REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de febrero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000997.
Demandante: MICHAIL FREDERICK ROWE, natural de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica y de tránsito en Stuttgart, República de Alemania, titular del pasaporte No. 567828587.
Apoderados Judiciales: Abogados Emilio Antonio Guzmán Rojas, Teodulo Jaen Rivero y Carlos Eduardo Chacín Giffuni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.061, 222.830 y 74.568, respectivamente.
Demandado: MARIELA MARINOVA VASSILEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-30.062.055.
Apoderados Judiciales: Abogados Mariam Josefina Altuve Arteaga y Adolfo PetitJean González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.538 y 64.250, respectivamente.
Motivo: Tacha de Documento.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Tacha de Documento incoara el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, en contra de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal fijó como caución o fianza conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, la suma de veintitrés mil quinientos veinticuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 23.524,04). En esa misma oportunidad, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que el Tribunal se trasladara a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2022, procediendo con el traslado del Tribunal a la Oficina del Registro Público de la Parroquia Petare.
En fecha 09 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos, y por auto del 12 de diciembre de 2022, se ordenó librar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la negativa de la citación.
En fecha 13 de enero de 2023, la parte actora consignó mediante diligencia el contrato de fianza.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, la parte actora solicito se librara cartel de citación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 08 de marzo de 2023, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, la parte actora solicitó se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber notificado al defensor judicial.
En fecha 21 de abril de 2023, el defensor judicial designado aceptó el cargo, prestó juramento de Ley.
En fecha 21 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación.
En fecha 04 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Este Tribunal a los fines de proferir el fallo correspondiente, procede a realizar las siguientes consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA.
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señalo que, en fecha 28 de marzo de 2013, el ciudadano Michail Angeloff Minfokk, abuelo de la parte demandante, falleció ab-intestato en la ciudad de Plovdiv, Distrito Central de la República de Bulgaria. Que el ciudadano Michail Frederick Rowe es nieto del ciudadano Michail Angeloff Minfokk, y que al momento del fallecimiento de este último, su única hija la ciudadana Gabriela Angeloff de inmediato se trasladó a Bulgaria, con el objetivo de realizar los trámites necesarios para el sepelio y demás diligencias inherentes al momento.
Que en los días sucesivos, en la ciudad de Plovdiv, la ciudadana Gabriela Angeloff, dio inicio a los trámites relacionados a la cancelación de impuestos sobre un bien inmueble ubicado en dicha ciudad, propiedad de su padre, por ser hija única y única heredera, y que la parte actora actualmente es el único heredero, ya que su abuela y esposa del causante, también se encuentra fallecida, correspondiéndole realizar las diligencias de forma personal. Que la ciudadana Gabriela Angeloff hoy también fallecida se trasladó hasta la Oficina de Impuestos, donde fue informada por un funcionario, el cual desempeñaba funciones en la Oficina de Registros Civiles, que ya se había hecho presente la ciudadana Mariela Marinova Vassileva, señalando que ella era la cónyuge del ciudadano fallecido Michail Dochev Angeloff Minkoff, consignando un soporte ante esa autoridad, es decir, una copia fotostática del Acta de Matrimonio emitida en la República Bolivariana de Venezuela por parte del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, de fecha 04 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el número 1252, tomo 06, folio 02, del año 2012; la cual fue homologada en Bulgaria por un Certificado de Matrimonio Civil.
Que luego de que la ciudadana Gabriela Angeloff fuera informada de dicha situación, y ya que su padre nunca le manifestó haber contraído matrimonio alguno nuevamente, esta procedió a solicitar la verificación de la mencionada acta de matrimonio, donde observaron que las actas inscritas en el libro de actas de matrimonio, de fecha 04 de diciembre de 2012, no concuerdan con el número de acta de matrimonio 1252, el cual se dice que es el número del acta por medio de la cual, el hoy abuelo de la parte actora, supuestamente contrajo matrimonio, por lo que a su decir el acta es falsa.
Que el Registro Civil, advirtió que el acta número 1252, que aparece levantada en el mencionado registro, corresponde a otro matrimonio y con otra fecha, donde se identifica de la siguiente manera: “El N° 1252, de fecha 21 de diciembre de 2012, donde los contrayentes signatarios eran los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PERAZA CONTRERAS V-19.153.787 y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA V-18.002.909”.
Que las personas que aparecen como testigos en el acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PERAZA CONTRERAS y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA, son los mismos testigos que aparecen en la supuesta acta de matrimonio del abuelo de la parte actora, lo que a su decir, implica que el acta presentada por la ciudadana Mariela Marinova es falsa y es obviamente consecuencia de un montaje.
Que de los hechos afirmados se puede colegir lo siguiente:
• Que el acta de matrimonio fue aparentemente suscrita por un funcionario de nombre Richard Sandoval González, y la firma que aparece no es la del supuesto funcionario.
• Que el acta de matrimonio es a su decir falsa, ya que en la fecha 4 de diciembre de 2012, no existe acta de matrimonio con el número de acta 1252.
• Que el acta No. 1252 que cursa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Petare corresponde a otra fecha y a otro matrimonio.
• Que los Registradores Civiles que han pasado por el Registro Civil de la Parroquia Petare y la actual Registradora que está en funciones, manifiestan por escrito que no existe asiento en el Registro Matrimonial donde los contrayentes sean Mariela Marinova y Michail Angeloff.
• Que el acta que presentó la ciudadana Mariela Marinova Vassileva, donde aparece como cónyuge del ciudadano Michail Angeloff Minkoff, es falsa ya que ninguno compareció al acto que falsamente se indica.
• Que el acta de matrimonio es falsa, ya que el ciudadano Richard Sandoval, Registrador Civil en el año 2017, declaró en la Notaría Cuarta del Municipio Sucre que no suscribió el acta de fecha 04 de diciembre, que no existe dicha acta con esa fecha y que además no reconoce la firma como de su autoría.
Por ultimo solicitaron que se declarara lo siguiente:
 Que el acta de matrimonio asentada bajo el No. 1252, tomo 6, folio 02, de fecha 04 de diciembre de 2012, es falsa por no existir en el libro de actas de matrimonio llevados por el Registro Civil.
 Que la firma del funcionario es falsa, ya que la copia fotostática que la parte demandada pretende hacer valer como válida, posee una firma que no corresponde con la firma del funcionario.
 Que la comparecencia de los otorgantes es falsa, ya que los mismos nunca se hicieron presentes en el mencionado despacho de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de demanda, por ser a su decir un ardid fraudulento configurado por quien se presenta como supuesto apoderado de la parte actora y sin cualidad alguna, ya que señala que la parte actora carece de la representación legal que lo acredite mediante un documento veraz, ya que indica que el poder con el que se acompaña el libelo de demanda no se encuentra apostillado ni en original, sino que es un copia simple la cual impugnaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el poder carece de toda validez legal y que no puede tenerse como fidedignos, ya que a su decir la supuesta representación y que así puede verificarse del propio escrito que encabeza las actuaciones, además de pretender acreditarse con unos papeles presuntamente fotocopiados, nada se señala acerca de los datos de autenticación u otorgamiento que presenta como copias o fotostatos del supuesto mandato judicial, carente de toda eficacia legal.
Que es evidente la falta de señalamiento de ante cual funcionario se otorgó el supuesto mandato, y de los datos de la legalización para que surtiera efecto en el territorio y todo en cuanto se refiere o acredita la supuesta representación de quien se presenta como apoderado de la parte actora. Que de igual manera y conforme al mismo dispositivo legal, impugnaron la reproducción fotostática contentiva de la cedula de identidad del supuesto abuelo de la parte actora, ya que alegan que dichos fotostatos carecen de todo valor probatorio.
Que impugnan las copias fotostáticas que señala el demandante, marcado con la letra “C”, contentivo de un acta de defunción presentada en copia fotostática. Que también impugnan las copias fotostáticas falsamente descritas como copias certificadas del acta de nacimiento a la que se refieren los anexos “D” y “E”. Igualmente impugnan los anexos consignados con las letras “F”, “F1”, “G”, “H” y “I”, esta última referida a la declaración del ciudadano Richard Sandoval, Registrador Civil ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre donde asegura que no suscribió el acta de fecha 04 de diciembre, lo cual a su decir es la clara violación de la regla de sustanciación de la tacha contenida en el numeral 6 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de pretender acreditar la supuesta representación, como las identidades, parentescos, filiaciones y condiciones de estado y capacidad de las personas que involucra en su escrito libelar, el abogado de la parte actora, inicia una serie de relatos todos ellos fabricados por su imaginación para así cumplir con una deleznable narrativa, ya que aduce que la hija de quien fuera el cónyuge de la ciudadana Mariela Marinova Vassileva, por ser la única heredera se trasladó a la Oficina de Impuestos donde fue informada por un funcionario que ya se había hecho presente la misma señalando que era su cónyuge.
Que dicho relato es difícil de acreditar por la parte actora, y que la representación judicial de la misma señaló que la parte demandada se encuentra hoy domiciliada en el inmueble ubicado en el último domicilio conocido del cónyuge de la ciudadana Mariela Marinova, y el cual a su decir vivieron juntos por más de 17 años y así lo demuestra el largo periodo en el cual en unión estable de hecho vivieron con anterioridad al matrimonio que contrajeron, y que ello se da para el desánimo de la parte actora, ya que aducen que el único objetivo es despojar a la parte demandada del 50% de sus derechos hereditarios; el cual a su decir ya se intentó infructuosamente un proceso idéntico ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual fue anulado.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, este sentenciador considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Mediante escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó el mandato consignado junto al escrito libelar, señalando la falta de señalamiento de ante que funcionario se otorgó el mandato, los datos de la legalización para que surta sus efectos en el territorio y todo cuanto se refiere o acredita la supuesta representación de quien se presenta como apoderado de la parte actora.
Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte demandante compareció en juicio y ratificó el valor de los documentos impugnados por su contraparte, y a tales efectos, consignó copias certificadas de dichas documentales.
Así pues, quien suscribe estima preciso traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo que sigue:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

La norma antes transcrita regula las formas en que pueden ser producido en juicio ciertas categorías de instrumentos, tales como lo son: los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, estableciéndose en tal sentido que, podrán ser producidos en original o en copia certificada expedida por un funcionario competente. También podrán ser producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pero quedando, estas últimas formas, sujetas a las reglas de impugnación y cotejo establecidas en la norma. De manera que, pueden ser producidos en cualquiera de las formas señaladas, solamente los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y, por interpretación extensiva, los llamados documentos administrativos.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada impugnó el poder conforme a lo preceptuado en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su parte contraria lo hizo valer en la primera oportunidad en que compareció en juicio, consignando a tales efectos, el original del mismo debidamente apostillado, siendo el mismo devuelto, y se dejó en su lugar copias certificadas, como consta de la nota de Secretaría cursante al vto. del folio 282 del presente expediente, instrumento del cual se evidencia la representación en juicio del Abogado que actúa en representación del actor, y los datos del referido instrumento poder, por lo que indefectiblemente debe declararse improcedente la impugnación aquí planteada. Así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN PENAL

Mediante escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que el demandante sigue una causa criminal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 5G-S-1309-17, investigación penal a cargo de la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura MP-632408-2016, por falsedad documental, uso de documento falso, falsa testación ante funcionario público producto según el denunciante de la alteración documental del instrumento público a que se refiere el acta de matrimonio No. 1252, Tomo 6, No. 02, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del 04 de diciembre de 2012, por lo que se opusieron a la continuación del presente proceso conforme a lo previsto en el ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, la representación judicial de la parte actora, sostuvo que la causa penal se circunscribe a la investigación por la comisión de los presuntos delitos de uso de documento público falso, falsa atestación ante funcionario público, forjamiento de documento público y falsificación de sellos y estafa, señalando que dichos tipos no guardan relación con esta causa, y por ello, señala que lo decidido en aquel proceso no puede surtir efectos en el presente juicio, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la suspensión solicitada.
Conforme a lo anterior, se advierte que el procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dentro de aquellas instrucciones procedimentales se encuentra el supuesto de hecho que regula el caso particular en el que exista un juicio penal de falsedad ante los jueces competentes de lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil. En efecto, el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omissis…
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.” (Resaltado añadido)
Así pues, la suspensión de la causa a la que alude el precitado artículo, en virtud de una situación prejudicial, se fundamenta en la urgencia de una decisión previa al asunto o sentencia principal, en donde la resolución primera ha de tenerse inexcusablemente en cuenta en la resolución sobre la segunda. De allí pues que, el Juez civil que conoce de la tacha de falsedad, debe mantenerse atento a lo que sucede en el decurso del juicio penal asociado.
En el caso de autos, se observa que existe una causa penal, denunciándose en ella la falsificación de sellos, forjamiento de documento público, falsa atestación de funcionario y uso de documento público falso, delitos previstos en los artículos 305, 319, 320, 322 del Código Penal Venezolano, causa que si bien se originó por los mismo hechos denunciados en la presente causa, estima este sentenciador que lo que corresponda decidir en la presente causa, esto es, sobre la falsedad o no del documento tachado, no depende inexorablemente de lo que se decida en el procedimiento penal, puesto que tal causa –penal- no se circunscribe a decidir respecto a la falsedad del documento como tal, de modo que debe declararse improcedente la suspensión solicitada. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones.
La doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”, es por ello que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
De este modo, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, siendo por ende el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, quitarle sus efectos civiles al instrumento, esto es, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Establecido lo anterior, se debe entender que conforme a lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, se puede proponer en juicio civil como acción principal, o bien incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. De este modo, sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, el demandante alegó en su escrito libelar que el documento tachado, esto es, el acta de matrimonio No. 1252, Tomo 06, Folio 02, del año 2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, es falsa por no haber comparecido ninguno de los presuntos contrayentes al acto que falsamente indican, señalando que el acta levantada en dicho registro corresponde a otro matrimonio y a otra fecha, y que además, la firma del funcionario de nombre Richard Sandoval Gonzalez, no es realmente la de él, declarando éste ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre en el año 2017, que no suscribió el acta de fecha 04 de diciembre, que no existe acta con esa fecha y que no reconoce la firma como de su autoría, alegando el actor que los testigos que aparecen en el acta que tacha de falsedad, son los mismos testigos que aparecen en el acta de matrimonio que se encuentra en el Registro con el mismo número pero cuyos contrayentes son otros, motivos por los cuales señala la falsedad del documento.
Analizada detenidamente como ha sido, los alegatos en base a los cuales la parte actora fundamenta su pretensión para tachar de falso el documento público, este Tribunal observa que junto a su escrito libelar, la parte actora consignó:
Marcado con la letra “H”, copia de la comunicación emitida en fecha 01 de noviembre de 2022, por la Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada por la parte contraria en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la parte actora la hizo valer consignando a tales efectos copia certificada de la misma, por lo que se valora como un documento público administrativo, evidenciándose que la Registradora informó lo que sigue: “…cumplo con informarle que luego de la revisión efectuada en los libros de matrimonios llevados por las diferentes Parroquias del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hago de su conocimiento que el acta que reposa en nuestros archivos con los datos aportados por usted, corresponde con otras personas distintas a las mencionadas en su oficio…”. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple de la declaración jurada autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 24 de mayo de 2017, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la parte actora la hizo valer y la consignó en copia certificada, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano Richard José Sandoval González, actuando en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, declaró bajo juramento no haber suscrito el acta de matrimonio No. 1252, desconociendo la firma a nombre de su persona, y señalando que no existe matrimonio entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva y Michail Angeloff Minkoff. Así se decide.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada en fecha 06 de diciembre de 2022, y al instrumento que se le anexa que rielan inserto al folio 82. En consecuencia, quedó demostrado que el acta No. 1252 inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia de Petare del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, es de fecha 21 de diciembre de 2012, y se encuentra inserta en el Tomo 06, No. 02, Año 2012 de los libros llevados por dicho registro, y en dicha acta, se constata que son los ciudadanos CARLOS EDUARDO PERAZA CONTRERAS y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.153.787 y V-18.002.909, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”, observándose que en la presente causa, el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, tacho de falso el documento que consignara en autos en copia simple a los folios 34 y 35, contentivo del acta No. 1252, protocolizada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 06, Folio 02, Año 2012, alegando ser falso la comparecencia de los contrayentes y la firma del funcionario que otorgo el documento, causales que se encuentran previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, pese a insistir en el valor del documento objeto de tacha, no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues del acervo probatorio traído a los autos sólo se logra verificar que efectivamente el acta de matrimonio cuestionada no cursa por ante el Registro Civil en la que se indica encontrarse inscrita, no correspondiendo los datos de dicha acta con el acta que realmente se encuentra inscrita en el aludido Registro, en efecto, del acta objeto de tacha se dejó constancia que los comparecientes para contraer matrimonio son los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF MINKOFF y MARIELA MARINOVA VASSILEVA, sin embargo, del único acta signado con el No. 1252 que cursa en el Registro Civil del Municipio Sucre, y que fue mostrada al Tribunal en la inspección a los fines de su revisión, este sentenciador pudo evidenciar de su contenido que los contrayentes del matrimonio son los ciudadanos CARLOS EDUARDO PERAZA CONTRERAS y PEIDILYN YOSMARA LUGO PLASENCIA; verificándose además el desconocimiento de la firma del funcionario que para el momento del levantamiento del acta fungía como Registrador Civil en el aludido órgano, y evidenciándose además en autos la declaración del funcionario de no haber suscrito el acta No. 1252, en el Tomo 06, Folio 02, Año 2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, alegando no tener ningún asiento en el Registro del Municipio Sucre, y declarando no existir matrimonio entre los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF MINKOFF y MARIELA MARINOVA VASSILEVA, probanzas éstas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, puesto que no trajo a los autos medio de prueba alguno que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho, ni que desvirtuara la legitimidad y autenticidad de los documentos presentados por el actor. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta indefectible concluir que los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF MINKOFF y MARIELA MARINOVA VASSILEVA, no comparecieron ante el Registro Civil a contraer matrimonio, ni intervino en dicho acto el funcionario público autorizado para ello, todo lo cual se subsume en las causales contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que debe quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de tacha de falsedad de instrumento público, y por consiguiente, declarar nulo el documento público protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 06, Folio 02, Año 2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, acta No. 1252, consignado a los folios 34 y 35 del presente expediente, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Tacha de Falsedad de Documento Público incoara el ciudadano MICHAIL FREDERICK ROWE, en contra de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, debe declararse NULO el documento público protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 06, Folio 02, Año 2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, acta No. 1252, consignada a los folios 34 y 35 del presente expediente, por tanto, debe tenerse sin ningún efecto el acto jurídico contenido en dicha acta relativo al matrimonio entre los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF MINKOFF y MARIELA MARINOVA VASSILEVA.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA

JTG/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000997.