REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto: AP41-U-2005-000366
Sentencia Interlocutoria N° 94/2024

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1824 de fecha 14/03/2005 emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Domecio Salerno Piazza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.561.962, actuando en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil HOTEL BROADWAY – RED HOTELERA AN. MA. VI. C.A., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-00073958-7, debidamente asistido por el abogado Armando Cardozo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.537, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-116656-02983 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuesta en materia de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas; y su respectiva Planilla N° 0-2002-1-2-47-923; asimismo contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5971 de fecha 29/10/2004 mediante el cual declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico.

En fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal, dicto auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 21/2011 a través de la cual declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27 de febrero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios
ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº 21/20011, de fecha 04 de marzo de 2011, recaída en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL BROADWAY – RED HOTELERA AN. MA. VI. C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez






ASUNTO: AP41-U-2005-000366
MSDPS/YGB/ymaz