REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2024
213° y 164°

ASUNTO: AP41-U-2008-000028
Sentencia Interlocutoria N° 48/2024

En fecha 18 de enero de 2008, los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, DANIEL POLITO MORENO y DANIEL BRIGHI URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.875.941, 8.762.078, 10.339.954, 17.559.042 y 16.970.160; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050, 73.344, 123.240 y 124.498, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de diciembre de 1966, bajo el número 72-A, tomo I; interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC-SA-R-2007-102, de fecha 10 de Diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de mayo de 2008, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, mediante Sentencia Interlocutoria N°40/2008, se admitió el Recurso Contencioso Tributario; procediéndose en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de junio de 2008, los ciudadanos SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MÓNICA VILORIA MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.762.078 y 10.339.954, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.050 y 73.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA C.A, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 03 de julio de 2008, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, mediante auto se ADMITIÓ los medios probatorios promovidos.

En fecha 07 de julio de 2008, mediante auto se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.

En fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana MÓNICA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.344, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó fijar nueva oportunidad para designar a los Expertos.

En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.569.659 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.761, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó copia Certificada del Expediente Administrativo.

En fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto, dejando constancia que se designó Experto.

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal juramentó a los expertos designados.

En fecha 06 de noviembre de 2008, la ciudadana Elsi. C. Urbina Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.113.132, en su carácter de Contador Público, consignó el dictamen pericial sobre la prueba de Experticia Contable promovida por la contribuyente.

En fecha 13 de noviembre de 2008, los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, previamente identificados, ratificaron la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 39.761, previamente identificado, consignó Escrito de Informes.

En fecha 12 de enero de 2009, los ciudadanos LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 31.792 y 44.050, respectivamente, previamente identificados, consignaron Informes que fueron agregados a autos en fecha 14 de enero de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 73.344, antes identificada, solicitó dictar sentencia.

En fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana REBECA FERRAGUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.972.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.916, actuando en su carácter de representante de la República, igualmente mediante diligencia suscrita de fecha 21/03/2011solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana DANNY SOTELDO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.516.540, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.367, actuando en su carácter de representante de la República, igualmente mediante diligencias suscrita de fechas 12 de agosto de 2013 y 20 de enero de 2015 solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2018, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.315.780, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.451, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el 13 de julio de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido catorce (14) años y seis (06) meses sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día el 13 de julio de 2009, constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido catorce (14) años y seis (06) meses sin que la recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.


II
DECISIÓN


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2008-000028; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.

Aura Marina Torres Torres.
ASUNTO: AP41-U-2008-000028
MSDPS/AMTT/acrc