REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves ocho (08) de febrero de 2024
213º y 164 º

Exp. Nº. AP21-R-2023-000317
Asunto Principal Nº. AP21-L-2023-000066

PARTE ACTORA: YOHANA KARINA QUIMIS ESPINAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.661.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.488.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS RAPIDPAGO C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 25, Tomo: 59-ASDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUÍZ, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDEZ GONCALVES y CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.155, 39.112, 40.198, 298.226 y 301.203, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR RORDIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 144.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha veintidós (22º) de Noviembre de 2023, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR RORDIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 144.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada no recurrente difierinedose el dispositivo del fallo para el día JUEVES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 8:45 A.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana YOHANA KARINA QUIMIS ESPINAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.661.755. contra la entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDPAGO C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 25, Tomo: 59-ASDO.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se cincunscribe a que la sentencia recurrida incurre en los siguientes vicios:

1- “…Error de interpretación del contenido del alcance artículo 82 de la LOPT. Esto es tiene que ver con la exhibición de los documentos solicitados por esta representación durante la celebración de la audiencia de juicio, que fue rechazada por el tribunal de juicio, aduciendo que las documentales promovidas y solicitadas para ser exhibidas por la contraparte fueron impugnadas de manera pura y simple de manera genérica y el Tribunal A quo considero exclusivamente el dicho de la empresa al señalar que no correspondía a la empresa demostrar el pago del bono anti inflacionario que formaba parte del salario de la trabajadora señalo que esta representación no utilizo el medio idóneo de ataque de auxilio para probar la existencia de las nóminas. Fue solicitado la exhibición y esta representación si cumplió con los parámetros del artículo 82 de la Ley y nosotros consignamos las copias de las nóminas, copias de los recibos de pagos y solicitamos al tribunal que se pronunciara en ese sentido, el tribunal desecho en consecuencia del análisis de las actas procesales usted podrá entender que efectivamente el juez cometió un error al interpretar el artículo, por cuanto señala que solo con la impugnación sencilla que hizo la empresa era suficiente motivo para desechar las documentales promovidas y que fueron admitidas por el juzgador de juicio.
2- En cuanto a las pruebas documentales, el tribunal de juicio desecha las pruebas documentales aduciendo el dicho de la empresa, señalando que fueron impugnadas pura y simple que no se utilizó el medio idóneo, para hacerlo valer en juicio, durante el juicio uno de los medios precisamente idóneo para hacerlos valer es la exhibición, sencillamente si la empresa señala que no forma parte de los Libros que debe llevar la empresa, entonces no tiene necesidad de exhibir pero se trata de nóminas de pagos, un legajo con más de cien personas que firmaban la nómina de pago, el tribunal nuevamente desecha las pruebas por que dice que no acudimos al medio idóneo para hacerlas valer, pero el medio idóneo era la prueba de exhibición que solicitamos y señalamos oportunamente cuales eran esos documentos a los cuales estamos haciendo referencia para que sean exhibidos por la contraparte, quien se negó a exhibir aduciendo que no forma parte de los registros que debe llevar.
3- En relación a los testigo, el ciudadano Alberto Borges, ex trabajador de la compañía, fue conteste según lo afirmado por el propio tribunal, en el sentido que se demostró que fue ex trabajador, señalo cual era la composición de su salario que incluía el bono anti inflacionario, quien dijo como lo cobraba, quien era el que pagaba, que firmaba las nóminas de pago y el Juez le solicito al trabajador que le diera certeza de la ubicación física de las nóminas de pagos que el trabajador están en recursos humanos, lo cual llama la atención por que como va pretender el Juez que el trabajador le diera certeza de la ubicación física y exacta de las nóminas de pago que el suscribió en su oportunidad como trabajador de la compañía y sobre ese argumento el Juez presume que las nóminas no existen en la compañía, dice contradictoriamente que es conteste pero que no es objetivo. (…).
4- Contradicción en cuanto a la determinación de la carga de la prueba, el tribunal en su sentencia dice que la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien debe probar el pago de sus salarios el cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador, sin embargo en su sentencia señala que corresponde al trabajador demostrar el pago de esa remuneración del bono anti inflacionario, pero señalamos como antes, si el juez ha venido desechando cada una de estas probanzas que se han venido presentando con el exclusivo argumento de la parte que desconoce que no forma parte de la empresa ese tipo de registro, entonces esto es contradictorio por que en una parte de la sentencia dice que corresponde la carga de la prueba a la demandada y por la otra dice que corresponde al demandante.
5- El último punto tiene que ver con una solicitud de inspección Judicial que se hizo, visto que durante el desarrollo de la audiencia tanto la trabajadora como el testigo, señalaron como era el proceso para el pago del bono anti inflacionario, donde se firmaba la nómina, quien firmaba las nóminas, quien elaboraba las nóminas, se solicitó al Tribunal que por vía de inspección judicial en la oficina de recursos humanos para verificar la existencia de la nómina , por que visto que ha sido negado desde el principio la existencia de la nómina con el dicho puro simple de la contraparte solicitamos la inspección, sin embargo el tribunal se contradice cuando dice en el análisis de las pruebas documentales (…) entonces consideramos que hay una contradicción por cuanto señala que si esta ajustado a derecho; el presume que hay algo que la actora pretende realizar con esa solicitud de esa prueba de inspección, no señala que es lo que se pretende, sin embargo la declara improcedente…”.
2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“….Mi representada solicita a este Juzgado que se confirme la sentencia y se desechen los alegatos hechos por la parte actora por las siguientes razones:

1- En cuanto a la exhibición admitida es una prueba admitida por que no es una prueba ilegal, la doctrina determina que cuando estamos frente a este tipo de documentos que no son documentos de ley, por que no son ni el libro mayor, ni el libro menor, ni los registros contables que establece el seniat, ni los libros de horas extras, son unos supuestos libros, de unos supuestos pagos de unos supuestos bonos anti inflacionarios, que fueron presentados en copias que mi representada impugno por que no emanaban de mi representada y eso lo dijimos en la audiencia de juicio. Otro elemento importante que dice la doctrina cuando ese tipo de documento son impugnados es demostrar que esos documentos están en poder del adversario, por que si no se demuestran como dice La Roche en su Libro, muy bien explicaba que si el adversario tiene esos documentos en su poder o hay una sospecha que esos documentos estén en su poder mal puede exhibirlos y eso fue el argumento que utilizamos nosotros para negarnos a esa exhibición, por que unos documentos presentados en copias lo cual nosotros atacamos por que no emanaban de nuestra representada como podíamos exhibirlos, entonces quien tiene la carga de la prueba de demostrar que ese documento está en poder del adversario es quien promueve la prueba.
2- Con respecto a las documentales, las “D y la F” las supuestas nóminas y relaciones de pago, nunca se usó otro medio u otro auxilio de prueba para demostrar su validez, simplemente se promovieron los correos electrónicos y no se usó otro auxilio de prueba, no hubo una experticia que demostrara lo que decía los correos electrónicos, no hubo tercero que ratificara su contenido, simplemente se promovió el correo electrónico en copia y articulo 78 es claro las copias tienen que estar acompañadas de otro medio de prueba para que tengan validez, igual pasa con las supuestas nominas internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias no pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse ese supuesto bono anti inflacionario.
3- En relación a los testigos, quedo demostrado que eran unos testigos de oficio, eran demandantes en otros juicios similares como es el caso de la señora Alarcon que no brindo testimonio, sino que simplemente dio una declaración unilateral sin que se le hiciera preguntas, pero que demostraba un interés evidente en las resultas de este juicio, los otros testigos también habían declarado en las otras dos causas que hay en este circuito, es evidente que esas testigos despierten sospechas en el juez, sobre todo cuando la propia parte dice que este es un testigo que tenia mucho tiempo fuera de la compañía.
4- En cuanto a la carga de la prueba, las reglas son muy claras respecto a la carga de la prueba en estos casos, estamos hablando de un supuesto bono anti inflacionario, no es un concepto de ley, o de los que por mandato expreso debe tener la empresa, no es concepto de los que están en la Ley Orgánica del Trabajo, y nuestra jurisprudencia y el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos son claros que los conceptos extraordinarios tienen que ser demostrado por la parte demandante y eso incluye hasta instituciones que están en la Le como la hora extra, cualquier concepto extraordinario mayor a lo que es una relación de trabajo tiene que ser demostrado por la parte que los propone como las comisiones, horas extra ordinarias, evidentemente estos supuestos bonos anti inflacionarios que alegan es mucho mayor al salario, quienes tenían la carga de la prueba era la parte demandante, que sucedió, promovieron una serie de copias, primero unos correos que no tenían como ser respaldados, después unas supuestas nóminas y supuestos recibos internos con unas exhibiciones que no demostraron que estuviese en nuestro poder por que nosotros lo hemos atacado como prueba y una serie de testigos que cuyo testimonio existe suficientes elementos para no ser valorados.
5- La prueba sobrevenida que es la Inspección Judicial en la empresa, la parte actora acaba de decir que esto se promueve a raíz de un testigo que se había ido hace mucho tiempo de la empresa, mi pregunta es si existía o ya tenían conocimiento de los dichos de este señor Luis Alberto Borges, por que no promovieron la prueba en el momento que establece la Ley, que es con el escrito de promoción de pruebas al momento de la primera audiencia preliminar, por que no son hechos sobre venidos que se conocieron después de comenzado el juicio, como bien lo dijo el testigo, si querían conseguir esas nómina y si realmente existen a lo mejor una solución procesal hubiese sido promover las copias pedir una inspección con esas copias, pero resulta que la inspección no se solicitó en su debido momento y no son hechos sobrevenidos, así que esa prueba no puede ser admitida por que ay una jurisprudencia de la Sala Social respecto a las Pruebas sobrevenidas, este no es el caso por que las pruebas son anteriores al juicio, la parte actora tenía todo el tiempo del mundo y el conocimiento para promover esa prueba en el momento que correspondía, entonces e A quo acertó en no admitirla en el momento que promovida. Vista la exposición solicito que se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirme la decisión recurrida. Es todo…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“… A. Mi poderdante la ciudadana YOHANA KARINA QUIMIS ESPINAL, antes identificada, prestó servicios para la empresa antes señalada, desde el nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ejerciendo el cargo de GERENTE DE TESORERÍA, percibiendo mensualmente; de manera permanente, periódica, reiterada y segura, el salario y una bonificación especial como incentivo con motivo de los servicios prestados y como retribución a su trabajo ordinario, remuneración compuesta por un salario de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (USD 120,00) pagados en bolívares tomando el valor del tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, anexo marcada “B” copia de la constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 2022 y marcada con la letra “C” copia de los recibos de pago desde el mes de febrero del año 2022 hasta el mes de diciembre del año 2022, más un bono denominado “Bono Anti-Inflacionario” por la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 800,00) pagados en divisas en efectivo, tal como consta en nóminas de pago de enero a noviembre de 2022, cuyas copias anexo a la presente identificadas con la letra “D”, así mismo, anexo identificado con la letra “E” copia de los correos electrónicos con información sobre el detalle de los billetes necesarios para el pago del bono en efectivo; y marcados con la letra “F” copia de los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del Bono Anti-Inflacionario desde enero hasta noviembre de 2022.
B. En fecha 12 de diciembre de 2022 la ciudadana YOHANA KARINA QUIMIS ESPINAL, renunció al cargo que ostentaba en la referida empresa, dando por terminada la relación laboral desde esa misma fecha, lo cual generó la liquidación de prestaciones sociales, que ascendió a la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 16.349,23), tal como se evidencia del documento de “LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS”, que anexo identificado con la letra “G”. Sin embargo, la referida liquidación se realizó sin tomar en consideración los montos pagados como bonificación especial en divisas (dólares de los Estados Unidos de América), denominada “Bono Anti-Inflacionario”, que efectivamente forman parte del salario, que al ser incluidos en la liquidación arrojan las diferencias que de seguida se detallan, para el cálculo de las diferencias se convirtieron en Bolívares, tanto el monto del salario mensual de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (USD 120,00), y el monto del bono anti-inflacionario de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 800,00) tomando como tipo de cambio de referencia el publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha valor del día miércoles 01 de febrero de 2023, que es de 22,373 Bs/USD, con el siguiente resultado USD 920,00 x 22,373 Bs/USD = Bs. 20.583,16: C. En virtud de las razones de hecho y de derecho, es que ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como efectivamente demandamos en este acto a: SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 20 de marzo de 2015, bajo el N° 25, Tomo 59-A-SDO e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-405633450, en la persona de su representante legal el ciudadano: LUIS EDUARDO MONFRINO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.058.497. (Omissis). Para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 12.591,19), que convertimos en Bolívares aplicando el tipo de cambio referencial del Banco Central de Venezuela a la fecha de la demanda de Bs./USD 22,373, equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 281.702,63), por diferencia de prestaciones sociales, más lo que le pueda corresponder por la corrección monetaria, al aplicar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para la divisa Dólar de los Estados Unidos de América para la fecha en que se produzca el pago, así como los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Finalmente rogamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR con expresa condenatoria en costas, más honorarios de abogado estimados en treinta por ciento (30%) del monto demandado, más la corrección monetaria e intereses moratorios. Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación…”.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO

“…A- Mi representada admite que la demandante comenzó a prestar servicios para ella en fecha nueve (09) de octubre de 2018 como GERENTE DE TESORERÍA. No obstante lo anterior, mi representada niega que la demandante devengara un salario mensual de CIENTO VEINTE DÓLARES (US$120,00) ni que su salario estuviese compuesto de depósitos en nómina un supuesto “Bono Anti-Inflacionario” por cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS EEUU SIN CÉNTIMOS (US$ 800,00). B- Respecto a las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas como “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, mi representada de conformidad con lo establecido en la presente Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva el derecho de atacar dichas pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.C. Mi representada admite que en fecha 12 de diciembre de 2022 la demandante en el presente proceso renunció. Admite además que se le pagó la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.349,23) que es la cantidad que le corresponde por concepto de beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el salario efectivamente devengando, sin incluir el presunto bono el cual se refiere la actora y cuya existencia debe demostrar la demandante de acuerdo a lo que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral. (Omissis)
Es evidente que el pago de este supuesto “Bono Anti-Inflacionario” se refiere a una condición exorbitante en la relación de trabajo toda vez que supera a las normales. Es por esta razón que es la demandante quien debe probar la existencia de estos pagos en los mismos términos y condiciones que fueron alegados en el libelo de la demanda. D. Mi representada niega y rechaza que el salario promedio mensual de la demandante haya sido la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.583,16) producto de sumar al salario que efectivamente pagaba mi representada, el supuesto “bono anti-inflacionario” de US$800,00 por la tasa de cambio del BCV vigente al momento de la interposición de la presente demanda, toda vez que es la demandante quien debe probar la existencia de dicho bono que mi representada niega haber pagado. En este sentido rechaza el contenido del “ejercicio de liquidación” que se encuentra en el folio cuatro (4) del libelo de la demanda y que damos enteramente por reproducido en la presente contestación. Asimismo, rechazamos adeudar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS EEUU CON 40/100 CÉNTIMOS (US$ 11.681,40) que proviene de dividir la supuesta liquidación de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 261.3467,98) a la tasa de cambio del día de la interposición de la demanda. Queda la duda en el escrito libelar si los conceptos que mal alega la demandante fueron pagados, se utilizó el dólar de los EEUU o el bolívar como moneda de cuenta y pago. E. Rechazamos y negamos que la demandante haya devengado un salario promedio diario de Bs.688,11; que resultaba en una alícuota de utilidades de Bs.228,70 tomando en cuenta un pago por este concepto de ciento veinte (120) días anuales; y una alícuota de bono vacacional de Bs.57,71 tomando en cuenta un pago de treinta (30) días de bono vacacional para un supuesto salario integral diario de Bs. 971,98 por cuanto el cálculo de estos conceptos incluye un supuesto “Bono Anti-Inflacionario” cuya existencia y pago debe ser demostrado por la demandante para que el mismo pueda ser considerado parte del salario, toda vez que mi representada niega y rechaza haber realizado dicho pago con que la demandante alega tiene carácter salarial. F. Mi representada niega y rechaza adeudar la cantidad de CIENTO SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.032,50) que corresponde a sesenta (60) días de salario integral diario de Bs. 971,78, por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto el cálculo de estos conceptos incluye un supuesto “Bono Anti-Inflacionario” cuya existencia y pago debe ser demostrado por la demandante para que el mismo pueda ser considerado parte del salario, toda vez que mi representada niega y rechaza haber realizado dicho pago con que la demandante alega tiene carácter salarial. G. Mi representada niega y rechaza adeudar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.537,04) por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales establecidos en el artículo 143 de la LOTTT, por cuanto el cálculo de estos conceptos incluye un supuesto “Bono Anti-Inflacionario” cuya existencia y pago debe ser demostrado por la demandante para que el mismo pueda ser considerado parte del salario, toda vez que mi representada niega y rechaza haber realizado dicho pago con que la demandante alega tiene carácter salarial. (Omissis). H. Mi representada niega y rechaza que exista alguna diferencia en los conceptos del FAOV ni del INCES por cuanto todos los pagos fueron realizados a estos organismos en base al salario real devengado por la trabajadora y no el que mal alega la demandante. I. En total, mi representada niega adeudar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 261.347,98) que a la tasa de cambio del BCV al momento de interposición de la demanda equivalían a ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS EEUU CON 40/100 CÉNTIMOS (US$ 11.681,40). Queremos dejar constancia, que si bien la parte actora alega en su libelo que mi representada hacía pagos en dólares de los EEUU para justificar un supuesto “Bono Anti-Inflacionario” la demanda esta siendo planteada en bolívares y se usa el dólar de los EEUU como una moneda referencial, más no se demanda cada concepto que se alega adeudar en dólares. Si la demandada quería el pago de sus conceptos en dólares de los EEUU, debió demandar cada uno de estos utilizando esa moneda como de cuenta y pago, lo cual no hizo, sino simplemente se limitó al final de su escrito de libelo de la demanda a realizar una conversión dividiendo los bolívares demandados entre la tasa de cambio para el dólar del Banco Central de Venezuela publicada ese día, cuando la forma correcta de plantear la demanda es solicitar a este Tribunal el pago de las cantidades de dólares y fijar esta moneda al menos como la moneda de cuenta, para que se pueda multiplicar el valor de las divisas por la tasa del momento de pago de la obligación como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. J. Mi representada niega y rechaza adeudar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.354,66) por concepto de intereses moratorios, toda vez que nada puede adeudar mi representada por esta obligación accesoria si ha rechazado de forma vehemente deberla a la demandante cantidad alguna derivada de la relación de trabajo que los unió. K. Mi representada niega y rechaza adeudar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS EEUU CON 19/100 CÉNTIMOS (US$ 12.591,19) ni su equivalente en bolívares para el momento de la demanda a la tasa de Bs. 22.373/US$ 1,00 que eran ala cantidad de (Bs. 281.702,63) por diferencia de prestaciones sociales por todos los motivos expuestos en esta contestación…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDIENTE:

1.- DOCUMENTALES:


Marcado con la letra “B”, original de la constancia de trabajo, de fecha 19 de Octubre de 2022, suscrita por el ciudadano Jender Colina, Líder de Administración y Capital Humano de Servicios Rapid Pago C.A., que cursa al folio 15 de la pieza principal, Marcado con la letra “C”, copias de los recibos de pago desde el mes de Febrero del año 2022 hasta el mes de Diciembre del año 2022, cursante de los folios 16 al 25 de la pieza principal, en consecuencia, en cuanto a dichas documentales la representación judicial de la parte accionada indico en la audiencia oral (Ver grabación audiovisual minuto 16:13 segundos hasta el minuto16:40 segundos), que los recibos y la constancia de trabajo indican el salario de la accionante, y por cuanto es un hecho controvertido la prueba se vinculara con las que correspondan a los fines de establecer el salario real a la fecha de la renuncia. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copias de las nóminas de pago desde Enero hasta Noviembre de 2022, correspondiente a un bono denominado “Bono Anti-Inflacionario”, que cursa a los folios 26 al 123 de la pieza principal n° 1, la parte demandada impugno las mismas por ser copias simples, la parte actora, solicito el cotejo de las firmas de la nomina con el poder otorgado por la trabajadora, igualmente a los fines de verificar la existencia en el departamento de recursos humanos de las documentales que rielan desde el folio 26 al 123 de la pp. Nº 1, la representación judicial de la accionante solicita se realice una inspección judicial en dicho departamento, quien decide ratifica valoración utilizada por el Juez A quo, por cuanto no utilizo el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas, motivo por el cual las desecha del material probatorio, en cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, es evidente que pretende realizar dicha representación Así se decide

Marcado con la letra “E”, copia de los correos electrónicos de fechas 09 de Febrero de 2022, 23 de Marzo de 2022, 07 de Abril de 2022, 22 de Abril de 2022, 23 de Junio de 2022, 08 de Julio de 2022, 25 de Julio de 2022, 07 de Octubre de 2022, 08 de Noviembre de 2022 y 08 de Diciembre de 2022, remitidos por la Gerencia General y la Presidencia a la Gerencia de Tesorería, los mismos cursan de los folios 124 al 134 de la pieza principal, la parte demandada impugno estas documentales y adujo que las mismas no emanan de su representada, ahora bien por cuanto la parte actora debió haber utilizado el medio probatorio establecido en la norma a los fines de hacer valer dichas documentales lo cual no realizo, este juzgador en consecuencia, desecha las misma del proceso por cuanto no utilizo el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas. Así se decide

Marcado con la letra “F”, copia de los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del “Bono Anti-Inflacionario” correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022, que cursan de los folios 135 al 154 de la pieza principal, la parte demandada impugno estas documentales y adujo que las mismas no emanan de su representada, la parte actora insistió en las mismas, ahora bien por cuanto la parte actora debió haber utilizado el medio probatorio establecido en la norma a los fines de hacer valer dichas documentales lo cual no realizo, este juzgador en consecuencia, desecha las misma del proceso por cuanto no utilizo el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas. Así se decide

Marcado con la letra “G”, original de liquidación por terminación de servicios, que cursan al folio 155 y 156 de la pieza principal, en consecuencia, Este juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello por cuanto esta documental esta reconocida por las partes, por cuanto demuestra dicha documental la terminación de la relación laboral y el monto cancelado a la extrabajadora por sus años de servicio, la misma es prueba fundamental a los fines de establecer el salario real de la parte accionante. Así se decide.

2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora solicitó que la parte demandada Exhibiera, Primero: recibos de pagos realizado a la extrabajadora durante el periodo comprendido desde el mes de Febrero del año 2022 hasta el mes de Diciembre de 2022, donde están plasmados: A) Período Laborado, B) Nombre de la extrabajadora y cédula de identidad, C) Cargo, D) Asignaciones y E) Deducciones, Segundo: la exhibición de los originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022 del denominado “Bono Anti-Inflacionario” y Tercero: originales de los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022. En lo atinente a lo llamado a Exhibir, recibos de pagos realizado a la extrabajadora durante el periodo comprendido desde el mes de Marzo del año 2022 hasta el mes de Diciembre de 2022, donde están plasmados: A) Período Laborado, B) Nombre de la extrabajadora y cédula de identidad, C) Cargo, D) Asignaciones y E) Deducciones, asimismo la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022 del denominado “Bono Anti-Inflacionario” y los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022, la parte demandada aduce que reconoce los recibos de pago consignados por la parte accionante, e igualmente señala a este juzgado en cuanto a los llamados nominas de pago de bono antiinflacionario y recibos de tesorería los mismos fueron desconocidos, por estar en copia simple si bien es cierto que cumple con dos de los requisitos, establecidos, los mismos no son libros que por ley debiese llevar mi representada por cuánto los libros señalados por ley son libros contable, de horas extras, de vacaciones y otros, estos libros que aduce la demandante que fueron presentados en copias simples las cuales fueron impugnadas por esta representación, por consiguiente no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no exhibición quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en sus extremos. Así se decide.-

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yarmila Elizabeth Gascón Hernández, las mismas manifestó que no tenia interés en la resulta del presente juicio, pero que ambos tenían demandas por ante estos mismos tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas. Quien decide considera inhábil la testigo antes señalada, por cuanto aducen las testigos que no tiene interés en las resultas del presente juicio, pero si tienen una causa contra la misma demandada por la misma pretensión y en los mismos términos no evidenciando este juzgador, que la testigos pudieran ser objetiva en sus declaraciones, en consecuencia la testigo antes mencionada se desecha, por cuanto considera quien juzga que tiene interés indirecto, en la resolución del presente juicio. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Luís Alberto Borges Briceño titular de la cedula de identidad Nº. 17.166.348, en su declaración manifiesta no tener interés en la causa, aduce que es ex compañeros de trabajo de la demandante, que recibían las bonificaciones del llamado bono antiinflacionario, que han declarado en el juicio seguido por la ciudadana Miriam Elena Rodríguez Rea, Yarmila Elizabeth Gascón Hernández, si bien es cierto son contestes los testigos antes mencionados cabe destacar la sentencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Julio de 2006, en la sentencia N°1158, se ha pronunciado en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez: "...El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello". (Subrayado del tribunal)

Quien decide aplicando las máximas de experiencias conforme lo faculta el ultimo aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere que pudiesen los dicho de estos testigo estar sujetos a no ser objetivos, por su relación con la accionante, cabe destacar que este sentenciador le pregunto ciudadano Luís Alberto Borges Briceño, no logro la demandante demostrar tales pago, de los dichos supra, y basándose en el ultimo aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando las máximas de experiencias, lo que conllevan al juez al convencimiento total observando que los testigos no son objetivos, en consecuencia se desestiman los mismos. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DEL MERITO FAVORABLE:

En cuanto al Mérito Favorable, sobre este particular se le indica a la parte promovente que dicho señalamiento no forma parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece.-

2.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con las letras y números “A1 y A2”, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos en fechas 09 de Octubre de 2018 y 01 de Enero de 2019, que cursan a los folios 208 al 211 de la pieza principal, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el salario de la accionante al inicio de la relación de trabajo, por cuanto es el salario uno de los puntos controvertidos. Así se decide.

Marcado con las letras y números “B1 y B2”, originales de contratos de confidencialidad suscritos en fechas 09 de Octubre de 2018 y 15 de Noviembre de 2019, que cursan a los folios 212 al 216 de la pieza principal, en cuanto a estas documentales se evidencian que las mismas no aportan ningún elemento que pudiese esclarecer lo controvertido en el presente asunto en consecuencia las mismas son desechadas. Así se decide.

Marcado con la letra y número “C1”, original de notificación de aumento salarial realizado en fecha 15 de Enero de 2019, la misma cursa al folio 217 de la pieza principal, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de dicha prueba que a la trabajadora le realizaban ajustes salariales lo que concatenado con otras pruebas reconocidas por la parte accionada pudiesen esclarecer el salario real de la trabajadora. Así se decide.

Marcado con las letras y números “D1, D2 y D3”, originales de solicitudes de adelanto de prestación de antigüedad de fechas 19 de Noviembre de 2021, 11 de Febrero de 2022 y 01 de Junio de 2022, realizada por la extrabajadora, que cursan de los folios 218 al 224 de la pieza principal, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado con las letras y números “E1 y E2”, originales de solicitudes de vacaciones y recibos de fechas 21 de Diciembre de 2020 y 09 de Diciembre de 2021, realizada por la extrabajadora, que cursan de los folios 225 al 229 de la pieza principal, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de dichas documentales las cuales fueron reconocida por la parte accionante, todo ello a los fines de establecer las deducciones a que haya lugar de los montos susceptibles de deducción. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, copia de liquidación por terminación de servicios con la extrabajadora, así como recibo de liberación emitida por la empresa demandada, que cursan de los folios 230 al 236 de la pieza principal, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de dichas documentales las cuales fueron reconocida por la parte accionante, todo ello a los fines de establecer las deducciones a que haya lugar de los montos susceptibles de deducción, así como el salario de la accionante por cuanto este ultimo es un tema controvertido. Así se decide.

3.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte demandada solicitó la exhibición de la documental promovida por la parte actora, identificada con la letra “F”, el tribunal de la recurrida en la debida oportunidad correspondiente negó dichas exhibición por cuanto es una documental que debe estar en poder del patrono tal como lo establece el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, e igualmente señalo que por cuanto la demandad consigno esa original mencionada por el a exhibir la misma tenia como finalidad constatar el pago realizado a la actora, por cuanto dicho pago no es un hecho controvertido y habiendo ese juzgado negado dicha exhibición, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

4.- PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes dirigida a: BANPLUS BANCO UNIVERSAL, visto que no se evidencio información alguna en disco compacto enviado por la entidad financiera Banplus Banco Universal, en consecuencia de ello y visto el desistimiento realizado por la parte promovente de dicha prueba al no constar información alguna en dicho CD, este tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse con respecto a dicha prueba. Así se decide

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

La parte demandada admitió la relación laboral, aduciendo que la actora renuncio a su puesto de trabajo, que en los contratos de trabajo no se establece el pago en dólares, sin embargo reconoció la constancia de trabajo en la cual se señala la fecha de ingreso de la ex trabajadora, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con cero centavos (USD. 120,00), pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, asi como también procedio a desconocer el pago del bono antiinflacionario aducido por la accionante, motivo por el cual correspondia a la parte actora probar el pago de dicho bono antiinflacionario.

En este sentido, en lo que respecta al pago del salario en divisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 del 8/12/2021 estableció:

“…De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).

En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares “puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”, en virtud de lo cual “deroga” el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”…”


Siguiendo esta orientación, en lo que respecta al pago del salario en divisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 146 del 12/04/2023 estableció:

“…En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".
Por consiguiente, las documentales cursantes a los folios 43 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1°, relativos a los correos electrónicos promovidos por la parte actora, correspondientes a los pagos efectuados en moneda extranjera por la empresa demandada, por las cantidades de mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.250) y ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USS 875), y la experticia informática realizada por el ciudadano Miguel Simóe Muñoz Ramírez en fecha 11 de junio de 2021, no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extranjera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración del trabajador se convino en bolívares. Aunado a ello, dichos correos electrónicos, sólo reflejan diversos pagos (moneda de cuenta) realizados en dólares de los Estados Unidos de América por la empresa demandada como consecuencia de la conversión del monto acordado en bolívares por concepto de salario, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…). (Énfasis de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, evidencia quien suscribe que según lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo que se desprende de las pruebas admitidas y valoradas por este tribunal, desde el inicio de la relación laboral la contraprestación del servicio fue pactada en la moneda de curso legal, es decir en bolívares, tal como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes (ver folio desde el 208 al 216 y sus vueltos de la pieza principal Nº 1 del expediente y los recibos de pago (ver folios desde el 220 al 236 de la pieza principal Nº 1 del expediente). Hecho que según evidenciamos pues que el legislador laboral, establece que el salario debe evaluarse y pagarse en moneda de curso legal y aquellos pagos materializados en moneda extranjera (dólar americano) serán convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base. En este orden de ideas, quien decide, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se verifica la existencia de una convención especial expresa, donde las partes acuerden establecer la percepción salarial en moneda extranjera, sino mas bien y como se desprende de las pruebas (contrato de trabajo y recibos de pago) el salario se estableció en la moneda de curso legal es decir en Bolívares. Asi se establece.

Precisado lo anterior, se evidencia que la carga de la prueba del pago de cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de América (USD) que se pretende tengan carácter salarial y que fueron negadas en la contestación de la demanda correspondía a la parte actora demostrar el carácter salarial de dicho concepto, quien forzosamente no logro demostrarlo, en consecuencia, se tiene como cierto el salario de ciento veinte dólares (120$) americanos, el cual debera ser pagado en base a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la fecha de la renuncia de la demandante de 29/12/2022.

II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente: “Error de interpretación del contenido del alcance artículo 82 de la LOPT. Esto es tiene que ver con la exhibición de los documentos solicitados por esta representación durante la celebración de la audiencia de juicio, que fue rechazada por el tribunal de juicio, aduciendo que las documentales promovidas y solicitadas para ser exhibidas por la contraparte fueron impugnadas de manera pura y simple de manera genérica y el Tribunal A quo considero exclusivamente el dicho de la empresa al señalar que no correspondía a la empresa demostrar el pago del bono anti inflacionario que formaba parte del salario de la trabajadora señalo que esta representación no utilizo el medio idóneo de ataque de auxilio para probar la existencia de las nóminas. Fue solicitado la exhibición y esta representación si cumplió con los parámetros del artículo 82 de la Ley y nosotros consignamos las copias de las nóminas, copias de los recibos de pagos y solicitamos al tribunal que se pronunciara en ese sentido, el tribunal desecho en consecuencia del análisis de las actas procesales usted podrá entender que efectivamente el juez cometió un error al interpretar el artículo, por cuanto señala que solo con la impugnación sencilla que hizo la empresa era suficiente motivo para desechar las documentales promovidas y que fueron admitidas por el juzgador de juicio.
Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“….:En cuanto a la exhibición es una prueba admitida por que no es una prueba ilegal, la doctrina determina que cuando estamos frente a este tipo de documentos que no son documentos de ley, por que no son ni el libro mayor, ni el libro menor, ni los registros contables que establece el seniat, ni los libros de horas extras, son unos supuestos libros, de unos supuestos pagos de unos supuestos bonos anti inflacionarios, que fueron presentados en copias que mi representada impugno por que no emanaban de mi representada y eso lo dijimos en la audiencia de juicio. Otro elemento importante que dice la doctrina cuando ese tipo de documento son impugnados es demostrar que esos documentos están en poder del adversario, por que si no se demuestran como dice La Roche en su Libro, muy bien explicaba que si el adversario tiene esos documentos en su poder o hay una sospecha que esos documentos estén en su poder mal puede exhibirlos y eso fue el argumento que utilizamos nosotros para negarnos a esa exhibición, por que unos documentos presentados en copias lo cual nosotros atacamos por que no emanaban de nuestra representada como podíamos exhibirlos, entonces quien tiene la carga de la prueba de demostrar que ese documento está en poder del adversario es quien promueve la prueba...”.

Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismo se refieren a unos supuestos libros, donde se refleja unos supuestos pagos denominados bonos anti inflacionarios, los cuales fueron presentados en copias simples cuyas docuamnetales fueron impugnadas en su debida oportunidad por cuanto no emanaban de la demandada, por lo tanto no puede exhibir algo que no posee. En este sentido, al ser impugnados dichas documentales mal podría el Jugador de la recurrida tener como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

2.-En relación al segundo punto de apelación de la parte actora, referente: “.-En cuanto a las pruebas documentales, el tribunal de juicio desecha las pruebas documentales aduciendo que fueron impugnadas pura y simple que no se utilizó el medio idóneo, para hacerlo valer en juicio, durante el juicio uno de los medios precisamente idóneo para hacerlos valer es la exhibición, sencillamente si la empresa señala que no forma parte de los Libros que debe llevar la empresa, entonces no tiene necesidad de exhibir pero se trata de nóminas de pagos, un legajo con más de cien personas que firmaban la nómina de pago, el tribunal nuevamente desecha las pruebas por que dice que no acudimos al medio idóneo para hacerlas valer, pero el medio idóneo era la prueba de exhibición que solicitamos y señalamos oportunamente cuales eran esos documentos a los cuales estamos haciendo referencia para que sean exhibidos por la contraparte, quien se negó a exhibir aduciendo que no forma parte de los registros que debe llevar.
Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…Con respecto a las documentales, las “D y la F” las supuestas nóminas y relaciones de pago, nunca se usó otro medio u otro auxilio de prueba para demostrar su validez, simplemente se promovieron los correos electrónicos y no se usó otro auxilio de prueba, no hubo una experticia que demostrara lo que decía los correos electrónicos, no hubo tercero que ratificara su contenido, simplemente se promovió el correo electrónico en copia y articulo 78 es claro las copias tienen que estar acompañadas de otro medio de prueba para que tengan validez, igual pasa con las supuestas nominas internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias no pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse ese supuesto bono anti inflacionario…”.
Al respecto observa este Tribunal de las documentales marcadas con las letras “D y F” referentes a la nomina de pago por el supuesto concepto llamado “bono antiinflacionario”, las cuales rielan a los folios 26 al 123 y 135 al 154 de la pieza N°1, del expediente, que los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, no evidenciando esta Alzada que la parte accionante haya utilizado el auxilio legal idóneo para hacer valer dichas documentales, motivo por el cual acertadamente el Tribunal de la recuurida las desecho del material probatorio. Ahora bien, en relación a la solicitud de exhibición planteada sobre estas mismas documentales, quien decide da por reproducido el argumento utiizado por este Tribunal en el punto de apelación anterior referente a la exhibición de documentos, toda vez que en el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidenció que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismo se refieren a unos supuestos libros, donde se refleja unos supuestos pagos denominados bonos anti inflacionarios, los cuales fueron presentados en copias simples y fueron impugnados en su debida oportunidad por cuanto no emanaban de la demandada, por lo tanto no puede exhibir algo que no posee. En este sentido, al ser impugnados dichas documentales mal podría el Jugador de la recurrida tener como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora, referente a que: En relación a los testigo, el ciudadano Alberto Borges, ex trabajador de la compañía, fue conteste según lo afirmado por el propio tribunal, en el sentido que se demostró que fue ex trabajador, señalo cual era la composición de su salario que incluía el bono anti inflacionario, quien dijo como lo cobraba, quien era el que pagaba, que firmaba las nóminas de pago y el Juez le solicito al trabajador que le diera certeza de la ubicación física de las nóminas de pagos que el trabajador están en recursos humanos, lo cual llama la atención por que como va pretender el Juez que el trabajador le diera certeza de la ubicación física y exacta de las nóminas de pago que el suscribió en su oportunidad como trabajador de la compañía y sobre ese argumento el Juez presume que las nóminas no existen en la compañía, dice contradictoriamente que es conteste pero que no es objetivo. (…).

Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…En relación a los testigos, quedo demostrado que eran unos testigos de oficio, eran demandantes en otros juicios similares como es el caso de la señora Alarcon que no brindo testimonio, sino que simplemente dio una declaración unilateral sin que se le hiciera preguntas, pero que demostraba un interés evidente en las resultas de este juicio, los otros testigos también habían declarado en las otras dos causas que hay en este circuito, es evidente que esas testigos despierten sospechas en el juez, sobre todo cuando la propia parte dice que este es un testigo que tenia mucho tiempo fuera de la compañía…”.
En cuanto a este punto de apelación, este Tribunal considera oportuno destacar que, a diferencia de la materia Civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la materia Laboral impera la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.). Al respecto, es de hacer notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración. En el presente caso, observa esta Juzgadora que el Juez de la recurrida valoró las declaraciones de los testigos evacuados de acuerdo a la sana critica y a sus maximas de experiencias, determinando que los mismos no fueron objetivos en sus deposiciones y en consecuencia procedió a desestimarlos, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

4.-En relación al cuarto punto de apelación de la parte actora, referente a: “Contradicción en cuanto a la determinación de la carga de la prueba, el tribunal en su sentencia dice que la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien debe probar el pago de sus salarios el cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador, sin embargo en su sentencia señala que corresponde al trabajador demostrar el pago de esa remuneración del bono anti inflacionario, pero señalamos como antes, si el juez ha venido desechando cada una de estas probanzas que se han venido presentando con el exclusivo argumento de la parte que desconoce que no forma parte de la empresa ese tipo de registro, entonces esto es contradictorio por que en una parte de la sentencia dice que corresponde la carga de la prueba a la demandada y por la otra dice que corresponde al demandante.

Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…En cuanto a la carga de la prueba, las reglas son muy claras respecto a la carga de la prueba en estos casos, estamos hablando de un supuesto bono anti inflacionario, no es un concepto de ley, o de los que por mandato expreso debe tener la empresa, no es concepto de los que están en la Ley Orgánica del Trabajo, y nuestra jurisprudencia y el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos son claros que los conceptos extraordinarios tienen que ser demostrado por la parte demandante y eso incluye hasta instituciones que están en la Le como la hora extra, cualquier concepto extraordinario mayor a lo que es una relación de trabajo tiene que ser demostrado por la parte que los propone como las comisiones, horas extra ordinarias, evidentemente estos supuestos bonos anti inflacionarios que alegan es mucho mayor al salario, quienes tenían la carga de la prueba era la parte demandante, que sucedió, promovieron una serie de copias, primero unos correos que no tenían como ser respaldados, después unas supuestas nóminas y supuestos recibos internos con unas exhibiciones que no demostraron que estuviese en nuestro poder por que nosotros lo hemos atacado como prueba y una serie de testigos que cuyo testimonio existe suficientes elementos para no ser valorados…”.
En cuanto a la contradicción por la determinación de la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De igual forma ha establecido La Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, feriados trabajados o bonificaciones la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente devengó esas cantidades en exceso o especiales. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado la ex trabajadora el pago de un supuesto bono antiinflacionario durante la relación laboral, correspondía a la parte demandante probar el pago de dichas bonificaciones reclamas y siendo que la accionante no logro demostrar el pago de dicho bono antiinflacionario, resulta forsozo para Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto, toda vez que no se confih¡gura el vicio de contradicción en la referida decisión. Así se establece.

5.- En lo que respecta al quinto punto de apelación de la parte actora, referente a que: El cual tiene que ver con una solicitud de inspección Judicial que se hizo, visto que durante el desarrollo de la audiencia tanto la trabajadora como el testigo, señalaron como era el proceso para el pago del bono anti inflacionario, donde se firmaba la nómina, quien firmaba las nóminas, quien elaboraba las nóminas, se solicitó al Tribunal que por vía de inspección judicial en la oficina de recursos humanos para verificar la existencia de la nómina , por que visto que ha sido negado desde el principio la existencia de la nómina con el dicho puro simple de la contraparte solicitamos la inspección, sin embargo el tribunal se contradice cuando dice en el análisis de las pruebas documentales (…) entonces consideramos que hay una contradicción por cuanto señala que si esta ajustado a derecho; el presume que hay algo que la actora pretende realizar con esa solicitud de esa prueba de inspección, no señala que es lo que se pretende, sin embargo la declara improcedente…”.

Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…La prueba sobrevenida que es la Inspección Judicial en la empresa, la parte actora acaba de decir que esto se promueve a raíz de un testigo que se había ido hace mucho tiempo de la empresa, mi pregunta es si existía o ya tenían conocimiento de los dichos de este señor Luis Alberto Borges, por que no promovieron la prueba en el momento que establece la Ley, que es con el escrito de promoción de pruebas al momento de la primera audiencia preliminar, por que no son hechos sobre venidos que se conocieron después de comenzado el juicio, como bien lo dijo el testigo, si querían conseguir esas nómina y si realmente existen a lo mejor una solución procesal hubiese sido promover las copias pedir una inspección con esas copias, pero resulta que la inspección no se solicitó en su debido momento y no son hechos sobrevenidos, así que esa prueba no puede ser admitida por que ay una jurisprudencia de la Sala Social respecto a las Pruebas sobrevenidas, este no es el caso por que las pruebas son anteriores al juicio, la parte actora tenía todo el tiempo del mundo y el conocimiento para promover esa prueba en el momento que correspondía, entonces e A quo acertó en no admitirla en el momento que promovida. Vista la exposición solicito que se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirme la decisión recurrida. Es todo…”.

En cuanto a este punto de apelación este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en esta ley no se tiene previsto nada con respecto a la prueba sobrevenida; en aplicación del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la Prueba Sobrevenida, que esta son cuando sean de fecha posterior o que aparezcan, si son anteriores que no se tuvo conocimiento de ellas. En tal sentido, es oportuno destacar que en materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los casos excepcionales previsto por la ley.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar, que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Todo esto en aras de la celeridad procesal, visto que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados”, pretendiéndose que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.(ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2008 Caso Julián José Sabino Moreno)

Comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1451 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

“(…omisis) …existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos. En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional. En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral” (Negritas de este Juzgado 2° Superior)

Ahora bien, para fundamentar su apelación sobre este concpeto la parte actora señaló lo siguiente: “…que la solicitud de inspección Judicial que se hizo, visto que durante el desarrollo de la audiencia tanto la trabajadora como el testigo, señalaron como era el proceso para el pago del bono anti inflacionario, donde se firmaba la nómina, quien firmaba las nóminas, quien elaboraba las nóminas, se solicitó al Tribunal que por vía de inspección judicial el tribunal se trasladara a la oficina de recursos humanos para verificar la existencia de la nómina , en vista que ha sido negado desde el principio la existencia de la nómina con el dicho puro simple de la contraparte solicitamos la inspección, sin embargo el tribunal se contradice cuando dice en el análisis de las pruebas documentales (…) entonces consideramos que hay una contradicción por cuanto señala que si esta ajustado a derecho; el presume que hay algo que la actora pretende realizar con esa solicitud de esa prueba de inspección, no señala que es lo que se pretende, sin embargo la declara improcedente…”. Entonces, tal como ya se menciono, de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, pero en el caso de la pruebas sobrevenidas el tratamiento es diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba tiene origen; manteniéndose que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero que sì la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las partes no tienen otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el Juez de Juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.

En el presente caso, la parte actora solicito la inspecccion judicial en la sede de la demandada a los fines que el tribunal se trasladara a la oficina de recursos humanos para verificar la existencia de la nómina a fin de demostrar el supuesto pago del bono antiinflacionario. En tal sentido, observa este Tribunal que no estamos en presencia de una prueba sobrevenida, la cual pudo haber sido solicitada en su debida oportunidad correspondiente. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objeto de apelación en la presente causa, se procede en consecuencia a confirmar los demás conceptos establecidos en la sentencia recurrida. Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR RORDIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 144.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO