REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes veinte (20) de febrero de 2024.
213º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2023-000348
Asunto Principal Nº: AP21-O-2023-000018

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.128.184, 18.001.449, 13.712.960, 10.096.384, 6.267.063, 8.764.168, 15.048.863, 15.132.645, 15.021.680, 17.774.118, 10.091.433, 12.682.120, 15.199.863, 16.497.096, 14.599.911, 16.163.370, 9.881.940, 13.161.807 y 17.453.389 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 46.871, 35.533 y 211.976 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero , de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotado bajo en N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, modificada su denominación a la que actualmente posee, según consta en asiento de registro inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil , en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 15, Tomo 55-A-Pro, y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo-Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de2017 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 24 de enero de 2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00006372-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, GONZALO FEDERICO PEREZ SALAZAR DANIELA URDANETA RODRIGUEZ y GONZALO PONTE DAVILA, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.339, 61.471, 294.422 y 66.371 respectivamente.
ASUNTO: Amparo Constitucional. (Recurso de Apelación Interpuesto)
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE DAVILA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, cuyo fallo en extenso fue publicado el 04 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE DAVILA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, cuyo fallo en extenso fue publicado el 04 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 18 de Enero de 2024, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensa de inadmisibilidad por cosa juzgada en relación a los ciudadanos RAFAEL CARIACO Y WILLIANS BERNAL.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE las defensa por inadmisibilidad del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos ROBERT SALAZAR, LUIS CASTRO, LUIS SERRANO y RONALD RUIZ. TERCERO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tácita del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos RAFAEL CARIACO, RAPHAEL VALERO Y FELIX RAÚL RIVERO LOPEZ. CUARTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tácita del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos: DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANNYS GOMEZ, RAPHAEL VALERO, FELIX RIVERO Y JOSE MANUEL OSÍO. QUINTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. SEXTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6.4 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. SEPTIMO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. Contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, partes suficientemente identificadas en autos. OCTAVO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, el restablecimiento inmediato de los derechos Constitucionales de los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que haya tenido el agraviado antes de la irrita suspensión. DÉCIMO: SE ORDENA que el expreso mandamiento de este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena la agraviante de incurrir en desobediencia a la autoridad. DÉCIMO PRIMERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de abril del año 2.005…”.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO NOVENO (9) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 211.976 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ, contra entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2023-000018 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, admite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose las notificaciones correspondientes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA así como al presunto agraviante entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

2.- Notificadas las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto para el día cuatro (4) de noviembre de 2.023. Apertura la audiencia Constitucional el día y la hora indicada, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada advirtió de una incongruencia en el libelo de demanda, por lo que el ciudadano Juez vista la relevancia del asunto ordeno sobrevenidamente subsanar el libelo en un lapso de veinticuatro (24) horas. Subsanado el escrito libelar y notificadas nuevamente las partes, el Tribunal fija oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional del Amparo para el día veintidós de noviembre de 2.023 a las dos de la tarde (2:00 PM). Celebrada la respectiva Audiencia Constitucional, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

3.- En fecha 05 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo. En fecha 18 de Enero de 2024, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días.

CAPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2023, cuyo fallo en extenso fue publicado el 04 de diciembre de 2023, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por los accionantes por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Precisado lo anterior, aprecia este Juzgadora: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

CAPITULO TERCERO
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La parte accionante aduce que la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A realizó una ilegitima paralización de sus operaciones bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias para el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, arguyen que este hecho fue cometido de forma unilateral, sin el concurso de la masa de trabajadores y sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En razón de la suspensión los mismos acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar el irrito despido.

2.- La Inspectoría competente ordenó los reenganches y pagos de salarios caídos, sin embargo señalan los accionantes que la entidad de trabajo incumplió los mismo, por lo que optaron por la vía de Amparo Constitucional vía esta que según los dichos de los accionantes sirvió para dar cumplimiento a las órdenes de reenganche, sin embargo de nueva cuenta la entidad de trabajo procedió a despedir a los trabajadores.

3.- En este sentido los accionantes acuden nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo competente a los efectos de notificar el nuevo despido y por consiguiente se le asignó el número de expediente 027-20202-01-02791, posteriormente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia cautelar mediante la cual ordenó reenganche a sus labores habituales con puesto de trabajo en la empresa Cervecería Polar C.A, seguidamente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó para practicar la orden administrativa en fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), aducen los recurrentes que fueron atendidos por la representación de la empleadora quienes se negaron de manera flagrante a acatar el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin que la autoridad pudiese proceder a ejecutar el acto de forma forzosa, quedando en evidencia el desacato de la orden administrativa e incumpliendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en sus artículo 499 numeral 1, 538 y 12.

4.- Señalan que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Inspector del Trabajo funcionario Luis Rodríguez procedió a certificar mediante auto el incumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida e inicia el procedimiento sancionatorio contra Cervecería Polar C.A. Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador a acatar la orden de reenganche y restitución de los derechos laborales, el funcionario en representación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dio inicio al expediente sancionatorio. Seguidamente afirman que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., fue notificada y no compareció a los actos y trámites que componen el procedimiento administrativo y al cual le fue asignado S010-2022-06-00118 siendo declarada confesa y dando lugar a la Providencia Administrativa número S010-2023-00118 de fecha 18 de enero de 2023 donde le impusieron una multa por el monto de 96,00 bolívares.

5.- En virtud de la actitud contumaz de los representantes de la entidad de trabajo, se dio inicio al expediente sancionatorio, arguyen que la entidad de trabajo fue notificada nuevamente, y que esta oportunidad asistió a la Inspectoría el representante judicial de la entidad de trabajo y ejercieron su derecho a la defensa, formulando sus alegatos y cuestionamientos además indican que promovieron las pruebas pertinentes dentro del procedimiento administrativo el cual le fue asignado el número s010-2023-00135 de fecha 24 de agosto de 2023 donde le impusieron una sanción económica de 12.960,00 bolívares .

6.- En resumen la entidad de trabajo fue notificada de las multas correspondientes a los procedimientos sancionatorios identificadas de la siguiente manera:
• Procedimiento sancionatorio: S010-2022-06-000118 de fecha 8 de mayo de 2023 la cual fue cancelada en fecha 14 de junio de 2023.
• Procedimiento sancionatorio: S010-2022-06-00117 de fecha 8 de mayo de 2023 la cual fue cancelada en fecha 14 de junio de 2023.
• Procedimiento sancionatorio: S010-2022-06-00135 de fecha 11 de septiembre de 2023 la cual fue cancelada en fecha 15 de septiembre de 2023.
Finalmente concluyen los quejosos que la pretensión del Amparo Constitucional está dirigido a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida causada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., solicitando así que se declare la ejecución del acto administrativo N° expediente : 027-20202-01-02791.

CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia recurrida fue dictada, en fecha 27 de noviembre de 2023, cuyo fallo en extenso fue publicado el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

(…)
Consideraciones para decidir
Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, celebrada la audiencia constitucional, analizados los elementos probatorios aportados tomando en consideración los límites de la controversia planteada, según la cual de la lectura del escrito y las excepciones y defensas opuestas por la parte accionada se limita a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

En primer lugar debe este Juzgador Constitucional verificar la violación directa del derecho fundamental al Trabajo por trasgresión de las normas constitucionales previstas en los artículos 21, 87, 89, 93,95 y 131 de la Constitución Nacional y la vulneración del Orden Público Laboral, al producirse por parte de la entidad de trabajo accionada el desacato a las ordenes administrativas emanadas de la autoridad competente y legitima para preservar el orden Constitucional en cuanto al derecho al trabajo protegido mediante el fuero analógico de la inamovilidad especial laboral.

En segundo lugar la procedencia de la solicitud formulada por los quejosos en la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de lo no percibido antes durante y después del quebrantamiento del Orden Constitucional.
Así pues entendiendo que el estado a través de la Jurisdicción, está en el deber primordial de garantizar una Tutela Judicial Efectiva de los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante mecanismos – ordenamiento jurídico- que permitan garantizar el goce pleno y efectivo de los derechos establecidos en la Carta Magna utilizando para ello los distintos órganos del Poder Público Nacional cuyas acciones puedan tramitarse bien sea en Sede Administrativa o en Sede Judicial.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como texto fundamental viene a desarrollar esos mecanismos, sin dejar a un lado que esta – Carta Magna- puede ser aplicada sin la mediación de alguna otra norma, cuando dicha aplicación tiene un carácter especial y extraordinario. En este orden de ideas surge la Acción de Amparo Constitucional como instrumento de protección sobre las garantías y derechos constitucionales y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se comprueben vulneradas o que se pretendan fraudulentamente hacer ver como restituidas. Máxime en aquellas violaciones Constitucionales en derechos de carácter social y económico como lo es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral – entendiendo que en la actualidad impera el fuero analógico de inamovilidad laboral especial-.

En este orden de ideas, es necesario indicar que la protección al Derecho al Trabajo encuentra su respaldo funcional en la mismísima Constitución Nacional mientras que la Inamovilidad Especial Laboral, aunque también está respaldada Constitucionalmente, se desarrolla en procedimientos ordinarios establecidos por el Legislador Laboral en la norma Sustantiva, vale acotar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es así como surge como mecanismo ordinario de restitución de situaciones jurídicas infringidas en materia de inamovilidad especial laboral, cuando el empleador de forma presumiblemente ilícita -iuris tantum- , decide unilateralmente violentar dicho fuero analógico. Dicho mecanismo se rige por lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y se resuelve mediante actos administrativos de efectos particulares, donde la administración pública del trabajo, garantizando en sede administrativa la Tutela Efectiva de los Derechos de sus administrados ordena el reenganche inmediato y pago de lo adeudado por la entidad de trabajo infractora.. Ahora bien, cuando ese mecanismo de restitución ordinario, cuyo efecto no es otro que el de reactivar (ipso facto) el goce pleno al derecho de inamovilidad especial laboral vigente, resulta agotado en vía administrativa sin que con ello se cumpla con la restitución de la situación jurídica infringida (reenganche y pago de conceptos adeudados) y no es ejecutado (administrativamente) el administrado podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, donde la Acción de Amparo Constitucional resulta idónea para que, sin la mediación de alguna otra norma, prevalezca la protección a Derechos Constitucionales violentados, como lo es en este caso el derecho a la Estabilidad Laboral, aplicando analógicamente la Inamovilidad Laboral Especial vigente y por consiguiente el Derecho al Trabajo. (Vid sentencia N° 2.308 del catorce (14) de septiembre de 2.006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Criterio este ratificado en sentencias N° 534 del once (11) de agosto de 2.022 y mas recientemente la sentencia N° 1.381 del nueve (9) de octubre de 2.023 todas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

En el caso que nos ocupa, verifica este Juzgador que la entidad de trabajo accionada, opone la improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de la existencia de cosa Juzgada con relación a los ciudadanos RAFAEL CARIACO y WILLIAMS RIVERO, puesto que existe de manera previa Acción de Amparo Constitucional interpuesto en este mismo Circuito Judicial en el expediente con la nomenclatura AP21-O-2019-00006 el cual fue decidido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, donde se declaro inadmisible “ por haber consentido tácitamente en el agravio perpetrado al deslindarse de su pretensión de seguir manteniendo el vinculo laboral en entre dicho con CERVECERIA POLAR C.A” alegando además la parte querellada que dicha decisión fue ratificada por el Juzgado 9° Superior del Trabajo de este Circuito judicial en el primero de los casos y Acción de Amparo Constitucional interpuesto en este mismo Circuito Judicial en el expediente con la nomenclatura AP21-O-2019-00007 el cual fue decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, donde se declaro inadmisible por cuanto “ estamos frente a una solicitud de ejecución de providencia administrativa siendo el presente amparo INADMISIBLE, en virtud de dispuesto en el articulo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existiendo la vía ordinaria que debe agotarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 508 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No 6076, del 07 de mayo de 2012(LOTTT)” ello según lo establecido en la sentencia precedentemente citada ya que los echose verificaron bajo al vigencia de la LOTTT. ASI SE DECLARA”, en el segundo.

Al respecto es necesario para este Juzgador advertir dos situaciones fáctico- jurídicas de suma relevancia. En primer lugar se desprende de las documentales aportadas a los autos que existe ACTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REEGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha cuatro (4) de noviembre de 2.022 (ver folio 41 y 27 respectivamente), de igual forma existe, acta de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de multa de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022 (ver folio 47) y Providencia Administrativa Sancionatoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2.023 y cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo por parte de la Inspectoría competente en fecha catorce (14) de junio de 2.023, lo que a todas luces hace ver que los ciudadanos supra mencionados en fecha reciente optaron por el mecanismo ordinario para la defensa de sus intereses. En segundo lugar, este Juzgador al consultar en audiencia el estatus de la relación laboral de la entidad de trabajo para con el ciudadano en cuestión la representación judicial de la parte accionada indico que el mismo se encuentra “suspendido” sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre la legalidad de la suspensión aludida pero reconociendo la existencia de una relación laboral actual y vigente con los ciudadanos en cuestión. Ahora bien en concordancia con lo supra dispuesto por este Juzgador, evidencia que no se encuentran los presupuestos para que opere la cosa juzgada en el caso bajo estudio, toda vez que en esta oportunidad se verifica un acto administrativo de efectos particulares vigente y que ordenó de nueva cuenta, la reincorporación de los accionante a su puesto de trabajo y a su vez un reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo accionado de la existencia de la relación laboral en condición de “suspendida”. Por otra parte vigente está, al igual que los actos administrativos, el vinculante criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anunciado por quien decide al inicio de las presentes consideraciones en donde la vía de Amparo Constitucional es la idónea para la protección de Derechos Constitucionales vulnerados habiendo agotado la vía administrativa (como lo es en este caso) por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad por cosa Juzgada. Así se decide.

Con relación a los ciudadanos ROBERT SALAZAR, LUIS CASTRO, LUIS SERRANO Y RONALD RUIZ, la parte accionada opone las causales de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que existe de manera previa una acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura AP21-O-2019-000013, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y en virtud que existe una triple identidad con relación a los accionantes antes mencionados y el proceso no ha concluido solicitan se declare inadmisible.

Al respecto es necesario para este Juzgador advertir tres situaciones fáctico- jurídicas de suma relevancia. En primer lugar, llama poderosamente la atención de este Juzgador Constitucional el hecho que la accionada admita la existencia de una violación al Orden Constitucional desde el año 2.019 que no ha sido reparada. En segundo lugar se desprende de las documentales aportadas a los autos que existe ACTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REEGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha cuatro (4) de noviembre de 2.022 y seis (6) de septiembre de 2.022 (ver folio 32,38,44 y 156 respectivamente), de igual forma existe, acta de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de multa de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022 (ver folio 47) y veintiocho (28) de octubre de 2.022 ( folio 167) y Providencia Administrativa Sancionatoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2.023 y trece (13) de enero de 2.023 respectivamente, así como cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo por parte de la Inspectoría competente en fecha catorce (14) de junio de 2.023 y diez (10) de julio de 2.023 respectivamente y en tercer lugar, este Juzgador al consultar en audiencia el estatus de la relación laboral de la entidad de trabajo para con los ciudadanos en cuestión, la representación judicial de la parte accionada indico que los mismos se encuentran “suspendido” sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre la legalidad de la suspensión aludida pero reconociendo la existencia de una relación laboral actual y vigente con los ciudadanos mencionados. Ahora bien en concordancia con lo supra dispuesto por este Juzgador, evidencia que no se encuentran los presupuestos para que opere la cosa juzgada en el caso bajo estudio, toda vez que, en esta oportunidad se verifica un acto administrativo de efectos particulares vigente y que ordenó de nueva cuenta, la reincorporación de los accionante a su puesto de trabajo y a su vez un reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo accionado de la existencia de la relación laboral actual, en condición de “suspendida”. Es necesario destacar, que no es ajeno para el “Orden Constitucional” el Principio Laboral de que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, en el caso bajo estudio y según el acervo probatorio, la realidad es que posteriormente a ese mandamiento de amparo que –extrañamente- data del año 2.019 emergió una orden de reenganche en el año 2.022 la cual debe ser ejecutada en aras de garantizar el “Orden Constitucional” por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada. Así se decide.

Con relación a los ciudadanos RAFAEL CARIACO, RAPHAEL VALERO Y FELIX RAUL RIVERO, la parte accionada opone las causales de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que dieron por terminada su relación laboral con la entidad de trabajo accionada, al comenzar a prestar servicios para otras entidades de trabajo.

Al respecto es necesario para este Juzgador advertir dos situaciones fáctico- jurídicas de suma relevancia en primer lugar se desprende de las documentales aportadas a los autos que existe ACTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REEGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha cuatro (4) de noviembre de 2.022 dieciocho (18) de mayo de 2.023 (ver folio 41,72 y 69 respectivamente), de igual forma existe, acta de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de multa de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022 (ver folio 47) y quince (15) de junio de 2.023 ( folio 84) y Providencia Administrativa Sancionatoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2.023 y veinticuatro (24) de agosto de 2.023 respectivamente, así como cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo por parte de la Inspectoría competente en fecha catorce (14) de junio de 2.023 y quince (15) de septiembre de 2.023 lo que a todas luces hace evidenciar el agotamiento vigente de la vía administrativa. En segundo lugar llama poderosamente la atención de quien decide que, la entidad de trabajo pretenda dar por terminada la relación laboral para con los trabajadores en cuestión, alegando una “renuncia tacita” cuando admiten de forma flagrante en audiencia una “suspensión de la relación laboral” sin sustento jurídico que la respalde. No es ajeno para quien decide el hecho que existen elementos probatorios que demuestran la prestación del servicio de los ciudadanos aquí nombrados en otras entidades de trabajo, empero, la irrita suspensión a la cual están siendo sometidos los priva de la percepción digna del salario, afectando no solo la alimentación y subsistencia particular sino del núcleo familiar del trabajador, es por ello que, la prestación de servicios en otra entidad de trabajo durante el ejercicio de la acción, bien sea por ante Órgano Administrativo o Jurisdiccional en pro de la defensas de Derechos Constitucionales es perfectamente valido entendiendo que, todo ser humano necesita de la percepción salarial a los efectos de la manutención propia y de su entorno familiar, situación esta suficientemente reconocida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sustentado en el hecho social trabajo como un derecho humano irrenunciable y dejando por sentado que se evidencia una clara trasgresión de Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo y por lo tanto afectando el Orden Público Laboral. Por todas estas consideraciones resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada. Así se decide.

Con relación a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANNYS GOMEZ, RAPHAEL VALERO, FELIX RIVERO Y JOSE MANUEL OSÍO, la entidad de trabajo accionada alega la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que desistieron previamente de la Acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura AP21-O-2022-000022.

Al respecto es necesario para este Juzgador señalar que se encuentran vigente: una orden de reenganche emanada de la Administración Pública del Trabajo, el inicio del procedimiento sancionatorio y el posterior acto administrativo de efectos particulares donde se impone una multa a la entidad de trabajo accionada, por el incumplimiento a la orden de reenganche. Ha sido reiterado en la presente decisión el reconocimiento por parte de la representación judicial de la accionada de la irrita “suspensión” sobre la cual actualmente se rige la relación laboral entre las partes, por lo que mal pudiera declararse una “aceptación tacita de la lesión “o en su defecto la concurrencia del lapso fatídico de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entendiendo que se evidencia una clara trasgresión de Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo y por lo tanto afectando el Orden Público Laboral. Por todas estas consideraciones resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada. Así se decide

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 5° del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes,

Al respecto, este Juzgador al inicio de las presentes consideraciones, dejo suficientemente establecido que, el criterio imperante, actual, vigente y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Acción de Amparo Constitucional por ejecución de Providencias Administrativas lo establece la sentencia N° 1381 de fecha nueve (9) de octubre de 2.023 con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson en el caso JUAN CARLOS BLANCO ÁZCARATE donde se estableció:
(…) En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben agotar previamente la vía administrativa, como lo señala el siguiente fallo:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala). (Vid, sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López).
En franca armonía con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que por parte del Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se menoscabaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la referida decisión objeto de revisión constitucional, pues se violenta el derecho que por la vía jurisdiccional se ejecute las providencias administrativas que sean dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos que han agotado el procedimiento administrativo para tal fin y se evidencie la contumacia del patrono para el acatamiento de un acto administrativo cuya finalidad es resguardar los derecho laborales de los trabajadores ante el incumplimiento del patrono.
Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Resaltado y subrayado de la Sala

Por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia Constitucional, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada. Así se decide.

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 5° del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber optado a vías judiciales ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes

Al respecto este Juzgador evidencia que la parte accionada alega que los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ, optaron por una vía judicial ordinaria al acudir al Ministerio Público en las Fiscalias 63°,17° y 78° agregando que “ de algún modo coercitivo, intentar lograr la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”

Al respecto este Juzgador considera necesario verificar lo dispuesto por el Tribunal 8° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial cuando expresó:

(…) En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, no solo la “ conducta típica del desacato” sino la comisión de un injusto constitucional mediante la penalización corpórea del perpetrador de dicho ilícito para así poner fin al daño ocasionado en la persona del laborante, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueve Ley Sustantiva, y en dond se evidencia, de manera palmaria, que dicha justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado vacíos de contenido y por ende, ineficaces en la materialización de la “ Justicia Constitucional” a la que nos referimos al principio de la presente motivación.
Obsérvese entonces, que la caducidad denunciada por CERVECERIA POLAR, C.A se funda en un longevo período de tramitación de fuente legal, en donde la utilización de la justicia penal no ha rendido los frutos esperados por el legislador sustantivo laboral como era la intención de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando el legislador sustantivo estableció dicho mecanismo coercitivo para los supuestos en los que se pretenda burlar su autoridad, pero en el caso de marras, arrojando como resultado, precisamente lo contrario, en donde dicha autoridad ha devenido en inútil para la restitución de la situación jurídica infringida, de manera que la caducidad alegada por CERVERCIA POLAR, C.A, sin perjuicio de las razones de fuerza mayor que le llevaron a la ilegal suspensión en el expediente sub examine; no puede surtir los efectos del Orden Público denunciado, cuando los trabajadores han dejado transcurrir dicho lapso al haber confiado en la tutela del procedimiento administrativo y judicial, el cual en este caso particular se tiene por ineficiente. ASI SE DECIDE (…) Subrayado de este Tribunal.

En este sentido y conteste con el criterio anteriormente transcrito, este Juzgador debe complementar que, si bien es cierto la sanción penal, establecida en la Norma Sustantiva Laboral va concatenado con el artículo 485 del Código Penal, al violentarse Normas Constitucionales y no surtir la reparación de las mismas de forma inmediata por una parte, y por otra al haberse agotado la vía administrativa mediante la notificación de la multa a la entidad de trabajo infractora, es perfectamente válido e idóneo acudir a la vía de Amparo Constitucional a los efectos de subsanar la conducta antijurídica e ineficiente por tardío en la tutela del procedimiento administrativo y judicial por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad solicitada. Así se decide.

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al supuestamente existir aceptación expresa de la lesión

Al respecto es necesario para este Juzgador señalar que se encuentran vigente: una orden de reenganche emanada de la Administración Pública del Trabajo, el inicio del procedimiento sancionatorio y el posterior acto administrativo de efectos particulares donde se impone una multa a la entidad de trabajo accionada, por el incumplimiento a la orden de reenganche. Ha sido reiterado en la presente decisión el reconocimiento por parte de la representación judicial de la accionada de la irrita “suspensión” sobre la cual actualmente se rige la relación laboral entre las partes, por lo que mal pudiera declararse una “aceptación tacita de la lesión “o en su defecto la concurrencia del lapso fatídico de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entendiendo que se evidencia una clara trasgresión de Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo y por lo tanto afectando el Orden Público Laboral. Por todas estas consideraciones resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada. Así se decide

En este orden de ideas este Juzgador evidencia con meridiana claridad que verificada como fue la actitud contumaz de la entidad de trabajo accionada, existen graves violaciones al orden constitucional en lo referente al derecho fundamental al trabajo, al salario vital y la inamovilidad especial laboral, aplicada de forma analógica con relación a la estabilidad laboral. Verificado está que los accionantes no tienen acceso a su puesto de trabajo, no están percibiendo ni el salario ni los demás beneficios contractuales pactados con la entidad de trabajo accionada, hechos estos sustentados en una admitida e irrita suspensión laboral, la cual como ya se estableció no tiene asidero jurídico y por lo tanto ilegal ya que contraria lo dispuesto en el artículo 89 Constitucional al menoscabar como ya se advirtió derechos Constitucionales.

En conclusión es deber de este Tribunal Laboral actuando como Juez Natural en sede Constitucional, declarar la responsabilidad de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, por la transgresión de los dispositivos Constitucionales previstos en los artículos 21,87, 91 y 93, de igual forma la vulneración del Orden Público por el desacato a la orden administrativa de reenganche. Así se declara.

Por tales motivos se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la reincorporación de los accionantes a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que hayan tenido antes de la irrita suspensión y el pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos laborales y beneficios contractuales pactados en la convención colectiva dejados de percibir desde el momento de la irrita suspensión. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

I.- Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió declarar Improcedente las defensas opuestas de inadmisibilidad y con lugar la acción de amparo constitucional.

1.- es el caso ciudadano Juez que la sentencia recurrida resolvió declarar en su dispositivo lo siguiente:

“Este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensa de inadmisibilidad por cosa juzgada en relación a los ciudadanos RAFAEL CARIACO Y WILLIANS BERNAL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las defensa por inadmisibilidad del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos ROBERT SALAZAR, LUIS CASTRO, LUIS SERRANO y RONALD RUIZ.
TERCERO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tácita del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos RAFAEL CARIACO, RAPHAEL VALERO Y FELIX RAÚL RIVERO LOPEZ.
CUARTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tácita del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos: DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANNYS GOMEZ, RAPHAEL VALERO, FELIX RIVERO Y JOSE MANUEL OSÍO.
QUINTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ.
SEXTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6.4 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ.
SEPTIMO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. Contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, partes suficientemente identificadas en autos.
OCTAVO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, el restablecimiento inmediato de los derechos Constitucionales de los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que haya tenido el agraviado antes de la irrita suspensión.
DÉCIMO: SE ORDENA que el expreso mandamiento de este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena la agraviante de incurrir en desobediencia a la autoridad.
DÉCIMO PRIMERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de abril del año 2.005”.

Como se puede observar la sentencia recurrida ordena a mi representada restituir a los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral. De manera que, corresponde evidenciar en el presente escrito, las razones de disconformidad con el fallo apelado.

A) PRIMER PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad con la sentencia por la calificación de "Desacato" y "Contumacia" en el supuesto incumplimiento de mi representada en las órdenes de reenganche a favor de los Accionantes, incurriendo en el error de Ultrapetita.

Ciudadano Juez, la doctrina patria explica que "ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión litigio" (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín "ultrapetita'", que significa "más allá de lo pedido".

En nuestro ordenamiento jurídico no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sc/TSJ), ha precisado el concepto, el cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En este sentido, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor v la defensa. Caso contrario, la misma se encontraría viciada de nulidad.

Así las cosas, tenemos que, en el presente caso, sin bien los Accionantes pretendían la ejecución de unas órdenes de reenganche emanadas de la Inspectoría del Trabajo en contra de mi representada, no es menos cierto que, la sentencia, sin fundamento jurídico alguno, estableció que CP había desacatado las mismas, asumiendo una actitud contumaz y arbitraria, ignorando el Juez recurrido, las causales de inadmisibilidad que advierte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOADGC), en los procedimientos de amparos, que además fueron invocadas por esta representación, vía oral y escrita, tal como c consta en las actas procesales.

En este orden de ideas, de una revisión general y especifica del extenso de la sentencia recurrida, se evidencia no solo la clara parcialización del Tribunal hacia los Accionantes, si no también, la determinación de desacato contumaz y la violación a derechos constitucionales como derecho al trabajo, al salario, a la igualdad ya la estabilidad laboral por parte de mi representada, en ignorancia de los medios probatorios promovidos por CP, concediendo además, más de lo pedido por los Accionantes en su libelo de demanda.

Adicionalmente, en la última parte de la sentencia recurrida, el Juez menciona lo siguiente:

(...) Por tales motivos se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la incorporación de los accionantes a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que hayan tenido antes de la irrita suspensión y el pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos laborales y beneficios contractuales pactados en la convención colectiva de trabajo dejados de percibir desde el momento de la irrita suspensión. Así se decide. "

En ese sentido, resulta evidente que le Juzgado de Juicio, se extralimitó en sus facultades decisorias, otorgándole a los Accionantes beneficios laborales convencionales, que deben ser solicitados y ventilados por la vía judicial o administrativa ordinaria, no solo desvirtuando la naturaleza jurídica de la acción de amparo, sino también, concediendo más de lo pedido por los Accionantes.

Ciudadano Juez, la acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión, Precisamente por ello el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo "LOADGC"), atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos
Constitucionales, y en ningún caso pretendió erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales y económicas, aunque éstas pudiesen encontrar fundamento mediato en el texto constitucional.

Así las cosas la sentencia apelada pretende desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla, a favor de los intereses de los Accionantes, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos, como es el caso de la procedencia o no, de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias por parte de los involucrados.

En consecuencia, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que, la sentencia recurrida entraña la desnaturalización del objeto de la acción de amparo y trasgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, al conceder más de lo peticionado por los Accionantes en el presente procedimiento en detrimento de la entidad de trabajo.

B) SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad con la sentencia al haber incurrido en el vicio de incongruencia mixta (negativa y positiva) en la desestimatoria de la opinión vinculante del Ministerio Público sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hacen INADMISIBLE la pretensión de los Accionantes de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

Ciudadano Juez, resulta fundamental traer a colación que, la sentencia recurrida dictada el 4 de diciembre de 2023, presenta el vicio de incongruencia mixta (incongruencia negativa y positiva), toda vez que, al omitir el pronunciamiento del Ministerio Público en la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo: (i) el Juez no resolvió o se pronunció respecto al alegato formulado por el Ministerio Público, como parte vinculante en el presente procedimiento; y (ii) el Juez extendió su decisión más allá de lo planteado y sometido a su consideración.

Así las cosas, tenemos que, la incongruencia negativa consiste en el vicio de la sentencia cuando el Juez no resuelve o no se pronuncia respecto al alegato formulado por una de las partes; y la congruencia positiva, consiste en resolver o conceder algo distinto a lo pretendido o alegado por éstas.

En este sentido, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, V no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido (el argumento desnaturalizado), puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente.

En este orden de ideas, cuando la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose en la omisión de pronunciamiento por parte del |Juez, sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes, la sentencia se encuentra viciada por la incongruencia negativa.

En primer lugar, en el presente caso, la sentencia recurrida omitió pronunciamiento sobre la participación activa del Ministerio Público expuesta a través de la Fiscal 88 Diorelys Del Valle Montalbo Cedeño, en la audiencia constitucional llevada a cabo el veintidós (22) de noviembre de 2023, en la sede de este Circuito Judicial, incurriendo el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, tenemos que, la Fiscal 88, expresamente expuso a viva voz que, la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la LOADGC, toda vez que, los Accionantes, no habían agotado la vía ordinaria v/o administrativa en la búsqueda de la ejecución de las providencias administrativas v/u ordenes de reenganches emanadas de la Inspectoría del Trabajo a su favor, las cuales se pretenden ejecutar a través del presente procedimiento de carácter especial y excepcional.

Así las cosas, de la revisión de la sentencia, se evidencia que el Juez omite de manera absoluta, la opinión vinculante del Ministerio Publico en las resultas de la presente acción de amparo constitucional, no solo alejándose del criterio expuesto por la Fiscal 88, sino que, además, no dejando constancia de su exposición en la sentencia y, por ende, no se pronunció al respecto de ello.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Fiscal 88 no consignó la opinión del Ministerio Público por escrito en el expediente, no es menos cierto que lo hizo a viva voz en el decurso de la audiencia constitucional, la cual fue grabada, tal como consta en los medios Audiovisuales utilizados en esa oportunidad, para dejar constancia de la celebración de la audiencia ay de l los alegados esgrimidos por las partes en ella.

Siguiendo estas líneas argumentativas, resulta evidente que, el Juez se alejó del criterio sostenido y vinculante establecido por a SC/TSJ, mediante sentencia No. 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal, C.A., donde señaló que:

(…)

Este criterio fue recientemente ratificado por la SC/TSJ, mediante sentencia No. 534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo López, cuando expresó:

(…)

Así pues, en atención a las sentencias parcialmente transcritas y visto que los Accionantes optaron por recurrir a la Fiscalía del Ministerio Público con anterioridad a la presentación de este medio extraordinario; hechos además aceptados por el abogado de los Accionantes, Cesar Barreto en el decurso de la audiencia constitucional, y reconocidos por los Accionantes, en el interrogatorio efectuado por el Juez a éstos, tal como consta en la grabación audiovisual de la audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2023, no cabe que, el amparo constitucional incoado, deviene en la inadmisible estricta y establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC.

En consecuencia, ciudadano Juez, en el uso de las facultades de este Juzgado Superior, es necesario la revisión del material audiovisual contentivo de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente asunto, en la cual se evidencia la postura y exposición del Ministerio Publico, como parte coadyuvante, vinculante y necesaria para las resultas de este procedimiento, el cual expuso de manera clara y precisa que la presente acción de amparo ejercida por los Accionantes, debía ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC, opinión que, arbitrariamente y sin justificación alguna, la sentencia omitió su pronunciamiento total y absoluto, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual la sentencia apelada debe ser revocada por estar viciada de nulidad, y así solicito respetuosamente sea declarado.

En segundo lugar, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al (i) decidir contrario a la solicitud y opinión vinculante del Ministerio Público; y (ii) al interpretar contrariamente la ratificación del Ministerio Público en la existencia y veracidad de las denuncias e informes presentadas por los Accionantes en contra de CP ante la Fiscalía, a los fines de ejecutar las órdenes de reenganche emanadas de la Inspectoría del Trabajo a favor de éstos; en el cual se evidencia que, no hubo agotamiento en las vías ordinarias preexistentes para su cumplimiento, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la LOADGC.

Así las cosas, ciudadano Juez, resulta evidente que la sentencia apelada, no solo se omitió el pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, sino que, además, el Juez decidió Contrario a lo solicitado por la Fiscal 88, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por no haberse agotado las vías ordinarias preexistentes en el ordenamiento Jurídico para la ejecución de las providencias administrativas bajo estudios, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC. En este sentido, el Juez determinó falsamente que, los Accionantes ya habían agotado la vía ordinaria, desechando que el Ministerio Publico señaló y ratificó la existencia de denuncias y solicitudes abiertas y paralelas ante la Fiscalía, en búsqueda de la ejecución de las órdenes de reenganche.

No obstante, a lo anterior, el Juez determinó que dichas denuncias efectuadas por los Accionantes ante las Fiscalías 63°, 78° y 17° en contra de mi representada y promovidas por CP, representaban la conducta contumaz de la empresa en el incumplimiento de las providencias administrativas, interpretando inequívoca y arbitrariamente, la existencia de dichos procedimientos paralelos, abiertos y ordinarios a la presente acción de amparo, que no han sido cerrados y que pretenden ejecutar las mismas órdenes de reenganche denunciadas.

En consecuencia, ciudadano Juez, con base a los argumentos expuestos, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y se anule la sentencia recurrida, por encontrase viciada de nulidad absoluta, al haber incurrido en incongruencia mixta (negativa y positiva) al omitir la opinión vinculante del Ministerio Público y decidir lo contario, interpretando erróneamente la existencia de las vías ordinarias abiertas y paralelas a la presente acción de amparo constitucional.


C) TERCER PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad con la sentencia en el silencio de pruebas promovidas por CP que evidencian la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo ejercida por los Accionantes en contra de mi representada.

Ciudadano Juez, resulta evidente que la sentencia apelada, omite pronunciamiento claro, suficiente y determinado, sobre las documentales promovidas por esta representación, limitándose a señalar lo siguiente:

"La parte accionada promueve un cúmulo de sentencias que por notoriedad judicial el Tribunal debe conocer, documentales que rielan desde el folio tres (3) hasta elfolio doscientos cincuenta y dos (252) del cuaderno de recaudo N°1 (..), "

En este sentido, si bien es cierto que las sentencias y actas promovidas por esta representación, se encuentran en las actas procesales de expedientes similares al presente cursantes en este Circuito Judicial del Trabajo, y que bajo el principio "iura novit curio" el Juez conoce el derecho, no es menos Cierto que el Juez, con pleno conocimiento de la existencia de dichos criterios y situaciones jurídicas, no los aplicó al caso concreto omitiendo fehacientemente la finalidad de su promoción, la cual evidencian la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo, y quebrantando, de esta manera, la seguridad jurídica de los administrados, en este caso, de la entidad de trabajo.

Así las cosas, tenemos ciudadano Juez, que CP promovió lo siguiente:
(i) Marcada "1", constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2019, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0
2019-000006.

(ii) Marcada "2", constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2019, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R -2019-000049.

De las anteriores documentales se evidenciaba que, existe cosa juzgada en lo que respecta al querellante RAFAEL CARIACO, toda vez que existe una sentencia definitivamente respecto a la acción de amparo constitucional previamente intentada por el prenombrado ciudadano.

(i) Marcada "3", constante de nueve (09) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de julio de 2019, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0-2019-000007.

(ii) Marcada "4", constante de nueve (09) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2019, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2019-000154.

De esta forma, estos documentos demostraban que, existe una sentencia definitivamente firme respecto a la acción de amparo constitucional previamente incoada por el accionante Willians Bernal, contenida en el expediente AP21-0-2019-000007. En consecuencia, se verifica la cosa juzgada en relación al querellante previamente mencionado.

(i) Marcada "5", constante de doce (12) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2019, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0-2019-000013.

(i) Marcada "6", constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el por el Tribunal Primero (1) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 2019, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2019-000113.

(ii) Marcada "7", constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia simple de las actuaciones contenidas en los folios 142 al 165 de la pieza 8 del expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0-2019-000013 cursante en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constantes de las diligencias consignadas por CP a los fines de dar cumplimiento al mandamiento constitucional correspondiente.

(iv) Marcada "8", constante de dos (02) folios útiles, copia simple de las actuaciones contenidas en los folios 238 al 239 de la pieza 8 del expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0-2019-000013 cursante en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constantes del Acta de Ejecución Voluntaria del caso.

(v) Marcada "9, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copia simple de las actuaciones contenidas en los folios 240 al 271 de la pieza 8 del expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0-2019-000013 cursante en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constantes de las diligencias consignadas por CP a los fines de dar cumplimiento al mandamiento constitucional correspondiente.

(vi) Marcada "10", constante de dos (02) folios útiles, copia simple de las actuaciones contenidas en los folios 272 al 273 de la pieza 8 del expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0-2019-00001 3 cursante en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constantes del auto mediante el cual se deja constancia del cumplimiento de CP y se ordena la apertura de las cuentas de ahorro de los accionantes del amparo en el Banco Bicentenario.

De las anteriores documentales se evidenció que, existe una clara identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la acción de amparo contenida en el expediente AP21-0-2019-00013 y AP21-0-2023-000018; puesto que, la acción contenida en el primer expediente fue incoada por los accionantes Robert Salazar, Luis Castro, Luis Serrano y Ronald Ruíz, quienes son querellantes en la presente acción de amparo constitucional. Por tal motivo, se demuestra además la inadmisibilidad de esta acción extraordinaria con arreglo a lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 de la LOADGC.

(i) Marcada "15", constante de seis (6) folios útiles, copia simple del Acta de Audiencia y sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fechas 7 de diciembre de 2022 y 8 de diciembre de 2022, respectivamente, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-0-2022-000022.

(iü) Marcada "16", constante de trece (13) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero de 2023, contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2022-000300.

Así las cosas, de las presentes documentales se desprendía que, existe un desistimiento relativo a los querellantes Félix Rivero, Juan Moreno, Darwin Carmona, Jhoannys Gómez, José Osio y Raphael Valero en relación a la acción de amparo constitucional contenida en el expediente AP21-0-2022-000022. Ello, considerando que dichos accionantes no acudieron a la audiencia correspondiente.

En este sentido, se puede verificar que: (i) entrañaron en signos inequívocos de aceptación al no acudir a la audiencia, declarando el desistimiento de la acción de amparo constitucional AP21-0-2022-000022; y (ii) transcurrió con creces el lapso de aceptación expresa, toda vez que culminó el período de seis (06) meses, establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC.

En consecuencia, no cabe dudas, ciudadano Juez que, intencionalmente el Juez recurrido señala que tiene conocimiento de la existencia de dichas documentales, por tratarse de sentencias y actas contenidas en expedientes similares al presente, cursantes ante este Circuito Judicial del Trabajo; sin embargo, omite la finalidad de su promoción y la consecuencia jurídica que ello acarrea, concluyendo erróneamente a favor de los Accionantes, contrario a derecho y a los hechos probados y demostrados en autos.

Finalmente, si el Juez hubiese decidido, con base al contenido de dichas documentales, la resolución del presente caso, hubiese sido distinta, evidenciado la inminente inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Caso contrario, el Juez omitió pronunciamiento sobre las mismas, con base al principio "iura novit curia", viciando de nulidad la sentencia apelada, y así, respetuosamente, solicito sea declarado.

D) CUARTO PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia cosa juzgada en relación a los ciudadanos Rafael Cariaco y Willians Bernal.

Ciudadano Juez, a pesar de haber demostrado a través de las documentales señaladas en el punto anterior (marcadas, 1, 2, 3 y 4), y cursantes en las actas procesales del presente procedimiento, la sentencia recurrida no solo ignoró la finalidad de su promoción, sino que además, se limitó a señalar que, las ordenes de reenganche que se pretenden ejecutar se encuentran vigentes y que falsamente esta representación aceptó que la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida, obviando la existencia de la cosa juzgado para estos Accionantes.

Ciudadano Juez, si nos encontramos hablando del mismo patrono y de los mismos Accionantes, y de la única relación laboral que ha existido entre las partes, ¿cómo es posible que el Juez señale que, es una situación jurídica fáctica nueva y vigente, la pretensión de los accionantes en buscar la ejecución de las ordenes de reenganche?, cuando resulta evidente que, la misma situación sometida bajo estudios, ya fue valorada y decidida por vía judicial ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Al respecto, debe considerarse la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), número 630, publicada en fecha 11 de noviembre de 2020, se establece textualmente lo siguiente:

(...)

No cabe dudas, ciudadano Juez que, en ambos casos, los ciudadanos Rafael Cariaco y Willians Rivero, poseen decisiones judiciales previas en expedientes similares al presente que generan la situación de cosa juzgada. En consecuencia, considerando que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo "CRBV"), y que en el supuesto que ello ocurra se atentaría de manera directa en contra del derecho a la defensa, el debido proceso ya la tutela judicial efectiva de mi representada, solicito respetuosamente a este Tribunal que, la presente apelación sea declarada con lugar, y en consecuencia, en relación a los Accionantes mencionados, el presente recurso de amparo constitucional sea declarado SIN LUGAR.

E) QUINTO PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una acción de amparo constitucional intentada de manera previa o paralela por los Accionantes Robert Salazar, Luis Castro, Luis Serrano y Ronald Ruiz, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciudadano Juez, a pesar de haber demostrado a través de las documentales señaladas en el tercer punto de este escrito (marcadas 5, 6, 7, 8, 9 y 10), y cursantes en las actas procesales del presente procedimiento, la sentencia recurrida no solo ignoró la finalidad de su promoción, sino que además se limitó a señalar que, las ordenes de reenganche que se pretenden ejecutar se encuentran vigentes y que falsamente esta representación aceptó que la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida, obviando la existencia de la cosa juzgado para estos Accionantes. Adicionalmente, señala la sentencia recurrida erróneamente que, CP presenta una conducta contumaz desde el año 2019 en detrimento los Accionantes, precipitándose en conclusiones parcializadas y alejada de los hechos y medios probatorios existentes en autos.

En este sentido, es importante resaltar que, si nos encontramos hablando del mismo patrono y de los mismos Accionantes, y de la única relación laboral que ha existido entre las partes, ¿cómo es posible que el Juez señale que, es una situación jurídica fáctica nueva y vigente, la pretensión de los Accionantes en buscar la ejecución de las ordenes de reenganche?, cuando resulta evidente que, la misma situación sometida bajo estudios, ya fue valorada, decidida y continua abierta por vía judicial ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Llama poderosamente la atención de esta representación que, en la sentencia apelada, no se desconoce expresamente la existencia del procedimiento de acción de amparo AP21-0-2019-000013, sin embargo, evade concluir conforme a derecho, aludiendo que los hechos traídos por los Accionantes representan situaciones fácticas nuevas, pero contradictoriamente señala que CP ha violado derechos constitucionales desde el año 2019, lo cual evidencia la clara parcialización de la sentencia a favor de los Accionantes, sin fundamento jurídico alguno.

Así las cosas, se ha pronunciado la SC/TSJ, tal como se demuestra en la sentencia, previamente citada, número 630 publicada en fecha 11 de noviembre de 2020, la cual establece textualmente lo siguiente:

(…)

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Sc/TSJ menciona que el amparo se debió declarar inadmisible en virtud de que existe una identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que ello mismo Ocurre en el presente caso.

Así pues, al coexistir dos (2) acciones de amparo donde hay una clara identidad de sujetos, objeto y causa, solicito respetuosamente a este Tribunal, se declare con lugar la presente apelación, y, en consecuencia, inadmisible la acción de amparo, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 6 de la LOADGC, toda vez que, tal como se mencionó, el amparo identificado bajo el número AP21-O-2019-000013, aún no ha sido concluido.

F) SEXTO PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una aceptación expresa y tácita de la supuesta lesión por parte de los Accionantes Rafael Luis Cariaco Castro, Raphael Valero Lárez y Félix Raúl Rivero López, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciudadano Juez, a pesar de haber demostrado a través de las documentales marcadas con los números 11.1, 11.2, y 11.3, contenidas de las cuentas individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y cursantes en las actas procesales del presente procedimiento, donde se evidencian que los Accionantes cotizan y están inscritos en el IVSS por otros patrono distintos a CP, inclusive del interrogatorio efectuado por el Juez en la audiencia constitucional a los ciudadanos Rafael Luis Cariaco Castro y Raphael Valero Lárez, en las cuales admiten que actualmente se encuentran prestando servicios para otra entidad de trabajo, la sentencia recurrida no solo ignoró la finalidad de la promoción de estos medios de prueba, sino que además, se limitó a señalar que, las ordenes de reenganche que se pretenden ejecutar se encuentran vigentes y que falsamente, esta representación aceptó que la relación laboral entre las partes se encontraba suspendida, obviando la existencia de los vínculos laborales de estos Accionantes con otros patronos diferentes a mi representada.

En este sentido, es importante resaltar que, el Juez señala que los Accionantes se vieron en la necesidad de prestar servicios para otras entidades de trabajo, quiere decir entonces ciudadano Juez que, ¿un trabajador puede tener diversos empleos al mismo tiempo y solicitar a todos los patronos, el pago de beneficios laborales y reenganches múltiples?, haciendo uso de los derechos laborales abusivamente ante los órganos jurisdiccionales?, ello no tendría ningún sentido, aunado a que al inicio de las relaciones laborales de estos Accionantes con CP, suscribieron contratos de trabajo individuales, con exclusividad de la prestación de servicios, no siendo posible la multiplicidad de patrones, ya que de lo contrario, debe entenderse como la terminación de la relación de trabajo con CP y el inicio de una nueva relación laboral con otra entidad de trabajo.

En este sentido, incluso en sentencias emitidas por juzgados de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, tal como el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia, en el asunto AP21-0 2019-000006, decidió que, en efecto, el cambio de trabajo constituye un signo de renuncia tácita a los puestos que mantenían con anterioridad, tal como se evidencia en sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2019, al mencionar:

(…)

Sentencia que fue luego ratificada por el Juzgado 9° Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada en fecha 24 de abril de 2019. En consecuencia, no cabe dudas que el presente recurso de amparo constitucional, resulta inadmisible para los Accionantes Rafael Cariaco Castro, Raphael Valero y Félix Raúl Rivero, toda vez que renunciaron tácitamente a sus puestos de trabajo, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal, al declarar con lugar la presente apelación.

G) SEPTIMO PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una aceptación tácita de la supuesta lesión de los Accionantes Darwin Carmona, Juan Carlos Moreno, Jhoannys Gómez, Raphael Valero, Félix Rivero y José Manuel Osío, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciudadano Juez, a pesar de haber demostrado a través de las documentales marcadas con números 15 y 16 y cursantes en las actas procesales del presente procedimiento, la sentencia recurrida no solo ignoró la finalidad de su promoción, sino que además se limitó a señalar que, las órdenes de reenganche que se pretenden ejecutar se encuentran vigentes y que falsamente esta representación aceptó que la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida, obviando la existencia de una acción de amparo signada con el número de expediente AP21-0-2022-00002 2, la cual quedó DESISTIDA por parte de los Accionantes, en razón de su incomparecencia a la audiencia constitucional, desistimiento que quedó ratificado posteriormente por un Tribunal Superior.

En este sentido, es importante resaltar que, si nos encontramos hablando del mismo patrono y de los mismos Accionantes, y de la única relación laboral que ha existido entre las partes, ¿cómo es posible que el Juez señale que, es una situación jurídica fáctica nueva y vigente, la pretensión de los accionantes en buscar la ejecución de las ordenes de reenganche?, cuando resulta evidente que, la misma situación sometida bajo estudios quedó desistida ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Aunado a lo anterior, en el supuesto en que los Accionantes no hayan asistido a dicha audiencia constitucional por causas de fuerza mayor; llama poderosamente la atención a esta representación que, el amparo no haya sido intentado nuevamente en un lapso prudencial, de manera que se evite la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses desde que se generó la supuesta lesión; sino que esperaron que transcurriera un año completo para la interposición de un nuevo recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, resulta claro que, al manifestar la voluntad de aceptar la supuesta lesión alegada por los Accionantes (al no asistir a la audiencia, y por el transcurso del tiempo), se incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, y así solicito sea declarado respetuosamente por este honorable Tribunal, al declarar con lugar el presente recurso de apelación.

H) OCTAVO PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hacen inadmisible la pretensión de los Accionantes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado el uso de tales vías ordinarias existentes.

Ciudadano Juez, en la sentencia recurrida, el Tribunal señala la sentencia No. 1381 la SC/TSJ fecha 9 de octubre de 2023, caso Juan Carlos Blanco Azcarate, para justificar la desestimación de la defensa alegada por mi representada. No obstante, la sentencia señalada no se aleja del criterio de la SC/TSJ en establecer que, una vez agotado la vía administrativa u ordinarias para la ejecución de las providencias administrativas, es que, se podrá optar por la vía excepcional de amparo constitucional, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que existen causas abiertas que pretenden la ejecución de las órdenes de reenganche, las cuales se encuentran en curso vigente, ante las Fiscalías 63°, 17° y 78° del Ministerio Público, hechos que no fueron controvertidos por los Accionantes, tal como se evidencia de (i) el interrogatorio efectuado por el Juez a los Accionantes; (ii) el reconocimiento a viva voz por parte del apoderado judicial de los Accionantes, ciudadano Cesar Barreto, en el decurso de la audiencia constitucional; y (iii) la ratificación de éstas situaciones por parte de la Fiscal 88, Diorelys Del Valle Montalbo Cedeño, como representante del Ministerio Público.

Así las cosas, es importante resaltar que el objeto del amparo constitucional por parte de los Accionantes, es el reenganche y pago de los salarios caídos acordados previamente por la Inspectoría del Trabajo, con lo cual, la Inspectoría del Trabajo emitió una orden de reenganche y/o providencia administrativa a favor de los Accionantes, que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores en el 2012 (en lo sucesivo la "LOTTT") y la SC/TSJ, al ser una decisión emanada por ésta, la misma a través de sus inspectores tiene plena facultad de ejecución, sin la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

En este sentido, el presente asunto, resulta claramente inadmisible con respecto a los Accionantes por no haberse agotado el uso de las vías ordinarias preexistentes y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, todo ello en atención al criterio vinculante establecido por SC/TSJ en la sentencia No. 428, de fecha 30 de abril de 2013, que determinó cuándo es admisible la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche, así se estableció expresamente:
(….)

La sentencia parcialmente trascrita, dictada con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez; en un caso como el que nos ocupa, señala que efectivamente cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo constitucional para la ejecución se actos emanados de las inspectorías, siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios. No obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de dicha ley, que no es otro, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.

Lo anterior significa que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, deberá ser declarada inadmisible, puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las providencias administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, siendo que, en el presente caso, todas las órdenes y/o providencias fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley de 2012.

Por lo tanto, la sentencia recurrida, claramente contraviene el criterio jurisprudencial establecido por la SC/TSJ, ya que debió concluir que el ejercicio de la acción de amparo de los Accionantes, resulta incursa en la causal de inadmisibilidad el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC, por ser lo idóneo que estos Accionantes utilizaran las vías ordinarias de ejecución previstas en la LOTTT, las cuales se encuentran en curso vigente, ante las Fiscalías 63 17° y 78° del Ministerio Público, hechos reconocidos por los Accionantes en el interrogatorio llevado a cabo en la audiencia constitucional, en los dichos de su apoderado judicial, Cesar Barreto, en las documentales marcadas con los números 12, 13 y 14 promovidos por esta representación y ratificadas por la Fiscal 88, Dlorelys Del Valle Montalbo Cedeño, en representación del Ministerio Público.

De igual manera, debemos traer a colación lo establecido por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 09 de abril de 2019 a través del número de expediente AP21-R-2019-000009, en un caso de pretensiones análogas al que nos ocupa, a saber:

(...)

Teniendo en consideración, tanto los criterios jurisprudenciales como la decisión previamente citada, es evidente que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, deberá ser declarada inadmisible, puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las providencias administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, Siendo que, en el presente caso, todas las órdenes de reenganche y/o providencias administrativas fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley de 2012, los Accionantes tienen otras acciones preexistentes y por lo tanto al no agotarse la vía administrativa, el amparo es inadmisible.

Adicionalmente, resulta imperativo traer a colación lo alegado por la Fiscal 88, Diorelys Del Valle Montalbo Cedeño, como representante del Ministerio Público, quien señala concluye en su exposición que, la acción de amparo constitucional incoada por los Accionantes, tiene remedio procesal ordinario, pues se evidencia en las documentales marcadas con los números 12, 13 y 14, que se encuentra comprobando la existencia de hecho que reviste de carácter penal ante las Fiscalías 63°, 17° y 78° del Ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 538 de LOTTT, en relación a las órdenes de desacato objetos del presente procedimiento. Por lo que se evidencia que, los Accionantes disponen de una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la supuesta violación constitucional denunciada.

En este orden de ideas, la SC/TSJ, mediante sentencia No. 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal, C.A. señaló que:

(…)

Este criterio fue recientemente ratificado por la SC/TJ, mediante sentencia No. 534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo López, cuando expresó:

(…)

Ciudadano Juez, el asentado criterio vinculante por la SC/TSJ y parcialmente transcrito, ha sido ignorado fehacientemente por el Juez en su sentencia, quebrantando de esta manera la seguridad jurídica de mi representada, siendo que, debió declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC, toda vez que, los Accionantes optaron por recurrir a la Fiscalía del Ministerio Público con anterioridad a la presentación de este medio extraordinario; hechos además aceptados por el abogado de los Accionantes, Cesar Barreto en el decurso de la audiencia constitucional, y reconocidos por los Accionantes, en el interrogatorio efectuado por el Juez a éstos, tal como consta en la grabación audiovisual de la audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2023.

En consecuencia, en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, que solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, debe concluirse que el ejercicio de la acción de amparo del caso que nos ocupa, resulta incurso en la causal de inadmisibilidad del ordinal 5 del artículo 6 de la LOADGC, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la LOTTT, y visto que los actuales Accionantes optaron por recurrir a la Fiscalía del Ministerio Público con anterioridad a la presentación de este medio extraordinario, el amparo incoado deviene en inadmisible en estricta aplicación de la norma; y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este tribunal.

I) NOVENO PUNTO DE APELACIÓN: Desconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la CADUCIDAD que hacen inadmisible la pretensión de los Accionantes, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

Ciudadano Juez, en la sentencia apelada, el Juez limitó a señalar que, las ordenes de reenganche que se pretenden ejecutar se encuentran vigentes y que falsamente esta representación aceptó que la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida. Sin embargo, en la misma sentencia se señala que la suspensión de la relación laboral deviene del año 2016 y que, adicionalmente, CP presenta una conducta contumaz desde el año 2019 en detrimento de los Accionantes.

No obstante, a pesar de los mismos dichos de la sentencia y de los Accionantes, la recurrida finalmente no hace recaer las consecuencias establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, por cuanto han transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses contemplados en la norma para la interposición del amparo, que, en el caso de los Accionantes, la acción ha caducado, la cual debía haberse declarado inadmisibles.

En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de
ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

La SC/TSJ, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio vinculante:

(…)

De igual manera, la sc/TSJ, en sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio del año 2000, dejó asentado lo siguiente:

(…)

Conforme a lo antes expresado, la normativa arriba transcrita, exige como requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, que ésta sea interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la presunta violación, dicha disposición prevé un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Por lo tanto, una vez que ha transcurrido el lapso de los 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado en primer lugar, antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Con base a los criterios Jurisprudenciales antes señalados, podemos observar que, en el presente caso, todos los Accionantes afirman en su libelo de demanda que supuestamente fueron despedidos por mi representada en 2016, pero pretenden que sea 7 años después que sean reincorporados a sus puestos de trabajo, cuando han transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses establecidos en el aludido numeral 4 del artículo 6 de la LOADGC, que regula la institución de la caducidad en el amparo.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se dictaron las providencias administrativas y/o órdenes de reenganche, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional; asimismo, se aprecia que no existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de los Accionantes. Los Accionantes, como resultado de su inactividad, han perdido el derecho de hacer uso de la acción de amparo constitucional y se entiende por normativa legal que, han consentido la lesión y por tanto el amparo deviene en inadmisible por ser un mecanismo extraordinario, sin perjuicio que pueda hacer uso de otras vías ordinarias existentes con el mismo propósito para la cual no encontraría impedimento desde el punto de vista procesal.

En consecuencia, efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la LOADGC, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, solicito muy respetuosamente que sea declarada inadmisible la acción de amparo propuesta.

J) DÉCIMO PUNTO DE APELACIÓN: Sobre la indeterminación objetiva por falta de establecimiento de la fecha cierta del supuesto despido injustificado por parte de CP en contra de los Accionantes.

Como se puede evidenciar, la recurrida desestima con razones sumamente superficiales las defensas interpuestas por CP, llegando a una serie de contradicciones, toda vez que, por un lado señala que no se trata de un despido injustificado sino de una suspensión de la relación laboral, concluyendo que las providencias administrativas que se pretenden ejecutar no son unas providencias administrativas propiamente dichas porque no contemplan un reenganche, pero que de igual modo deben ser ejecutadas a través del presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la recurrida no analiza las razones que necesariamente la llevarían a concluir que no es posible para mi representada restituir la supuesta situación jurídica infringida, en la medida en que no se establezca la fecha cierta en que, a partir de esta y hasta la oportunidad de llevar a cabo el reenganche a los puestos de trabajo, CP deba pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales, lo que en definitiva, vician el fallo recurrido no solo de inmotivación por motivos contrapuestos, Sino también de indeterminación objetiva, haciendo imposible ejecutar el fallo, por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión, no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma.

En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra "Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana", página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:

(…)

Así las cosas, de una simple revisión de la sentencia, se desprende que efectivamente, no hay claridad para mi representada, en los términos de ejecución de la sentencia que declara erróneamente con lugar la acción de amparo ejercida por los Accionantes contra mi representada. Tenemos ciudadano Juez que, las decisiones de los tribunales deben ser determinadas, claras, precisas, coherentes y lacónicas, de lo contrario, imposibilitan su ejecución,

En este sentido, en el caso que nos ocupa, tenemos que, la sentencia recurrida, no determina con exactitud cuales órdenes de reenganches se deban ejecutar, ni desde que fecha hasta que fecha, se deban pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales, tomando en consideración que, primeramente señala que la situación jurídica infringida comenzó a partir del año 2016, segundo que la conducta contumaz de mi representada deviene del año 2019 y tercero, que las situaciones fácticas y de derecho de los Accionantes son actuales, vigentes y recientes; haciendo sin duda alguna, la imposible ejecución de la sentencia por parte de mi representada, por motivos de indeterminación del objeto, acarreando confusión e inestabilidad para la entidad de trabajo.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, solicito que el fallo sea revocado y se atienda y resuelva el procedimiento con base a los medios probatorios promovidos por las partes.

DEL PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar todo proceso judicial y seguros como estamos, del derecho que asiste; solicito de su digna y competente autoridad, que la presente APELACIÓN sea declarada procedente y en consecuencia que la Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 5y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o en su defecto, en el supuesto negado que sean desestimadas las defensas relacionadas Con las causales de inadmisibilidad, sea declarada IMPROCEDENTE la acción de amparo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las razones expuestas anteriormente a lo largo del presente escrito.

Es tutela judicial efectiva, que se ruega a la fecha de su presentación en autos, siendo hoy veinte (20) de diciembre de 2023.

CAPITULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve documentales que rielan desde el folio catorce (14) hasta el folio doscientos dieciséis (216) del expediente principal.
Marcada con la letra “A” inserta en la pieza principal cursante en los folios catorce (14) hasta el folio sesenta y tres (63), evidencia quien suscribe copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, donde interpusieron un procedimiento de restitución y reenganche que contiene los reclamos de : OSCAR JOSE QUINTANA , FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.128.184, 18.001.449, 13.712.960, 10.096.384, 6.267.063, 8764.168, 15.048.863, 15.132.645, 15.021.680 y 17.774.118, en el expediente signado con el N° 027-20202-01-02791, así mismo se evidencia que en fecha ocho (8) de noviembre de 2.022 la administración pública del trabajo decreta el desacato a la orden de reenganche. Así mismo en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.022 la administración pública del trabajo inicia el procedimiento sancionatorio de multa produciendo la Providencia Administrativa Sancionatoria con el alfanumérico S010-2023-00008 con fecha dieciséis (16) de enero de 2.023; En fecha ocho (8) de mayo de 2.023 se evidencia la notificación de la multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A y el cumplimiento de la sanción. Esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

Marcada con la letra “B” cursante en el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) evidencia quien suscribe copia certificada procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, donde interpusieron un procedimiento de restitución y reenganche que contiene los reclamos de JOSÉ OSIO, FÉLIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO y JHOANYS JAVIER GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.091.433, 12.682.120, 15.199.863, 16.497.096, 14.599.911y 16.163.370, en el expediente signado con el N° 027-20202-01-02791, así mismo se evidencia que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023 la administración pública del trabajo decreta el desacato a la orden de reenganche. Así mismo en fecha quince (15) de junio del año 2.023 la administración pública del trabajo inicia el procedimiento sancionatorio de multa produciendo la Providencia Administrativa Sancionatoria con el alfanumérico S010-2023-00135 con fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.023; En fecha once (8) de septiembre de 2.023 se evidencia la notificación de la multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A y el cumplimiento de la sanción. Esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

Marcada con la letra “C” cursante en el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento ochenta y tres (183), evidencia quien suscribe copia certificada procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, donde interpusieron un procedimiento de restitución y reenganche que contiene los reclamos de: JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONAL RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.881.940, 13.161.807 y 17.453.389 en el expediente signado con el N° 027-20202-01-02791, así mismo se evidencia que en fecha seis (6) de septiembre de 2.022 la administración pública del trabajo decreta el desacato a la orden de reenganche. Así mismo en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.022 la administración pública del trabajo inicia el procedimiento sancionatorio de multa produciendo la Providencia Administrativa Sancionatoria con el alfanumérico S010-2023-00135 con fecha trece (13) de enero de 2.023; En fecha once (8) de mayo de 2.023 se evidencia la notificación de la multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A y el cumplimiento de la sanción. Esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece

Marcada con la letra “D” cursante en el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos tres (203), copia simple de los Estatutos del Sindicato Nacional de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda. Verificada la presente documental se advierte que nada aporta a la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional por lo que desecha su valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “E” cursante desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos siete (207); copia simple del Auto dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS), de fecha 8 de agosto de dos mil veintitrés (2023) donde indica quienes son los miembros de la junta directiva del sindicato Nacional de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda. (SINTRACERLIV) para el periodo 2023-2026, si sufrir impugnación por la contra parte, se evidencia la Junta directiva de la organización sindical a la cual están adheridos los accionantes, quien decide le concede valor probatorio. Así se establece

Marcada con la letra “F” cursante desde el folio doscientos ocho (208) hasta el folio doscientos dieciséis (216); copia simple de la sentencia N° 1.381 del 9 de octubre de 2023, caso: Juan Carlos Blanco Azcarate, la cual por si sola se explica, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de conformidad con el Principio iura novit curia quien decide la tiene conocimiento de la misma. Así se establece.

2. Del interrogatorio realizado por el Juez de la recurrida a los accionantes se observa:

En esta oportunidad el ciudadano Juez de Juicio formulo interrogatorio a los ciudadanos ROBERT JOSE SALAZAR HUICE, RAFAEL CARIACO CASTRO, RAPHAEL VALERO, Entre las preguntas realizadas por el ciudadano Juez son las siguientes: fecha de inicio, la fecha en que se produjo la suspensión del cargo, y si percibe actualmente salario o algún beneficio socioeconómico de parte de la entidad de trabajo accionada.

En el caso del ciudadano ROBERT JOSE SALAZAR HUICE indicó: Él inició con Cervecería Polar el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), inicia mi ciclo de trabajo con Polar, cuando cumplo veintitrés años (23) en la Polar un veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) la compañía ya venia, primero inicio con la Pepsi Cola la suspensión y después vino hacia polar, entonces nos dijeron que nos iban a suspender por motivos que no tenían materia prima, entonces que iba a llegar un supuesto barco en ese mismo año en dos mil dieciséis (2016) pero en noviembre o octubre por allí que venia un supuesto barco con materia prima, ellos nos iban a suspender supuestamente hacia octubre noviembre nos iban a reintegrarnos en el trabajo, cosa que no hicieron, lo que hicieron fue irnos disminuyendo quitando el salario, nos quitaron la caja de comida , la caja de cerveza, hasta del seguro social nos sacaron, nos dejaron en la calle, sin nada, sin salario sin nada” el ciudadano juez le pregunta ¿ y los beneficios socioeconómicos de la convención colectiva? Respondió: nada, nada ¿desde qué fecha se encuentra en esa situación? Responde: desde el veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016) ¿desde el veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016) usted no ha vuelto a la compañía? Responde: ellos, nosotros tuvimos un amparo aquí que ganamos, entonces ellos nos reintegraron a un grupo de trabajadores, nos reintegraron en el dos mil diecinueve (2019) ganamos, entonces nos reintegraron. pero, hubieron compañeros que si trabajaron, pero yo no tuve la oportunidad porque a mi me sacaron de vacaciones y a varios de nuestro compañeros lo sacaron de vacaciones por que nos debían un poco de vacaciones, eso sí nos dieron la vacaciones, nos pagaban la semana de trabajo pero deuda nada, todas las deudas que habían nunca nos la dieron, entonces cuando se acabaron las vacaciones que nos tocaba reintegrarme a reengancharme y ese día me volvieron a suspender creo que fue a finales del dos mil veinte (2020) ¿ y luego de esa suspensión usted inició el trámite nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo? Responde: Si”.

En el caso de RAFAEL CARIACO indicó: “yo ingrese a empresas Polar el día dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil uno (2001), me suspende la empresa dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), actualmente no poseo ningún tipo de ingreso de Cervecería Polar; el ciudadano juez le pregunta ¿desde cuando no lo percibe? desde el momento que me suspendieron desde el dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); ¿ esta prestando usted servicio de trabajo en otra entidad de trabajo distinta a empresas Polar actualmente ? respondió: no doctor actualmente no trabajo en ningún lado; ¿ Como ingreso a Gilda alimentos ? respondió: ese fue el año pasado, me ofrecieron un contrato donde trabaje un mes y preste servicio allí por un mes; ¿ que lo motivo a usted a prestar servicio allí? Respondió; me motivo mi familia, la situación laboral, mis hijos, con es bien sabido doctor tenemos ocho (8) años sin percibir ningún tipo de salario, yo como hombre de bien salí a emprender pues, a buscar trabajo porque tengo que pagar mis servicios, tengo que pagar el colegio de mis hijos, mantener a mis padres, bueno era una alternativa o era otra, era salir a trabajar y emprender o era a cometer un sicariato; pero como yo soy un hombre de bien así como todos los compañeros de trabajo, y de hecho todavía salimos a emprender y a buscar que soluciones y que llevamos para nuestros hogares.

En el caso de RAPHAEL VALERO indicó “Yo inicie el dos (2) de mayo del dos mil cinco (2005), venia desempeñando el cargo de operario general, y fui suspendido el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), la cual ejercí un proceso administrativo para la fecha, y no fue acatado las ordenes de reenganche para el momento y acudí al Tribunal laboral justamente con el Tribunal Noveno (9°) con la juez anterior ya jubilada y me dio con lugar el amparo , me restituyeron el puesto de trabajo y también me sacaron de vacaciones igual como lo hablo el compañero y una vez que fue cerrado el expediente que la juez dio por cumplido el amparo, me volvieron a suspender el treinta (30) de enero del dos mil veinte (2020); y llegando de vacaciones me volvieron a suspender si, ellos apenas cerraron el expediente ellos suspendieron a uno otra vez, desde allí inicie nuevamente un proceso administrativo, amparándome nuevamente porque ellos ese mismo año del dos mil veinte (2020) ellos nos depositaron un dinero como diciendo que ya estábamos despedidos y hasta nos saco hasta del seguro social, en el seguro social aparezco yo como cesante ante Polar hasta el año dos ,mil veinte (2020) que yo estaba cotizando, ellos nos sacaron del seguro social y de allí entonces nosotros emprendimos un amparo colectivo que somos todos la mayoría que estamos aquí, iniciamos nuevamente el proceso administrativo como nuevo acatamiento de ellos nuevamente, debo recalcar que entre los procesos administrativos hay MP que es Ministerio Publico que emite Inspectoría para que se abra una investigación del nuevo acatamiento de ese proceso de reenganche que se dio por parte de la empresa al cual nosotros fuimos llamados por la Policía Nacional de la División de Investigaciones referente al tema por orden del Ministerio Publico porque están haciendo la investigación por el no acatamiento a la empresa, por eso es que salgo yo en la Fiscalía 63 como accionante es un MP emitido por el Ministerio del Trabajo”

De lo respondido este Juzgador puede evidenciar, la relación laboral alegada en el escrito de Amparo, de igual forma los tres ciudadanos accionantes alegan haber sido objeto de una suspensión de su jornada de trabajo por parte de la entidad de trabajo accionado CERVECERIA POLAR C.A, así mismo, indican que al considerarse despedidos iniciaron acciones en sede administrativa y judicial sin embargo la entidad de trabajo eludiendo las ordenes administrativas y judiciales procedió a despedirlos por lo que iniciaron nuevamente el proceso administrativo correspondiente que derivó en la providencia administrativa sobre la que hoy sustentan su pretensión. Aducen tener ocho (8) años sin percibir el salario ni los beneficios socioeconómicos correspondientes y pactados con la entidad de trabajo. Se le concede pleno valor probatorio ya que el mismo se adminicula con las documentales evacuadas y existe plena concordancia entre sus dichos y lo evidenciado en los documentos públicos administrativos. Asi se establece.

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

1.- DOCUMENTALES:

La parte accionada promueve un cúmulo de sentencias que por notoriedad judicial el Tribunal debe conocer, documentales que rielan desde el folio tres (3) hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) del cuaderno de recaudo N° 1.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos que informe si los trabajadores accionantes, fueron inscritos en ese Instituto y si se encuentran prestando servicio a favor de una entidad de trabajo distinta a CERVECERIA POLAR C.A, en este sentido el Juez de Juicio en el momento procesal correspondiente negó la admisión de dicho elemento probatorio al verificar en primer lugar que la solicitud se trata sobre hechos que no se encuentran controvertidos y en segundo lugar visto que el objeto de la prueba fue verificado mediante las pruebas documentales marcadas 11.1,11.2,11.3.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Ministerio Público en las Fiscalías 63°,78° y 17° indiquen si por ante estas Fiscalías cursan denuncias penales de los ciudadanos accionantes, el Tribunal de la recurrida admitio el elemento probatorio y verificando la comparecencia de la Fiscal 88° AMC DIORELYS DEL VALLE MONTALBO CEDEÑO, solicita a esa representación Fiscal el requerimiento formulado. En este sentido, en la continuación de la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal expresó de manera oral la información solicitada, alegando que es cierto que los ciudadanos mencionados en el escrito de promoción de pruebas formularon denuncias con relación al desacato de las ordenes administrativas de reenganche, donde se evidencio la actitud contumaz de la entidad de trabajo accionada así como la apertura por parte de la autoridad administrativa del trabajo del procedimiento sancionatorio, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Del interrogatorio realizado por el Juez de la recurrida a los accionada se observa:
El Juez de la recurrida, haciendo uso de sus facultadas consulta a la representación judicial de la parte accionada sobre el estatus de la relación laboral para con los hoy accionantes tomando en consideración que consta a los autos acta de ejecución donde el funcionario del trabajo estableció que no se pudo llevar a cabo dicha ejecución, a lo que manifestó de manera clara que los trabajadores no se encuentran activos en la entidad de trabajo, desconociendo los motivos por los cuales dichos trabajadores se encuentran “inactivos”. Con lo que evidencia quien decide, la actitud contumaz de la entidad de trabajo accionada en acatar las órdenes de reenganche de fechas cuatro (4) de noviembre de 2.022, seis (6) de septiembre de 2.022 y dieciocho (18) de mayo de 2.023 respectivamente. Se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO SEPTIMO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a revisar la sentencia recurrida, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A título informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

5.- Criterio reiterado por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Destacado del Tribunal).

6.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

III.- Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la restitución inmediata, formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ respectivamente, con el objeto que sea restituido la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de lo no percibido antes durante y después del quebrantamiento del Orden Constitucional.

1.- A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

2.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, los presuntos agraviados pretenden por medio de Amparo constitucional, que:

“… que sea restituido la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de lo no percibido antes durante y después del quebrantamiento del Orden Constitucional…”.

3.- Así tenemos, que a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto, con vista a las pruebas aportadas en la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar en cuanto a los fundamentos invocados en la recurrida decisión, esta Alzada observa que, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia aquella ha señalado que, los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde se ordenó no sólo el reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones en la que se encontraban antes de ser despedidos, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha de los írritos despidos.

4.- Sobre este particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.

5.- Aunado a lo anterior, con el objeto de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, a fin de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público, si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas, existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras.

6.- No obstante lo anterior, esta Alzada observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio contenido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, según el cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa, o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.

7.- Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.

8.- Igualmente es importante precisar que, a partir del año 2013, mediante Sentencia Nº 428 del 30 de abril de ese mismo año, por razones de orden público constitucional, la Sala Constitucional revisa de oficio y anula la decisión de un Tribunal Superior del Trabajo que habría declarado Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que, a su vez, daba con lugar a una acción de amparo constitucional ejercida por un trabajador para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que resolvía a su favor el reenganche y pago de salarios caídos. En la referida decisión, la Sala dispone que, “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 07 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”.- En la citada decisión, el Máximo Tribunal precisó que, en ese caso “no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al proceso de amparo, la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada”.

9.- Según lo antes indicado, quiere decir que sobre el tema tratado, la Sala Constitucional aclara que, en resguardo del Principio de Irretroactividad de la Ley, la Inspectoría del Trabajo es la competente para ejecutar sus propias providencias administrativas que resuelvan estabilidad laboral, siempre que se hayan dictado en procedimientos producidos bajo la vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012 que, expresamente le atribuye la función a dicho ente administrativo y, establece el procedimiento especial aplicable en ese supuesto y, solo serían judicialmente ejecutables por los Tribunales del Trabajo. No obstante todo lo anterior y, dada la connotación del matiza el caso de marras, esta Alzada estima necesario advertir también que, según los encabezados de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores y las trabajadoras, son creadores de riqueza socialmente producida y, son sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que, las normas contenidas en dicha ley sustantiva y, las que de ella deriven, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando sobre los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. De acuerdo a esto, ubicamos la razón del incontrovertible carácter tuitivo del Derecho del Trabajo que, desde su origen histórico y, como ciencia jurídica ha sido destinada y diseñada para proteger los derechos que amparan a los trabajadores y las trabajadoras en el marco de las relaciones laborales y que, según lo preceptuado en el artículo 89 de la Carta Magna, es consagrado como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, debiendo la Ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

10.- En el contexto descrito, se establecen una serie de principios que postulan la intangibilidad y progresividad de los irrenunciables derechos y beneficios laborales, siendo nula toda medida o acción contrarios al Texto Fundamental y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio. Particularmente y, para el caso bajo estudio, luce también la norma consagrada en el artículo 93 de la misma Constitución, según la cual la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos. Como consecuencia de esto, encontramos que, el artículo 85 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la estabilidad como el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral, siendo la inamovilidad la suprema manifestación de protección a este derecho, según se puede claramente apreciar de la norma contenida en el artículo 94 ejusdem.

11.- En ese mismo sentido y, para mayor abundamiento se observa que, el artículo 4 de la tantas veces citada sustantiva laboral contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas y/o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, debiendo aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las mismas en el ámbito de dicha ley. De esta forma, el propio artículo 512 de la arriba mencionada ley preceptúa que, cada Inspector del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.- Dichos funcionarios se encuentran facultados para: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del empleador y; c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. De igual modo señala la norma que, a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo y, también la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del empleador o de sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro en materia de Trabajo y Seguridad Social.

12.- Concatenado con lo anterior y, en virtud de la primacía constitucional a la que le da sentido el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado es necesario destacar que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ibidem, junto con el artículo 257 eiusdem con plena vigencia hasta la actualidad, establecen que “aquella comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo el primero de los citados artículos garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso, como medio de actualización de la justicia y, define sus características esenciales, indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.

13.- De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es importante señalar el actual criterio imperante, vigente y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Acción de Amparo Constitucional por ejecución de Providencias Administrativas lo establece la sentencia N° 1381 de fecha nueve (9) de octubre de 2.023 donde se estableció:
(…) En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben agotar previamente la vía administrativa, como lo señala el siguiente fallo:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala). (Vid, sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López).
En franca armonía con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que por parte del Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se menoscabaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la referida decisión objeto de revisión constitucional, pues se violenta el derecho que por la vía jurisdiccional se ejecute las providencias administrativas que sean dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos que han agotado el procedimiento administrativo para tal fin y se evidencie la contumacia del patrono para el acatamiento de un acto administrativo cuya finalidad es resguardar los derecho laborales de los trabajadores ante el incumplimiento del patrono.
Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Resaltado y subrayado de la Sala.”.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión de los accionantes consisten en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a quienes prestan sus servicios personales, directos y subordinados, de los cuales fueron despedidos negando la empresa de manera inconstitucional e ilegal el acceso a las instalaciones donde prestaban sus servicios laborales mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a denunciar el irrito e ilegal despido, por lo que las Inspectorías del Trabajo, procedieron a dictar las providencias cautelares correspondientes, mediante la cual se ordena el reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a sus puestos de trabajo en la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

En razón de ello la Inspectoría del Trabajo, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo, y al ser atendidos por representantes de la empresa, se negaron a proceder con la restitución de los derechos, sin que la autoridad pudiera ejecutar el acto de forma forzosa, en incumplimiento al articulo 499 numeral 1, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por le cual demandan derechos constitucionales que fueron violados y en consecuencia el restablecimiento de los mismos.

No obstante, observa ésta Alzada, que la accionada asevera que el amparo constitucional no es la vía idónea para atacar los vicios de un acto administrativo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, el amparo es una acción de carácter extraordinario y excepcional, invocando lo establecido el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la presente acción de amparo constitucional.

RECURSO DE APELACIÓN:

La parte accionada, presenta como fundamento de su apelación con respecto a:

1) Disconformidad con la sentencia por la calificación de "Desacato" y "Contumacia" en el supuesto incumplimiento de mi representada en las órdenes de reenganche a favor de los Accionantes, incurriendo en el error de Ultrapetita.

2) Disconformidad con la sentencia al haber incurrido en el vicio de incongruencia mixta (negativa y positiva) en la desestimatoria de la opinión vinculante del Ministerio Público sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hacen INADMISIBLE la pretensión de los Accionantes de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

3) Disconformidad con la sentencia en el silencio de pruebas promovidas por CP que evidencian la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo ejercida por los Accionantes en contra de mi representada

4) Disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia cosa juzgada en relación a los ciudadanos Rafael Cariaco y Willians Bernal.

5) Disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una acción de amparo constitucional intentada de manera previa o paralela por los Accionantes Robert Salazar, Luis Castro, Luis Serrano y Ronald Ruiz, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6) Disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una aceptación expresa y tácita de la supuesta lesión por parte de los Accionantes Rafael Luis Cariaco Castro, Raphael Valero Lárez y Félix Raúl Rivero López, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


7) Disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una aceptación tácita de la supuesta lesión de los Accionantes Darwin Carmona, Juan Carlos Moreno, Jhoannys Gómez, Raphael Valero, Félix Rivero y José Manuel Osío, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
8) Desconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hacen inadmisible la pretensión de los Accionantes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado el uso de tales vías ordinarias existentes.

9) Disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la CADUCIDAD que hacen inadmisible la pretensión de los Accionantes, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

10) Sobre la indeterminación objetiva por falta de establecimiento de la fecha cierta del supuesto despido injustificado por parte de CP en contra de los Accionantes.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a los puntos de apelación de la parte accionada de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la disconformidad con la sentencia por la calificación de "Desacato" y "Contumacia" por el supuesto incumplimiento de mi representada en las órdenes de reenganche a favor de los Accionantes, incurriendo en el error de Ultrapetita. Este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que la empresa accionada no presentó prueba alguna a los fines de desvirtuar el desacato decretado por la administración pública del trabajo, así como tampoco presentó prueba alguna a los fines de desvirtuar el procedimiento sancionatorio de multa impuesto por el órgano administrativo, en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche, cumpliendo con el pago de la multa impuesta por parte de la Inspectoría del trabajo competente, de igual forma se evidencia que la parte accionada alegó una supuesta suspensión de la relación laboral sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre la legalidad de dicha suspensión.
Ahora bien, en cuanto a la Ultrapetita, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sentencia Nº 349 , de fecha 31 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:

“.. Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”

Al respecto considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo, se pronuncio sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la accionante en su libelo, relacionado con una orden de reenganche emanada de la Administración Pública del Trabajo, el inicio del procedimiento sancionatorio y el posterior acto administrativo de efectos particulares donde se impone una multa a la entidad de trabajo accionada, por el incumplimiento a la orden de reenganche, motivo por el cual se ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la reincorporación de los accionantes a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que hayan tenido antes de la irrita suspensión y el pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos laborales y beneficios contractuales pactados en la convención colectiva dejados de percibir desde el momento de la irrita suspensión; no emitiendo el juez A-quo pronunciamientos sobre cosas no demandadas y no concediendo mas de lo pedido, evitando de esta manera en entrar en el vicio antes señalado de Ultrapetita, por lo que en este sentido, esta alzada declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto al vicio delatado anteriormente referente a la incongruencia mixta (negativa y positiva). Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“…La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, esta alzada considera que no hay incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, ya que el mismo se pronunció sobre las pretensiones y defensas de las partes, en este caso la parte accionante reclama la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, relacionado con una orden de reenganche emanada de la Administración Pública del Trabajo, el inicio del procedimiento sancionatorio y el posterior acto administrativo de efectos particulares donde se impone una multa a la entidad de trabajo accionada, por el incumplimiento a la orden de reenganche, teniendo la accionada su oportunidad para ejercer sus derechos y defensas, llegando el Juez A-quo a la conclusión de ordenar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por lo que en este sentido, esta alzada declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto al silencio de pruebas promovidas por CP que evidencian la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo ejercida por los Accionantes en contra de mi representada. Al respecto quien decide considera oportuno señalar que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, siendo necesario además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia (Vid sentencia Nº 376 de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

En virtud de lo expuesto y analizando las actas procesales que integran el presente asunto, se puede apreciar que en el folio ochenta y tres (83) de la presente pieza, el Juez de Juicio SÍ SE PRONUNCIÓ de manera oportuna con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada referentes al cúmulo de sentencias consignadas; teniendo en cuenta, como se señaló anteriormente, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, no siendo este el caso, pues se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que por notoriedad judicial el Tribunal debe conocer sobre el cúmulo de las sentencias consignadas. En virtud de ello, por cuanto no se incurrió en el vicio de silencio de prueba, esta alzada declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia cosa juzgada en relación a los ciudadanos Rafael Cariaco y Willians Bernal. Al respecto este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que el Tribunal de la recurrida señalo: “…que existe ACTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REEGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha cuatro (4) de noviembre de 2.022 (ver folio 41 y 27 respectivamente), de igual forma existe, acta de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de multa de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022 (ver folio 47) y Providencia Administrativa Sancionatoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2.023 y cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo por parte de la Inspectoría competente en fecha catorce (14) de junio de 2.023, lo que a todas luces hace ver que los ciudadanos supra mencionados en fecha reciente optaron por el mecanismo ordinario para la defensa de sus intereses. En segundo lugar, este Juzgador al consultar en audiencia el estatus de la relación laboral de la entidad de trabajo para con el ciudadano en cuestión la representación judicial de la parte accionada indico que el mismo se encuentra “suspendido” sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre la legalidad de la suspensión aludida pero reconociendo la existencia de una relación laboral actual y vigente con los ciudadanos en cuestión. Ahora bien en concordancia con lo supra dispuesto por este Juzgador, evidencia que no se encuentran los presupuestos para que opere la cosa juzgada en el caso bajo estudio, toda vez que en esta oportunidad se verifica un acto administrativo de efectos particulares vigente y que ordenó de nueva cuenta, la reincorporación de los accionante a su puesto de trabajo y a su vez un reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo accionado de la existencia de la relación laboral en condición de “suspendida”. Por otra parte vigente está, al igual que los actos administrativos, el vinculante criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anunciado por quien decide al inicio de las presentes consideraciones en donde la vía de Amparo Constitucional es la idónea para la protección de Derechos Constitucionales vulnerados habiendo agotado la vía administrativa (como lo es en este caso) por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad por cosa Juzgada…”. En tal sentido, este Tribunal de Alzada concluye que fue acertado el razonamiento utilizado por el Tribunal de la recurrida, toda vez que en virtud del reciente criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que la vía de Amparo Constitucional es la idónea para la protección de Derechos Constitucionales vulnerados habiendo agotado la vía administrativa, motivo por el cual se declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

5.- En cuanto a disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una acción de amparo constitucional intentada de manera previa o paralela por los Accionantes Robert Salazar, Luis Castro, Luis Serrano y Ronald Ruiz, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que el Tribunal de la recurrida señalo: “…Con relación a los ciudadanos ROBERT SALAZAR, LUIS CASTRO, LUIS SERRANO Y RONALD RUIZ, la parte accionada opone las causales de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que existe de manera previa una acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura AP21-O-2019-000013, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y en virtud que existe una triple identidad con relación a los accionantes antes mencionados y el proceso no ha concluido solicitan se declare inadmisible.
Al respecto es necesario para este Juzgador advertir tres situaciones fáctico- jurídicas de suma relevancia. En primer lugar, llama poderosamente la atención de este Juzgador Constitucional el hecho que la accionada admita la existencia de una violación al Orden Constitucional desde el año 2.019 que no ha sido reparada. En segundo lugar se desprende de las documentales aportadas a los autos que existe ACTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REEGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha cuatro (4) de noviembre de 2.022 y seis (6) de septiembre de 2.022 (ver folio 32,38,44 y 156 respectivamente), de igual forma existe, acta de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de multa de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022 (ver folio 47) y veintiocho (28) de octubre de 2.022 ( folio 167) y Providencia Administrativa Sancionatoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2.023 y trece (13) de enero de 2.023 respectivamente, así como cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo por parte de la Inspectoría competente en fecha catorce (14) de junio de 2.023 y diez (10) de julio de 2.023 respectivamente y en tercer lugar, este Juzgador al consultar en audiencia el estatus de la relación laboral de la entidad de trabajo para con los ciudadanos en cuestión, la representación judicial de la parte accionada indico que los mismos se encuentran “suspendido” sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre la legalidad de la suspensión aludida pero reconociendo la existencia de una relación laboral actual y vigente con los ciudadanos mencionados. Ahora bien en concordancia con lo supra dispuesto por este Juzgador, evidencia que no se encuentran los presupuestos para que opere la cosa juzgada en el caso bajo estudio, toda vez que, en esta oportunidad se verifica un acto administrativo de efectos particulares vigente y que ordenó de nueva cuenta, la reincorporación de los accionante a su puesto de trabajo y a su vez un reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo accionado de la existencia de la relación laboral actual, en condición de “suspendida”. Es necesario destacar, que no es ajeno para el “Orden Constitucional” el Principio Laboral de que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, en el caso bajo estudio y según el acervo probatorio, la realidad es que posteriormente a ese mandamiento de amparo que –extrañamente- data del año 2.019 emergió una orden de reenganche en el año 2.022 la cual debe ser ejecutada en aras de garantizar el “Orden Constitucional” por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada…”. En tal sentido, este Tribunal de Alzada concluye que fue acertado el razonamiento utilizado por el Tribunal de la recurrida, por cuanto se pudo verificar un acto administrativo de efectos particulares vigente que ordenó una nueva cuenta, la reincorporación de los accionantes a su puesto de trabajo y a su vez un reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo accionada de la existencia de la relación laboral actual, en condición de “suspendida” sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre la legalidad de la suspensión aludida, motivo por el cual se declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

6.- En cuanto a disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una aceptación expresa y tácita de la supuesta lesión por parte de los Accionantes Rafael Luis Cariaco Castro, Raphael Valero Lárez y Félix Raúl Rivero López, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que el Tribunal de la recurrida señalo: “…Con relación a los ciudadanos RAFAEL CARIACO, RAPHAEL VALERO Y FELIX RAUL RIVERO, la parte accionada opone las causales de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que dieron por terminada su relación laboral con la entidad de trabajo accionada, al comenzar a prestar servicios para otras entidades de trabajo.
Al respecto es necesario para este Juzgador advertir dos situaciones fáctico- jurídicas de suma relevancia En primer lugar se desprende de las documentales aportadas a los autos que existe ACTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REEGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha cuatro (4) de noviembre de 2.022 dieciocho (18) de mayo de 2.023 (ver folio 41,72 y 69 respectivamente), de igual forma existe, acta de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de multa de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022 (ver folio 47) y quince (15) de junio de 2.023 ( folio 84) y Providencia Administrativa Sancionatoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2.023 y veinticuatro (24) de agosto de 2.023 respectivamente, así como cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo por parte de la Inspectoría competente en fecha catorce (14) de junio de 2.023 y quince (15) de septiembre de 2.023 lo que a todas luces hace evidenciar el agotamiento vigente de la vía administrativa. En segundo lugar llama poderosamente la atención de quien decide que, la entidad de trabajo pretenda dar por terminada la relación laboral para con los trabajadores en cuestión, alegando una “renuncia tacita” cuando admiten de forma flagrante en audiencia una “suspensión de la relación laboral” sin sustento jurídico que la respalde. No es ajeno para quien decide el hecho que existen elementos probatorios que demuestran la prestación del servicio de los ciudadanos aquí nombrados en otras entidades de trabajo, empero, la irrita suspensión a la cual están siendo sometidos los priva de la percepción digna del salario, afectando no solo la alimentación y subsistencia particular sino del núcleo familiar del trabajador, es por ello que, la prestación de servicios en otra entidad de trabajo durante el ejercicio de la acción, bien sea por ante Órgano Administrativo o Jurisdiccional en pro de la defensas de Derechos Constitucionales es perfectamente valido entendiendo que, todo ser humano necesita de la percepción salarial a los efectos de la manutención propia y de su entorno familiar, situación esta suficientemente reconocida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sustentado en el hecho social trabajo como un derecho humano irrenunciable y dejando por sentado que se evidencia una clara trasgresión de Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo y por lo tanto afectando el Orden Público Laboral. Por todas estas consideraciones resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada…”. En tal sentido, este Tribunal de Alzada concluye que fue acertado el razonamiento utilizado por el Tribunal de la recurrida, por cuanto la prestación de servicios en otra entidad de trabajo durante el ejercicio de la acción, bien sea por ante Órgano Administrativo o Jurisdiccional en pro de la defensas de Derechos Constitucionales es perfectamente valido, motivo por el cual se declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

7.- En cuanto a disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de una aceptación tácita de la supuesta lesión de los Accionantes Darwin Carmona, Juan Carlos Moreno, Jhoannys Gómez, Raphael Valero, Félix Rivero y José Manuel Osío, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que el Tribunal de la recurrida señalo: “…Con relación a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANNYS GOMEZ, RAPHAEL VALERO, FELIX RIVERO Y JOSE MANUEL OSÍO, la entidad de trabajo accionada alega la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que desistieron previamente de la Acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura AP21-O-2022-000022.
Al respecto es necesario para este Juzgador señalar que se encuentran vigente: una orden de reenganche emanada de la Administración Pública del Trabajo, el inicio del procedimiento sancionatorio y el posterior acto administrativo de efectos particulares donde se impone una multa a la entidad de trabajo accionada, por el incumplimiento a la orden de reenganche. Ha sido reiterado en la presente decisión el reconocimiento por parte de la representación judicial de la accionada de la irrita “suspensión” sobre la cual actualmente se rige la relación laboral entre las partes, por lo que mal pudiera declararse una “aceptación tacita de la lesión “o en su defecto la concurrencia del lapso fatídico de caducidad establecido en el numeral 4° del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entendiendo que se evidencia una clara trasgresión de Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo y por lo tanto afectando el Orden Público Laboral. Por todas estas consideraciones resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada…”. En tal sentido, este Tribunal de Alzada concluye que fue acertado el razonamiento utilizado por el Tribunal de la recurrida, por cuanto se pudo verificar un acto administrativo de efectos particulares vigente que ordenó una nueva cuenta, la reincorporación de los accionantes a su puesto de trabajo y a su vez un reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo accionada de la existencia de la relación laboral actual, en condición de “suspendida” sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre la legalidad de la suspensión aludida, motivo por el cual se declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

8.- En cuanto a disconformidad en la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hacen inadmisible la pretensión de los Accionantes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado el uso de tales vías ordinarias existentes

Alega la representación judicial de la parte accionada como defensa que es inadmisible la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“… Articulo 5.

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. …”.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo expresado en la sentencia nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“… Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Considera esta Alzada, en relación al punto denunciado, que consta que a los autos que los accionantes en amparo ejercieron los medios administrativos preexistente, capaces de tutelar o ejecutar los derechos alegados como infringidos, que podrían acarrear la inadmisibilidad alegada por la accionada, es importarte señalar que por la naturaleza de la acción interpuesta, mediante la cual alegan violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona (trabajador) el respeto a su dignidad, así como también el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle a los trabajadores y a sus respectivas familias una subsistencia digna, y que ha pesar del avance importante en la materia en cuanto a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no ha sido suficiente para lograr que se ejecuten tales providencias administrativas, y ante la contumaz negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche, impidiendo recibir a los trabajadores oportunamente esos conceptos, vulnerando sus derechos constitucionales, de manera que ha criterio de quien hoy decide los accionantes están habilitados para acudir a los órganos jurisdiccionales, -en el caso especifico-, tribunales laborales para ejercer la acción de amparo constitucional y así hacer valer sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto tales medios preexistente antes señalados resultan no expeditos, para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

9.- En cuanto a disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la CADUCIDAD que hacen inadmisible la pretensión de los Accionantes, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes. Al respecto señala el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“…Articulo 32.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1°. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …”.

Asimismo, indica que la norma ut-supra es aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“…Articulo 48.
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.…”.

A este respecto, recuerda este Tribunal que el Amparo Constitucional es una acción que es interpuesta contra actos u omisiones judiciales, que constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Del análisis del artículo transcrito, ha sido criterio reiterado y afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Y establecido como ha quedado por esta Alzada la no existencia de la caducidad y la demostración del desacato en que ha incurrido la accionada ante el incumplimiento de la providencia administrativas, es lo que conlleva a este Superior, a declarar improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

10.- En cuanto la indeterminación objetiva por falta de establecimiento de la fecha cierta del supuesto despido injustificado por parte de CP en contra de los Accionantes. Al respecto este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, concluye que el fallo apelado no se encuentra afectado con el vicio denunciado; en razón de que, después de exponer las razones de su declaratoria en cada uno de los particulares señalados en la motiva del fallo recurrido, si bien no menciona formalmente las fechas ciertas de los despidos injustificados de cada uno de los trabajadores, puede apreciarse de las consideraciones evaluadas donde se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida de los Accionantes, en virtud de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la acción, a los fines de ejecutar cada una de la orden de reenganche debe tomarse la fecha indicada en la Providencia Administrativa emitida a favor de cada trabajador, motivo por el cual se declara improcedente la apelación de la parte accionada en lo que respecta a este concepto y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

11.- Frente a este escenario, sin que en modo alguno pueda interpretarse como desacato a la norma contemplada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni desvío de la línea jurisprudencial que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, menos aún en detrimento del Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible ni el Derecho de Igualdad que ante la Ley le asiste, sino en virtud del carácter humanista que reviste la administración de justicia del estamento laboral venezolano; actuando en sede constitucional, esta Alzada declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada por la parte accionada. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes que, con los mismos postulados y, en derecho, da a lugar con la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores identificados al inicio, por cuanto que, a pesar que en el marco de sus funciones, la Inspectoría del Trabajo ha realizado ingentes esfuerzos por autotutelar su propia orden, no obstante en espacio y tiempo, continúa subsistiendo la situación de menoscabo flagrante del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral de los quejosos, producto de la destemplanza y resistencia manifiesta de la entidad de trabajo para dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos que, fatalmente se le han impartido mediante Providencias Administrativas firme. En tal sentido, a los fines de evitar agudeza en la situación de indefensión de los trabajadores y, con el objeto de brindar paz social y tutela judicial efectiva, junto con las advertencias a las que se ha hecho referencia, el Tribunal ordena a la entidad de trabajo para que, de forma inmediata e inexcusablemente acate las órdenes administrativas de reenganche de los despedidos trabajadores, hace varios meses proferidas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. ASI SE DECIDE.

12.- En atención a los razonamientos antes señalados quien decide declara Sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a confirmar el fallo del Tribunal A-quo, donde declara: “ PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensa de inadmisibilidad por cosa juzgada en relación a los ciudadanos RAFAEL CARIACO Y WILLIANS BERNAL.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE las defensa por inadmisibilidad del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos ROBERT SALAZAR, LUIS CASTRO, LUIS SERRANO y RONALD RUIZ. TERCERO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tácita del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos RAFAEL CARIACO, RAPHAEL VALERO Y FELIX RAÚL RIVERO LOPEZ. CUARTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tácita del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos: DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANNYS GOMEZ, RAPHAEL VALERO, FELIX RIVERO Y JOSE MANUEL OSÍO. QUINTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. SEXTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6.4 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. SEPTIMO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. Contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, partes suficientemente identificadas en autos. OCTAVO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, el restablecimiento inmediato de los derechos Constitucionales de los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que haya tenido el agraviado antes de la irrita suspensión. DÉCIMO: SE ORDENA que el expreso mandamiento de este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena la agraviante de incurrir en desobediencia a la autoridad. DÉCIMO PRIMERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de abril del año 2.005”.
CAPITULO OCTAVO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE DAVILA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado donde declara: “PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensa de inadmisibilidad por cosa juzgada en relación a los ciudadanos RAFAEL CARIACO Y WILLIANS BERNAL.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE las defensa por inadmisibilidad del articulo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos ROBERT SALAZAR, LUIS CASTRO, LUIS SERRANO y RONALD RUIZ. TERCERO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tacita del articulo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos RAFAEL CARIACO, RAPHAEL VALERO Y FELIX RAÚL RIVERO LOPEZ. CUARTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad por aceptación tacita del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos: DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANNYS GOMEZ, RAPHAEL VALERO, FELIX RIVERO Y JOSE MANUEL OSÍO. QUINTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. SEXTO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad contenidas en el articulo 6.4 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opuestas contra los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. SEPTIMO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ. Contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, partes suficientemente identificadas en autos. OCTAVO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, el restablecimiento inmediato de los derechos Constitucionales de los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que haya tenido el agraviado antes de la irrita suspensión. DÉCIMO: SE ORDENA que el expreso mandamiento de este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena la agraviante de incurrir en desobediencia a la autoridad. DÉCIMO PRIMERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de abril del año 2.005”. TERCERO: No hay habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO