REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (1°) de febrero de 2024
213º y 164º

SENTENCIA Nº 003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2023-000003
ASUNTO: LP21-R-2023-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-30.192.701, estudiante, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO QUE ASISTE A LA QUERELLANTE: VÍCTOR DANIEL RONDÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-26.467.684, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Inpreabogado Nº 322.779.

PRESUNTA AGRAVIANTE: La “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibe el presente expediente, el cual consta de una (1) pieza, con cuarenta y cinco (45) folios útiles, acompañado del Listado de Distribución y el Oficio Nº J1-165-2023, fechado el 12 de diciembre de 2023. La causa proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien lo remite a los fines de que se conozca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2023, por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Víctor Daniel Rondón Medina(f. 43),por no estar conforme con la decisión publicada en fecha06 de diciembre de 2023 (fs. 36 al 41), por el referido tribunal de juicio, donde se declara:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana: Gabriela Alejandra Maldonado López (plenamente identificada ut supra) en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO-AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM). SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas”. (Negritas propias del texto).

En cuanto al trámite, en el mismo auto de recepción del expediente, se le advirtió a la parte recurrente que este Tribunal dictará la sentencia que corresponde al recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al presente auto (exclusive), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1, los cuales serían computados en forma calendaria y consecutiva, (f. 47).

Luego, en fecha 15 de enero de 2024, la parte recurrente presenta escrito donde fundamenta el Recurso de Apelación, consta agregado al folio 48 (Comprobante de Recepción) y a los folios del 49 al 53 (Escrito de Fundamentación).

Por lo anterior, se dicta auto el 15 de enero de 2024, el cual consta al folio 54, donde se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, excluyendo el día de publicación del auto, pues ese mismo día correspondía la publicación del fallo de este Tribunal ad quem sobre el recurso de apelación, diferimiento que era necesario con el objeto de poder estudiar los fundamentos presentados por la parte apelante.

Sin otra actuación procesal que mencionar y estando dentro del lapso para publicar la sentencia interlocutoria que corresponde al asunto constitucional, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación, previo estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, con las consideraciones siguientes:

-III-
LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Con el objeto de delimitar la competencia de este Tribunal Primero Superior del Trabajo, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de data 06 de Diciembre de 2023 (fs. 36 al 41), publicada por el a quo en una acción de amparo constitucional, es por lo que previamente, es ineludible mencionar la Sentencia Nº 01,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), por ser la –fuente- jurisprudencial que se ha mantenido de manera pacífica y reiterada durante el tiempo y, en la cual, se estableció entre otros criterios aplicables al procedimiento de amparo y las reglas de la competencia en materia de amparo constitucional.

En la nombrada Sentencia, se asentó que la atribución otorgada legalmente a los juzgados en materia de amparo constitucional, en principio, es la prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y en lo referente a la competencia de la segunda instancia de conocimiento, expresó:

[…]
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

De ahí es que, se tiene claramente determinadala competencia, lo que implica que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tiene la competencia para conocer y decidir las apelaciones y consultas que emanen de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En este asunto, actuando en sede constitucional, se precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte accionante del amparo constitucional interpuso en data 08 de diciembre de 2023 (fs. 42 y 43), el recurso ordinario de apelación que hoy se conoce, en contra del fallo que fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2023.

En la sentencia recurrida, el Juzgador asumió la competencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que poseía competencia por la materia afín al verificar la relación laboral entre las partes, en concordancia, con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. f. 37 y su vuelto).

Ahora bien, vistos los hechos narrados y la pretensión expuesta por la presunta agraviada, las cuales se relacionan con derechos laborales, presuntamente vulnerados por la Asociación Civil Centro Venezolano-Americano de Mérida (CEVAM), es por lo que considera este Tribunal Ad quem, que la materia afín es Laboral.

En efecto, al dictar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo, jerárquicamente superior de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial de aquél juzgado de Juicio, es por lo que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El fallo del Tribunal a quo, sometido a estudio de este Tribunal Superior a través del recurso de apelación, declara la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que pueden solucionar la situación jurídica infringida, conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la motivación que se cita a seguidas:

“[…]
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, y una vez declarada la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de tal manera que corresponde ahora la revisión de la presente acción de amparo constitucional en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, el cual resulta de interés aquí transcribir, como sigue:

“Al respecto, el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”

Es de precisar que la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar de fecha 01 de diciembre del año 2023 (fls. 1 al 11 con sus respectivos vueltos), lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“[omissis]

Sinopsis

Esta acción de amparo constitucional, se ejerce contra las violaciones consumadas a mi “derecho al trabajo y a las condiciones y ambiente de trabajo adecuados”, en los términos regulados por los artículos 87 y 89 Constitucionales, así como a mi garantía de “estabilidad laboral” asegurada en la norma 93 iusfundamental, cometidas por el instituto (CEVAM) desde el 4 de septiembre de 2023, cuando fui cambiada bruscamente de puesto de empleo sin ser consultada, hecho cometido por el empleador a través de la ciudadana Michel Lee de León, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.201.445, quien funge como mi superior inmediato en el centro de trabajo, donde presto servicios como instructora de inglés desde el 17 de agosto de 2021”.

De tal manera, que este Tribunal observa que el presente Recurso de Amparo Constitucional recae específicamente en la violación flagrante al Derecho al Trabajo, la Estabilidad Laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 87, 93 y 89 numeral 2, tal y como lo señala la accionante en Amparo; sin embargo se deduce del escrito libelar que la presunta agraviada, es una trabajadora que ingreso en fecha 17/08/2021 contratada por la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) para desempeñar el cargo de instructora de inglés, con un horario inicial de 8 am a 12 m. de lunes a sábado, con un sueldo de 300,00 Bs. Mensuales, hasta diciembre del año 2021 cuando empezó a devengar la cantidad de 80,00 $ mensuales. Siendo que en fecha 17/10/2022 ingreso a estudiar en la universidad solicitando un cambio de horario, el cual quedo estipulado de la siguiente manera: de lunes a viernes 2:15 pm a 4:00 pm y de 4:45 pm a 6:15 pm. Los sábados de 8:30 am a 12:30 pm, devengando en el mes de agosto del año 2023 la cantidad de 100,00 $ mensuales. Ahora bien, en fecha 4/9/2023, la entidad de trabajo sin consultarle le modifican las condiciones de trabajo, cambiándola del cargo de profesora a recepcionista, con un horario de 7:00 am a 9:00 am, con una disminución del salario a 40,00 $ mensual.

Por consiguiente, resulta evidente que la trabajadora presuntamente agraviada se encuentra activa en la Entidad de Trabajo Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), es decir, no ha sido despedida del puesto de trabajo, por contrario ha sido objeto de una desmejora en sus condiciones habituales de trabajo, al ser trasladada a un cargo distinto e inferior del inicialmente pactado por las partes, por cuanto de ser profesora de inglés está desempeñando actualmente el cargo de recepcionista, con la consecuente disminución del salario mensual, así como el cambio arbitrario y unilateral de la jornada y horario de trabajo.

Por lo anterior, es de advertir que en las actas procesales no se constata que la hoy accionante en amparo haya acudido a la sede administrativa del trabajo a los fines de aclarar su situación laboral; pues, por lo expuesto en los acápites anteriores se tiene certeza que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras instituye en sede administrativa laboral un procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente para la protección del derecho al trabajo como hecho social en garantía de la permanencia en un puesto de trabajo, el cual, debe desarrollarse en apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este Procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente debe agotarse para accionar en amparo constitucional.

En el caso de autos, este Tribunal observa que no se ha agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de los representantes de las entidades de trabajo, que vulneren los derechos laborales de los trabajadores. En este sentido, la presuntamente agraviada no accionó los mecanismos que las normas de la ley sustantiva laboral determinan para que la Inspectoría del Trabajo, así como el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) resolviera su condición laboral, pues son estos órganos administrativos a quienes le compete, por existir un procedimiento ordinario, por tal razón la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso.

Pensar o establecer que la trabajadora carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, implicaría que el contrato de trabajo perdiera su carácter bilateral durante su vigencia, e incluso equivaldría a un absurdo jurídico en donde la trabajadora para mantener su trabajo tendría que soportar condiciones de trabajo no sólo injustas, sino por demás inconstitucionales, pudiendo sólo exigir inmediatamente sus derechos laborales, una vez dada por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que legal, y constitucionalmente, se intenta es proteger la estabilidad en el trabajo y toda forma de despido no justificado.

Así cuando, un empleador deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.), o de cualquier modo de desmejora en las condiciones habituales de trabajo, es decir, el irrespeto al pago, como sucedió en este caso cuando de manera arbitraria se disminuye el salario mensual a 40$ o cualesquiera otro derecho de la trabajadora, frente a los cuales está obligado el empleador, por la prestación del servicio que ha recibido o está recibiendo por parte de la trabajadora, puede reclamar su cumplimiento, aun estando vigente la relación de trabajo. Esto es así, se reitera, para todo derecho, y de manera obvia en cuanto al pago de los salarios, ya que el desembolso o entrega del mismo, constituye la obligación principal del empleador con la trabajadora por la prestación del servicio, por ser líquido, exigible y tener carácter alimentario, así para la trabajadora, como para su familia, toda vez que “El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata”, como lo prevé el artículo 92 Constitucional.

De modo que, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada legal y constitucionalmente; lo cual no se limita al salario, sino a toda manifestación de desmejora.

En este hilo argumentativo, es oportuno traer a colación lo estipulado en el dispositivo técnico legal 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

Por tanto, se observa de manera clara, la posibilidad de peticionar judicialmente y por vía ordinaria, el pago del salario, el reclamo por cualquier desmejora, y ello por vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). De tal manera que, tal y como es el caso sub iudice, no es menester que culmine la prestación de servicios para tener legitimidad para accionar por los canales o vías ‘ordinarias’ (en contraposición con el Recurso de Amparo que es extraordinario).

Congruente con lo expuesto, es de hacer notar, que de manera habitual, y esta ha sido la abundancia o mayoría de las causas laborales, en la práctica (cuando menos antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras), de existir alguna discrepancia entre las partes (trabajador y patrono), las reclamaciones judiciales se formulen –por regla- una vez culminada la relación laboral, bien respecto a la procedencia del despido y/o los conceptos y montos pretendidos, se acuda a la vía administrativa (extrajudicial) o a los Tribunales (Judicial), y en ellas se dilucide lo controvertido. Mas sin embargo, aunque no sea común, es perfectamente factible, y no sólo viable, sino además conforme a Derecho (como ya se indicó), que pendiente la relación de trabajo, la trabajadora instaure demanda a la parte empleadora, en reclamación de sus derechos laborales, entre ellos, lo pertinente al salario, o diferencias en el pago del mismo, las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuados en el trabajo, pues una vez causados estos son líquidos y exigibles, y ello, aplica para el caso de cualesquier desmejora. De allí que para proponer la pretensión procesal se tiene que tener interés jurídico actual, a tenor de lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la vía no es el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, sino otra, bien el juicio ordinario del trabajo, máxime cuando se trata de un proceso oral por audiencias; de otra parte, en torno a desmejoras, la posibilidad de acudir a la vía administrativa, esto es la Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de ser este infructuosa acudir a las vías ‘ordinarias’ por los Tribunales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 4.

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colocación la Sentencia N° 0239 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2020, en el Exp. N° 18-0766, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual dispuso lo siguiente:

“…Así las cosas, arguye el abogado representante de los trabajadores en la presente solicitud, que el Juzgado Superior erró al proferir la decisión cuestionada hoy en revisión ya que fue fundamentada en una sentencia emanada de esta Sala referida a la ejecución de una providencia administrativa, razón por la cual el referido juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, y que no está de acuerdo por cuanto el a quo constitucional invocó una sentencia que a sus dichos no guarda relación con el caso de sus representados porque los mismos no fueron despedidos; siendo así, manifiesta que el procedimiento establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral no es una vía judicial ordinaria, ni un medio judicial preexistente que debía ser agotado previamente para la interposición de una acción de amparo constitucional.

Siendo las cosas así, es menester señalar al solicitante que ciertamente los trabajadores identificados supra, contaban con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente en el artículo 425 referida al reclamo por falta de pago del salario, el cual se encuentra enmarcado dentro de la figura de la desmejora laboral contemplada en dicho artículo. Está vía no solo contempla el procedimiento administrativo para el reenganche, sino para la restitución de los derechos laborales, como aquellos cuya violación se denuncia, además se contempla en caso de desacato del patrono la vía procesal penal (cardinal 6) y la presunción de que se acuda a los tribunales laborales (cardinales 7 y 8).

Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no sólo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que podían demandar ante los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes, identificados anteriormente, contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A., de conformidad con cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De este modo, lo determinante para la posibilidad de acudir a la acción de amparo, no es sólo la existencia de vías distintas extrajudiciales o judiciales, sino que ellas sean idóneas para la solución de un caso concreto.

Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar a la Acción de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. A tal efecto, Allan R. Brewer-Carías. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección Textos Legislativos N° 5. Págs. 23 y 27. Caracas. 1991, sostiene al respecto lo siguiente:

“Este derecho de amparo, no sólo procede respecto a perturbaciones de los derechos individuales, sino que además procede para garantizar el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución (individuales, sociales, económicos y políticos); incluyendo aquellos, que “siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”.
A pesar de la diversidad de vías judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es indudable que dado el carácter comprensivo de la protección que “en conformidad con la ley” establece el Texto Fundamental, para que el “derecho de amparo” sea realmente efectivo, resulta indispensable identificar un “recurso” o “acción de amparo”, el cual debe tramitarse por un procedimiento “breve y sumario”, teniendo el juez competente la potestad para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Este recurso o acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos, o para el caso de que éstos aun existiendo, no permitan la adecuada protección de los derechos y garantías constitucionales”.

De la misma manera, la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia N° 2308 de data 14/12/2006, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:

“Es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

En este sentido, es oportuno traer a colocación la Sentencia N° 0659, Expediente N° 22-0498 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´AmelioCardiet, de fecha 18/08/2022, la cual sustenta lo expresado anteriormente en los siguientes términos:

“[…omissis…]

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para profundizar más en el caso concreto, este Tribunal considera pertinente citar la Sentencia N° 0025, de fecha 23 de febrero de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que ratifica el criterio de la sentencia identificada ut supra, de la siguiente manera:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:

“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n. º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).

De ahí que, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional. Con estos señalamientos, quien aquí decide, sostiene que la acción de Amparo Constitucional únicamente puede ejercerse contra violaciones a los derechos y garantías constitucionales, cuando no haya una vía o procedimiento ordinario que permita corregir la situación jurídica infringida. En el presente caso, considera este Juzgador que la accionante en Amparo, dispone de un mecanismo breve y eficaz, como lo es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos laborales establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el empleador y visto lo expuesto por la presunta agraviada en el escrito libelar, con respecto a la violación de las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el trabajo de conformidad al artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo acudir por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Bolivariano de Mérida, o elevar por ante la sede judicial (Tribunal del Trabajo) los procedimientos ordinarios pertinentes, en virtud de las desmejoras alegadas por la presunta agraviada, por lo tanto, la vía de Amparo Constitucional no resulta idónea. En consecuencia, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las diferentes decisiones aquí citadas, este Tribunal concluye que el Recurso de Amparo interpuesto por la presunta agraviada reitera que no constituye la vía idónea para satisfacer los derechos aquí presuntamente vulnerados. Así se establece.

En consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en los cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. […]”.


-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

La ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, ya identificada, en su condición de accionante en el amparo constitucional y recurrente, asistida por el abogado Victor Daniel Rondón Medina, presentóescrito de fundamentación del Recurso de Apelación, en data 15 de Enero de 2024, el cual consta agregado al folio 48 (Comprobante de Recepción) y a los folios del 49 al 53 (Escrito de Fundamentación). En el mencionado escrito se lee los argumentos siguientes:

“[…]
Los vicios en cuestión, son los siguientes:

1. Violación de la seguridad jurídica por no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

A pesar que en el libelo de amparo, se explicó suficientemente (véase en "capítulo VII, causal 6.5") que el Máximo Tribunal ya ha establecido, que las opciones administrativas no entran en la descripción del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo a Derechos y Garantías Constitucionales, cuando este se refiere a las vías "judiciales" ordinarias, argumento del que se sumaron datos de sentencias en casos idénticos resueltos por la Sala Constitucional, concretamente las decisiones 422/2013; 758/2017; 81/2023 (caso del Estado Mérida); y 1381/2023.

No obstante, el tribunal de primera instancia hizo caso omiso a estas decisiones, e invocó unas totalmente inaplicables, de litigios en los que sí hay vías judiciales ordinarias, algo totalmente ajeno a la situación planteada en la demanda de amparo, en la que no hay otra vía judicial, que es lo exigido en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Constitucional.

Debe insistirse que esa es la interpretación dada por la Sala Constitucional, que fue desatendida por el Juzgado Primero de Juicio, sin haber explicado porqué incumple la línea jurisprudencial de la Sala, algo que también puede ser considerado inmotivación, vicio que hace nula la sentencia impugnada.

A esto se suma el claro vicio de violación a la seguridad jurídica, que tiene la justiciable cuando confía en el apego al criterio establecido por la Sala Constitucional desde hace 10 años, con lo que la decisión recurrida está afectada de lesión a la Tutela Judicial Efectiva, por violación a la seguridad jurídica.

En este punto, es bueno reiterar que desde la sentencia 422, del 29/4/2013, en el caso Rita Sorena Galindez, la Sala Constitucional estableció que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, no habla de vía administrativa como causal de inadmisión:

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad. (Cursivas, subrayado y destacado, son agregados).

Luego la Sala dictó la sentencia 758, el 27/10/2017, reiterando que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, no habla de vía administrativa como causal de inadmisión, sino de la judicial, algo que expuso así:

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias ose haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial (..)
(El subrayado, cursivas y destacado, son míos).

Luego, la misma Sala dictó sentencia 534/2022, en el caso Ricardo Felipe López López, ratificando la doctrina iniciada en la decisión 422/2013, en estos términos:

Asimismo incurre en error el referido juzgado, al equiparar una actuación netamente administrativa, con la utilización de un medio o recurso ordinario por parte de los solicitantes de revisión, contrariando el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo mediante sentencia N° 422 de fecha 29 de abril de 2013, en el que se indicó, lo siguiente:

"(...) En efecto, la norma en cuestión establece: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)" (Destacado añadido).
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De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad''. (Cursivas añadidas).

En un caso que fue decidido por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Mérida, la Sala Constitucional emitió la decisión 0081 el 7/3/2023, caso Linibeth del Valle Morán, reiterando los criterios 422/2013 y 758/2017, con esta motivación:

Del texto de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el referido Tribunal ad quem desconoció jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara. (Cursivas, subrayado y destacado, agregados).

Más recientemente, en sentencia 1381 del 9/11/2023, la Sala agregó a su doctrina jurisprudencial esto:

Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cursiva y subrayado agregados).

Al tomar como premisa mayor las normas y jurisprudencia citadas, y compararlas con la decisión apelada, encontramos que el tribunal hizo exactamente lo contrario a lo esgrimido por la Sala, de hecho, contrarió la jurisprudencia que ya tiene más de una década. Ello se evidencia de estas afirmaciones en la decisión recurrida (folio 38, los dos últimos párrafos):

"Por lo anterior, es de advertir que en las actas procesales no se constata que la hoy accionante en amparo haya acudido a la sede administrativa del trabajo a los fines de aclarar su situación laboral; pues, por lo expuesto en los acápites anteriores se tiene certeza que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras instituye en sede administrativa laboral un procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente para la protección del derecho al trabajo como hecho social en garantía de la permanencia en un puesto de trabajo, el cual, debe desarrollarse en apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este Procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente debe agotarse para accionar en amparo constitucional.

En el caso de autos, este Tribunal observa que no se ha agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa(..)son estos órganos administrativos a quienes le compete, por existir un procedimiento ordinario, por tal razón la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso".

Por esa razón, se concluye que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta por lesión a la seguridad jurídica, habiéndose apartado de la jurisprudencia reiterada en materia de amparo, dictada por la Sala Constitucional, sin explicar los motivos (inmotivación) por los que lo hizo en perjuicio del acceso a la justicia.

2. Razonamiento y decisión impertinentes.

La sentencia que hoy se recurre, hace alusión a la necesidad de usar el procedimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para procurar la restauración de la disminución de mi salario, como si estuviera pretendiendo el pago de sumas de dinero, algo que nunca fue pedido en el libelo, porque no es posible en materia de amparo. Se aclara que se mencionó en la demanda, que hubo disminución de mi salario como motivo de despido indirecto, pero no se pidió ni se pretende en el amparo, el pago de salarios caídos.

Con ello, la decisión está afectada de impertinencia y el tribunal a quo no se atuvo a lo alegado en la demanda, algo que también hace nula la decisión.

En concreto, pido verificar este vicio al vuelto del folio 38, los dos últimos párrafos:

"Por tanto, se observa de manera clara, la posibilidad de peticionar judicialmente y por vía ordinaria, el pago del salario, el reclamo por cualquier desmejora, y ello por vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). De tal manera que, tal y como es el caso sub iudice, no es menester que culmine la prestación de servicios para tener legitimidad para accionar por los canales o vías 'ordinarias' (en contraposición con el Recurso de Amparo que es extraordinario)

Omissis

aunque no sea común, es perfectamente factible, y no sólo viable, sino además conforme a Derecho (como ya se indicó), que pendiente la relación de trabajo, la trabajadora instaure demanda a la parte empleadora, en reclamación de sus derechos laborales, entre ellos, lo pertinente al salario, o diferencias en el pago del mismo, las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuados en el trabajo, pues una vez causados estos son líquidos y exigibles, y ello, aplica para el caso de cualesquier desmejora. De allí que para proponer la pretensión procesal se tiene que tener interés jurídico actual, a tenor de lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la vía no es el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, sino otra, bien el juicio ordinario del trabajo".

3. Violación del acceso a la justicia.

Además de confundir muchas veces la vía administrativa con la judicial, la sentencia apelada remite de forma contradictoria a la opción del juicio ordinario laboral, como si la protección de los derechos y garantías denunciados en el amparo, pudieran ser protegidos allí con la idoneidad y brevedad que garantiza el amparo. Véase al respecto, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el remedio del amparo es breve y eficaz.

Por ello, no tiene sentido que ante la violación a un derecho o garantía constitucional, se piense que la vía judicial de un juicio ordinario laboral pueda sustituir con eficiencia al amparo. Aun peor, el tribunal señala erradamente que primero se debe acudir a la vía administrativa y luego a la judicial, para proteger derechos constitucionales, cuya reparación debe ser inmediata.

Nótese esto en el folio 39, párrafo 1:

"se tiene que tener interés jurídico actual, a tenor de lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la vía no es el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, sino otra, bien el juicio ordinario del trabajo, máxime cuando se trata de un proceso oral por audiencias; de otra parte, en torno a desmejoras, la posibilidad de acudir a la vía administrativa, esto es la Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de ser este infructuosa acudir a las vías 'ordinarias' por los Tribunales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 4".

Para apoyar su razonamiento, el tribunal de primera instancia invoca (folio 39) sentencias que deciden casos de salarios caídos, algo impertinente en este caso, pues no ha sido pedido así en el amparo.

Por este motivo, también considero nula la sentencia.

4. Violación del acceso a la justicia e inmotivación por contradicción en la sentencia.

Todo el vuelto del folio 39, se puede resumir en que el tribunal considera que el uso del amparo le parece inidóneo, pero a la vez invoca una sentencia (último párrafo) que ordena admitir el amparo cuando no haya vía judicial ordinaria.

En cuanto a la idoneidad, se invocó claramente en el libelo (ver capítulo VII, C penúltimo párrafo), que en caso de duda del tribunal, o si consideraba que algún requisito no se cumplía, debía cumplir con la jurisprudencia de Sala Constitucional que dice que para facilitar el acceso a la justicia, debe dictar despacho saneador (artículo 19 de la Ley de Amparo), algo que no fue considerado antes de declarar inadmisible la demanda, por tanto, se lesionó el acceso a la justicia.

Al mismo tiempo, el tribunal usa como fundamento sentencias que indican lo que pedimos, que el amparo debe admitirse cuando no haya vía judicial ordinaria. Por ello, es contradictorio que se base en sentencias que favorecen lo que pedimos, y a la vez negar la admisión.

Nótese que toda la jurisprudencia usada en la decisión recurrida, habla de vía judicial ordinaria, no administrativa.

Finalmente, este vicio se repite al vuelto del folio 40, penúltimo párrafo, cuando el tribunal concluye que hay vía ordinaria "administrativa" del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a la vez se puede escoger presentar el caso directamente en sede judicial, pero por el procedimiento ordinario laboral:

"quien aquí decide, sostiene que la acción de Amparo Constitucional únicamente puede ejercerse contra violaciones a los derechos y garantías constitucionales, cuando no haya una vía o procedimiento ordinario que permita corregir la situación jurídica infringida. En el presente caso, considera este Juzgador que la accionante en Amparo, dispone de un mecanismo breve y eficaz, como lo es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos laborales establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el empleador y visto lo expuesto por la presunta agraviada en el escrito libelar, con respecto a la violación de las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el trabajo de conformidad al artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo acudir por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Bolivariano de Mérida, o elevar por ante la sede judicial (Tribunal del Trabajo) los procedimientos ordinarios pertinentes, en virtud de las desmejoras alegadas por la presunta agraviada, por lo tanto, la vía de Amparo Constitucional no resulta idónea. En consecuencia, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional".

5. Sobre la necesidad de redistribución del expediente.

Dado que el juez de primera instancia ya se ha formado criterio sobre la inadmisión del amparo, es claro que el reenvío del expediente a este para que lo admita, puede afectar la garantía del juez imparcial prevista en los artículos 26, único aparte, y 49, numeral 3, ambos de la Constitución Nacional.

Si a eso se suma que en materia de amparo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, garantiza que el juez que advierta causal puede inhibirse, pero en ningún caso será permitida la recusación, se concluye que ahora la demandante no tiene garantía de que el juez con el prejuicio de admisión formado, vaya a ser imparcial en el resto del proceso de amparo, y no se le podrá recusar si no se inhibe.

Por ese motivo, pido a la alzada que al declarar la decisión de segunda instancia, ordene la reasignación o redistribución del expediente, en otro tribunal de juicio laboral. […]”. (Negritas, subrayados y cursivas del texto original de la fundamentación de la apelación).


Finalmente, la recurrente peticiona que se “declare con lugar este recurso de apelación, y ordene la admisión del amparo constitucional”; y, “por cualquier medio adecuado (asignación o redistribución), ordene que la causa la siga conociendo otro juez, distinto al que emitió la decisión que hoy se recurre”.

-VI-
DELIMITACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los fundamentos del Recurso de Apelación que fue interpuesto por la parte accionante, es por lo que este fallo queda circunscrito, fundamentalmente en la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto la decisión del Tribunal a quo que es apelada, se centró en la inadmisibilidad de la acción conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí que, corresponde a este Tribunal Ad quem, analizar y determinar: (1) Si se puede considerar el procedimiento administrativo como causal de inadmisibilidad de acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica que es inadmisible la acción de amparo si existen otras vías judiciales ordinarias a las cuales la accionante en amparo pueda optar o recurrir a los fines de que se pueda restablecer la situación jurídica infringida conforme a lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional, debido a que el amparo constitucional es una vía judicial extraordinaria y solo es admisible cuando la pretensión constitucional no se encuentra enmarcada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. (2) Si es procedente la redistribución del expediente a otro juzgado de juicio para que conozca del asunto constitucional.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia y estudiadas las actas que conforman el expediente, vistas las denuncias de la accionante recurrente, es por lo que preliminarmente, considera esta Administradora de Justicia que es ineludible mencionar, que los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, poseen carácter vinculante, según, como se evidencia del artículo 335 constitucional y del numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , en cualquiera de sus 4 supuestos. Por ello, desaplicar o usar inadecuadamente un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede ser considerado como una falta al sistema constitucional, al ser apreciado como Derecho Objetivo, más dentro del sistema de producción normativo o de fuente en Venezuela.

Del mismo modo, es fundamental revisar concienzudamente el fallo apelado, al constituir un asunto de estricto orden público restablecer la pureza del sistema constitucional, en el supuesto de hecho de que el Tribunal A quo con la sentencia recurrida, lo hubiese vulnerado, a su vez, si pudiese estar infringiéndose un derecho de orden constitucional a la parte accionante que requiera de su tutela, siendo fundamental el efectivo acceso a la justicia, lo cual se encuentra estrechamente vinculado al principio pro actione, postulado que se encuentra enlazado al derecho a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegia el concepto de justicia constitucional. A la cabeza de ésta, como voz última, se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones gozan del carácter vinculante para todos los juzgados del territorio nacional e incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que, al mencionarse el proceso interpretativo, se debe considerar el uso de métodos, desde luego, de variadas formas de argumentación. Entre los primeros, se pueden indicar: el histórico, sistemático, finalista, económico, lógico, comparado, y el de unidad de la Constitución, que permite y facilita la necesidad de interpretación, no de manera aislada sino dentro del conjunto de normas, luego, relacionarlas con las demás. Desde esa perspectiva, se puede entender a la Constitución como un todo, de modo integral y no como un texto formado por secciones.

Por ello, al crearse como un todo, una sola voz, todos los precedentes jurisprudenciales constitucionales con forma de sentencia definitiva y vinculante, emanadas de la Sala Constitucional, acaban acoplándose a la Constitución.

Una vez entendida la unidad constitucional, entonces, las posibilidades interpretativas estarán determinadas por una serie de condiciones inherentes al sujeto que realiza el análisis y su aplicación a un caso en concreto. En efecto, la ideología, los principios, los valores, las creencias religiosas, las tendencias políticas, los intereses eventuales, las presiones provenientes de los diferentes sectores de la sociedad, la pasión por la Constitución como texto supremo de conducción política de la sociedad en torno a la idea de cohesión social, dejarán su impronta en la decisión definitiva. Por ende, el o la Juez debe considerar esa unidad, por un fin último superior de orden Constitucional.

Considerando lo que termina esta Administradora de Justicia de explicar y siguiendo los criterios jurisprudenciales, se revisa minuciosamente la sentencia recurrida, en los puntos delimitados:

(1) Si se puede considerar el procedimiento administrativo como causal de inadmisibilidad de acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la sentencia recurrida y en el escrito de fundamentación de la apelación se mencionan y citan varias decisiones que emanaron de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionándose una de las más recientes, como es la Sentencia Nº 1.381, de fecha 09 de octubre de 2023, donde se indica:

“Es importante resaltar que los jueces de trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en la Inspectoría del Trabajo, estas no tienen carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad dela acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En el extracto citado, la Sala Constitucional está siendo clara en fijar que los procedimientos administrativos no poseen carácter judicial. Este criterio ha sido reiterado y pacífico, implicando que no se le puede dar a los procedimientos administrativos un tratamiento o carácter de recurso o acción procesal (judicial), por ello, no configuran para la inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos que establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala ha sido clara en excluir o exceptuar al procedimiento o recurso administrativo, de la aplicación de la causal 5 del artículo 6 eiusdem, en las Sentencias siguientes: Nº 422 del 29 de abril de 2013, Caso: Rita Sorena Galindez; Nº 758 del 27 de octubre de 2017, caso: Alfredo José Rivas; Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López López; Nº 81 del 07 de marzo de 2023, caso: Linibeth del Valle Morán, que a su vez, ratifica otros fallos; Nº 1.381 del 09 de octubre de 2023, caso: Juan Carlos Blanco Ázcarate; entre otras de la Sala Constitucional.

En la integridad de las sentencias aludidas, el mensaje es contundentemente idéntico: …los procedimientos administrativos no tienen carácter judicial…En especial, la nota a modo de cierre de […] que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad […], o, […] no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo […]. Es así que, todos esos criterios jurisprudenciales poseen carácter vinculante y de obligatoria aplicación.

Ahora bien, al observarse la sentencia apelada se verifica que el Tribunal a quo incurre en el error de aplicar el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además, que la misma presenta contradicciones y falso supuesto de hecho, cuando expone los hechos que fueron narrados en el escrito de amparo y la forma en que fueron considerados en el texto del fallo apelado. Esto último, también, condujo a que no se aplicará correctamente los distintos criterios jurisprudenciales que han emanado de la Sala Constitucional, obviando, la “unidad jurisprudencial” y la seguridad jurídica.

Con los motivos que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, concluye que es procedente el recurso de apelación, por ello, la sentencia recurrida debe ser anulada. En consecuencia, se ordena emitir una nueva actuación judicial sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previa verificación de los requisitos indicados en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revisando las demás causales del artículo 6 eiusdem, sin que se incurra en los vicios que fueron delatados por la parte apelante. Así se decide.

(2) Sobre el segundo punto, referido a la procedencia o no de la redistribución del expediente a otro juzgado de juicio para que conozca del asunto constitucional.

La accionante-apelante expone en el punto 5. del escrito de fundamentación que existe la necesidad de redistribución del expediente, indicando que “[…] el juez de primera instancia ya se ha formado criterio sobre la inadmisión del amparo […], por ello, “[…] es claro que el reenvío del expediente a este para que lo admita, puede afectar la garantía del juez imparcial prevista en los artículos 26, único aparte, y 49, numeral 3, ambos de la Constitución Nacional. […]”. También, alega que […] en materia de amparo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, garantiza que el juez que advierta causal puede inhibirse, pero en ningún caso será permitida la recusación, se concluye que ahora la demandante no tiene garantía de que el juez con el prejuicio de admisión formado, vaya a ser imparcial en el resto del proceso de amparo, y no se le podrá recusar si no se inhibe. […]”. Por este motivo, la apelante solicita que se […] ordene la reasignación o redistribución del expediente, en otro tribunal de juicio laboral.”.

Visto el argumento la accionante-apelante, considera esta Superioridad que el hecho de haber declarado el Juez a quo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es considerado una causal de inhibición ni de recusación (aunque esta no está prevista en la Ley), tampoco, se afecta el principio de imparcialidad del Juez para el futuro juicio constitucional, por el hecho de haber declarado la inadmisibilidad de la acción. Por ello, no es procedente ordenar la redistribución del asunto constitucional a otro Tribunal de Juicio, pues el control de la sentencia de primera instancia se materializa en este fallo y lo que hace el Juez a quo es darle cumplimiento a lo ordenado. En efecto, se niega este pedimento de la accionante. Así decide.


-VIII-
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, ya identificada, asistida por el abogado VÍCTOR DANIEL RONDÓN MEDINA, ya identificado, en contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de diciembre de 2023. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional,previa verificación de los requisitos indicados en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revisando las demás causales del artículo 6 eiusdem, sin que se incurra en los vicios que fueron delatados por la parte apelante.

TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
GBP/CZAC/jdrg