veintinueve (29) ubicados en el Sótano Uno ( l ) del Edificio Centro Gerencial Los Andes. Los puestos de estacionamiento antes señalados tienen una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2) cada uno, les corresponde porcentaje de condominio de cero enteros con 0666 diez milésimas por ciento (0,0666%) a cada uno y sus linderos son los siguientes:
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTICUATRO (No. 24): NORTE: con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y siete (No. 47); ESTE: Con el puesto número Veinticinco (No. 25); y OESTE: con el puesto número Veintitrés (No. 23).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTICINCO No. 25: NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número Cuarenta y Siete (No. 47); ESTE: Con el puesto número Veintiséis (No. 26); y OESTE: Con el puesto número veinticuatro (No. 24).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO UNO (No. 01): NORTE: Con el puesto número ocho (No. 8); SUR: Con lindero Sur; ESTE: Con el puesto número cuarenta y seis (No. 46); y OESTE: Con el puesto número dos (No. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO DIECINUEVE (No. 19): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número treinta y siete (No. 37); ESTE: Con el puesto número veinte (No, 20); y OESTE: Con el puesto número dieciocho (No. 18).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTE (No. 20): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número treinta y siete (No. 37); ESTE: Con el puesto número veintiuno (No. 21); y OESTE: Con el puesto número diecinueve (No. 19).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CINCUENTA Y UNO (No. 51): NORTE: con el puesto número veintiuno (No, 21); SUR: Con el puesto número treinta (No. 30); ESTE: Con área de circulación y el puesto número cincuenta y tres (No. 53); y OESTE: Con los puestos números treinta y siete (37) y treinta y nueve (No. 39).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CINCUENTA Y DOS (No. 52): NORTE: con el puesto número treinta y tres (No. 33); SUR: Con el puesto número cuarenta y cinco (No. 45); ESTE: Con área de circulación; y OESTE: Con los puestos números cuatro (No. 04) y cuarenta y tres (43).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTISEIS (No. 26): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y ocho (No. 48); ESTE: Con el puesto número veintisiete (No. 27); y OESTE: Con el número veinticinco (No. 25).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO CUARENTA V CUATRO (No. 44): NORTE: Con los puestos de números veintiocho (28) y veintinueve (29); SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el lindero este; y OESTE: Con el puesto número cuarenta y ocho (No. 48).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CUARENTA Y OCHO (No.48): NORTE: Con los puestos de estacionamiento números veintiséis (26) y veintisiete (27); SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el puesto número cuarenta y cuatro (No. 44); y OESTE: Con el puesto número cuarenta y siete (No.47).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO CUARENTA Y SIETE (No. 47): NORTE: Con los puestos de estacionamiento números veinticuatro (24) y veinticinco (25); SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el puesto número cuarenta y ocho (48); y OESTE: con área de circulación.
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTISIETE (No. 27): NORTE: con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y ocho (No. 48); ESTE: Con el puesto número veintiocho (28); y OESTE: Con el puesto número veintiséis (No, 26).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTIOCHO (No. 28): NORTE: Con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y cuatro (No. 44); ESTE: Con el puesto número veintinueve (29); y OESTE: Con el puesto número veintisiete (No. 27).
PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NUMERO VEINTINUEVE, (No. 29): NORTE: con el lindero Norte; SUR: Con el puesto número cuarenta y cuatro (No. 44); ESTE: Con el lindero Este; y OESTE: Con el puesto número veintiocho (No. 28). Los descritos puestos de estacionamiento están sujetos en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del documento de condominio.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-F ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (60,70 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y dieciocho metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (18,31 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina Número 2-G y ascensores; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Con la oficina 2-E y ascensores; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9164 diez milésimas por ciento (0,9164%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio.
Dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números veintidós (22) y veintitrés (23) ubicados en el sótano uno (1) del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES con una superficie aproximada de Doce Metros con Cincuenta Decímetros cuadrados (12,50 Mts2) cada uno, están alinderados de la siguiente forma: NORTE: lindero norte; SUR: Área de circulación; ESTE: El puesto de estacionamiento No 22, con el puesto No 23 y el puesto de estacionamiento No 23, con el puesto No 24 y OESTE: El puesto No 22 con el puesto No 21 y puesto de estacionamiento No 23 con el puesto No 22. Le corresponde a cada uno un porcentaje de condominio de Cero Enteros con 0666 Diez Milésimas por ciento (0,0666%) en los bienes y cargas comunes. Los puestos de estacionamientos están sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del referido documento de condominio.
Los anteriores inmuebles le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la ciudadana MARIA DEL CARMEN BLANCO IGLESIAS, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009-5703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.1626 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-G ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (67,05 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y cincuenta metros cuadrados con un decímetro cuadrado (50,01 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina Número 2-H; SUR: Con la oficina Número 2-F; ESTE: Ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y tres diez milésimas por ciento (1,0053%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran las ciudadanas CLAUDIA ANDREA PELAEZ URIBE y ESPERANZA PELAEZ URIBE, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2.1996, Asiento Registral 1 del inmueble y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
4. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-H ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (67,80 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (52,81 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina Número 2-A; SUR: Con la oficina Número 2-G; ESTE: pasillo de circulación y oficina 2-A; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ciento sesenta y siete milésimas porcentuales (1,0167%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN y EUGENIO GRANDE BALANDIN, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el número 33, Tomo 1 del Protocolo Primero de fecha 05-10-07.
5. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 2-A ubicada en el segundo piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de noventa y un metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (91,95 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y ciento sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (169,89 mts2) de terraza y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con la oficina Número 2-H y área de circulación; ESTE: Oficina distinguida con el número 2-B; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y tres diez milésimas por ciento (1,0053%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran las ciudadanas CLAUDIA ANDREA PELAEZ URIBE y ESPERANZA PELAEZ URIBE, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2.1996, Asiento Registral 1 del inmueble y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
6. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 1-F ubicada en el piso uno del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (97,85 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y ciento sesenta y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina número 1-E; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: escaleras internas del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,3896% en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera el ciudadano OSWALDO JOSE SANCHEZ TORREALBA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2012.3205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.4382 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 23 de julio de 2012.
7. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 8-E ubicada en el piso ocho del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina distinguida con el número 8-D; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la oficina distinguida con el número 8-F. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con setecientas setenta y seis diez milésimas por ciento (0,8776%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES FUTURO 2003, C.A., según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 19, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 2006.
8. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cuatro puestos de estacionamiento distinguidos con los números cinco (5), ocho (8), once (11) y cincuenta (50), ubicados en la planta sótano Uno (1) que forma parte del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, y se dan aquí por reproducidos. Los puestos de estacionamiento poseen una superficie aproximada de Doce Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50 Mts2) cada uno y están alinderados así: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 5: NORTE: Estacionamiento No. 42; SUR: Estacionamiento No. 4; ESTE: Estacionamiento No. 6; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, numero catastral 4011901; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 8: NORTE: Estacionamiento No. 43; SUR: Estacionamiento No. 1; ESTE: Estacionamiento No. 45; y OESTE: Estacionamiento No.7, numero catastral 4011901; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 11: NORTE: Estacionamiento No. 14; SUR: Estacionamiento No. 40; ESTE: Estacionamiento No. 10; y OESTE: Estacionamiento No. 12, numero catastral 4011901; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 50: NORTE: Estacionamiento No. 49; SUR: área de acceso a la escalera del edificio; ESTE: Cuarto de CANTV; y OESTE: Estacionamiento No. 35, numero catastral 4011901; a cada uno de los puestos de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con 0666Diez Milésimas por ciento (0,0666%) de los bienes y cargas comunes. Cada uno de los puestos de estacionamientos está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. Los anteriores inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la sociedad mercantil BIENES Y RAICES BACATA, C.A., según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de MARZO de 2007, quedando inscrito bajo el número 15, Tomo 7 del Protocolo Primero.
9. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números diecisiete (17) y cuarenta y tres (43), ubicados en la planta sótano Uno (1) que forma parte del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, y se dan aquí por reproducidos. Los puestos de estacionamiento poseen una superficie aproximada de Doce Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50 Mts2) cada uno y están alinderados así: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 17: NORTE: Lindero Norte; SUR: Con el puesto No. 36; ESTE: Con el puesto No. 18; y OESTE: Con el lindero oeste; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 43: NORTE: Con el puesto No. 41; SUR: Con los puestos Nos. 7 y 8; ESTE: Con el puesto No. 52; y OESTE: Con el puesto No.42; a cada uno de los puestos de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con 0666Diez Milésimas por ciento (0,0666%) de los bienes y cargas comunes. Cada uno de los puestos de estacionamientos está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. Los anteriores inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN y EUGENIO GRANDE BALANDIN, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,, en fecha 22 de noviembre de 2021, quedando inscrito bajo el número 2021.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2.8872 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
10. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de dos (2) oficinas distinguidas con los números 4-A y 4-H ubicadas en el cuarto piso del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre. Las oficinas mencionadas se identifican de la siguiente forma: OFICINA 4-A: Tiene una superficie aproximada de construcción de noventa y uno metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (91,95 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Oficinas distinguidas con la letra H del piso respectivo y pasillo de circulación; ESTE: Con oficinas distinguidas con la letra B del piso respectivo; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil noventa y ocho diez milésimas por ciento (1,3098%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. OFICINA 4-H: Tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (67,87 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra A del piso respectivo; SUR: Oficina distinguida con la letra G del piso respectivo; ESTE: Pasillo de circulación y con oficina distinguida con la letra A del piso respectivo; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con nueve mil ochocientos cuarenta y dos diez milésimas por ciento (0,9842%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A cada una de las oficinas descritas le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos y área de estacionamiento de la Planta Baja. Los puestos de estacionamiento son considerados como un anexo de las oficinas y en consecuencia forman una unidad con ellas y se consideran parte indivisible de las mismas. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. Los anteriores inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hicieran los ciudadanos MICHELE D AVERSA FONTANA y FLORIDA MASCIA de D AVERSA, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, quedando inscrito bajo el número 22, Tomo 14, del Protocolo del Protocolo Primero.
11. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) oficina distinguida con el número 7-C ubicada en el piso siete del edificio CENTRO GERENCIAL LOS ANDES situado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 14, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, los cuales se dan aquí por reproducidos. La oficina mencionada tiene una superficie aproximada de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con cero tres decímetros cuadrados (65,03 mts2); consta de (1) salón; dos (2) baños y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina distinguida con la letra B del piso siete (7); SUR: Con la oficina distinguida con la letra D del piso siete (7); ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el pasillo de circulación del piso siete (7). Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con 9458 diez milésimas por ciento (0,9458%) en los bienes y cargas comunes según consta el referido documento de condominio. A la oficina descrita le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas del edificio: área de estacionamiento de la Planta Sótano Dos (2) y área de estacionamiento de la Planta Baja. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de la oficina y en consecuencia forman una unidad con ella y se considera parte indivisible de la misma. El puesto de estacionamiento está sujeto en un todo al régimen establecido en el Capítulo III del Documento de Condominio. El anterior inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FORJA REAL C.A., por venta que le hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES JAUVENTO, C.A., según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2.9689, Asiento Registral 1 del inmueble y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, de fecha 22-06-2017.
12. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, confirmándose por tanto la designación del ciudadano WUILMER JOSÉ CASTRO CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. V-17.772.099, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas de las sociedades mercantiles ATOM TRAVEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto 1998, bajo el Número 36, Tomo 344-A-sgdo, con número de expediente 587206, e, INVERSIONES FORJA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Número 13, Tomo 60-A-Cto.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de febrero de 2024. 213º y 164º.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA








JTG/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001168