REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,27 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000109
Expediente Antiguo: 1.474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 004-2024

En fecha diez (10) de abril de 2.000, el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asignó conocer a este Juzgado, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ERICK BOSCÁN ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.244.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.156, actuando como apoderado judicial de la Contribuyente “EQUIPOS Y MATERIALES GEQUIMAT, C.A”, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.987, bajo el N° 14, Tomo 22-A Pro.; carácter que consta en documento Poder el cual corre inserto en los folios (8 y 9 Pieza 1) autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2.000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria contra la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000121 notificada el 01 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folios del 10 al 48 Pieza 1.-

En fecha 12 de abril de 2.000, se da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el Nº 1.474 (AF43-U-2000-000109), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo que se fijo que al decimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 54, 56 y 57 Pieza 1.-

Iniciado y culminado el proceso este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2.001 dijo “VISTO”; este juzgado con ajuste al mandato que contiene el artículo 194 de Código Orgánico Tributario Vigente para la feche, abre el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar respectivo fallo. folio 352 Pieza 1.-

En fecha 03 de octubre de 2.023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. folio 956 Pieza 3.-

En fecha 09 de septiembre de 2.023, este Tribunal dictó auto, mediante la cual, ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente EQUIPOS Y MATERIALES GEQUIMAT, C.A, a los fines de que exponga a través de sus apoderados, si mantiene el interés en que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, por lo que se le otorgó un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de dicho cartel a las puertas del Tribunal. En consecuencia, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haberlo fijado en la cartelera de este Tribunal.

Vencido dicho lapso sin que la parte recurrente manifestare interés en que se dicte sentencia definitiva, se procederá a declarar extinguida la causa.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido veintitrés (23) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 02 de marzo de 2.001, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 09 de septiembre de 2.023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido veintitrés (23) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 02 de marzo de 2.001, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ERICK BOSCÁN ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.244.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.156, actuando como apoderado judicial de la Contribuyente “EQUIPOS Y MATERIALES GEQUIMAT, C.A”. En contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como al Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “EQUIPOS Y MATERIALES GEQUIMAT, C.A” según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Johana