En fecha quince (15) de mayo de 2008, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, el cual le correspondió conocer a este Juzgado Superior, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL BADELL MDRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, y DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362 y V-13.113.147, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 104.502 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS GRÁFICAS RODE, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1959, bajo el N° 53, Tomo 23-A; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada alfanuméricamente GGSJ/GR/DRAAT/2007-2845, de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 08 de abril de 2008 en materia de: i) Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, ii) Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los periodos impositivos de enero de 1996 a mayo de 1999, y iii) Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999.

En fecha 19 de mayo de 2008, se da ENTRADA (folio 85, Pieza 1) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2008-000288, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente


a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 98, 99, 102 y 103, 100 y 101, 104 y 105 de la Pieza 1.

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 09 de julio de 2008, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios del 157 al 161 Pieza 1, por lo cual, la causa quedo abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado NICOLAS BADELL MADRID, INPREABOGADO Nº 83.023, apoderado judicial de la contribuyente, plenamente identificado en autos, presenta Escrito de Promoción de Pruebas (folios 169 al 175, pieza 1), contentivo de 07 folios útiles, es así que este Juzgado mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, por cuanto las pruebas promovidas se presentaron en el lapso establecido por la Ley, y no resultaron impertinentes, ordenó agregarlas en autos. A tal efecto, la representación judicial de la República no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 268 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente, así mismo, en concordancia con el artículo 270 del mismo Código, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de 3 días para presentar oposición a las pruebas. Estado dentro del lapso procesal correspondiente, se ADMITEN las pruebas promovidas.

En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada CLARA MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.595, en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, mediante diligencia presenta ESCRITO DE INFORMES, constante de de 43 folios útiles (folios 180 al 223, pieza 1), así mismo consigna cinco (05) carpetas contentivas del expediente administrativo de la contribuyente. En diligencia de misma fecha, la representación judicial de la recurrente, consigna ESCRITO DE INFORMES, constante de 46 folios útiles (inserto en los folios 225 al 270, pieza 1). En este mismo orden de ideas cumplidos los extremos legales, este órgano jurisdiccional, en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante auto se dijo “VISTOS” y se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos (folio 1375, pieza 6), con ajuste al mandato del artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

A tal efecto, en fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la Recurrente, mediante diligencia solicitó a este Tribunal “dicte sentencia en la presente causa”, en este mismo sentido, en fecha 09 de marzo de 2010, impulsó la causa, solicitando a este “Tribunal dicte sentencia (…)”; así mismo en fechas 28 de octubre de 2010 (folio 1383, pieza 6), 09 de febrero de 2011 (folio 1385, pieza 6), 02 de noviembre de 2011 (folio 1387, pieza 6), 11 de julio de 2012 (folio 1391, pieza 6), 21 de febrero de 2013 (folio 1398, pieza 6), 06 de agosto de 2014 (folio 1414, pieza 6), 02 de marzo de 2015 (folio 1424, pieza 6), siendo


esta última diligencia presentada por la representación judicial de la recurrente; mientras que el FISCO NACIONAL, en diferentes oportunidades, siendo la última en fecha 28 de junio de 2023 (folio 1445, pieza 6), presentada por el abogado JOSÉ LUIS MEJÍAS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 213.342, actuando como sustituto del Procurador General de la Republica, diligencia en la cual ha solicitado a este Tribunal se dicte sentencia sobre el Recurso interpuesto.

En este sentido, el 30 de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (folio 1444 pieza 6).

Ahora bien, este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2023, ordenó notificar mediante cartel a la contribuyente INDUSTRIAS GRÁFICAS RODE, C.A., por lo que se le concedió un lapso diez (10) días de despacho, para que manifestare si mantenía el interés en que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso tributario.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha once (11) de noviembre de 2008, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia y que desde el dos (02) de marzo de 2015, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte la decisión en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.



El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”) (Destacado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal).

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”


De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal, mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que comparezca y manifiestare el interés procesal en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que, en fecha once (11) de noviembre de 2008, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el dos (02) de marzo de 2015, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NUTILIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, y DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.530.274, V-4.579.775, V-13.307.362 y V-13.113.147, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 104.502 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS GRÁFICAS RODE, C. A.” en contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la
República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la contribuyente “INDUSTRIAS GRÁFICAS RODE, C. A.”. Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ.

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ

EL SECRETARIO

OSCAR ARMANDO DELGADO M. -

JAFP/OAD/ma