REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2017-000221

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-8.083.272, V-8.707.623, V-10.158.508, V-12.970.043, V-14.873.687 y V-6.038.796 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 100 hasta el 117)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF N° J-00081979-3, representada por los Ciudadanos MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JULIO BERNANRDO VELUTINI OCTAVIO, PAREJO JOSE DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.142.488, V-2.940.144 y V-3.802.931, respectivamente, la primera en su condición de Directora Suplente y los restantes en su condición de Directores Suplentes todos miembros de la Junta Directiva, domiciliados Zona Industrial San Vicente, Galpón Stanhome Panamericana C.A., Aragua, Maracay-Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señalan los demandantes lo siguiente: “..que fueron contratados por la Gerente Regional de la empresa “STANHOME PANAMERICANA, C.A.” ciudadana Nelly Ortega, para prestar sus servicios ocupando el cargo de Líder de Ventas en una zona territorial determinada por la parte empleadora. Aunado a ello, cada trabajador estaba obligado a suscribir un contrato mercantil, que llevaba consigo un talón que se pactaba con una letra de cambio en blanco, en el cual se establecían una serie de condiciones totalmente distintas a las abordadas de manera verbal en cada entrevista de trabajo, es decir una relación de naturaleza mercantil constituida principalmente por la obligación de los trabajadores de adquirir productos “STANHOME” al mayor para su posterior venta.
Las funciones que desempeñaron los demandantes fueron las siguiente: 1° Seguir las instrucciones de la empresa para la coordinación de la zona de ventas asignada. 2° Prospectar e ingresar “Dealers” (vendedores) para la zona asignada. 3° Enviar los contratos de los vendedores a la empresa. 4° Organizar y preparar la Junta de Venta siguiendo las instrucciones emanadas de la Gerencia en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión. 5° Recibir las órdenes de pedido de los vendedores y remitirlas a la sede principal de la empresa por medio de la compañía de encomiendas que por lo general era DOMESA. 6° Realizar la gestión de cobranza del pago de los productos que eran pedidos por los vendedores. 7° Recibir los depósitos bancarios en los cuales constaba que los vendedores habían pagado el valor de los productos y relacionarlos y remitirlos a la sede principal de la empresa o recibir las cantidades de dinero y transferirlas a las cuentas bancarias de la empresa. 8° Enviar toda la información a la sede de la empresa en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de manera oportuna y a través de una empresa de encomiendas que por lo general era DOMESA. 9° Asistir de manera obligatoria a las reuniones convocadas por la Gerencia Regional a fin de recibir las ordenes y las políticas de la empresa en cuanto a los productos que serían ofertados en cada campaña y seguir las ordenes que le impartía la empresa a través de sus Gerentes por medio de correros electrónicos, mensajes de texto a su celular o por medio de llamadas telefónicas. 10° Planificar la agenda de trabajo de conformidad con el sistema establecido por la Gerencia de la empresa. Para la prestación de estos servicios la empresa le asignó un número denominado localizador, del cual cada trabajador tenia uno. Todas las instrucciones eran suministradas por lo general por la gerente de la región andina. Los trabajadores debían cumplir con todos los cronogramas, directrices y orientaciones que impartía la empresa usando para ello los manuales y en los últimos años todo el material e instrucciones eran remitidas vía correo para dinamizar el trabajo la empresa les abrió una cuenta de correo electrónico a cada uno de los trabajadores a fin de remitir toda la información de forma digital y así tener todo el proceso manejado por la informática utilizando además la internet, logrando de esa manera llevar un mayor control si se quiere en tiempo real de los servicios de cada uno de sus empleados. El número del localizador aparece en cada uno de los documentos que le eran remitidos con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes. Ahora bien, con el fin de hacer del conocimiento del Tribunal la manera en la cual prestaban sus servicios LOS TRABAJADORES, me permito explicar a groso modo cómo es la estructura organizativa o el funcionamiento administrativo de la parte empleadora.
La Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, es una compañía que produce, importa, distribuye y vende productos de uso personal y para el hogar a nivel mundial; para desarrollar su actividad comercial elabora un plan de ventas que ellos denominan “campañas”. En esas campañas comercializan una serie de productos, elaboran su publicidad, determinan las estrategias de mercado y las ofertas al público. Esas campañas tienen una duración de veintiún (21) días y se repiten de manera sucesiva durante todo el año con diferentes productos y características propias. Los trabajadores se identifican como “Lideres de Zona” quienes prestan sus servicios sólo en espacios territoriales determinados por la compañía según su conveniencia y estructura organizativa; estas personas se encargan de cumplir las orientaciones de la empresa en cada una de las campañas. Igualmente contratan otras personas a quienes ellos denominan “Dealers” (Vendedores) que son quienes en realidad venden los productos al público tal y como aparece reflejado en los contratos mercantiles.
Los Lideres, siguiendo siempre las instrucciones de la empresa, deben orientar a los vendedores, explicarles el funcionamiento de la compañía, las pautas de cada campaña, entregarles los medios publicitarios y papelería de la empresa, recibir las ordenes de pedido de cada vendedor, los comprobantes de pago o el dinero producto del pago del precio de venta de los productos, cobrar a los vendedores en nombre de la empresa cuando no pagan oportunamente el dinero de los productos, remitir las órdenes de compra a la sede de la empresa en la ciudad de Maracay y depositar el dinero en las cuentas de la empresa y en algunos casos por depósitos bancarios y otras veces por transferencias bancarias.
En cada una de sus campañas, la empresa les exigía a sus líderes cumplir rigurosamente con las metas de ventas en los términos y condiciones debidamente especificados. En caso de haber pérdidas (falta de pago de algún producto), deterioro, robo o hurto de mercancía las pérdidas eran asumidas en todo momento por la parte patronal. Del mismo modo la empresa asumía el costo de la elaboración del material publicitario, de las facturas, de los recibos, de los contratos de vendedores, de las revistas de publicidad, de los alquileres de los lugares para las reuniones, de los costos de importación de los productos, de su distribución a nivel nacional. De igual forma, hacia las inversiones necesarias para el adecuado adiestramiento de su personal, organizando cursos referidos a los servicios que debían prestar los trabajadores sufragando los gastos de traslados de los trabajadores a las ciudades donde estos cursos eran dictados. En definitiva, la empresa asumía todos los gastos, costos y riesgos que eventualmente se producían por la actividad comercial que desarrollaba.
Como contraprestación por los servicios prestados, la empresa les pago a los trabajadores un salario mensual a comisión determinado por porcentaje de ventas. La forma de determinarlo se hacía aplicando el doce por ciento (12%) de todas y cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le había sido asignada. El salario era pagado en un principio mediante cheques y posteriormente en depósitos en una cuenta bancaria que por exigencia de la empresa abrieron mis patrocinados en una Entidad Financiera. Los datos de cada una de las cuentas bancarias serán expresados más adelante. El salario devengado mes a mes esta detallado en cada hoja de cálculo de prestaciones sociales. Es importante recalcar, que el salario devengado en una campaña le era pagado generalmente en el mes inmediatamente siguiente a su cierre.
Los trabajadores debían cumplir con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de ocho (8:00) de la mañana a doce del mediodía (12:00m.) y de las dos de la tarde (2:00 pm) a seis de la tarde (6:00pm) y descansaban los días sábados y domingos de cada semana.
Como la intención de la empresa era simular una relación mercantil con los trabajadores para evitar cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, estos no disfrutaban, ni le fueron pagadas las vacaciones, ni el bono vacacional, de igual forma, no recibieron el pago de las utilidades que la empresa paga a razón de ciento veinte (120) días por año, en virtud de quedar así establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y de igual forma por el giro comercial de la empresa en cuanto a sus ingresos anuales, por cuanto los salarios eran a comisión no recibieron el pago oportuno de los días de descanso semanales, ni de los días feriados y días domingos transcurridos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización y del mismo modo ocurrió con el beneficio de alimentación.
El día 07 de Noviembre de 2016, fueron convocados en la ciudad de Mérida a una reunión con la Ciudadana Nelly Ortega, quien les manifestó de manera verbal a los trabajadores la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios y que a partir de ese momento estaban despedidos de sus puestos de trabajo a excepción de la trabajadora María E. Barrera Duque, la cual fue despedida de su puesto de trabajo el día 14 de Enero de 2017 igualmente en una reunión que fue convocada por la empresa en la ciudad de Mérida.
1. ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ
A tal efecto, ingreso a laborar en fecha primero (01) de Enero de 2013, contratada por la Ciudadana Nelly Ortega, en su condición de Gerente Regional de Stanhome Panamericana C.A., el contrato se celebró en la Ciudad Mérida, sin embargo prestó sus servicios para la Zona del Páramo, luego del Viaducto Miranda a la Vuelta de Lola y la Don Perucho, Estado Mérida, y el contrato finalizo en fecha siete (07) de noviembre de 2016 y la forma de culminación de la relación de trabajo fue por medio de reunión convocada en la Ciudad de Mérida propuesta por la Gerente de la Región Andina quien le informo que estaba despedida y finalmente la forma de pago del salario fue por transferencias bancarias en una cuenta nómina.
2. ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO
A tal efecto, ingreso a laborar en fecha catorce (14) de Mayo de 2001, contratada por la Ciudadana Nelly Ortega, en su condición de Gerente Regional de Stanhome Panamericana C.A., el contrato se celebró en Tovar estado Mérida, sin embargo prestó sus servicios en el Valle del Mocoties, Santa Cruz de Mora, Tovar, Bailadores y Zea del Estado Mérida, y el contrato finalizo en fecha siete (07) de noviembre de 2016 y la forma de culminación de la relación de trabajo fue por medio de reunión convocada en la Ciudad de Mérida propuesta por la Gerente de la Región Andina quien le informo que estaba despedida y finalmente la forma de pago del salario fue por transferencias bancarias en una cuenta nómina.
3. DENISE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ
A tal efecto, ingreso a laborar en fecha catorce (14) de Mayo de 2004, contratada por la Ciudadana Nelly Ortega, en su condición de Gerente Regional de Stanhome Panamericana C.A., el contrato se celebró en Tovar estado Mérida, sin embargo prestó sus servicios en el Valle del Mocoties, Santa Cruz de Mora, Tovar, Bailadores y Zea del Estado Mérida, y el contrato finalizo en fecha siete (07) de noviembre de 2016 y la forma de culminación de la relación de trabajo fue por medio de reunión convocada en la Ciudad de Mérida propuesta por la Gerente de la Región Andina quien le informo que estaba despedida y finalmente la forma de pago del salario fue por transferencias bancarias en una cuenta nómina.
4. EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ
A tal efecto, ingreso a laborar en fecha once (11) de Marzo de 2011, contratado por la Ciudadana Nelly Ortega, en su condición de Gerente Regional de Stanhome Panamericana C.A., el contrato se celebró en la Oficina de la Sucursal de Stanhome Panamericana ubicada en la carrera 9 con calle 9 edificio Centro Alfa Oficina 2 y 3, San Cristóbal y presto sus servicios en los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Sucre y Francisco de Miranda del Estado Táchira y el contrato finalizo en fecha siete (07) de noviembre de 2016 y la forma de culminación de la relación de trabajo fue por medio de reunión convocada en la Ciudad de Mérida propuesta por la Gerente de la Región Andina quien le informo que estaba despedida y finalmente la forma de pago del salario fue por transferencias bancarias en una cuenta nómina.
5. MARIA EUGENIA BARRERA
A tal efecto, ingreso a laborar en fecha once (11) de Febrero de 2011, contratada por la Ciudadana Nelly Ortega, en su condición de Gerente Regional de Stanhome Panamericana C.A., el contrato se celebró en la Oficina de Recursos Humanos de Stanhome Panamericana en la Morita, Maracay y presto sus servicios en los Municipios la Fría, García de Hevia, Las Mesas, Rómulo Costa, Coloncito, Panamericano, Umuquena, San Judas Tadeo y otras zonas del Estado Táchira y el contrato finalizo en fecha catorce (14) de enero de 2017 y la forma de culminación de la relación de trabajo fue por medio de reunión convocada en la Ciudad de Mérida propuesta por la Gerente de la Región Andina quien le informo que estaba despedida y finalmente la forma de pago del salario fue por transferencias bancarias en una cuenta nómina.
6. YAJAIRA BALZA
A tal efecto, ingreso a laborar en fecha cinco (05) de Marzo de 2007, contratada por la Ciudadana Nelly Ortega, en su condición de Gerente Regional de Stanhome Panamericana C.A., el contrato se celebró en la Ciudad de Mérida y presto sus servicios en los Municipios el Moralito, Santa Bárbara, San Carlos, Encontrados y Santa Cruz del Zulia y el contrato finalizo en fecha siete (07) de noviembre de 2016 y la forma de culminación de la relación de trabajo fue por medio de reunión convocada en la Ciudad de Mérida propuesta por la Gerente de la Región Andina quien le informo que estaba despedida y finalmente la forma de pago del salario fue por transferencias bancarias en una cuenta nómina.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:

1. ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ

Conceptos Montos (Bolívares)
Utilidades 2.024,697,11
Vacaciones 230.106,24
Bono Vacacional 230.106,24
Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales 1.457.876,39
Intereses 435.581,64
Retroactivo 0,00
Indemnización por Despido Injustificado 1.457.876,39
Días Feriados No Remunerados 108.266,14
Días de Descanso No Remunerados 812.944,62
Ley de Alimentación de Trabajadores 488.550,00
Total 7.246,004,78


ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO
Conceptos Montos (Bolívares)
Utilidades 2.213.655,67
Vacaciones 1.580.212,86
Bono Vacacional 1.179.550,37
Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales 0,00
Intereses 613.162,47
Retroactivo 2.985.143,53
Indemnización por Despido Injustificado 2.985.143,53
Días Feriados No Remunerados 135.595,74
Días de Descanso No Remunerados 1.127.916,59
Ley de Alimentación de Trabajadores 710.025,00
Total 13.530.405,77

2. DENISE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ
Conceptos Montos (Bolívares)
Utilidades 2.171.361,99
Vacaciones 844.290,66
Bono Vacacional 844.290,66
Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales 0,00
Intereses 819.079,79
Retroactivo 4.239.727,25
Indemnización por Despido Injustificado 4.239.727,25
Días Feriados No Remunerados 233.007,31
Días de Descanso No Remunerados 1.682.514,95
Ley de Alimentación de Trabajadores 652.725,00
Total 15.726.724,85

3. EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ
Conceptos Montos (Bolívares)
Utilidades 1.288.282,18
Vacaciones 582.592,52
Bono Vacacional 582.592,52
Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales 0,00
Intereses 252.209,45
Retroactivo 1.527.747,47
Indemnización por Despido Injustificado 1.527.747,47
Días Feriados No Remunerados 145.833,67
Días de Descanso No Remunerados 797.282,27
Ley de Alimentación de Trabajadores 514.875,00
Total 7.219.162,56

4. MARIA EUGENIA BARRERA
Conceptos Montos (Bolívares)
Utilidades 4.786.715,71
Vacaciones 1.883.963,70
Bono Vacacional 1.883.963,70
Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales 0,00
Intereses 679.972,98
Retroactivo 3.865.719,62
Indemnización por Despido Injustificado 3.865.719,62
Días de Descanso No Remunerados 366.301,17
Días Feriados No Remunerados 1.232.616,84
Ley de Alimentación de Trabajadores 498.075,00
Total 19.063.048,35

5. YAJAIRA BALZA
Conceptos Montos (Bolívares)
Utilidades 2.061.445,38
Vacaciones 2.109.091,08
Bono Vacacional 1.657.948,60
Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales 0,00
Intereses 425.051,77
Retroactivo 4.889.533,89
Días de Descanso No Remunerados 1.219.115,98
Días Feriados No Remunerados 207.202,71
Beneficio de Ley de Alimentación 599.400,00
Indemnización por Despido 4.889.533,89
Total 18.058.323,29

En Resumen los montos demandados en el petitorio de cada uno de los trabajadores:

Nombres Apellidos Monto total a Pagar y/o Condenar (Bolívares)
ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ 7.246,004,78
ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO 13.530.405,77
DENISE BENAVIDES 15.726.724,85
EGOMAR MORA 7.219.162,56
MARIA EUGENIA BARRERA 19.063.048,35
YAJAIRADEL CARMEN BALZA GUERRA 18.058.323,29
TOTAL DEMANDADO 80.843.669,60

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se verifica al folio 613 al 668 que la parte demandada Entidad de Trabajo “STANHOME PANAMERICANA, C.A.” consigno escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Niegan, rechazan que los demandantes hayan prestado servicio alguno para Stanhome y mucho menos que hayan prestado un servicio continuo, subordinado y personal, por cuanto los demandantes establecieron de forma separada una relación comercial con Stanhome y suscribieron cada uno de ellos un contrato de compraventa de productos con el ánimo de revenderlos a un precio mayor y de esta forma obtener una ganancia como complemento de sus actividades habituales, los riesgos y ganancias dependían exclusivamente de su propia actividad. Al no haber existido en ningún momento una prestación personal de servicios por parte de los Demandantes hacia Stanhome en forma alguna podría surgir o haber surgido la llamada presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) ya que el elemento fundamental y generador de la presunción, como es la prestación personal de un servicio existió. En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente al sentenciador declare sin lugar la presente demanda, toda vez que no les corresponde beneficios o conceptos algunos a los demandantes ya que no fueron trabajadores de Stanhome y no prestaron servicios de ningún tipo.

FALTA DE CUALIDAD DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA EN CONTRA DE STANHOME Y DE ESTA PARA SER DEMANDADA

Los Demandantes carecen de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante, toda vez que, no existe ni ha existido, una relación laboral en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 53 de la LOTTT, por ello en la presente demanda los demandantes han procedido ilegítimamente a demandar a Stanhome, que según ellos señalan en su libelo, le adeuda cantidades por concepto laborales, acción que solo podrá ejercer quien efectivamente haya sido trabajador, luego de la finalización de la relación laboral.
Por otra parte, tenemos que Stanhome tampoco estaría legitimado para sostener el presente juicio, pues existe falta de cualidad pasiva debido a que nunca fue patrono de los demandantes, es decir, no existió un vínculo laboral entre las partes.
La acción intentada por los demandantes, pretende establecer una relación laboral entre estos y nuestra representada, cuando la única relación existente entre ambos fue una relación mercantil, debidamente reglamentada mediante contratos mercantiles.
En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente al sentenciador declare la falta de cualidad en el presente juicio, tanto de los demandantes como de Stanhome; ya que no hubo un vínculo patrono-trabajador entre ellos.

1. ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya ingresado a laborar para la Compañía Stanhome en fecha 01/01/2013.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya sido llamada por la Compañía Stanhome para verificar su perfil por parte de la Ciudadana Nelly Ortega para prestar servicios como “Líder de Ventas” para las zonas del Páramo, Viaducto Miranda, la Vuelta de Lola y la Don Perucho.
• Niegan, rechazan y contradicen que dentro de la Empresa Stanhome exista el cargo de “Líder de Ventas” porque de hecho ese cargo se le otorga a los revendedores.
• Niegan, rechazan y contradicen que se haya obligado a la accionante a firmar un contrato mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que ese contrato mercantil tenga cláusulas diferentes a las acordadas verbalmente; se trata de un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados, con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas para tener una ganancia, con ello pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que la Empresa establezca jornadas y horarios. La ganancia percibida consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos y el precio de reventa a los terceros que son los clientes, por lo que no se paga salario y en caso de haberse efectuado algún pago se correspondía con la ganancia derivada de las ventas, por tanto, asumía los riesgos propios de la cobranza, la perdida, extravió o deterioro de la mercancía adquirida.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga una jornada de lunes a viernes o cualquier otra jornada, en horario de 8:00 a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
• Niegan, rechazan y contradicen las funciones que fueron explanadas en el libelo de demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante recibiera instrucciones de Stanhome y que en nombre de la empresa debiera orientar a los vendedores, explicarles el funcionamiento de la compañía las pautas de cada campaña, entregarles los medios publicitarios y papelería, recibir las ordenes de pedido de cada vendedor, los comprobantes de pago, o el dinero producto del pago del precio de venta de los productos, cobrar a los vendedores en nombre de la Empresa cuando no pagaron oportunamente el precio de los productos, remitir las órdenes de compra a la sede de la Empresa y depositar el dinero en las cuentas de la Empresa y en algunos casos por depósitos bancarios y otras veces por transferencias bancarias.
• Niegan, rechazan y contradicen que le exigieran a la demandante cumplir con metas de ventas en términos y condiciones debidamente especificados y en caso de haber perdidas (falta de pago de un producto), deterioro, robo o hurto de mercancía las pérdidas fueron asumidas por la Empresa, así como el costo de la elaboración del material publicitario, de las facturas, de los recibos, de los contratos de vendedores, de las revistas de publicidad, de los alquileres de los lugares para las reuniones, de los costos de la importación de los productos y de la distribución a nivel nacional.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome cuente con personas contratadas como “Lideres de Zona” mucho menos que lo hagan en espacios territoriales determinados por la Compañía según su conveniencia y estructura, así mismo niegan, rechazan y contradicen que la Empresa contrate personas denominadas “Dealers” (vendedores).
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante percibiera un salario compuesto por comisiones de ventas, un mucho menos que fuera pagado mediante cheques o depósitos en una cuenta bancaria.
• Niegan, rechazan y contradicen el supuesto salario integral específicamente el cuadro denominado Calculo de Salario Integral folio N° 20 del expediente, por cuanto toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades se encuentra errado, por cuanto se debe calcular con el salario promedio de cada año y no con el supuesto salario del mes de diciembre y menos con salario integral y que le correspondía una alícuota de utilidades de 120 días de salario, pues esto excede el mínimo de Ley según el artículo 132 de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que la accionante haya asistido a la Empresa Stanhome en Venezuela o fuera de ella por ejemplo en otros países, o haber aparecido en una revista eso no supone una relación laboral.
• Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 07 de Noviembre de 2016 la accionante haya sido convocada por la Ciudadana Nelly Ortega a los fines de ser despedida de su puesto de trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa haya disfrazado una relación laboral no pagando a la demandante concepto como prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bien que todo el enriquecimiento de las ventas obtenida por la actuación de la actora haya sido para el patrimonio de la Empresa; por tanto, conocía desde el inicio de la relación mercantil que sostuvo con la Empresa, las características que se pactaban.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas que fuera pagado por la Empresa mediante cheques y/o depósitos en cuenta bancaria, así como que la forma de determinar ese porcentaje fuera aplicando el 12% de cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la supuesta zona asignada; por eso no es cierto que percibiera una cantidad constante.
• Niegan, rechazan y contradicen que a la accionante le corresponda el pago de utilidades porque no existió relación laboral, por tanto difieren de la cantidad de Bs. 2.024.697,11 y de la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades en el libelo de demanda se encuentra errado, puesto que los mismos deben calcularse con el salario promedio de cada año de la supuesta relación laboral y no con el salario del mes de diciembre de cada año. Por tanto, no es cierto que le correspondan 120 días de utilidades, toda vez que excede la cantidad mínima de días, correspondiéndole 30 días de utilidades de acuerdo con los límites de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude utilidades fraccionadas por los meses de supuesto servicio prestado durante el primer y último año de la supuesta relación de trabajo cuyo total se evidencia en el folio 22 en el cuadro denominado “Utilidades”.
• Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT le corresponda la cantidad de Bs. 1.457.876,39 por concepto de “Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales” “Cálculo retroactivo de Prestaciones Sociales” o cualquier otro concepto como consta del folio 21 del expediente, por cuanto el salario integral se encuentra errado, toda vez que la alícuota de utilidades fue calculada con base a 120 días de utilidades.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 435.581,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que corre en el folio 21 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.457.876,39 por concepto de Indemnizacion del Artículo 92 de la LOTTT, como se indicó anteriormente, existe un error en el salario integral que afecta también este concepto, por cuanto se utilizó una alícuota de utilidades de 120 días que no se corresponden con la realidad.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho al pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Por tanto, la cantidad de Bs. 230.106,24 y Bs. 230.106,24 por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente que corren en el folio 22 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante los conceptos de salarios retenidos correspondientes a los días de descanso y días feriados causados durante la supuesta relación laboral, de conformidad al Artículo 119 de la LOTTT, por cuanto nunca se pactó una remuneración variable. En caso de ser tomados en cuenta por este Tribunal se deben calcular con base al salario normal y no con salario integral, en tal sentido, de ser condenada la Empresa Stanhome al pago de vacaciones que solicita la actora en su libelo de demanda, no deben ser considerados los días de descanso y feriados en vacaciones toda vez que se estaría condenando dos veces al pago de un mismo concepto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 108.266,14 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días feriados no remunerados como lo son 01 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 24, 25 y 31 de Diciembre que corre inserto al folio 24 del expediente; por cuanto el salario utilizado para su cálculo, fue el salario integral del cual se indicó que esta errado por haber utilizado una alícuota de 120 días de salario y eso no es correcto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 812.944,62 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días de descansos no remunerados que corre inserto al folio 23 del expediente, por cuanto la base de cálculo utilizada se encuentra errada, puesto que fueron calculados en base al salario integral al cual se le imputo una alícuota de utilidades incorrecta como es de 120 días de salario.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 488.550,00 por concepto de Cesta Ticket como consta del folio 25 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome deba registrar a la accionante ante el Instituto Venezolano del Seguro Social así mismo adeude cantidad por concepto de cotizaciones desde el inicio y hasta el final de su supuesta relación de trabajo, por cuanto reiteran no existió vínculo laboral alguno sino por el contrario una relación de tipo mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de BS. 7.246.004,78 o cualquier otro monto por los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto no existió una relación laboral sino de carácter mercantil. Así mismo, no se le adeuda concepto alguno por intereses moratorios o indemnización o corrección monetaria sobre los supuestos salarios retenidos por días feriados o de descanso, cesta ticket, prestaciones sociales y todas las cantidades antes indicadas y finalmente deba la cantidad de Bs. 30.000.000,00 señalada en el libelo, monto por el cual se estima la presente demanda, por cuanto no hubo relación laboral, sino únicamente los unió un vinculo comercial.

2. ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO

• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya ingresado a laborar para la Compañía Stanhome en fecha 24/05/2001.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya sido llamada por la Compañía Stanhome para verificar su perfil por parte de la Ciudadana Nelly Ortega para prestar servicios como “Líder de Ventas” para las zonas Valle del Mocoties, Santa Cruz de Mora, Tovar, Bailadores y Zea.
• Niegan, rechazan y contradicen que dentro de la Empresa Stanhome exista el cargo de “Líder de Ventas” porque de hecho ese cargo se le otorga a los revendedores.
• Niegan, rechazan y contradicen que se haya obligado a la accionante a firmar un contrato mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que ese contrato mercantil tenga cláusulas diferentes a las acordadas verbalmente; se trata de un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados, con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas para tener una ganancia, con ello pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que la Empresa establezca jornadas y horarios. La ganancia percibida consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos y el precio de reventa a los terceros que son los clientes, por lo que no se paga salario y en caso de haberse efectuado algún pago se correspondía con la ganancia derivada de las ventas, por tanto, asumía los riesgos propios de la cobranza, la perdida, extravió o deterioro de la mercancía adquirida.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga una jornada de lunes a viernes o cualquier otra jornada, en horario de 8:00 a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
• Niegan, rechazan y contradicen las funciones que fueron explanadas en el libelo de demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante recibiera instrucciones de Stanhome y que en nombre de la empresa debiera orientar a los vendedores, explicarles el funcionamiento de la compañía las pautas de cada campaña, entregarles los medios publicitarios y papelería, recibir las ordenes de pedido de cada vendedor, los comprobantes de pago, o el dinero producto del pago del precio de venta de los productos, cobrar a los vendedores en nombre de la Empresa cuando no pagaron oportunamente el precio de los productos, remitir las órdenes de compra a la sede de la Empresa y depositar el dinero en las cuentas de la Empresa y en algunos casos por depósitos bancarios y otras veces por transferencias bancarias.
• Niegan, rechazan y contradicen que le exigieran a la demandante cumplir con metas de ventas en términos y condiciones debidamente especificados y en caso de haber perdidas (falta de pago de un producto), deterioro, robo o hurto de mercancía las pérdidas fueron asumidas por la Empresa, así como el costo de la elaboración del material publicitario, de las facturas, de los recibos, de los contratos de vendedores, de las revistas de publicidad, de los alquileres de los lugares para las reuniones, de los costos de la importación de los productos y de la distribución a nivel nacional.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome cuente con personas contratadas como “Lideres de Zona” mucho menos que lo hagan en espacios territoriales determinados por la Compañía según su conveniencia y estructura, así mismo niegan, rechazan y contradicen que la Empresa contrate personas denominadas “Dealers” (vendedores).
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante percibiera un salario compuesto por comisiones de ventas, un mucho menos que fuera pagado mediante cheques o depósitos en una cuenta bancaria.
• Niegan, rechazan y contradicen el supuesto salario integral específicamente el cuadro denominado Calculo de Salario Integral folios Nos 27, 28 y 29 del expediente, por cuanto toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades se encuentra errado, por cuanto se debe calcular con el salario promedio de cada año y no con el supuesto salario del mes de diciembre y menos con salario integral y que le correspondía una alícuota de utilidades de 120 días de salario, pues esto excede el mínimo de Ley según el artículo 132 de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que la accionante haya asistido a la Empresa Stanhome en Venezuela o fuera de ella por ejemplo en otros países, o haber aparecido en una revista eso no supone una relación laboral.
• Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 07 de Noviembre de 2016 la accionante haya sido convocada por la Ciudadana Nelly Ortega a los fines de ser despedida de su puesto de trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa haya disfrazado una relación laboral no pagando a la demandante concepto como prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bien que todo el enriquecimiento de las ventas obtenida por la actuación de la actora haya sido para el patrimonio de la Empresa; por tanto, conocía desde el inicio de la relación mercantil que sostuvo con la Empresa, las características que se pactaban.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas que fuera pagado por la Empresa mediante cheques y/o depósitos en cuenta bancaria, así como que la forma de determinar ese porcentaje fuera aplicando el 12% de cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la supuesta zona asignada; por eso no es cierto que percibiera una cantidad constante.
• Niegan, rechazan y contradicen que a la accionante le corresponda el pago de utilidades porque no existió relación laboral, por tanto difieren de la cantidad de Bs. 2.213.655,67 y de la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades en el libelo de demanda se encuentra errado, puesto que los mismos deben calcularse con el salario promedio de cada año de la supuesta relación laboral y no con el salario del mes de diciembre de cada año. Por tanto, no es cierto que le correspondan 120 días de utilidades, toda vez que excede la cantidad mínima de días, correspondiéndole 30 días de utilidades de acuerdo con los límites de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude utilidades fraccionadas por los meses de supuesto servicio prestado durante el primer y último año de la supuesta relación de trabajo cuyo total se evidencia en el folio 33 en el cuadro denominado “Utilidades”.
• Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT le corresponda la cantidad de Bs. 2.985.143,53 por concepto de “Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales” “Cálculo retroactivo de Prestaciones Sociales” o cualquier otro concepto como consta de los folios 30, 31 y 32 del expediente, por cuanto el salario integral se encuentra errado, toda vez que la alícuota de utilidades fue calculada con base a 120 días de utilidades.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 613.162,47 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que corre en los folios 30, 31 y 32 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 2.985.143,53 por concepto de Indemnizacion del Artículo 92 de la LOTTT, como se indicó anteriormente, existe un error en el salario integral que afecta también este concepto, por cuanto se utilizó una alícuota de utilidades de 120 días que no se corresponden con la realidad.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho al pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Por tanto, la cantidad de Bs. 1.580.212,86 y Bs. 1.179.550,37 por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente que corren en el folio 33 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante los conceptos de salarios retenidos correspondientes a los días de descanso y días feriados causados durante la supuesta relación laboral, de conformidad al Artículo 119 de la LOTTT, por cuanto nunca se pactó una remuneración variable. En caso de ser tomados en cuenta por este Tribunal se deben calcular con base al salario normal y no con salario integral, en tal sentido, de ser condenada la Empresa Stanhome al pago de vacaciones que solicita la actora en su libelo de demanda, no deben ser considerados los días de descanso y feriados en vacaciones toda vez que se estaría condenando dos veces al pago de un mismo concepto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 135.595,74 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días feriados no remunerados como lo son 01 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 24, 25 y 31 de Diciembre que corre inserto al folio 24 del expediente; por cuanto el salario utilizado para su cálculo, fue el salario integral del cual se indicó que esta errado por haber utilizado una alícuota de 120 días de salario y eso no es correcto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.127.916,59 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días de descansos no remunerados que corre inserto a los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente, por cuanto la base de cálculo utilizada se encuentra errada, puesto que fueron calculados en base al salario integral al cual se le imputo una alícuota de utilidades incorrecta como es de 120 días de salario.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 710.025,00 por concepto de Cesta Ticket como consta de los folios 42, 43 y 44 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome deba registrar a la accionante ante el Instituto Venezolano del Seguro Social así mismo adeude cantidad por concepto de cotizaciones desde el inicio y hasta el final de su supuesta relación de trabajo, por cuanto reiteran no existió vínculo laboral alguno sino por el contrario una relación de tipo mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de BS. 13.530.405,77 o cualquier otro monto por los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto no existió una relación laboral sino de carácter mercantil. Así mismo, no se le adeuda concepto alguno por intereses moratorios o indemnización o corrección monetaria sobre los supuestos salarios retenidos por días feriados o de descanso, cesta ticket, prestaciones sociales y todas las cantidades antes indicadas y finalmente deba la cantidad de Bs. 30.000.000,00 señalada en el libelo, monto por el cual se estima la presente demanda, por cuanto no hubo relación laboral, sino únicamente los unió un vínculo comercial.

3. DENISE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ

• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya ingresado a laborar para la Compañía Stanhome en fecha 14/05/2004.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya sido llamada por la Compañía Stanhome para verificar su perfil por parte de la Ciudadana Nelly Ortega para prestar servicios como “Líder de Ventas” para las zonas Valle del Mocoties, Santa Cruz de Mora, Tovar, Bailadores y Zea.
• Niegan, rechazan y contradicen que dentro de la Empresa Stanhome exista el cargo de “Líder de Ventas” porque de hecho ese cargo se le otorga a los revendedores.
• Niegan, rechazan y contradicen que se haya obligado a la accionante a firmar un contrato mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que ese contrato mercantil tenga cláusulas diferentes a las acordadas verbalmente; se trata de un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados, con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas para tener una ganancia, con ello pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que la Empresa establezca jornadas y horarios. La ganancia percibida consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos y el precio de reventa a los terceros que son los clientes, por lo que no se paga salario y en caso de haberse efectuado algún pago se correspondía con la ganancia derivada de las ventas, por tanto, asumía los riesgos propios de la cobranza, la perdida, extravió o deterioro de la mercancía adquirida.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga una jornada de lunes a viernes o cualquier otra jornada, en horario de 8:00 a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
• Niegan, rechazan y contradicen las funciones que fueron explanadas en el libelo de demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante recibiera instrucciones de Stanhome y que en nombre de la empresa debiera orientar a los vendedores, explicarles el funcionamiento de la compañía las pautas de cada campaña, entregarles los medios publicitarios y papelería, recibir las ordenes de pedido de cada vendedor, los comprobantes de pago, o el dinero producto del pago del precio de venta de los productos, cobrar a los vendedores en nombre de la Empresa cuando no pagaron oportunamente el precio de los productos, remitir las órdenes de compra a la sede de la Empresa y depositar el dinero en las cuentas de la Empresa y en algunos casos por depósitos bancarios y otras veces por transferencias bancarias.
• Niegan, rechazan y contradicen que le exigieran a la demandante cumplir con metas de ventas en términos y condiciones debidamente especificados y en caso de haber perdidas (falta de pago de un producto), deterioro, robo o hurto de mercancía las pérdidas fueron asumidas por la Empresa, así como el costo de la elaboración del material publicitario, de las facturas, de los recibos, de los contratos de vendedores, de las revistas de publicidad, de los alquileres de los lugares para las reuniones, de los costos de la importación de los productos y de la distribución a nivel nacional.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome cuente con personas contratadas como “Lideres de Zona” mucho menos que lo hagan en espacios territoriales determinados por la Compañía según su conveniencia y estructura, así mismo niegan, rechazan y contradicen que la Empresa contrate personas denominadas “Dealers” (vendedores).
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante percibiera un salario compuesto por comisiones de ventas, un mucho menos que fuera pagado mediante cheques o depósitos en una cuenta bancaria.
• Niegan, rechazan y contradicen el supuesto salario integral específicamente el cuadro denominado Calculo de Salario Integral folios Nos 46 y 47 del expediente, por cuanto toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades se encuentra errado, por cuanto se debe calcular con el salario promedio de cada año y no con el supuesto salario del mes de diciembre y menos con salario integral y que le correspondía una alícuota de utilidades de 120 días de salario, pues esto excede el mínimo de Ley según el artículo 132 de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que la accionante haya asistido a la Empresa Stanhome en Venezuela o fuera de ella por ejemplo en otros países, o haber aparecido en una revista eso no supone una relación laboral.
• Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 07 de Noviembre de 2016 la accionante haya sido convocada por la Ciudadana Nelly Ortega a los fines de ser despedida de su puesto de trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa haya disfrazado una relación laboral no pagando a la demandante concepto como prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bien que todo el enriquecimiento de las ventas obtenida por la actuación de la actora haya sido para el patrimonio de la Empresa; por tanto, conocía desde el inicio de la relación mercantil que sostuvo con la Empresa, las características que se pactaban.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas que fuera pagado por la Empresa mediante cheques y/o depósitos en cuenta bancaria, así como que la forma de determinar ese porcentaje fuera aplicando el 12% de cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la supuesta zona asignada; por eso no es cierto que percibiera una cantidad constante.
• Niegan, rechazan y contradicen que a la accionante le corresponda el pago de utilidades porque no existió relación laboral, por tanto difieren de la cantidad de Bs. 2.171.361,99 y de la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades en el libelo de demanda se encuentra errado, puesto que los mismos deben calcularse con el salario promedio de cada año de la supuesta relación laboral y no con el salario del mes de diciembre de cada año. Por tanto, no es cierto que le correspondan 120 días de utilidades, toda vez que excede la cantidad mínima de días, correspondiéndole 30 días de utilidades de acuerdo con los límites de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude utilidades fraccionadas por los meses de supuesto servicio prestado durante el primer y último año de la supuesta relación de trabajo cuyo total se evidencia en el folio N° 51 en el cuadro denominado “Utilidades”.
• Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT le corresponda la cantidad de Bs. 4.239.727,25 por concepto de “Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales” “Cálculo retroactivo de Prestaciones Sociales” o cualquier otro concepto como consta de los folios 48, 49 y 50 del expediente, por cuanto el salario integral se encuentra errado, toda vez que la alícuota de utilidades fue calculada con base a 120 días de utilidades.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 819.079,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que corre en los folios 48, 49 y 50 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 4.239.727,25 por concepto de Indemnizacion del Artículo 92 de la LOTTT, como se indicó anteriormente, existe un error en el salario integral que afecta también este concepto, por cuanto se utilizó una alícuota de utilidades de 120 días que no se corresponden con la realidad.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho al pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Por tanto, la cantidad de Bs. 844.290,66 y Bs. 844.290,66 por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente que corren en el folio 51 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante los conceptos de salarios retenidos correspondientes a los días de descanso y días feriados causados durante la supuesta relación laboral, de conformidad al Artículo 119 de la LOTTT, por cuanto nunca se pactó una remuneración variable. En caso de ser tomados en cuenta por este Tribunal se deben calcular con base al salario normal y no con salario integral, en tal sentido, de ser condenada la Empresa Stanhome al pago de vacaciones que solicita la actora en su libelo de demanda, no deben ser considerados los días de descanso y feriados en vacaciones toda vez que se estaría condenando dos veces al pago de un mismo concepto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 233.007,31 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días feriados no remunerados como lo son 01 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 24, 25 y 31 de Diciembre que corre inserto a los folios 55, 56 y 57 del expediente; por cuanto el salario utilizado para su cálculo, fue el salario integral del cual se indicó que esta errado por haber utilizado una alícuota de 120 días de salario y eso no es correcto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.682.514,95 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días de descansos no remunerados que corre inserto a los folios 52, 53 y 54 del expediente, por cuanto la base de cálculo utilizada se encuentra errada, puesto que fueron calculados en base al salario integral al cual se le imputo una alícuota de utilidades incorrecta como es de 120 días de salario.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 652.725,00 por concepto de Cesta Ticket como consta del folio 25 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome deba registrar a la accionante ante el Instituto Venezolano del Seguro Social así mismo adeude cantidad por concepto de cotizaciones desde el inicio y hasta el final de su supuesta relación de trabajo, por cuanto reiteran no existió vínculo laboral alguno sino por el contrario una relación de tipo mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de BS. 15.726.724,85 o cualquier otro monto por los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto no existió una relación laboral sino de carácter mercantil. Así mismo, no se le adeuda concepto alguno por intereses moratorios o indemnización o corrección monetaria sobre los supuestos salarios retenidos por días feriados o de descanso, cesta ticket, prestaciones sociales y todas las cantidades antes indicadas y finalmente deba la cantidad de Bs. 30.000.000,00 señalada en el libelo, monto por el cual se estima la presente demanda, por cuanto no hubo relación laboral, sino únicamente los unió un vínculo comercial.

4. EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ

• Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya ingresado a laborar para la Compañía Stanhome en fecha 11/03/2011.
• Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido llamada por la Compañía Stanhome para verificar su perfil por parte de la Ciudadana Nelly Ortega para prestar servicios como “Líder de Ventas” para cinco (5) municipios del Estado Táchira como son: Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Sucre y Francisco de Miranda.
• Niegan, rechazan y contradicen que dentro de la Empresa Stanhome exista el cargo de “Líder de Ventas” porque de hecho ese cargo se le otorga a los revendedores.
• Niegan, rechazan y contradicen que se haya obligado al accionante a firmar un contrato mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que ese contrato mercantil tenga cláusulas diferentes a las acordadas verbalmente; se trata de un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados, con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas para tener una ganancia, con ello pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que la Empresa establezca jornadas y horarios. La ganancia percibida consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos y el precio de reventa a los terceros que son los clientes, por lo que no se paga salario y en caso de haberse efectuado algún pago se correspondía con la ganancia derivada de las ventas, por tanto, asumía los riesgos propios de la cobranza, la perdida, extravió o deterioro de la mercancía adquirida.
• Niegan, rechazan y contradicen que el accionante tenga una jornada de lunes a viernes o cualquier otra jornada, en horario de 8:00 a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
• Niegan, rechazan y contradicen las funciones que fueron explanadas en el libelo de demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen que el demandante recibiera instrucciones de Stanhome y que en nombre de la empresa debiera orientar a los vendedores, explicarles el funcionamiento de la compañía las pautas de cada campaña, entregarles los medios publicitarios y papelería, recibir las ordenes de pedido de cada vendedor, los comprobantes de pago, o el dinero producto del pago del precio de venta de los productos, cobrar a los vendedores en nombre de la Empresa cuando no pagaron oportunamente el precio de los productos, remitir las órdenes de compra a la sede de la Empresa y depositar el dinero en las cuentas de la Empresa y en algunos casos por depósitos bancarios y otras veces por transferencias bancarias.
• Niegan, rechazan y contradicen que le exigieran al demandante cumplir con metas de ventas en términos y condiciones debidamente especificados y en caso de haber perdidas (falta de pago de un producto), deterioro, robo o hurto de mercancía las pérdidas fueron asumidas por la Empresa, así como el costo de la elaboración del material publicitario, de las facturas, de los recibos, de los contratos de vendedores, de las revistas de publicidad, de los alquileres de los lugares para las reuniones, de los costos de la importación de los productos y de la distribución a nivel nacional.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome cuente con personas contratadas como “Lideres de Zona” mucho menos que lo hagan en espacios territoriales determinados por la Compañía según su conveniencia y estructura, así mismo niegan, rechazan y contradicen que la Empresa contrate personas denominadas “Dealers” (vendedores).
• Niegan, rechazan y contradicen que el accionante percibiera un salario compuesto por comisiones de ventas, y mucho menos que fuera pagado mediante cheques o depósitos en una cuenta bancaria.
• Niegan, rechazan y contradicen el supuesto salario integral específicamente el cuadro denominado Cálculo de Salario Integral folio N° 62 del expediente, por cuanto toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades se encuentra errado, por cuanto se debe calcular con el salario promedio de cada año y no con el supuesto salario del mes de diciembre y menos con salario integral y que le correspondía una alícuota de utilidades de 120 días de salario, pues esto excede el mínimo de Ley según el artículo 132 de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que el accionante haya asistido a la Empresa Stanhome en Venezuela o fuera de ella por ejemplo en otros países, o haber aparecido en una revista eso no supone una relación laboral.
• Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 07 de Noviembre de 2016 que el accionante haya sido convocado por la Ciudadana Nelly Ortega a los fines de ser despedida de su puesto de trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa haya disfrazado una relación laboral no pagando al demandante concepto como prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bien que todo el enriquecimiento de las ventas obtenida por la actuación del actor haya sido para el patrimonio de la Empresa; por tanto, conocía desde el inicio de la relación mercantil que sostuvo con la Empresa, las características que se pactaban.
• Niegan, rechazan y contradicen que al demandante en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas que fuera pagado por la Empresa mediante cheques y/o depósitos en cuenta bancaria, así como que la forma de determinar ese porcentaje fuera aplicando el 12% de cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la supuesta zona asignada; por eso no es cierto que percibiera una cantidad constante.
• Niegan, rechazan y contradicen que el accionante le corresponda el pago de utilidades porque no existió relación laboral, por tanto difieren de la cantidad de Bs. 1.288.282,18 y de la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades en el libelo de demanda se encuentra errado, puesto que los mismos deben calcularse con el salario promedio de cada año de la supuesta relación laboral y no con el salario del mes de diciembre de cada año. Por tanto, no es cierto que le correspondan 120 días de utilidades, toda vez que excede la cantidad mínima de días, correspondiéndole 30 días de utilidades de acuerdo con los límites de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude utilidades fraccionadas por los meses de supuesto servicio prestado durante el primer y último año de la supuesta relación de trabajo cuyo total se evidencia en el folio 64 en el cuadro denominado “Utilidades”.
• Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT le corresponda la cantidad de Bs. 1.527.747,47 por concepto de “Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales” “Cálculo retroactivo de Prestaciones Sociales” o cualquier otro concepto como consta del folio 63 del expediente, por cuanto el salario integral se encuentra errado, toda vez que la alícuota de utilidades fue calculada con base a 120 días de utilidades.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome le adeude al accionante la cantidad de Bs. 252.209,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que corre en el folio 63 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.527.747,47 por concepto de Indemnizacion del Artículo 92 de la LOTTT, como se indicó anteriormente, existe un error en el salario integral que afecta también este concepto, por cuanto se utilizó una alícuota de utilidades de 120 días que no se corresponden con la realidad.
• Niegan, rechazan y contradicen que el accionante tenga derecho al pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Por tanto, la cantidad de Bs. 582.592,52 y Bs. 582.592,52 por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente que corren en el folio 64 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante los conceptos de salarios retenidos correspondientes a los días de descanso y días feriados causados durante la supuesta relación laboral, de conformidad al Artículo 119 de la LOTTT, por cuanto nunca se pactó una remuneración variable. En caso de ser tomados en cuenta por este Tribunal se deben calcular con base al salario normal y no con salario integral, en tal sentido, de ser condenada la Empresa Stanhome al pago de vacaciones que solicita la actora en su libelo de demanda, no deben ser considerados los días de descanso y feriados en vacaciones toda vez que se estaría condenando dos veces al pago de un mismo concepto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar al accionante la cantidad de Bs. 145.833,67 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días feriados no remunerados como lo son 01 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 24, 25 y 31 de Diciembre que corre inserto a los folios 67 y 68 del expediente; por cuanto el salario utilizado para su cálculo, fue el salario integral del cual se indicó que esta errado por haber utilizado una alícuota de 120 días de salario y eso no es correcto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 797.282,27 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días de descansos no remunerados que corre inserto a los folios 65 y 66 del expediente, por cuanto la base de cálculo utilizada se encuentra errada, puesto que fueron calculados en base al salario integral al cual se le imputo una alícuota de utilidades incorrecta como es de 120 días de salario.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 514.875,00 por concepto de Cesta Ticket como consta de los folios 69 y 70 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome deba registrar al accionante ante el Instituto Venezolano del Seguro Social así mismo adeude cantidad por concepto de cotizaciones desde el inicio y hasta el final de su supuesta relación de trabajo, por cuanto reiteran no existió vínculo laboral alguno sino por el contrario una relación de tipo mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante la cantidad de BS. 7.219.162,56 o cualquier otro monto por los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto no existió una relación laboral sino de carácter mercantil. Así mismo, no se le adeuda concepto alguno por intereses moratorios o indemnización o corrección monetaria sobre los supuestos salarios retenidos por días feriados o de descanso, cesta ticket, prestaciones sociales y todas las cantidades antes indicadas y finalmente deba la cantidad de Bs. 30.000.000,00 señalada en el libelo, monto por el cual se estima la presente demanda, por cuanto no hubo relación laboral, sino únicamente los unió un vínculo comercial.

5. MARIA EUGENIA BARRERA

• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya ingresado a laborar para la Compañía Stanhome en fecha 11/02/2011.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya sido llamada por la Compañía Stanhome para verificar su perfil por parte de la Ciudadana Nelly Ortega para prestar servicios como “Líder de Ventas” para las zonas de la Fría, Municipio García de Hevia, Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Coloncito, Municipio Panamericano, Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Tachira.
• Niegan, rechazan y contradicen que dentro de la Empresa Stanhome exista el cargo de “Líder de Ventas” porque de hecho ese cargo se le otorga a los revendedores.
• Niegan, rechazan y contradicen que se haya obligado a la accionante a firmar un contrato mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que ese contrato mercantil tenga cláusulas diferentes a las acordadas verbalmente; se trata de un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados, con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas para tener una ganancia, con ello pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que la Empresa establezca jornadas y horarios. La ganancia percibida consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos y el precio de reventa a los terceros que son los clientes, por lo que no se paga salario y en caso de haberse efectuado algún pago se correspondía con la ganancia derivada de las ventas, por tanto, asumía los riesgos propios de la cobranza, la perdida, extravió o deterioro de la mercancía adquirida.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga una jornada de lunes a viernes o cualquier otra jornada, en horario de 8:00 a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
• Niegan, rechazan y contradicen las funciones que fueron explanadas en el libelo de demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante recibiera instrucciones de Stanhome y que en nombre de la empresa debiera orientar a los vendedores, explicarles el funcionamiento de la compañía las pautas de cada campaña, entregarles los medios publicitarios y papelería, recibir las ordenes de pedido de cada vendedor, los comprobantes de pago, o el dinero producto del pago del precio de venta de los productos, cobrar a los vendedores en nombre de la Empresa cuando no pagaron oportunamente el precio de los productos, remitir las órdenes de compra a la sede de la Empresa y depositar el dinero en las cuentas de la Empresa y en algunos casos por depósitos bancarios y otras veces por transferencias bancarias.
• Niegan, rechazan y contradicen que le exigieran a la demandante cumplir con metas de ventas en términos y condiciones debidamente especificados y en caso de haber perdidas (falta de pago de un producto), deterioro, robo o hurto de mercancía las pérdidas fueron asumidas por la Empresa, así como el costo de la elaboración del material publicitario, de las facturas, de los recibos, de los contratos de vendedores, de las revistas de publicidad, de los alquileres de los lugares para las reuniones, de los costos de la importación de los productos y de la distribución a nivel nacional.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome cuente con personas contratadas como “Lideres de Zona” mucho menos que lo hagan en espacios territoriales determinados por la Compañía según su conveniencia y estructura, así mismo niegan, rechazan y contradicen que la Empresa contrate personas denominadas “Dealers” (vendedores).
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante percibiera un salario compuesto por comisiones de ventas, un mucho menos que fuera pagado mediante cheques o depósitos en una cuenta bancaria.
• Niegan, rechazan y contradicen el supuesto salario integral específicamente el cuadro denominado Calculo de Salario Integral folio N° 20 del expediente, por cuanto toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades se encuentra errado, por cuanto se debe calcular con el salario promedio de cada año y no con el supuesto salario del mes de diciembre y menos con salario integral y que le correspondía una alícuota de utilidades de 120 días de salario, pues esto excede el mínimo de Ley según el artículo 132 de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que la accionante haya asistido a la Empresa Stanhome en Venezuela o fuera de ella por ejemplo en otros países, o haber aparecido en una revista eso no supone una relación laboral.
• Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 07 de Noviembre de 2016 la accionante haya sido convocada por la Ciudadana Nelly Ortega a los fines de ser despedida de su puesto de trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa haya disfrazado una relación laboral no pagando a la demandante concepto como prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bien que todo el enriquecimiento de las ventas obtenida por la actuación de la actora haya sido para el patrimonio de la Empresa; por tanto, conocía desde el inicio de la relación mercantil que sostuvo con la Empresa, las características que se pactaban.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas que fuera pagado por la Empresa mediante cheques y/o depósitos en cuenta bancaria, así como que la forma de determinar ese porcentaje fuera aplicando el 12% de cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la supuesta zona asignada; por eso no es cierto que percibiera una cantidad constante.
• Niegan, rechazan y contradicen que a la accionante le corresponda el pago de utilidades porque no existió relación laboral, por tanto difieren de la cantidad de Bs. 2.024.697,11 y de la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades en el libelo de demanda se encuentra errado, puesto que los mismos deben calcularse con el salario promedio de cada año de la supuesta relación laboral y no con el salario del mes de diciembre de cada año. Por tanto, no es cierto que le correspondan 120 días de utilidades, toda vez que excede la cantidad mínima de días, correspondiéndole 30 días de utilidades de acuerdo con los límites de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude utilidades fraccionadas por los meses de supuesto servicio prestado durante el primer y último año de la supuesta relación de trabajo cuyo total se evidencia en el folio 22 en el cuadro denominado “Utilidades”.
• Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT le corresponda la cantidad de Bs. 1.457.876,39 por concepto de “Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales” “Cálculo retroactivo de Prestaciones Sociales” o cualquier otro concepto como consta del folio 21 del expediente, por cuanto el salario integral se encuentra errado, toda vez que la alícuota de utilidades fue calculada con base a 120 días de utilidades.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 435.581,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que corre en el folio 21 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.457.876,39 por concepto de Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT, como se indicó anteriormente, existe un error en el salario integral que afecta también este concepto, por cuanto se utilizó una alícuota de utilidades de 120 días que no se corresponden con la realidad.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho al pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Por tanto, la cantidad de Bs. 230.106,24 y Bs. 230.106,24 por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente que corren en el folio 22 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante los conceptos de salarios retenidos correspondientes a los días de descanso y días feriados causados durante la supuesta relación laboral, de conformidad al Artículo 119 de la LOTTT, por cuanto nunca se pactó una remuneración variable. En caso de ser tomados en cuenta por este Tribunal se deben calcular con base al salario normal y no con salario integral, en tal sentido, de ser condenada la Empresa Stanhome al pago de vacaciones que solicita la actora en su libelo de demanda, no deben ser considerados los días de descanso y feriados en vacaciones toda vez que se estaría condenando dos veces al pago de un mismo concepto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 108.266,14 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días feriados no remunerados como lo son 01 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 24, 25 y 31 de Diciembre que corre inserto al folio 24 del expediente; por cuanto el salario utilizado para su cálculo, fue el salario integral del cual se indicó que esta errado por haber utilizado una alícuota de 120 días de salario y eso no es correcto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 812.944,62 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días de descansos no remunerados que corre inserto al folio 23 del expediente, por cuanto la base de cálculo utilizada se encuentra errada, puesto que fueron calculados en base al salario integral al cual se le imputo una alícuota de utilidades incorrecta como es de 120 días de salario.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 488.550,00 por concepto de Cesta Ticket como consta del folio 25 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome deba registrar a la accionante ante el Instituto Venezolano del Seguro Social así mismo adeude cantidad por concepto de cotizaciones desde el inicio y hasta el final de su supuesta relación de trabajo, por cuanto reiteran no existió vínculo laboral alguno sino por el contrario una relación de tipo mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de BS. 7.246.004,78 o cualquier otro monto por los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto no existió una relación laboral sino de carácter mercantil. Así mismo, no se le adeuda concepto alguno por intereses moratorios o indemnización o corrección monetaria sobre los supuestos salarios retenidos por días feriados o de descanso, cesta ticket, prestaciones sociales y todas las cantidades antes indicadas y finalmente deba la cantidad de Bs. 30.000.000,00 señalada en el libelo, monto por el cual se estima la presente demanda, por cuanto no hubo relación laboral, sino únicamente los unió un vínculo comercial.

6. YAJAIRA BALZA

• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya ingresado a laborar para la Compañía Stanhome en fecha 01/01/2013.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya sido llamada por la Compañía Stanhome para verificar su perfil por parte de la Ciudadana Nelly Ortega para prestar servicios como “Líder de Ventas” para las zonas del Páramo, Viaducto Miranda, la Vuelta de Lola y la Don Perucho.
• Niegan, rechazan y contradicen que dentro de la Empresa Stanhome exista el cargo de “Líder de Ventas” porque de hecho ese cargo se le otorga a los revendedores.
• Niegan, rechazan y contradicen que se haya obligado a la accionante a firmar un contrato mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que ese contrato mercantil tenga cláusulas diferentes a las acordadas verbalmente; se trata de un contrato de compra venta de productos manufacturados o importados, con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas para tener una ganancia, con ello pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que la Empresa establezca jornadas y horarios. La ganancia percibida consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos y el precio de reventa a los terceros que son los clientes, por lo que no se paga salario y en caso de haberse efectuado algún pago se correspondía con la ganancia derivada de las ventas, por tanto, asumía los riesgos propios de la cobranza, la perdida, extravió o deterioro de la mercancía adquirida.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga una jornada de lunes a viernes o cualquier otra jornada, en horario de 8:00 a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
• Niegan, rechazan y contradicen las funciones que fueron explanadas en el libelo de demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante recibiera instrucciones de Stanhome y que en nombre de la empresa debiera orientar a los vendedores, explicarles el funcionamiento de la compañía las pautas de cada campaña, entregarles los medios publicitarios y papelería, recibir las ordenes de pedido de cada vendedor, los comprobantes de pago, o el dinero producto del pago del precio de venta de los productos, cobrar a los vendedores en nombre de la Empresa cuando no pagaron oportunamente el precio de los productos, remitir las órdenes de compra a la sede de la Empresa y depositar el dinero en las cuentas de la Empresa y en algunos casos por depósitos bancarios y otras veces por transferencias bancarias.
• Niegan, rechazan y contradicen que le exigieran a la demandante cumplir con metas de ventas en términos y condiciones debidamente especificados y en caso de haber perdidas (falta de pago de un producto), deterioro, robo o hurto de mercancía las pérdidas fueron asumidas por la Empresa, así como el costo de la elaboración del material publicitario, de las facturas, de los recibos, de los contratos de vendedores, de las revistas de publicidad, de los alquileres de los lugares para las reuniones, de los costos de la importación de los productos y de la distribución a nivel nacional.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome cuente con personas contratadas como “Lideres de Zona” mucho menos que lo hagan en espacios territoriales determinados por la Compañía según su conveniencia y estructura, así mismo niegan, rechazan y contradicen que la Empresa contrate personas denominadas “Dealers” (vendedores).
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante percibiera un salario compuesto por comisiones de ventas, un mucho menos que fuera pagado mediante cheques o depósitos en una cuenta bancaria.
• Niegan, rechazan y contradicen el supuesto salario integral específicamente el cuadro denominado Calculo de Salario Integral folio N° 20 del expediente, por cuanto toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades se encuentra errado, por cuanto se debe calcular con el salario promedio de cada año y no con el supuesto salario del mes de diciembre y menos con salario integral y que le correspondía una alícuota de utilidades de 120 días de salario, pues esto excede el mínimo de Ley según el artículo 132 de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que la accionante haya asistido a la Empresa Stanhome en Venezuela o fuera de ella por ejemplo en otros países, o haber aparecido en una revista eso no supone una relación laboral.
• Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 07 de Noviembre de 2016 la accionante haya sido convocada por la Ciudadana Nelly Ortega a los fines de ser despedida de su puesto de trabajo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa haya disfrazado una relación laboral no pagando a la demandante concepto como prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bien que todo el enriquecimiento de las ventas obtenida por la actuación de la actora haya sido para el patrimonio de la Empresa; por tanto, conocía desde el inicio de la relación mercantil que sostuvo con la Empresa, las características que se pactaban.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas que fuera pagado por la Empresa mediante cheques y/o depósitos en cuenta bancaria, así como que la forma de determinar ese porcentaje fuera aplicando el 12% de cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la supuesta zona asignada; por eso no es cierto que percibiera una cantidad constante.
• Niegan, rechazan y contradicen que a la accionante le corresponda el pago de utilidades porque no existió relación laboral, por tanto difieren de la cantidad de Bs. 2.024.697,11 y de la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que el salario utilizado para el cálculo de las utilidades en el libelo de demanda se encuentra errado, puesto que los mismos deben calcularse con el salario promedio de cada año de la supuesta relación laboral y no con el salario del mes de diciembre de cada año. Por tanto, no es cierto que le correspondan 120 días de utilidades, toda vez que excede la cantidad mínima de días, correspondiéndole 30 días de utilidades de acuerdo con los límites de la LOTTT.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude utilidades fraccionadas por los meses de supuesto servicio prestado durante el primer y último año de la supuesta relación de trabajo cuyo total se evidencia en el folio 22 en el cuadro denominado “Utilidades”.
• Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT le corresponda la cantidad de Bs. 1.457.876,39 por concepto de “Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales” “Cálculo retroactivo de Prestaciones Sociales” o cualquier otro concepto como consta del folio 21 del expediente, por cuanto el salario integral se encuentra errado, toda vez que la alícuota de utilidades fue calculada con base a 120 días de utilidades.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 435.581,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que corre en el folio 21 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.457.876,39 por concepto de Indemnizacion del Artículo 92 de la LOTTT, como se indicó anteriormente, existe un error en el salario integral que afecta también este concepto, por cuanto se utilizó una alícuota de utilidades de 120 días que no se corresponden con la realidad.
• Niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho al pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Por tanto, la cantidad de Bs. 230.106,24 y Bs. 230.106,24 por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente que corren en el folio 22 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante los conceptos de salarios retenidos correspondientes a los días de descanso y días feriados causados durante la supuesta relación laboral, de conformidad al Artículo 119 de la LOTTT, por cuanto nunca se pactó una remuneración variable. En caso de ser tomados en cuenta por este Tribunal se deben calcular con base al salario normal y no con salario integral, en tal sentido, de ser condenada la Empresa Stanhome al pago de vacaciones que solicita la actora en su libelo de demanda, no deben ser considerados los días de descanso y feriados en vacaciones toda vez que se estaría condenando dos veces al pago de un mismo concepto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 108.266,14 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días feriados no remunerados como lo son 01 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 24, 25 y 31 de Diciembre que corre inserto al folio 24 del expediente; por cuanto el salario utilizado para su cálculo, fue el salario integral del cual se indicó que esta errado por haber utilizado una alícuota de 120 días de salario y eso no es correcto.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 812.944,62 por concepto de salarios retenidos correspondientes a los días de descansos no remunerados que corre inserto al folio 23 del expediente, por cuanto la base de cálculo utilizada se encuentra errada, puesto que fueron calculados en base al salario integral al cual se le imputo una alícuota de utilidades incorrecta como es de 120 días de salario.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 488.550,00 por concepto de Cesta Ticket como consta del folio 25 del expediente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la Empresa Stanhome deba registrar a la accionante ante el Instituto Venezolano del Seguro Social así mismo adeude cantidad por concepto de cotizaciones desde el inicio y hasta el final de su supuesta relación de trabajo, por cuanto reiteran no existió vínculo laboral alguno sino por el contrario una relación de tipo mercantil.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la accionante la cantidad de BS. 7.246.004,78 o cualquier otro monto por los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto no existió una relación laboral sino de carácter mercantil. Así mismo, no se le adeuda concepto alguno por intereses moratorios o indemnización o corrección monetaria sobre los supuestos salarios retenidos por días feriados o de descanso, cesta ticket, prestaciones sociales y todas las cantidades antes indicadas y finalmente deba la cantidad de Bs. 30.000.000,00 señalada en el libelo, monto por el cual se estima la presente demanda, por cuanto no hubo relación laboral, sino únicamente los unió un vínculo comercial.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Consta en los folios 235 al 239 de la segunda pieza del expediente, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Pruebas Documentales:

I. Manuales para la Prestación del Servicio:
1. Manual del Líder, marcado con el numero “1” constante de un (1) folio útil inserto al folio 240 de la segunda pieza.
2. Manual de Procesos Administrativos, marcado con el número “2” constante de un (1) folio, inserto al folio 241 de la segunda pieza.
3. Manual de Crédito y Cobranza, marcado con el numero “3” constante de un (1) folio, inserto al folio 242 de la segunda pieza.
4. Manual de la Valija, marcado con el numero “4” constante de un (1) folio, inserto al folio 243 de la segunda pieza.
Este Tribunal observa que las documentales anteriormente identificadas (anexos 1, 2, 3, 4), se encuentran en la categoría de documentos privados de los establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se encuentran suscritas por Representante Legal alguno de la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, por tanto fueron desconocidos por la parte a la que se le opone. En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

II. Papelería que Stanhome Panamericana C.A. le suministraba a los Líderes para la prestación de sus servicios.
1. Formato de asistencia a la Junta de Ventas, Anexo “5”, inserto al folio 246, de la tercera pieza.
2. Planilla de Relación de Pagos, Anexo “6” inserto al folio 247 de la tercera pieza.
3. Formato de Contratos Mercantiles, Anexo “7”, inserto al folio 248 de la tercera pieza.
4. Planilla de Devoluciones, Anexo “8” inserto al folio 249 de la tercera pieza.
5. Planilla de Orden de Pedidos Electrónicos, Anexo “9” inserto al folio 250 de la tercera pieza.
6. Planilla de Datos de Nuevos Dealer y Talón de Envíos de Encomiendas, Anexo “10” inserto al folio 251 de la tercera pieza.
7. Planilla de Relación de Ingresos, Anexo 11, inserto al folio 252, de la tercera pieza.
8. Planilla de Actualización de Datos de nuevo Dealer, Anexo “12” inserto al folio 253 de la tercera pieza.
9. Planillas de Solicitud de Papelería y Control de Pedidos. Anexo “13” inserto al folio 254 de la tercera pieza.
10. Planilla de Reclamo de Productos y Planillas de Reclamos de Programas del Vendedor, Anexo “14”, inserto al folio 255 de la tercera pieza.
11. Planilla de relación de pago por Entidad Bancaria y Planilla de Guías, Anexo “15” inserto al folio 256 de la tercera pieza.
12. Sobres de envió y Guía Porte de la Empresa DOMESA, Anexo 16 constante de dos (2) folios, inserto a los folios 257 y 258 de la tercera pieza.

Este Tribunal observa que las documentales anteriormente identificadas (anexos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16), se encuentran en la categoría de documentos privados de los establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se encuentran suscritas por Representante Legal alguno de la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, por tanto fueron desconocidos por la parte a la que se le opone. En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

III. Fotografías y Revistas
1. Fotografías:
a) Fotografía con Bárbara Palacios. Anexo 17, inserto al folio 259, de la tercera pieza.
b) Fotografía con Bárbara Palacios. Anexo “18”, inserto al folio 260, de la tercera pieza.
c) Fotografía Semanario de Ventas 2014. Anexo “19” inserto al folio 261de la tercera pieza.
d) Fotografía Seminario de Lideres. Anexo “20”, inserto al folio 262, de la tercera pieza.
e) Fotografía de 50 Aniversario de Stanhome. Anexo “21”, inserto al folio 263, de la tercera pieza.
Este Tribunal observa que las documentales anteriormente identificadas (anexos a, b, c, d y e), se encuentran en la categoría de las pruebas libres, que la parte demandada las considera impertinentes porque no demuestra la existencia de una relación de trabajo, así mismo fueron promovidas de manera incorrecta, por cuanto no se señala con que equipo fue tomada, en qué fecha fue tomada, por quien fue tomada, el modelo, la memoria, el equipo no se encuentra en custodia del tribunal, no permite el control probatorio de “Stanhome Panamericana C.A.” En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2. Revistas:
a) Revista Stelarisima. Anexo “22” constante de un (1) folio, inserto al folio 264 de la tercera pieza.
b) Revista Stelarisima N°4, CAMPAÑAS 11, 12 Y 13 Anexo 23 constante de un (1) folio inserto al folio 265 de la tercera pieza.

Este Tribunal observa que se trata de documentos privados que fueron desconocidos por la parte a la que se opone, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por motivo de no estar suscrita por Representante Legal alguno de la demandada, aunado a ello no demuestra el vínculo laboral. En consecuencia, este Operador de Justicia no los valoras. Y ASI SE DECIDE.

IV. Certificados de Cursos y Talleres, Credenciales, Diplomas y Reconocimientos:
1. Certificado, Reconocimiento y Diploma, otorgados por Stanhome Panamericana C.A. a la Ciudadana Ana Margarita Arellano. Anexo “24”, constante de 7 folios, insertos a los folios del 266 al 272 de la tercera pieza.
2. Certificado otorgado por Stanhome Panamericana C.A., a la ciudadana Denyse Benavides. Anexo “25”, inserto al folio 273 de la tercera pieza.
3. Diploma otorgado a la ciudadana Denyse Benavides. Anexo “26”, inserto al folio 274 de la tercera pieza.
4. Certificados otorgados por Stanhome Panamericana C.A. a la ciudadana Yajaira Balza. Anexo “27” y “28”, inserto a los folios 275 y 276 de la tercera pieza.
5. Certificado otorgado por Stanhome Panamericano C.A., al ciudadano Egomar Mora. Anexo “29” inserto al folio 277 de la tercera pieza.
6. Certificado otorgado por Stanhome Panamericana C.A., a la ciudadana María Eugenia Barrera. Anexo “30”, inserto al folio 278 de la tercera pieza.
7. Credenciales emitidas por Stanhome Panamericana C.A., Anexo “30”, inserto al folio 279 de la tercera pieza.
Este Tribunal analiza las documentales ut supra y observa que se trata de documentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ejercer la parte demandada el control sobre estas documentales, desconoció el contenido y firma de los mismos; presentándose una incidencia de cotejo. Pero que en audiencia de fecha 24/01/2024 se dejó constancia en el acta de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio y en la grabación audiovisual de la audiencia que la parte demandante y solicitante del cotejo expresamente desistió de la evacuación de dicha prueba. En cuanto a las credenciales del Anexo “30”, fueron desconocidos por carecer de firma de Representante Legal de “Stanhome Panamericana C.A.”, no hay certeza de los mismos. Por tanto, este Juzgador visto que las documentales perdieron su eficacia al ser desconocidas por la parte a la que se le opone, no las valora. Y ASI SE DECIDE.

V. Comunicados de la empresa Stanhome Panamericana C.A.
1. Comunicado de fecha 29 de Agosto de 2007. Anexo “32” inserto al folio 280 de la tercera pieza.
2. Comunicado sin fecha dirigido al ciudadano Frank Morón Tejera. Director General de Stanhome Panamericana C.A., Anexo “33”, inserto al folio 281 de la tercera pieza.
3. Comunicado de fecha 20 de octubre de 2010, emitido y suscrito por el ciudadano Frank Morón Tejera, Director General de Stanhome Panamericana C.A., Anexo “34” inserto al folio 282 de la tercera pieza.
4. Sendos comunicados sin fecha emitidos por la ciudadana Yubisay Pérez Utrera, quien se desempeña como gerente de marketing de la empresa Stanhome Panamericana C.A., Anexo “35” constante de cuatro (4) folios, inserto a los folios 283 al 286 de la tercera pieza.

Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron impugnados por la parte a la que se les opone, por haber sido presentados en copia simple y no demostrar el vínculo laboral y en cuanto al Anexo “34” se trata de una documental que fue suscrita y presentada en copia simple por un tercero que no forma parte de Sociedad Mercantil “Stanhome Panamericana C.A.”. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

VI. Guías y Recibos
a) Guías Porte emitido por la empresa DOMESA. Anexo “36” constante de 13 folios, insertos del folio 287 al 299 de la tercera pieza.
b) Recibos por “Reclamos de Productos”, “Reclamos de Programas al Vendedor”, “Relación de Pagos por Entidad Bancaria” y “Contrato Mercantil”, anexo “37” constante de 11 folios, inserto a los folios del 300 al 310 de la tercera pieza.

Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado, sin embargo hay que realizar una distinción al respecto, por cuanto el Anexo “36” se trata de un Tercero ajeno a la causa como es el caso: Documentos Mercantiles S.A. DOMESA, es decir debió ser evacuada de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cambio, el Anexo “37” fue desconocido por la parte demandada, por no estar suscrito por representante legal alguno de “Stanhome Panamericana C.A.”, pues efectivamente no emana de ella. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

VII. Estados de Cuenta y Libreta de Ahorros de los Co-demandantes:
a) Denyse Benavides, Estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil y Banco Provincial, anexo “38” constante de 46 folios, insertos del folio 311 al 356 de la tercera pieza.
b) Ada Gabriela Dávila, Estado de Cuenta emitido por el Banco Mercantil, anexo “39” constante de 89 folios, inserto del folio 357 al 446 de la tercera pieza.
c) María Eugenia Barrera Duque, Estado de Cuenta emitido por el Banco Provincial, anexo “40” constante de 64 folios, inserto del folio 447 al 510 de la tercera pieza.
d) Egomar Wuilder Mora Rodríguez, Estado de Cuenta emitido por el Banco Provincial, anexo “41” constante de 29 folios inserto del folio 511 al 539 de la tercera pieza.
e) Ana Margarita Arellano Guerrero, dieciocho (18) libretas de ahorro de la cuenta N° 0108-0342-09-020003764 del Banco Provincial y un Estado de Cuenta del mismo Banco Anexo “42” constante de 6 folios inserto del 542 al 554 de la cuarta pieza.
f) Yajaira del Carmen Balza Guerra, Estado de Cuenta emitido por el Banco Bancaribe, anexo “43”constante de once (11) folios, inserto al folio 555 al 565 de la cuarta pieza.

Este Tribunal observa que los destinatarios de las cuentas bancarias son los demandantes de autos y que los pagos fueron realizados por la Sociedad Mercantil “Stanhome Panamericana C.A.” y por la ciudadana Nelly Ortega quien los demandantes expresaron era su Jefe inmediato, por tanto, la parte accionada le depositaba mensualmente cantidades variables de dinero y se evidencia del “concepto” descrito en los diferentes abonos realizados a las cuentas bancarias anteriormente señaladas a nombre de la parte actora, que los mismos indican: “STANHOME. NOMINAS Y DOMICIL.” y estas documentales demuestran que efectivamente la parte demandada realizaba periódicamente pagos a los demandantes, queda demostrada que la causa de dichos pagos sean el pago del salario, cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se trata igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina y no de la domiciliación de los pagos. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1. Solicita la exhibición del anexo “37” constante de once (11) folios, insertos en los folios 300 al 310.
2. Que exhiba los asientos contables en los cuales se refleje el pago de los salarios percibidos por los ciudadanos Denyse Benavides, María E. Barrera, Ada G. Dávila, Egomar W. Mora R., Ana M. Arellano y Yajaira Balza.
3. Se exhiba la nómina de trabajadores declarada al Instituto Venezolano del Seguro Social.
Este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio no fueron presentadas las documentales que este Juzgado ordeno en la admisión de pruebas. En tal sentido, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir tener como cierto lo alegado por el demandante en cuanto a la existencia del vínculo laboral y de los salarios señalados en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Se solicitó oír la declaración de los ciudadanos: Flor Parra, Dania Margarita Mora de Vivas, Roberto de Jesús Barrios, Oscar Cabrera, Luz Estela Triana, Guillermina Monsalve, María Celina Mora Valera, Carmen Victoria Rosales de Duque, José de Jesús Duran, Olida Amparo Morales, Yoni Morales y Eusebia del Carmen Ramírez Moncada.

Este Tribunal con respecto a la prueba testifical promovida por la parte demandante, observa que en la audiencia oral y pública de juicio no se presentaron los testigos, por tanto se considera una prueba desistida. En consecuencia, no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Consta en los folios 566 al 572 de la cuarta pieza del expediente, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogado en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada

Pruebas Documentales:
I. Denyse Deyanira Benavides Pérez
a) Documento denominado “Datos de Nuevo Dealer”, identificado “B” y “B1” constante de 1 folio cada uno. Insertos a los folios 574 y 575 de la cuarta pieza.
b) Documentos denominados “Contratos Mercantiles” identificados “C” y “C1” insertos a los folios 576 y 577 de la cuarta pieza.
c) Copia simple de la Relación de Cuenta Individual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, identificado con la letra “D” constante de un (01) folio inserto en los folios 578 de la cuarta pieza del expediente.
Este Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio pudo constatar que las documentales identificadas como anexos “B”, “B1”, “C”, “C1 y “D” se encuentran en la categoría de documentos privados, que fueron desconocidos por la parte a la que se opone, por no tener la firma del demandante como es el caso del anexo “B” y “B1”. En cuanto al anexo “C” ni siquiera está suscrito por representante legal alguno de “Stanhome Panamericana C.A.”; con respecto al anexo “C1” Contrato Mercantil expresó la parte a la que se opone el documento que lo desconocía porque lo que se pretende con ello es simular una relación mercantil, donde le adjunta una letra de cambio en blanco que carece de todo valor. Finalmente, con el anexo “D” se impugno dicha documental por tanto carece de eficacia probatoria. En consecuencia, las documentales anteriormente identificadas carecen de total valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

II. Egomar Wuilder Mora Rodríguez
a) Documento denominado “Datos de Nuevo Dealer”, identificado “E” y “E1” constante de 1 folio cada uno. Insertos a los folios 580 y 581 de la cuarta pieza.
b) Letra de cambio con firma legible, que riela al folio 582 de la cuarta pieza del expediente.
c) Documentos denominados “Contrato Mercantiles” identificados “F” y “F1” insertos en los folios 583 y 584 de la cuarta pieza del expediente.
d) Copia simple de la Relación de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con la letra “G” constante de un (01) folio, inserto en el folio 585 de la cuarta pieza del expediente.

Este Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio pudo constatar que las documentales identificadas como anexos “E”, “E1”, “F”, “F1 y “G” se encuentran en la categoría de documentos privados, que fueron desconocidos por la parte a la que se opone, por no tener la firma del demandante como es el caso del anexo “E” y “E1”. En cuanto al anexo “F” ni siquiera está suscrito por representante legal alguno de “Stanhome Panamericana C.A.”; con respecto al anexo “F1” Contrato Mercantil expreso la parte a la que se opone el documento que lo desconocía porque lo que se pretende con ello es simular una relación mercantil, donde le adjunta una letra de cambio en blanco que carece de todo valor. Finalmente, con el anexo “G” se impugno dicha documental por tanto carece de eficacia probatoria. En consecuencia, las documentales anteriormente identificadas carecen de total valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

III. María Eugenia Barrera Duque.
a) Documentos denominados “Datos de Nuevo Dealer” identificados “H” y “H1”, inserto a los folios 589 y 590 de la cuarta pieza.
b) Documentos denominados “Contratos Mercantiles” identificados “I” e “I1” insertos en los folios 591 y 592 de la cuarta pieza del expediente.
c) Copia simple de la Relación de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con la letra “J” constante de un (01) folio. Inserto en el folio 593 de la cuarta pieza del expediente.

Este Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio pudo constatar que las documentales identificadas como anexos “H”, “H1”, “I”, “I1 y “J” se encuentran en la categoría de documentos privados, que fueron desconocidos por la parte a la que se opone, por no tener la firma del demandante como es el caso del anexo “H” y “H1”. En cuanto al anexo “I” ni siquiera está suscrito por representante legal alguno de “Stanhome Panamericana C.A.”; con respecto al anexo “I1” Contrato Mercantil expreso la parte a la que se opone el documento que lo desconocía porque lo que se pretende con ello es simular una relación mercantil, donde le adjunta una letra de cambio en blanco que carece de todo valor. Finalmente, con el anexo “J” se impugno dicha documental por tanto carece de eficacia probatoria. En consecuencia, las documentales anteriormente identificadas carecen de total valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

IV. Ana Margarita Arellano
a) Documentos denominados “Datos de Nuevo Dealer” identificados “K” y “K1”, insertos a los folios 595 y 596 de la cuarta pieza.
b) Documentos denominados “Contratos Mercantiles” identificados “L” Y “L1” inserto en los folios 598 y 599.
c) Copia simple de la Relación de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con la letra “M” constante de un (01) folio, inserto en el folio 600 de la cuarta pieza del expediente.

Este Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio pudo constatar que las documentales identificadas como anexos “K”, “K1”, “L”, “L1 y “M” se encuentran en la categoría de documentos privados, que fueron desconocidos por la parte a la que se opone, por no tener la firma del demandante como es el caso del anexo “K” y “K1”. En cuanto al anexo “L” ni siquiera está suscrito por representante legal alguno de “Stanhome Panamericana C.A.”; con respecto al anexo “L1” Contrato Mercantil expreso la parte a la que se opone el documento que lo desconocía porque lo que se pretende con ello es simular una relación mercantil, donde le adjunta una letra de cambio en blanco que carece de todo valor. Finalmente, con el anexo “M” se impugno dicha documental por tanto carece de eficacia probatoria. En consecuencia, las documentales anteriormente identificadas carecen de total valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

V. Yajaira del Carmen Balza Guerra
a) Documentos denominados “Datos de Nuevo Dealer” identificados “N” y “N1”, insertos a los folios 603 y 604 de la cuarta pieza.
b) Documentos denominados “Contratos Mercantiles” identificados “Ñ” Y “Ñ1” inserto en los folios 605 y 606.
c) Copia simple de la Relación de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con la letra “O” constante de un (01) folio, inserto en el folio 607 de la cuarta pieza del expediente.

Este Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio pudo constatar que las documentales identificadas como anexos “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1 y “O” se encuentran en la categoría de documentos privados, que fueron desconocidos por la parte a la que se opone, por no tener la firma del demandante como es el caso del anexo “N” y “N1”. En cuanto al anexo “Ñ” ni siquiera está suscrito por representante legal alguno de “Stanhome Panamericana C.A.”; con respecto al anexo “Ñ1” Contrato Mercantil expreso la parte a la que se opone el documento que lo desconocía porque lo que se pretende con ello es simular una relación mercantil, donde le adjunta una letra de cambio en blanco que carece de todo valor. Finalmente, con el anexo “O” se impugno dicha documental por tanto carece de eficacia probatoria. En consecuencia, las documentales anteriormente identificadas carecen de total valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

VI. Ada Gabriela Dávila Méndez
a) Documentos denominados “Datos de Nuevo Dealer” identificado “P”, inserto al folios 609 de la cuarta pieza.
b) Documentos denominados “Contratos Mercantiles” identificado “Q” inserto al folio 610 de la cuarta pieza.
c) Copia simple de la Relación de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con la letra “R” constante de un (01) folio, inserto en el folio 611 de la cuarta pieza del expediente.
Este Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio pudo constatar que las documentales identificadas como anexos “P”, “Q” y “R” se encuentran en la categoría de documentos privados, que fueron desconocidos por la parte a la que se opone, por no tener la firma del demandante como es el caso del anexo “P”. En cuanto al anexo “Q” Contrato Mercantil expreso la parte a la que se opone el documento que lo desconocía porque lo que se pretende con ello es simular una relación mercantil, donde le adjunta una letra de cambio en blanco que carece de todo valor. Finalmente, con el anexo “R” se impugno dicha documental por tanto carece de eficacia probatoria. En consecuencia, las documentales anteriormente identificadas carecen de total valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:
Con respecto a esta prueba solicitada por la parte demandada de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe: “.. I. Que los Ciudadanos DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, EGOMAR WUILDER MORA RODRIQUEZ, MARIA EUGENIA BARRERA DUQUE, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA y ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ, como de la Empresa “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, se encuentra registrada en dicho Instituto. II. Que los Ciudadanos DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, EGOMAR WUILDER MORA RODRIQUEZ, MARIA EUGENIA BARRERA DUQUE, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA y ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ como de la Empresa “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, fueron inscritos como trabajadores por alguna empresa y en este caso, se indique por cual empresa, su fecha de afiliación y el status de la misma. III. Que la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, se encuentra registrada en la base de datos de ese instituto…”

En cuanto a esta prueba de informes se puede apreciar en su evacuación, que la parte demandante a la que se le opuso la prueba, impugno la misma por considerarla impertinente, pues tampoco demuestra la relación de carácter mercantil que supuestamente alega la parte demandada y el hecho de no estar inscritos en el Seguro Social no los hace merecedor de la renuncia de los derechos laborales que los asisten. En tal sentido, vista la exposición de las partes y las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante totalmente ajustadas a derecho, este Tribunal decide no otorgarle valor probatorio a la presente prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Visto lo alegado en el libelo de demanda por la parte demandante y la contestación de la demanda realizada por la demandada, este Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento; y de ser indudable la misma, determinar los conceptos laborales que le corresponden a cada uno de los demandantes. Pues bien, se pudo constatar que la parte demandada de autos manifestó que existía una prestación de servicio personal, pero que la misma estaba enmarcada en una relación netamente comercial, por cuanto los demandantes compraban los productos ofrecidos por la Sociedad Mercantil “Stanhome Panamericana C.A.” y los revendían a sus clientes, es decir los categorizó como trabajadores independientes, alegando como punto previo la falta de cualidad como parte demandada por no ser empleador de los demandantes.

Con la argumentación expresada a lo largo del procedimiento, resulta obvio que la carga de la prueba en la presente causa recae en la parte demandada, al inferir la norma 72 de la Ley Adjetiva Laboral que: [cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal]. A tal efecto, es de vital importancia considerar los elementos probatorios promovidos por la parte demandada, como fueron los Contratos Mercantiles marcados con las letras C, C1 (Folios 576 y 577), F, F1 (Folios 583 y 584), I, I1 (Folios 591 y 592), J, J1 (Folios 598 y 599), Ñ, Ñ1 (Folios 605 y 606) y Q (Folios 610), los cuales en el momento de evacuación y control de la prueba, se pudo observar que la parte a la que se le opuso la misma, los impugno de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto carecen de valor probatorio y así fue declarado por este Juzgado. Así mismo, la parte demandada no presento prueba fehaciente que demostrara lo aseverado en su escrito de contestación, aunado a que todo el acervo probatorio presentado fue impugnado por impertinente al no ser pruebas idóneas que demostraran la relación comercial.

Ahora bien, se pudo verificar que del acervo probatorio presentado por la parte demandante la mayoría de ellos, fue impugnada y desconocida por la parte demandada en el momento de tener el control legal de las pruebas. Sin embargo, este Tribunal le otorgo valor probatorio a los estados de cuenta y Libreta de Ahorros en original de los Co-demandantes que constan en los anexos “38” (311 al 356), “39” (357 al 446), “40” (447 al 510), “41” (511 al 539), “42” (542 al 554) y “43” (555 al 565) que evidencia que los pagos fueron realizados por la Sociedad Mercantil “Stanhome Panamericana C.A.” y por la ciudadana Nelly Ortega en su condición de Jefe inmediato, por tanto, la parte accionada le depositaba mensualmente cantidades variables de dinero y el “concepto” descrito en los diferentes abonos realizados a las cuentas bancarias anteriormente señaladas a nombre de la parte actora, indican: “STANHOME. NOMINAS Y DOMICIL.”, en consecuencia queda demostrada que la causa de dichos pagos sea el pago del salario, cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se trata igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina, que efectivamente expresa uno de los elementos de la relación laboral como es la remuneración; sin embargo, en primer lugar hay que decir que los documentos referidos a los extractos bancarios son documentos emanados de un tercero y si bien fueron impugnados, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, insistió en la prueba y señaló que deben concatenarse con las pruebas de exhibición solicitada, lo cual es ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “si la parte contraria no los impugnase y su certeza no pudiese constatarse de otro medio de prueba que demuestre su existencia…” En este caso, puede concatenarse perfectamente que las cantidades que aparecen reflejadas en los estados de cuenta de los demandantes como pagadas por Stanhome concuerdan con los salarios variables señalados en el libelo de autos. Aunado a ello, y en aras al principio de la comunidad de la prueba la parte demandante promovió la prueba de exhibición de las documentales (anexo “37” constante de once (11) folios, insertos en los folios 300 al 310. Que exhiba los asientos contables en los cuales se refleje el pago de los salarios percibidos por los ciudadanos Denyse Benavides, María E. Barrera, Ada G. Dávila, Egomar W. Mora R., Ana M. Arellano y Yajaira Balza y se exhiba la nómina de trabajadores declarada al Instituto Venezolano del Seguro Social). Y por cuanto, no fue exhibido lo solicitado y ordenado por este Tribunal, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los pagos efectuados a las cuentas bancarias de los demandantes mensualmente, por montos variables, lo que corrobora el pago efectivo del salario de los demandantes.

De tal manera, que el dispositivo técnico legal 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omisis...”. En concordancia, con la norma 22 ejusdem que consagra:
“En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y trabajadoras derivadas de la relación de trabajo”.

Toda esta normativa, concatenada con los principios rectores del Derecho del Trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 numeral 2., que establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley... Omisis...”.

En tal sentido, se desprende de autos que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de los demandantes durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil, pero esta no fue corroborada, pues no existe prueba alguna que sirva de sustento para ello, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato mercantil, pues no obviemos que el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en la normativa anteriormente descrita. Por lo que este Tribunal, considera que ha existido una simulación de la relación laboral, con los contratos mercantiles fraudulentos contrarios a la ley; que a todas luces nos da la certeza que los prestadores del servicio, se obligaron a colocar a disposición del beneficiario su fuerza de trabajo, sometiéndose a las órdenes e instrucciones que la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A”, les indicará.

Por consiguiente, este Tribunal comprueba que los demandantes de autos están dentro de la categoría de los trabajadores dependientes, que resulta relevante para la resolución de la presente causa, y la norma 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ha señalado como:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

En relación a ello, el articulo 53 ejusdem expresa: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Por lo anterior, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso y específicamente las valoradas por este Juzgador, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación laboral, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo sucedió, para aplicar la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparenten rasgos característicos de una relación comercial, quedando en el caso de marras probado que existe una relación laboral. Así se establece.

De allí, que este Tribunal pasa analizar cada uno de los conceptos laborales demandados, que constan en el petitorio de autos.

PUNTO PREVIO: Es importante advertir a las partes que este Tribunal considero el salario normal, es decir, valor del Salario a Comisión Mensual señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, para determinar los conceptos pertinentes como: (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades), así como, para establecer el Salario Integral Diario, que se utiliza para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta para ello las incidencias de utilidades en base al mínimo de ley y el bono vacacional correspondiente dependiendo de la aplicación de la Ley Sustantiva para el momento en que nace el derecho.

1) PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto se acuerda su pago y para ello se hace del conocimiento a las partes (demandantes – demandado) que por tratarse de trabajadores cuya remuneración estaba constituida por un salario variable, es decir a comisión, se tomó en cuenta el promedio mensual devengado durante el año respectivo en el caso de los trabajadores que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora del año 2012, como lo estipulaba el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (…omisis…En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior). Mientras que la vigente Ley Sustantiva estipula en el artículo 122 lo siguiente: (“…En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que corresponde por bono vacacional y por utilidades…”). De tal manera, que este Juzgador aplico la norma antes descrita para cada caso particular. Y no como lo determinó la parte demandante en su cálculo que incluyo el salario integral de cada mes y año sin prorratear los salarios integrales devengados durante la relación laboral, como lo consagran las normas antes citadas. Así mismo, este Jurisdicente aplicó lo dispuesto en la norma 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) literal d) que textualmente: “se aplicara el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

2) INTERESES: Con respecto a este concepto se acuerda su pago y para ello se hace del conocimiento a las partes (demandantes – demandado) que se tomó en cuenta la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, es decir se aplicó el porcentaje entre la tasa activa y pasiva correspondiente a cada mes.

3) INDEMNIZACION POR DESPIDO: Con respecto a este concepto se acuerda su pago y para ello se hace del conocimiento a las partes (demandantes – demandado) que se tomó en cuenta el monto que resulto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

4) UTILIDADES: Con respecto a este concepto se acuerda su pago y para ello se hace del conocimiento a las partes (demandantes – demandado) que se tomó en cuenta el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdono, ha sentado base con respecto al cálculo de las utilidades expresando:

“Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues”

5) VACACIONES: Con respecto a este concepto se acuerda su pago y para ello se hace del conocimiento a las partes (demandantes – demandado) que se tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 146 de la LOT (1997), aunado a ello se aplicó lo que expresa la norma 121 de la LOTTT (“…En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute...”). Así mismo, resulta aplicable el artículo 195 de la LOTTT (en caso de no haber disfrutado las vacaciones se deberá pagar en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

6) BONO VACACIONAL: Con respecto a este concepto se acuerda su pago y para ello se hace del conocimiento a las partes (demandantes – demandado) que se tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 146 de la LOT (1997), aunado a ello se aplicó lo que expresa la norma 121 de la LOTTT (“… En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute…”). Así mismo, resulta aplicable el artículo 195 de la LOTTT (“…en caso de no haber disfrutado las vacaciones se deberá pagar en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral…)

7) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Con respecto a este concepto se acuerda su pago y para ello se hace del conocimiento a las partes (demandantes – demandado) que se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para cada mes respectivo.

Con respecto a los Días Feriados No Remunerados, Días de Descanso No Remunerados y las Utilidades por un valor de 120 días, demandados por los Ciudadanos ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, este Tribunal no los acuerda por cuanto no existe en autos prueba conducente y fehaciente que demuestre que estos conceptos les corresponden, no obviemos que por tratarse de conceptos que salen del margen de los conceptos legales, la carga de la prueba se invierte a quien alegue lo que le corresponden.
En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia pacífica y reiterada unificando el criterio al respecto, tal es el caso de la Sentencia N° 146, Expediente N° 22-209, de fecha 12/04/2023 dictada por el Magistrado Ponente Doctor Elías Rubén Bittar Escalona, que señala:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).
En este sentido, se determina que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la procedencia de dichos conceptos, circunstancia que no ocurrió, por tanto, es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide”.
Ahora bien, este Tribunal realiza los cálculos de cada uno de los demandantes:

1.- ADA GABRIELA DÁVILA MÉNDEZ.
Fecha de ingreso: 1 de enero del año 2013
Fecha de egreso: 7 de noviembre del año 2016
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 6 días.

CALCULO DE SALARIO INTEGRAL
MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
ene-13 24.567,89 818,93 68,24 34,12 921,30
feb-13 35.678,90 1.189,30 99,11 49,55 1.337,96
mar-13 28.321,54 944,05 78,67 39,34 1.062,06
abr-13 25.402,75 846,76 70,56 35,28 952,60
may-13 34.817,11 1.160,57 96,71 48,36 1.305,64
jun-13 11.519,51 383,98 32,00 16,00 431,98
jul-13 23.224,81 774,16 64,51 32,26 870,93
ago-13 5.049,89 168,33 14,03 7,01 189,37
sep-13 17.494,69 583,16 48,60 24,30 656,05
oct-13 16.089,09 536,30 44,69 22,35 603,34
nov-13 9.951,56 331,72 27,64 13,82 373,18
dic-13 15.815,61 527,19 43,93 21,97 593,09
ene-14 16.322,30 544,08 45,34 24,18 613,60
feb-14 18.134,11 604,47 50,37 26,87 681,71
mar-14 40.464,49 1.348,82 112,40 59,95 1.521,17
abr-14 27.286,96 909,57 75,80 40,43 1.025,79
may-14 20.646,48 688,22 57,35 30,59 776,15
jun-14 55.382,65 1.846,09 153,84 82,05 2.081,98
jul-14 39.121,71 1.304,06 108,67 57,96 1.470,69
ago-14 60.339,21 2.011,31 167,61 89,39 2.268,31
sep-14 19.499,25 649,98 54,16 28,89 733,03
oct-14 42.716,37 1.423,88 118,66 63,28 1.605,82
nov-14 39.239,50 1.307,98 109,00 58,13 1.475,11
dic-14 93.823,59 3.127,45 260,62 139,00 3.527,07
ene-15 28.577,55 952,59 79,38 44,98 1.076,95
feb-15 48.788,36 1.626,28 135,52 76,80 1.838,60
mar-15 70.031,93 2.334,40 194,53 110,24 2.639,17
abr-15 118.559,96 3.952,00 329,33 186,62 4.467,95
may-15 38.540,16 1.284,67 107,06 60,67 1.452,39
jun-15 54.363,97 1.812,13 151,01 85,57 2.048,72
jul-15 137.522,10 4.584,07 382,01 216,47 5.182,55
ago-15 176.458,44 5.881,95 490,16 277,76 6.649,87
sep-15 52.011,72 1.733,72 144,48 81,87 1.960,07
oct-15 62.815,53 2.093,85 174,49 98,88 2.367,21
nov-15 114.865,76 3.828,86 319,07 180,81 4.328,74
dic-15 137.349,06 4.578,30 381,53 216,20 5.176,02
ene-16 61.590,38 2.053,01 171,08 102,65 2.326,75
feb-16 71.258,20 2.375,27 197,94 118,76 2.691,98
mar-16 94.944,30 3.164,81 263,73 158,24 3.586,78
abr-16 142.893,70 4.763,12 396,93 238,16 5.398,21
may-16 168.331,50 5.611,05 467,59 280,55 6.359,19
jun-16 121.575,10 4.052,50 337,71 202,63 4.592,84
jul-16 56.847,80 1.894,93 157,91 94,75 2.147,58
ago-16 80.109,50 2.670,32 222,53 133,52 3.026,36
sep-16 31.895,20 1.063,17 88,60 53,16 1.204,93
oct-16 76.343,90 2.544,80 212,07 127,24 2.884,10
nov-16 133.455,78 4.448,53 370,71 222,43 5.041,66
1.- Calculo de Prestaciones Sociales:
1.1. Literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.

MES DIA SALARIO DIARIO INTEGRAL (PROMEDIO) PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIÓN ACUMULADA TASA DE INTERÉS % INTERESES SALDO
ene-13 547,66 0 14,66 0,00 0,00
feb-13 547,66 0 15,47 0,00 0,00
mar-13 15 547,66 8.214,90 8.214,90 14,89 101,93 8.316,84
abr-13 547,66 0,00 8.214,90 15,09 103,30 8.318,21
may-13 547,66 0,00 8.214,90 15,07 103,17 8.318,07
jun-13 15 547,66 8.214,90 16.429,81 14,88 203,73 16.633,54
jul-13 547,66 0,00 16.429,81 14,97 204,96 16.634,77
ago-13 547,66 0,00 16.429,81 15,53 212,63 16.642,44
sep-13 15 547,66 8.214,90 24.644,71 15,13 310,73 24.955,44
oct-13 547,66 0,00 24.644,71 14,99 307,85 24.952,57
nov-13 547,66 0,00 24.644,71 14,93 306,62 24.951,34
dic-13 15 547,66 8.214,90 32.859,62 15,15 414,85 33.274,47
ene-14 2 1.846,67 3.693,34 36.552,96 15,02 457,52 37.010,48
feb-14 1.846,67 0,00 36.552,96 15,54 473,36 37.026,32
mar-14 15 1.846,67 27.700,07 64.253,03 15,05 805,84 65.058,87
abr-14 1.846,67 0,00 64.253,03 15,44 826,72 65.079,75
may-14 1.846,67 0,00 64.253,03 15,54 832,08 65.085,10
jun-14 15 1.846,67 27.700,07 91.953,10 15,56 1.192,33 93.145,42
jul-14 1.846,67 0,00 91.953,10 15,86 1.215,31 93.168,41
ago-14 1.846,67 0,00 91.953,10 16,16 1.238,30 93.191,40
sep-14 15 1.846,67 27.700,07 119.653,16 16,65 1.660,19 121.313,35
oct-14 1.846,67 0,00 119.653,16 16,76 1.671,16 121.324,32
nov-14 1.846,67 0,00 119.653,16 16,85 1.680,13 121.333,29
dic-14 15 1.846,67 27.700,07 147.353,23 16,86 2.070,31 149.423,54
ene-15 2 4.277,41 8.554,82 155.908,05 16,76 2.177,52 158.085,57
feb-15 4.277,41 0,00 155.908,05 16,65 2.163,22 158.071,27
mar-15 15 4.277,41 64.161,16 220.069,21 16,71 3.064,46 223.133,67
abr-15 4.277,41 0,00 220.069,21 17,22 3.157,99 223.227,20
may-15 4.277,41 0,00 220.069,21 16,99 3.115,81 223.185,02
jun-15 15 4.277,41 64.161,16 284.230,37 17,10 4.050,28 288.280,65
jul-15 4.277,41 0,00 284.230,37 17,38 4.116,60 288.346,97
ago-15 4.277,41 0,00 284.230,37 17,49 4.142,66 288.373,02
sep-15 15 4.277,41 64.161,16 348.391,52 17,86 5.185,23 353.576,75
oct-15 4.277,41 0,00 348.391,52 18,13 5.263,62 353.655,14
nov-15 4.277,41 0,00 348.391,52 18,16 5.272,33 353.663,85
dic-15 15 4.277,41 64.161,16 412.552,68 18,05 6.205,48 418.758,16
ene-16 2 3.149,58 6.299,16 418.851,84 17,86 6.233,91 425.085,75
feb-16 3.149,58 0,00 418.851,84 17,05 5.951,19 424.803,03
mar-16 15 3.149,58 47.243,69 466.095,53 17,93 6.964,24 473.059,77
abr-16 3.149,58 0,00 466.095,53 17,88 6.944,82 473.040,35
may-16 3.149,58 0,00 466.095,53 18,36 7.131,26 473.226,79
jun-16 15 3.149,58 47.243,69 513.339,22 18,12 7.751,42 521.090,64
jul-16 3.149,58 0,00 513.339,22 18,07 7.730,03 521.069,25
ago-16 3.149,58 0,00 513.339,22 18,54 7.931,09 521.270,31
sep-16 15 3.149,58 47.243,69 560.582,90 18,25 8.525,53 569.108,43
oct-16 3.149,58 0,00 560.582,90 18,69 8.731,08 569.313,98
nov-16 10 3.149,58 31.495,79 592.078,69 18,69 9.221,63 601.300,32


1.2. Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.
CALCULO RETROACTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR CADA AÑO SALARIO INTEGRAL PROMEDIO TOTAL
3 AÑOS, 10 MESES Y 6 DÍAS 120 3.149,58 377.949,60


2.- Utilidades. Artículo 132 de la LOTTT.

UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL
2013 30 688,70 20.661,11
2014 30 1.313,82 39.414,72
2015 30 2.888,57 86.657,05
2016 30 3.149,23 94.476,85
TOTAL 241.209,73


3.- Vacaciones. Artículo 191 de la LOTTT.

VACACIONES
PERÌODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2013 0 4.448,53 0,00
2014 15 4.448,53 66.727,89
2015 16 4.448,53 71.176,42
2016 17 4.448,53 75.624,94
TOTAL 213.529,25


4.- Bono Vacacional. Artículo 192 de la LOTTT.

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2013 0 4.448,53 0,00
2014 15 4.448,53 66.727,89
2015 16 4.448,53 71.176,42
2016 17 4.448,53 75.624,94
TOTAL 213.529,25


5.- Beneficio de Alimentación.

CESTA TICKETS
AÑO DÍAS HÁBILES DEL MES CANTIDAD U.T. POR DÍA VALOR Bs. U.T. Bs./Día Bs. Mes
ene-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-13 15 0,25 300 75,00 1.125,00
mar-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-13 19 0,25 300 75,00 1.425,00
jul-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-14 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ene-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-15 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-15 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-15 30 1,5 300 450,00 13.500,00
dic-15 30 1,5 300 450,00 13.500,00
ene-16 30 1,5 300 450,00 13.500,00
feb-16 30 1,5 300 450,00 13.500,00
mar-16 30 2,5 300 750,00 22.500,00
abr-16 30 2,5 300 750,00 22.500,00
may-16 30 3,5 300 1.050,00 31.500,00
jun-16 30 3,5 300 1.050,00 31.500,00
jul-16 30 3,5 300 1.050,00 31.500,00
ago-16 30 8 300 2.400,00 72.000,00
sep-16 30 8 300 2.400,00 72.000,00
oct-16 30 8 300 2.400,00 72.000,00
nov-16 7 12 300 3.600,00 25.200,00
487.725,00

RECONVERSIÓN 2021
CONCEPTOS BOLÍVARES
PRESTACIONES SOCIALES 592.078,69 0,59
INTERESES 9.221,63 0,01
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 592.078,69 0,59
UTILIDADES 241.209,73 0,24
VACACIONES 213.529,25 0,21
BONO VACACIONAL 213.529,25 0,21
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 487.725,00 0,49
TOTAL 2.349.372,24 2,35

2.- ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO.
Fecha de ingreso: 14 de mayo del año 2001
Fecha de egreso: 7 de noviembre del año 2016
Tiempo de servicio: 15 años, 5 meses y 23 días.

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL

FECHA SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

may-01 345,67 11,52 0,48 0,01 360,35 12,01
jun-01 987,45 32,92 1,37 0,03 1.029,39 34,31
jul-01 345,98 11,53 0,48 0,01 360,68 12,02
ago-01 543,87 18,13 0,76 0,01 566,97 18,90
sep-01 564,87 18,83 0,78 0,02 588,86 19,63
oct-01 455,87 15,20 0,63 0,01 475,23 15,84
nov-01 654,89 21,83 0,91 0,02 682,71 22,76
dic-01 654,78 21,83 0,91 0,02 682,59 22,75
ene-02 345,76 11,53 0,48 0,01 360,45 12,01
feb-02 321,54 10,72 0,45 0,01 335,20 11,17
mar-02 764,38 25,48 1,06 0,02 796,85 26,56
abr-02 397,56 13,25 0,55 0,01 414,45 13,81
may-02 239,78 7,99 0,33 0,04 251,02 8,37
jun-02 436,87 14,56 0,61 0,06 456,87 15,23
jul-02 563,87 18,80 0,78 0,07 589,51 19,65
ago-02 421,56 14,05 0,59 0,06 440,88 14,70
sep-02 765,89 25,53 1,06 0,09 800,51 26,68
oct-02 521,22 17,37 0,72 0,07 544,97 18,17
nov-02 489,87 16,33 0,68 0,06 512,23 17,07
dic-02 821,45 27,38 1,14 0,10 858,54 28,62
ene-03 478,98 15,97 0,67 0,06 500,85 16,70
feb-03 398,56 13,29 0,55 0,06 416,86 13,90
mar-03 674,98 22,50 0,94 0,08 705,56 23,52
abr-03 789,45 26,32 1,10 0,09 825,12 27,50
may-03 743,29 24,78 1,03 0,16 778,97 25,97
jun-03 876,43 29,21 1,22 0,18 918,40 30,61
jul-03 519,05 17,30 0,72 0,12 544,14 18,14
ago-03 2.429,27 80,98 3,37 0,47 2.544,57 84,82
sep-03 1.173,88 39,13 1,63 0,24 1.229,90 41,00
oct-03 966,69 32,22 1,34 0,20 1.012,92 33,76
nov-03 1.140,21 38,01 1,58 0,23 1.194,64 39,82
dic-03 2.516,23 83,87 3,49 0,49 2.635,64 87,85
ene-04 911,99 30,40 1,27 0,19 955,64 31,85
feb-04 967,26 32,24 1,34 0,20 1.013,52 33,78
mar-04 2.755,38 91,85 3,83 0,53 2.886,08 96,20
abr-04 1.542,34 51,41 2,14 0,31 1.615,76 53,86
may-04 3.119,29 103,98 4,33 0,89 3.275,84 109,19
jun-04 1.614,69 53,82 2,24 0,47 1.696,01 56,53
jul-04 2.665,82 88,86 3,70 0,76 2.799,69 93,32
ago-04 1.690,81 56,36 2,35 0,49 1.775,93 59,20
sep-04 1.410,35 47,01 1,96 0,41 1.481,45 49,38
oct-04 3.401,75 113,39 4,72 0,96 3.572,42 119,08
nov-04 1.527,39 50,91 2,12 0,44 1.604,34 53,48
dic-04 4.058,73 135,29 5,64 1,15 4.262,25 142,07
ene-05 1.354,80 45,16 1,88 0,40 1.423,12 47,44
feb-05 2.167,33 72,24 3,01 0,62 2.276,28 75,88
mar-05 1.924,27 64,14 2,67 0,55 2.021,07 67,37
abr-05 1.363,12 45,44 1,89 0,52 1.435,65 47,85
may-05 4.270,43 142,35 5,93 1,60 4.496,40 149,88
jun-05 2.667,80 88,93 3,71 1,01 2.809,18 93,64
jul-05 1.974,81 65,83 2,74 0,75 2.079,62 69,32
ago-05 2.108,62 70,29 2,93 0,80 2.220,49 74,02
sep-05 4.547,20 151,57 6,32 1,70 4.787,77 159,59
oct-05 3.077,98 102,60 4,27 1,16 3.241,01 108,03
nov-05 5.614,41 187,15 7,80 2,10 5.911,31 197,04
dic-05 5.657,89 188,60 7,86 2,11 5.957,08 198,57
ene-06 4.781,57 159,39 6,64 1,79 5.034,51 167,82
feb-06 1.543,16 51,44 2,14 0,59 1.625,19 54,17
mar-06 4.284,20 142,81 5,95 1,61 4.510,89 150,36
abr-06 2.127,03 70,90 2,95 0,81 2.239,87 74,66
may-06 4.442,32 148,08 6,17 2,08 4.689,70 156,32
jun-06 1.749,21 58,31 2,43 0,83 1.846,97 61,57
jul-06 2.945,11 98,17 4,09 1,38 3.109,31 103,64
ago-06 4.490,49 149,68 6,24 2,10 4.740,55 158,02
sep-06 2.298,70 76,62 3,19 1,08 2.426,99 80,90
oct-06 4.721,37 157,38 6,56 2,21 4.984,25 166,14
nov-06 1.878,28 62,61 2,61 0,89 1.983,21 66,11
dic-06 6.986,14 232,87 9,70 3,25 7.374,84 245,83
ene-07 1.999,01 66,63 2,78 0,94 2.110,65 70,35
feb-07 2.304,47 76,82 3,20 1,09 2.433,08 81,10
mar-07 5.379,28 179,31 7,47 2,51 5.678,71 189,29
abr-07 3.368,81 112,29 4,68 1,58 3.556,55 118,55
may-07 2.435,77 81,19 3,38 1,37 2.578,44 85,95
jun-07 5.274,32 175,81 7,33 2,95 5.582,57 186,09
jul-07 2.404,29 80,14 3,34 1,36 2.545,12 84,84
ago-07 2.388,39 79,61 3,32 1,35 2.528,30 84,28
sep-07 3.675,03 122,50 5,10 2,06 3.889,99 129,67
oct-07 6.988,54 232,95 9,71 3,90 7.396,79 246,56
nov-07 5.745,31 191,51 7,98 3,21 6.081,04 202,70
dic-07 6.933,48 231,12 9,63 3,87 7.338,52 244,62
ene-08 1.928,58 64,29 2,68 1,09 2.041,66 68,06
feb-08 3.124,26 104,14 4,34 1,76 3.307,09 110,24
mar-08 6.504,66 216,82 9,03 3,63 6.884,68 229,49
abr-08 2.908,02 96,93 4,04 1,64 3.078,24 102,61
may-08 4.732,01 157,73 6,57 3,09 5.021,77 167,39
jun-08 5.501,84 183,39 7,64 3,59 5.838,65 194,62
jul-08 8.497,01 283,23 11,80 5,53 9.016,86 300,56
ago-08 4.548,63 151,62 6,32 2,97 4.827,19 160,91
sep-08 7.819,82 260,66 10,86 5,09 8.298,28 276,61
oct-08 3.707,25 123,58 5,15 2,42 3.934,39 131,15
nov-08 5.052,03 168,40 7,02 3,29 5.361,35 178,71
dic-08 7.969,75 265,66 11,07 5,19 8.457,37 281,91
ene-09 5.720,89 190,70 7,95 3,73 6.071,08 202,37
feb-09 4.233,79 141,13 5,88 2,76 4.493,10 149,77
mar-09 11.541,80 384,73 16,03 7,50 12.247,72 408,26
abr-09 6.016,60 200,55 8,36 3,92 6.384,86 212,83
may-09 9.903,63 330,12 13,76 7,36 10.536,95 351,23
jun-09 6.309,38 210,31 8,76 4,69 6.713,06 223,77
jul-09 10.100,73 336,69 14,03 7,50 10.746,64 358,22
ago-09 4.253,91 141,80 5,91 3,17 4.526,27 150,88
sep-09 12.064,69 402,16 16,76 8,96 12.836,07 427,87
oct-09 6.204,75 206,83 8,62 4,62 6.601,75 220,06
nov-09 10.613,06 353,77 14,74 7,88 11.291,70 376,39
dic-09 4.396,25 146,54 6,11 3,28 4.677,70 155,92
ene-10 8.638,35 287,95 12,00 6,42 9.190,83 306,36
feb-10 7.895,78 263,19 10,97 5,87 8.400,82 280,03
mar-10 5.544,72 184,82 7,70 4,13 5.899,55 196,65
abr-10 13.162,82 438,76 18,28 9,77 14.004,36 466,81
may-10 6.203,55 206,79 8,62 4,61 6.600,47 220,02
jun-10 5.747,17 191,57 7,98 4,28 6.114,93 203,83
jul-10 11.908,91 396,96 16,54 8,84 12.670,34 422,34
ago-10 4.646,55 154,89 6,45 3,46 4.944,00 164,80
sep-10 12.389,23 412,97 17,21 9,20 13.181,35 439,38
oct-10 7.046,58 234,89 9,79 5,24 7.497,36 249,91
nov-10 17.990,28 599,68 24,99 13,35 19.140,24 638,01
dic-10 21.342,76 711,43 29,64 15,83 22.706,91 756,90
ene-11 6.454,10 215,14 8,96 4,80 6.867,03 228,90
feb-11 10.060,38 335,35 13,97 7,47 10.703,71 356,79
mar-11 11.493,77 383,13 15,96 8,53 12.228,68 407,62
abr-11 11.469,98 382,33 15,93 8,52 12.203,37 406,78
may-11 22.338,31 744,61 31,03 16,57 23.766,06 792,20
jun-11 11.162,81 372,09 15,50 8,29 11.876,57 395,89
jul-11 21.437,26 714,58 29,77 15,90 22.807,45 760,25
ago-11 10.997,06 366,57 15,27 8,17 11.700,23 390,01
sep-11 24.219,64 807,32 33,64 17,96 25.767,59 858,92
oct-11 10.828,91 360,96 15,04 8,04 11.521,34 384,04
nov-11 32.386,19 1.079,54 44,98 24,01 34.455,89 1.148,53
dic-11 23.458,98 781,97 32,58 17,40 24.958,33 831,94
ene-12 14.344,86 478,16 19,92 10,65 15.261,92 508,73
feb-12 27.602,29 920,08 38,34 20,47 29.366,35 978,88
mar-12 15.558,80 518,63 21,61 11,54 16.553,42 551,78
abr-12 30.175,52 1.005,85 83,82 2,84 32.775,22 1.092,51
may-12 13.248,72 441,62 36,80 1,27 14.390,83 479,69
jun-12 26.977,95 899,27 74,94 2,54 29.302,30 976,74
jul-12 9.560,43 318,68 26,56 0,93 10.384,94 346,16
ago-12 23.262,27 775,41 64,62 2,20 25.266,66 842,22
sep-12 21.416,27 713,88 59,49 2,02 23.261,70 775,39
oct-12 7.720,73 257,36 21,45 0,76 8.386,82 279,56
nov-12 11.139,73 371,32 30,94 1,07 12.100,23 403,34
dic-12 31.341,20 1.044,71 87,06 2,94 34.041,28 1.134,71
ene-13 16.209,14 540,30 45,03 1,54 17.606,18 586,87
feb-13 29.493,22 983,11 81,93 2,77 32.034,16 1.067,81
mar-13 28.653,45 955,12 79,59 2,69 31.122,08 1.037,40
abr-13 37.456,78 1.248,56 104,05 3,51 40.683,47 1.356,12
may-13 32.456,98 1.081,90 90,16 3,05 35.253,14 1.175,10
jun-13 37.614,80 1.253,83 104,49 3,52 40.855,10 1.361,84
jul-13 26.112,15 870,41 72,53 2,46 28.361,95 945,40
ago-13 44.827,63 1.494,25 124,52 4,19 48.689,04 1.622,97
sep-13 35.433,12 1.181,10 98,43 3,32 38.485,56 1.282,85
oct-13 26.214,50 873,82 72,82 2,47 28.473,11 949,10
nov-13 42.780,38 1.426,01 118,83 4,00 46.465,50 1.548,85
dic-13 32.478,23 1.082,61 90,22 3,05 35.276,22 1.175,87
ene-14 12.455,87 415,20 34,60 1,19 13.529,71 450,99
feb-14 53.868,15 1.795,61 149,63 5,03 58.508,05 1.950,27
mar-14 17.456,83 581,89 48,49 1,66 18.961,31 632,04
abr-14 29.029,80 967,66 80,64 2,73 31.530,84 1.051,03
may-14 42.386,17 1.412,87 117,74 7,89 46.155,08 1.538,50
jun-14 46.654,98 1.555,17 129,60 8,68 50.803,34 1.693,44
jul-14 41.234,56 1.374,49 114,54 7,68 44.901,10 1.496,70
ago-14 34.126,24 1.137,54 94,80 6,36 37.160,93 1.238,70
sep-14 19.417,23 647,24 53,94 3,64 21.144,46 704,82
oct-14 49.876,89 1.662,56 138,55 9,28 54.311,64 1.810,39
nov-14 113.288,51 3.776,28 314,69 21,02 123.359,85 4.111,99
dic-14 31.706,18 1.056,87 88,07 5,91 34.525,76 1.150,86
ene-15 23.282,13 776,07 64,67 4,35 25.352,90 845,10
feb-15 51.422,38 1.714,08 142,84 9,56 55.994,51 1.866,48
mar-15 85.486,43 2.849,55 237,46 15,87 93.086,47 3.102,88
abr-15 120.876,39 4.029,21 335,77 22,43 131.622,21 4.387,41
may-15 134.673,45 4.489,12 374,09 50,20 147.402,19 4.913,41
jun-15 57.890,09 1.929,67 160,81 21,76 63.367,07 2.112,24
jul-15 45.791,00 1.526,37 127,20 17,28 50.125,29 1.670,84
ago-15 234.564,89 7.818,83 651,57 87,20 256.727,82 8.557,59
sep-15 112.654,78 3.755,16 312,93 42,04 123.303,98 4.110,13
oct-15 156.342,87 5.211,43 434,29 58,22 171.118,17 5.703,94
nov-15 134.876,98 4.495,90 374,66 50,27 147.624,94 4.920,83
dic-15 129.543,89 4.318,13 359,84 48,30 141.788,17 4.726,27
ene-16 125.654,89 4.188,50 349,04 46,86 137.531,88 4.584,40
feb-16 98.764,50 3.292,15 274,35 36,90 108.101,84 3.603,39
mar-16 88.432,34 2.947,74 245,65 33,07 96.793,87 3.226,46
abr-16 123.419,74 4.113,99 342,83 46,03 135.085,63 4.502,85
may-16 117.321,32 3.910,71 325,89 54,36 128.728,81 4.290,96
jun-16 98.321,12 3.277,37 273,11 45,56 107.881,37 3.596,05
jul-16 87.321,39 2.910,71 242,56 40,47 95.812,22 3.193,74
ago-16 113.453,11 3.781,77 315,15 52,57 124.484,52 4.149,48
sep-16 116.324,87 3.877,50 323,12 53,90 127.635,48 4.254,52
oct-16 112.332,87 3.744,43 312,04 52,05 123.255,37 4.108,51
nov-16 118.325,43 3.944,18 328,68 54,82 129.830,54 4.327,68

1.- Calculo de Prestaciones Sociales:
1.1. Literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.

MES DÍAS ANTIGÜEDAD Y ADICIONALES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS % INTERESES TOTAL
may-01 0 18,48 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00
jun-01 0 18,48 0,00 0,00 16,40 0,00 0,00
jul-01 5 18,48 92,40 92,40 17,40 1,34 93,74
ago-01 5 18,48 92,40 184,80 18,40 2,83 187,63
sep-01 5 18,48 92,40 277,20 19,40 4,48 281,68
oct-01 5 18,48 92,40 369,60 20,40 6,28 375,88
nov-01 5 18,48 92,40 462,00 21,40 8,24 470,24
dic-01 5 18,48 92,40 554,40 22,40 10,35 564,75
ene-02 5 18,48 92,40 646,80 23,40 12,61 659,41
feb-02 5 18,48 92,40 739,20 24,40 15,03 754,23
mar-02 5 18,48 92,40 831,60 25,40 17,60 849,20
abr-02 5 18,48 92,40 924,00 26,40 20,33 944,33
may-02 7 19,18 134,26 1.058,26 27,40 24,16 1.082,42
jun-02 5 19,18 95,90 1.154,16 28,40 27,32 1.181,48
jul-02 5 19,18 95,90 1.250,06 29,40 30,63 1.280,69
ago-02 5 19,18 95,90 1.345,96 30,40 34,10 1.380,06
sep-02 5 19,18 95,90 1.441,86 31,40 37,73 1.479,59
oct-02 5 19,18 95,90 1.537,76 32,40 41,52 1.579,28
nov-02 5 19,18 95,90 1.633,66 33,40 45,47 1.679,13
dic-02 5 19,18 95,90 1.729,56 34,40 49,58 1.779,14
ene-03 5 19,18 95,90 1.825,46 35,40 53,85 1.879,31
feb-03 5 19,18 95,90 1.921,36 36,40 58,28 1.979,64
mar-03 5 19,18 95,90 2.017,26 37,40 62,87 2.080,13
abr-03 5 19,18 95,90 2.113,16 38,40 67,62 2.180,78
may-03 9 48,14 433,26 2.546,42 39,40 83,61 2.630,03
jun-03 5 48,14 240,70 2.787,12 40,40 93,83 2.880,95
jul-03 5 48,14 240,70 3.027,82 41,40 104,46 3.132,28
ago-03 5 48,14 240,70 3.268,52 42,40 115,49 3.384,01
sep-03 5 48,14 240,70 3.509,22 43,40 126,92 3.636,14
oct-03 5 48,14 240,70 3.749,92 44,40 138,75 3.888,67
nov-03 5 48,14 240,70 3.990,62 45,40 150,98 4.141,60
dic-03 5 48,14 240,70 4.231,32 46,40 163,61 4.394,93
ene-04 5 48,14 240,70 4.472,02 47,40 176,64 4.648,66
feb-04 5 48,14 240,70 4.712,72 48,40 190,08 4.902,80
mar-04 5 48,14 240,70 4.953,42 49,40 203,92 5.157,34
abr-04 5 48,14 240,70 5.194,12 50,40 218,15 5.412,27
may-04 11 76,73 844,03 6.038,15 51,40 258,63 6.296,78
jun-04 5 76,73 383,65 6.421,80 52,40 280,42 6.702,22
jul-04 5 76,73 383,65 6.805,45 53,40 302,84 7.108,29
ago-04 5 76,73 383,65 7.189,10 54,40 325,91 7.515,01
sep-04 5 76,73 383,65 7.572,75 55,40 349,61 7.922,36
oct-04 5 76,73 383,65 7.956,40 56,40 373,95 8.330,35
nov-04 5 76,73 383,65 8.340,05 57,40 398,93 8.738,98
dic-04 5 76,73 383,65 8.723,70 58,40 424,55 9.148,25
ene-05 5 76,73 383,65 9.107,35 59,40 450,81 9.558,16
feb-05 5 76,73 383,65 9.491,00 60,40 477,71 9.968,71
mar-05 5 76,73 383,65 9.874,65 61,40 505,25 10.379,90
abr-05 5 76,73 383,65 10.258,30 62,40 533,43 10.791,73
may-05 14 124,76 1.746,64 12.004,94 63,40 634,26 12.639,20
jun-05 5 124,76 623,80 12.628,74 64,40 677,74 13.306,48
jul-05 5 124,76 623,80 13.252,54 65,40 722,26 13.974,80
ago-05 5 124,76 623,80 13.876,34 66,40 767,82 14.644,16
sep-05 5 124,76 623,80 14.500,14 67,40 814,42 15.314,56
oct-05 5 124,76 623,80 15.123,94 68,40 862,06 15.986,00
nov-05 5 124,76 623,80 15.747,74 69,40 910,74 16.658,48
dic-05 5 124,76 623,80 16.371,54 70,40 960,46 17.332,00
ene-06 5 124,76 623,80 16.995,34 12,71 180,01 17.175,35
feb-06 5 124,76 623,80 17.619,14 12,76 187,35 17.806,49
mar-06 5 124,76 623,80 18.242,94 12,31 187,14 18.430,08
abr-06 5 124,76 623,80 18.866,74 12,11 190,40 19.057,14
may-06 15 124,82 1.872,30 20.739,04 12,15 209,98 20.949,02
jun-06 5 124,82 624,10 21.363,14 11,94 212,56 21.575,70
jul-06 5 124,82 624,10 21.987,24 12,29 225,19 22.212,43
ago-06 5 124,82 624,10 22.611,34 12,43 234,22 22.845,56
sep-06 5 124,82 624,10 23.235,44 12,32 238,55 23.473,99
oct-06 5 124,82 624,10 23.859,54 12,46 247,74 24.107,28
nov-06 5 124,82 624,10 24.483,64 12,63 257,69 24.741,33
dic-06 5 124,82 624,10 25.107,74 12,64 264,47 25.372,21
ene-07 5 124,82 624,10 25.731,84 12,92 277,05 26.008,89
feb-07 5 124,82 624,10 26.355,94 12,82 281,57 26.637,51
mar-07 5 124,82 624,10 26.980,04 12,56 282,46 27.262,50
abr-07 5 124,82 624,10 27.604,14 13,05 300,20 27.904,34
may-07 17 147,92 2.514,64 30.118,78 13,03 327,04 30.445,82
jun-07 5 147,92 739,60 30.858,38 12,53 322,21 31.180,59
jul-07 5 147,92 739,60 31.597,98 13,51 355,74 31.953,72
ago-07 5 147,92 739,60 32.337,58 13,88 373,93 32.711,51
sep-07 5 147,92 739,60 33.077,18 13,79 380,11 33.457,29
oct-07 5 147,92 739,60 33.816,78 14,00 394,53 34.211,31
nov-07 5 147,92 739,60 34.556,38 15,75 453,55 35.009,93
dic-07 5 147,92 739,60 35.295,98 15,75 463,26 35.759,24
ene-08 5 147,92 739,60 36.035,58 18,53 556,45 36.592,03
feb-08 5 147,92 739,60 36.775,18 17,56 538,14 37.313,32
mar-08 5 147,92 739,60 37.514,78 18,17 568,04 38.082,82
abr-08 5 147,92 739,60 38.254,38 18,35 584,97 38.839,35
may-08 19 222,09 4.219,71 42.474,09 20,00 707,90 43.181,99
jun-08 5 222,09 1.110,45 43.584,54 20,85 757,28 44.341,82
jul-08 5 222,09 1.110,45 44.694,99 20,09 748,27 45.443,26
ago-08 5 222,09 1.110,45 45.805,44 20,30 774,88 46.580,32
sep-08 5 222,09 1.110,45 46.915,89 20,09 785,45 47.701,34
oct-08 5 222,09 1.110,45 48.026,34 19,68 787,63 48.813,97
nov-08 5 222,09 1.110,45 49.136,79 19,82 811,58 49.948,37
dic-08 5 222,09 1.110,45 50.247,24 20,24 847,50 51.094,74
ene-09 5 222,09 1.110,45 51.357,69 19,65 840,98 52.198,67
feb-09 5 222,09 1.110,45 52.468,14 19,76 863,98 53.332,12
mar-09 5 222,09 1.110,45 53.578,59 19,98 892,08 54.470,67
abr-09 5 222,09 1.110,45 54.689,04 19,74 899,63 55.588,67
may-09 21 292,85 6.149,85 60.838,89 18,77 951,62 61.790,51
jun-09 5 292,85 1.464,25 62.303,14 18,77 974,52 63.277,66
jul-09 5 292,85 1.464,25 63.767,39 17,56 933,13 64.700,52
ago-09 5 292,85 1.464,25 65.231,64 17,26 938,25 66.169,89
sep-09 5 292,85 1.464,25 66.695,89 17,04 947,08 67.642,97
oct-09 5 292,85 1.464,25 68.160,14 16,58 941,75 69.101,89
nov-09 5 292,85 1.464,25 69.624,39 17,62 1.022,32 70.646,71
dic-09 5 292,85 1.464,25 71.088,64 17,05 1.010,05 72.098,69
ene-10 5 292,85 1.464,25 72.552,89 16,97 1.026,02 73.578,91
feb-10 5 292,85 1.464,25 74.017,14 16,74 1.032,54 75.049,68
mar-10 5 292,85 1.464,25 75.481,39 16,65 1.047,30 76.528,69
abr-10 5 292,85 1.464,25 76.945,64 16,44 1.054,16 77.999,80
may-10 23 374,61 8.616,03 85.561,67 16,23 1.157,22 86.718,89
jun-10 5 374,61 1.873,05 87.434,72 16,40 1.194,94 88.629,66
jul-10 5 374,61 1.873,05 89.307,77 16,10 1.198,21 90.505,98
ago-10 5 374,61 1.873,05 91.180,82 16,34 1.241,58 92.422,40
sep-10 5 374,61 1.873,05 93.053,87 16,28 1.262,43 94.316,30
oct-10 5 374,61 1.873,05 94.926,92 16,10 1.273,60 96.200,52
nov-10 5 374,61 1.873,05 96.799,97 16,38 1.321,32 98.121,29
dic-10 5 374,61 1.873,05 98.673,02 16,25 1.336,20 100.009,22
ene-11 5 374,61 1.873,05 100.546,07 16,45 1.378,32 101.924,39
feb-11 5 374,61 1.873,05 102.419,12 16,29 1.390,34 103.809,46
mar-11 5 374,61 1.873,05 104.292,17 16,37 1.422,72 105.714,89
abr-11 5 374,61 1.873,05 106.165,22 16,00 1.415,54 107.580,76
may-11 25 724,47 18.111,75 124.276,97 16,37 1.695,34 125.972,31
jun-11 5 724,47 3.622,35 127.899,32 16,64 1.773,54 129.672,86
jul-11 5 724,47 3.622,35 131.521,67 16,09 1.763,49 133.285,16
ago-11 5 724,47 3.622,35 135.144,02 16,52 1.860,48 137.004,50
sep-11 5 724,47 3.622,35 138.766,37 15,94 1.843,28 140.609,65
oct-11 5 724,47 3.622,35 142.388,72 16,39 1.944,79 144.333,51
nov-11 5 724,47 3.622,35 146.011,07 15,43 1.877,46 147.888,53
dic-11 5 724,47 3.622,35 149.633,42 15,03 1.874,16 151.507,58
ene-12 5 724,47 3.622,35 153.255,77 15,70 2.005,10 155.260,87
feb-12 5 724,47 3.622,35 156.878,12 15,18 1.984,51 158.862,63
mar-12 5 724,47 3.622,35 160.500,47 14,97 2.002,24 162.502,71
abr-12 5 724,47 3.622,35 164.122,82 15,41 2.107,61 166.230,43
may-12 27 931,04 25.138,08 189.260,90 15,63 2.465,12 191.726,02
jun-12 0 931,04 0,00 189.260,90 15,38 2.425,69 191.686,59
jul-12 0 931,04 0,00 189.260,90 15,35 2.420,96 191.681,86
ago-12 15 931,04 13.965,60 203.226,50 15,57 2.636,86 205.863,36
sep-12 0 931,04 0,00 203.226,50 15,65 2.650,41 205.876,91
oct-12 0 931,04 0,00 203.226,50 15,50 2.625,01 205.851,51
nov-12 15 931,04 13.965,60 217.192,10 15,29 2.767,39 219.959,49
dic-12 0 931,04 0,00 217.192,10 15,06 2.725,76 219.917,86
ene-13 0 931,04 0,00 217.192,10 14,66 2.653,36 219.845,46
feb-13 15 931,04 13.965,60 231.157,70 15,47 2.980,01 234.137,71
mar-13 0 931,04 0,00 231.157,70 14,89 2.868,28 234.025,98
abr-13 0 931,04 0,00 231.157,70 15,09 2.906,81 234.064,51
may-13 39 1.134,84 44.258,76 275.416,46 15,07 3.458,77 278.875,23
jun-13 0 1.134,84 0,00 275.416,46 14,88 3.415,16 278.831,62
jul-13 0 1.134,84 0,00 275.416,46 14,97 3.435,82 278.852,28
ago-13 15 1.134,84 17.022,60 292.439,06 15,53 3.784,65 296.223,71
sep-13 0 1.134,84 0,00 292.439,06 15,13 3.687,17 296.126,23
oct-13 0 1.134,84 0,00 292.439,06 14,99 3.653,05 296.092,11
nov-13 15 1.134,84 17.022,60 309.461,66 14,93 3.850,22 313.311,88
dic-13 0 1.134,84 0,00 309.461,66 15,15 3.906,95 313.368,61
ene-14 0 1.134,84 0,00 309.461,66 15,12 3.899,22 313.360,88
feb-14 15 1.134,84 17.022,60 326.484,26 15,54 4.227,97 330.712,23
mar-14 0 1.134,84 0,00 326.484,26 15,05 4.094,66 330.578,92
abr-14 0 1.134,84 0,00 326.484,26 15,44 4.200,76 330.685,02
may-14 41 2.577,45 105.675,45 432.159,71 15,54 5.596,47 437.756,18
jun-14 0 2.577,45 0,00 432.159,71 15,56 5.603,67 437.763,38
jul-14 0 2.577,45 0,00 432.159,71 15,86 5.711,71 437.871,42
ago-14 15 2.577,45 38.661,75 470.821,46 16,23 6.367,86 477.189,32
sep-14 0 2.577,45 0,00 470.821,46 16,16 6.340,40 477.161,86
oct-14 0 2.577,45 0,00 470.821,46 16,65 6.532,65 477.354,11
nov-14 15 2.577,45 38.661,75 509.483,21 16,76 7.115,78 516.598,99
dic-14 0 2.577,45 0,00 509.483,21 16,85 7.153,99 516.637,20
ene-15 0 2.577,45 0,00 509.483,21 16,76 7.115,78 516.598,99
feb-15 15 2.577,45 38.661,75 548.144,96 16,65 7.605,51 555.750,47
mar-15 0 2.577,45 0,00 548.144,96 16,71 7.632,92 555.777,88
abr-15 0 2.577,45 0,00 548.144,96 17,22 7.865,88 556.010,84
may-15 43 4.260,70 183.210,10 731.355,06 16,99 10.354,77 741.709,83
jun-15 0 4.260,70 0,00 731.355,06 17,10 10.421,81 741.776,87
jul-15 0 4.260,70 0,00 731.355,06 17,38 10.592,46 741.947,52
ago-15 15 4.260,70 63.910,50 795.265,56 17,49 11.591,00 806.856,56
sep-15 0 4.260,70 0,00 795.265,56 17,86 11.836,20 807.101,76
oct-15 0 4.260,70 0,00 795.265,56 18,13 12.015,14 807.280,70
nov-15 15 4.260,70 63.910,50 859.176,06 18,16 13.002,20 872.178,26
dic-15 0 4.260,70 0,00 859.176,06 18,05 12.923,44 872.099,50
ene-16 0 4.260,70 0,00 859.176,06 17,86 12.787,40 871.963,46
feb-16 15 4.260,70 63.910,50 923.086,56 17,05 13.115,52 936.202,08
mar-16 0 4.260,70 0,00 923.086,56 17,93 13.792,45 936.879,01
abr-16 0 4.260,70 0,00 923.086,56 17,88 13.753,99 936.840,55
may-16 45 3.938,33 177.224,85 1.100.311,41 18,36 16.834,76 1.117.146,17
jun-16 0 3.938,33 0,00 1.100.311,41 18,12 16.614,70 1.116.926,11
jul-16 0 3.938,33 0,00 1.100.311,41 18,07 16.568,86 1.116.880,27
ago-16 15 3.938,33 59.074,95 1.159.386,36 18,54 17.912,52 1.177.298,88
sep-16 0 3.938,33 0,00 1.159.386,36 18,25 17.632,33 1.177.018,69
oct-16 0 3.938,33 0,00 1.159.386,36 18,69 18.057,44 1.177.443,80
nov-16 15 3.938,33 59.074,95 1.218.461,31 18,69 18.977,53 1.237.438,84


1.2. Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.

CALCULO RETROACTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR CADA AÑO SALARIO INTEGRAL PROMEDIO TOTAL
15 AÑOS, 5 MESES y 23 DÍAS 450 3.938,33 1.772.248,50


2.- Utilidades. Artículo 132 de la LOTTT.

UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL
2001 8,75 18,97 165,99
2002 15 16,92 253,80
2003 15 33,86 507,90
2004 15 71,29 1.069,35
2005 15 102,02 1.530,30
2006 15 117,35 1.760,25
2007 15 135,82 2.037,30
2008 15 173,04 2.595,60
2009 15 253,78 3.806,70
2010 15 320,75 4.811,25
2011 15 545,30 8.179,50
2012 30 614,47 18.434,10
2013 30 1.082,58 32.477,40
2014 30 1.365,28 40.958,40
2015 30 2.154,50 64.635,00
2016 30 2.677,86 80.335,80
TOTAL 263.558,64


3.- Vacaciones. Artículo 191 de la LOTTT.

VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2001 0 0,00 0,00
2002 15 3.944,18 59.162,72
2003 16 3.944,18 63.106,90
2004 17 3.944,18 67.051,08
2005 18 3.944,18 70.995,26
2006 19 3.944,18 74.939,44
2007 20 3.944,18 78.883,62
2008 21 3.944,18 82.827,80
2009 22 3.944,18 86.771,98
2010 23 3.944,18 90.716,16
2011 24 3.944,18 94.660,34
2012 25 3.944,18 98.604,53
2013 26 3.944,18 102.548,71
2014 27 3.944,18 106.492,89
2015 28 3.944,18 110.437,07
2016 14,52 3.944,18 57.269,51
TOTAL 1.244.467,99

4.- Bono Vacacional. Artículo 192 de la LOTTT.

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2001 0 0,00 0,00
2002 7 3.944,18 27.609,27
2003 8 3.944,18 31.553,45
2004 9 3.944,18 35.497,63
2005 10 3.944,18 39.441,81
2006 11 3.944,18 43.385,99
2007 12 3.944,18 47.330,17
2008 13 3.944,18 51.274,35
2009 14 3.944,18 55.218,53
2010 15 3.944,18 59.162,72
2011 16 3.944,18 63.106,90
2012 25 3.944,18 98.604,53
2013 26 3.944,18 102.548,71
2014 27 3.944,18 106.492,89
2015 28 3.944,18 110.437,07
2016 14,52 3.944,18 57.269,51
TOTAL 928.933,51


5.- Beneficio de Alimentación.

CESTA TICKET
MES DÍAS HÁBILES /MES CANTIDAD DE U.T. POR DÍA VALOR Bs. U.T. Bs./DÍA TOTAL BS./MES
may-01 14 0,25 300 75,00 1.050,00
jun-01 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-01 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-01 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-01 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-01 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-01 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-01 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ene-02 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-02 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-02 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-02 22 0,25 300 75,00 1.650,00
may-02 23 0,25 300 75,00 1.725,00
jun-02 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-02 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-02 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-02 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-02 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-02 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-02 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ene-03 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-03 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-03 19 0,25 300 75,00 1.425,00
abr-03 22 0,25 300 75,00 1.650,00
may-03 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-03 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-03 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-03 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-03 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-03 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-03 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-03 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-04 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-04 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-04 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-04 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-04 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-04 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-04 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-04 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-05 19 0,25 300 75,00 1.425,00
feb-05 20 0,25 300 75,00 1.500,00
mar-05 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-05 18 0,25 300 75,00 1.350,00
may-05 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-05 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-05 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ago-05 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-05 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-05 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-05 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-05 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ene-06 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-06 20 0,25 300 75,00 1.500,00
mar-06 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-06 17 0,25 300 75,00 1.275,00
may-06 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-06 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jul-06 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ago-06 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-06 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-06 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-06 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-06 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ene-07 14 0,25 300 75,00 1.050,00
feb-07 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-07 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-07 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-07 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-08 14 0,25 300 75,00 1.050,00
feb-08 19 0,25 300 75,00 1.425,00
mar-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-08 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-08 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-09 17 0,25 300 75,00 1.275,00
mar-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-09 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-10 14 0,25 300 75,00 1.050,00
mar-10 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-10 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-10 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-11 17 0,25 300 75,00 1.275,00
mar-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jul-11 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-12 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-12 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-13 15 0,25 300 75,00 1.125,00
mar-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-13 19 0,25 300 75,00 1.425,00
jul-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-14 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ene-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-15 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-15 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
dic-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
ene-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
feb-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
mar-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
abr-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
may-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jun-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jul-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
ago-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
sep-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
oct-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
nov-16 7 12,00 300 3.600,00 25.200,00
TOTAL 706.275,00


RECONVERSIÓN 2021
CONCEPTOS Bolívares
PRESTACIONES SOCIALES 1.772.248,50 1,77
INTERESES 18.977,53 0,02
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 1.772.248,50 1,77
UTILIDADES 263.558,64 0,26
VACACIONES 1.244.467,99 1,24
BONO VACACIONAL 928.933,51 0,93
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 706.275,00 0,71
TOTAL 6.706.709,67 6,71


3.- DENISSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ
Fecha de ingreso: 14 de mayo del año 2004
Fecha de egreso: 7 de noviembre del año 2016
Tiempo de servicio: 12 años, 5 meses y 25 días.
CALCULO DE SALARIO INTEGRAL

FECHA SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

may-04 879,00 29,30 1,22 0,57 880,79 29,36
jun-04 654,00 21,80 0,91 0,42 655,33 21,84
jul-04 765,45 25,52 1,06 0,50 767,01 25,57
ago-04 534,78 17,83 0,74 0,35 535,87 17,86
sep-04 657,89 21,93 0,91 0,43 659,23 21,97
oct-04 546,89 18,23 0,76 0,35 548,00 18,27
nov-04 876,90 29,23 1,22 0,57 878,69 29,29
dic-04 987,60 32,92 1,37 0,64 989,61 32,99
ene-05 567,89 18,93 0,79 0,37 569,05 18,97
feb-05 982,12 32,74 1,36 0,64 984,12 32,80
mar-05 8.567,89 285,60 11,90 5,55 8.585,34 286,18
abr-05 1.456,78 48,56 2,02 0,94 1.459,75 48,66
may-05 1.654,38 55,15 2,30 1,07 1.657,75 55,26
jun-05 1.780,98 59,37 2,47 1,15 1.784,61 59,49
jul-05 1.456,78 48,56 2,02 0,94 1.459,75 48,66
ago-05 1.897,89 63,26 2,64 1,23 1.901,76 63,39
sep-05 1.234,76 41,16 1,71 0,80 1.237,28 41,24
oct-05 1.232,89 41,10 1,71 0,80 1.235,40 41,18
nov-05 1.235,89 41,20 1,72 0,80 1.238,41 41,28
dic-05 1.324,67 44,16 1,84 0,86 1.327,37 44,25
ene-06 1.456,98 48,57 2,02 0,94 1.459,95 48,66
feb-06 1.456,87 48,56 2,02 0,94 1.459,84 48,66
mar-06 1.658,98 55,30 2,30 1,08 1.662,36 55,41
abr-06 1.564,87 52,16 2,17 1,01 1.568,06 52,27
may-06 1.765,87 58,86 2,45 1,14 1.769,47 58,98
jun-06 1.453,87 48,46 2,02 0,94 1.456,83 48,56
jul-06 1.654,98 55,17 2,30 1,07 1.658,35 55,28
ago-06 2.432,18 81,07 3,38 1,58 2.437,13 81,24
sep-06 2.345,78 78,19 3,26 1,52 2.350,56 78,35
oct-06 1.987,98 66,27 2,76 1,29 1.992,03 66,40
nov-06 2.345,89 78,20 3,26 1,52 2.350,67 78,36
dic-06 2.543,78 84,79 3,53 1,65 2.548,96 84,97
ene-07 2.029,00 67,63 2,82 1,32 2.033,13 67,77
feb-07 3.722,00 124,07 5,17 2,41 3.729,58 124,32
mar-07 2.088,00 69,60 2,90 1,35 2.092,25 69,74
abr-07 3.407,00 113,57 4,73 2,21 3.413,94 113,80
may-07 4.656,00 155,20 6,47 3,02 4.665,48 155,52
jun-07 2.473,00 82,43 3,43 1,60 2.478,04 82,60
jul-07 3.101,00 103,37 4,31 2,01 3.107,32 103,58
ago-07 3.067,00 102,23 4,26 1,99 3.073,25 102,44
sep-07 4.091,00 136,37 5,68 2,65 4.099,33 136,64
oct-07 4.017,00 133,90 5,58 2,60 4.025,18 134,17
nov-07 10.863,00 362,10 15,09 7,04 10.885,13 362,84
dic-07 4.779,00 159,30 6,64 3,10 4.788,74 159,62
ene-08 5.467,98 182,27 7,59 3,54 5.479,12 182,64
feb-08 3.456,89 115,23 4,80 2,24 3.463,93 115,46
mar-08 4.356,89 145,23 6,05 2,82 4.365,77 145,53
abr-08 6.987,90 232,93 9,71 4,53 7.002,13 233,40
may-08 5.643,90 188,13 7,84 3,66 5.655,40 188,51
jun-08 4.356,98 145,23 6,05 2,82 4.365,86 145,53
jul-08 5.672,75 189,09 7,88 3,68 5.684,31 189,48
ago-08 4.657,89 155,26 6,47 3,02 4.667,38 155,58
sep-08 6.793,89 226,46 9,44 4,40 6.807,73 226,92
oct-08 4.345,89 144,86 6,04 2,82 4.354,74 145,16
nov-08 3.897,89 129,93 5,41 2,53 3.905,83 130,19
dic-08 3.559,03 118,63 4,94 2,31 3.566,28 118,88
ene-09 1.369,92 45,66 1,90 0,89 1.372,71 45,76
feb-09 2.741,95 91,40 3,81 1,78 2.747,54 91,58
mar-09 3.702,09 123,40 5,14 2,40 3.709,63 123,65
abr-09 3.223,96 107,47 4,48 2,09 3.230,53 107,68
may-09 2.720,24 90,67 3,78 1,76 2.725,78 90,86
jun-09 3.670,46 122,35 5,10 2,38 3.677,94 122,60
jul-09 2.243,10 74,77 3,12 1,45 2.247,67 74,92
ago-09 3.455,89 115,20 4,80 2,24 3.462,93 115,43
sep-09 5.674,89 189,16 7,88 3,68 5.686,45 189,55
oct-09 4.356,89 145,23 6,05 2,82 4.365,77 145,53
nov-09 4.536,89 151,23 6,30 2,94 4.546,13 151,54
dic-09 4.567,89 152,26 6,34 2,96 4.577,19 152,57
ene-10 4.556,65 151,89 6,33 2,95 4.565,93 152,20
feb-10 2.534,95 84,50 3,52 1,64 2.540,11 84,67
mar-10 5.674,98 189,17 7,88 3,68 5.686,54 189,55
abr-10 5.151,67 171,72 7,16 3,34 5.162,16 172,07
may-10 5.786,65 192,89 8,04 3,75 5.798,44 193,28
jun-10 6.095,76 203,19 8,47 3,95 6.108,18 203,61
jul-10 12.617,86 420,60 17,52 8,18 12.643,56 421,45
ago-10 3.930,07 131,00 5,46 2,55 3.938,08 131,27
sep-10 10.653,19 355,11 14,80 6,90 10.674,89 355,83
oct-10 13.745,54 458,18 19,09 8,91 13.773,54 459,12
nov-10 6.161,70 205,39 8,56 3,99 6.174,25 205,81
dic-10 10.719,84 357,33 14,89 6,95 10.741,68 358,06
ene-11 6.955,86 231,86 9,66 4,51 6.970,03 232,33
feb-11 7.864,46 262,15 10,92 5,10 7.880,48 262,68
mar-11 19.440,44 648,01 27,00 12,60 19.480,04 649,33
abr-11 7.980,21 266,01 11,08 5,17 7.996,47 266,55
may-11 10.160,88 338,70 14,11 6,59 10.181,58 339,39
jun-11 18.303,02 610,10 25,42 11,86 18.340,30 611,34
jul-11 12.098,03 403,27 16,80 7,84 12.122,67 404,09
ago-11 23.551,72 785,06 32,71 15,27 23.599,70 786,66
sep-11 12.647,82 421,59 17,57 8,20 12.673,58 422,45
oct-11 31.553,00 1.051,77 43,82 20,45 31.617,27 1.053,91
nov-11 15.428,14 514,27 21,43 10,00 15.459,57 515,32
dic-11 20.920,37 697,35 29,06 13,56 20.962,99 698,77
ene-12 31.606,89 1.053,56 43,90 20,49 31.671,27 1.055,71
feb-12 16.587,32 552,91 23,04 10,75 16.621,11 554,04
mar-12 32.933,32 1.097,78 45,74 21,35 33.000,41 1.100,01
abr-12 14.239,61 474,65 19,78 9,23 14.268,62 475,62
may-12 29.746,35 991,55 82,63 41,31 29.870,29 995,68
jun-12 13.167,27 438,91 36,58 18,29 13.222,13 440,74
jul-12 26.782,41 892,75 74,40 37,20 26.894,00 896,47
ago-12 30.780,48 1.026,02 85,50 42,75 30.908,73 1.030,29
sep-12 13.194,63 439,82 36,65 18,33 13.249,61 441,65
oct-12 11.910,26 397,01 33,08 16,54 11.959,89 398,66
nov-12 28.616,07 953,87 79,49 39,74 28.735,30 957,84
dic-12 19.730,03 657,67 54,81 27,40 19.812,24 660,41
ene-13 35.804,02 1.193,47 99,46 49,73 35.953,20 1.198,44
feb-13 24.986,03 832,87 69,41 34,70 25.090,14 836,34
mar-13 36.752,19 1.225,07 102,09 51,04 36.905,32 1.230,18
abr-13 66.073,90 2.202,46 183,54 91,77 66.349,21 2.211,64
may-13 26.031,62 867,72 72,31 36,16 26.140,09 871,34
jun-13 52.999,96 1.766,67 147,22 73,61 53.220,79 1.774,03
jul-13 41.665,61 1.388,85 115,74 57,87 41.839,22 1.394,64
ago-13 49.493,89 1.649,80 137,48 68,74 49.700,11 1.656,67
sep-13 44.565,97 1.485,53 123,79 61,90 44.751,66 1.491,72
oct-13 25.193,28 839,78 69,98 34,99 25.298,25 843,28
nov-13 47.479,86 1.582,66 131,89 65,94 47.677,69 1.589,26
dic-13 46.595,72 1.553,19 129,43 64,72 46.789,87 1.559,66
ene-14 40.538,26 1.351,28 112,61 56,30 40.707,17 1.356,91
feb-14 55.119,87 1.837,33 153,11 76,56 55.349,54 1.844,98
mar-14 36.962,07 1.232,07 102,67 51,34 37.116,08 1.237,20
abr-14 23.252,66 775,09 64,59 32,30 23.349,55 778,32
may-14 80.814,06 2.693,80 224,48 112,24 81.150,79 2.705,03
jun-14 49.577,92 1.652,60 137,72 68,86 49.784,49 1.659,48
jul-14 120.317,70 4.010,59 334,22 167,11 120.819,02 4.027,30
ago-14 50.503,43 1.683,45 140,29 70,14 50.713,86 1.690,46
sep-14 83.966,97 2.798,90 233,24 116,62 84.316,83 2.810,56
oct-14 79.425,10 2.647,50 220,63 110,31 79.756,04 2.658,53
nov-14 66.236,68 2.207,89 183,99 92,00 66.512,67 2.217,09
dic-14 66.556,26 2.218,54 184,88 92,44 66.833,58 2.227,79
ene-15 78.086,38 2.602,88 216,91 108,45 78.411,74 2.613,72
feb-15 104.611,88 3.487,06 290,59 145,29 105.047,76 3.501,59
mar-15 138.708,45 4.623,62 385,30 192,65 139.286,40 4.642,88
abr-15 99.654,26 3.321,81 276,82 138,41 100.069,49 3.335,65
may-15 238.984,04 7.966,13 663,84 331,92 239.979,81 7.999,33
jun-15 69.481,33 2.316,04 193,00 96,50 69.770,84 2.325,69
jul-15 254.294,19 8.476,47 706,37 353,19 255.353,75 8.511,79
ago-15 132.494,38 4.416,48 368,04 184,02 133.046,44 4.434,88
sep-15 151.552,25 5.051,74 420,98 210,49 152.183,72 5.072,79
oct-15 46.529,01 1.550,97 129,25 64,62 46.722,88 1.557,43
nov-15 193.852,96 6.461,77 538,48 269,24 194.660,68 6.488,69
dic-15 88.744,74 2.958,16 246,51 123,26 89.114,51 2.970,48
ene-16 70.680,29 2.356,01 196,33 98,17 70.974,79 2.365,83
feb-16 191.418,04 6.380,60 531,72 265,86 192.215,62 6.407,19
mar-16 545.748,59 18.191,62 1.515,97 757,98 548.022,54 18.267,42
abr-16 200.986,38 6.699,55 558,30 279,15 201.823,82 6.727,46
may-16 214.660,31 7.155,34 596,28 298,14 215.554,73 7.185,16
jun-16 480.651,78 16.021,73 1.335,14 667,57 482.654,50 16.088,48
jul-16 268.704,14 8.956,80 746,40 373,20 269.823,74 8.994,12
ago-16 96.994,77 3.233,16 269,43 134,71 97.398,91 3.246,63
sep-16 49.675,14 1.655,84 137,99 68,99 49.882,12 1.662,74
oct-16 81.840,00 2.728,00 227,33 113,67 82.181,00 2.739,37
nov-16 156.087,89 5.202,93 433,58 216,79 156.738,26 5.224,61

1.- Calculo de Prestaciones Sociales:
1.1. Literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.

MES DÍAS DE ANTIGÜEDAD Y ADICIONALES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS % INTERESES TOTAL
may-04 0 24,64 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00
jun-04 0 24,64 0,00 0,00 14,92 0,00 0,00
jul-04 5 24,64 123,20 123,20 14,45 1,48 124,68
ago-04 5 24,64 123,20 246,40 15,01 3,08 249,48
sep-04 5 24,64 123,20 369,60 15,20 4,68 374,28
oct-04 5 24,64 123,20 492,80 15,02 6,17 498,97
nov-04 5 24,64 123,20 616,00 14,51 7,45 623,45
dic-04 5 24,64 123,20 739,20 15,25 9,39 748,59
ene-05 5 65,11 325,56 1.064,76 14,92 13,24 1.078,00
feb-05 5 65,11 325,56 1.390,33 14,21 16,46 1.406,79
mar-05 5 65,11 325,56 1.715,89 14,44 20,65 1.736,54
abr-05 5 65,11 325,56 2.041,45 13,96 23,75 2.065,20
may-05 7 65,11 455,79 2.497,24 14,02 29,18 2.526,42
jun-05 5 65,11 325,56 2.822,81 13,47 31,69 2.854,49
jul-05 5 65,11 325,56 3.148,37 13,53 35,50 3.183,87
ago-05 5 65,11 325,56 3.473,93 13,33 38,59 3.512,52
sep-05 5 65,11 325,56 3.799,50 12,71 40,24 3.839,74
oct-05 5 65,11 325,56 4.125,06 13,18 45,31 4.170,37
nov-05 5 65,11 325,56 4.450,62 12,95 48,03 4.498,65
dic-05 5 65,11 325,56 4.776,19 12,79 50,91 4.827,09
ene-06 5 63,10 315,48 5.091,66 12,71 53,93 5.145,59
feb-06 5 63,10 315,48 5.407,14 12,76 57,50 5.464,63
mar-06 5 63,10 315,48 5.722,61 12,31 58,70 5.781,32
abr-06 5 63,10 315,48 6.038,09 12,11 60,93 6.099,02
may-06 9 63,10 567,86 6.605,94 12,15 66,89 6.672,83
jun-06 5 63,10 315,48 6.921,42 11,94 68,87 6.990,29
jul-06 5 63,10 315,48 7.236,89 12,29 74,12 7.311,01
ago-06 5 63,10 315,48 7.552,37 12,43 78,23 7.630,60
sep-06 5 63,10 315,48 7.867,84 12,32 80,78 7.948,62
oct-06 5 63,10 315,48 8.183,32 12,46 84,97 8.268,29
nov-06 5 63,10 315,48 8.498,79 12,63 89,45 8.588,24
dic-06 5 63,10 315,48 8.814,27 12,64 92,84 8.907,11
ene-07 5 134,42 672,10 9.486,37 12,92 102,14 9.588,51
feb-07 5 134,42 672,10 10.158,47 12,82 108,53 10.267,00
mar-07 5 134,42 672,10 10.830,58 12,53 113,09 10.943,66
abr-07 5 134,42 672,10 11.502,68 13,05 125,09 11.627,77
may-07 11 134,42 1.478,63 12.981,30 13,03 140,96 13.122,26
jun-07 5 134,42 672,10 13.653,41 12,53 142,56 13.795,97
jul-07 5 134,42 672,10 14.325,51 13,51 161,28 14.486,79
ago-07 5 134,42 672,10 14.997,61 13,86 173,22 15.170,83
sep-07 5 134,42 672,10 15.669,71 13,79 180,07 15.849,78
oct-07 5 134,42 672,10 16.341,82 14,00 190,65 16.532,47
nov-07 5 134,42 672,10 17.013,92 15,75 223,31 17.237,23
dic-07 5 134,42 672,10 17.686,02 15,75 232,13 17.918,15
ene-08 5 164,44 822,19 18.508,21 18,53 285,80 18.794,01
feb-08 5 164,44 822,19 19.330,41 17,56 282,87 19.613,27
mar-08 5 164,44 822,19 20.152,60 18,17 305,14 20.457,74
abr-08 5 164,44 822,19 20.974,79 18,35 320,74 21.295,53
may-08 13 164,44 2.137,70 23.112,49 20,85 401,58 23.514,07
jun-08 5 164,44 822,19 23.934,69 20,09 400,71 24.335,39
jul-08 5 164,44 822,19 24.756,88 20,30 418,80 25.175,68
ago-08 5 164,44 822,19 25.579,07 20,09 428,24 26.007,31
sep-08 5 164,44 822,19 26.401,26 19,68 432,98 26.834,24
oct-08 5 164,44 822,19 27.223,46 19,82 449,64 27.673,10
nov-08 5 164,44 822,19 28.045,65 20,24 473,04 28.518,69
dic-08 5 164,44 822,19 28.867,84 19,65 472,71 29.340,55
ene-09 5 117,64 588,20 29.456,04 19,76 485,04 29.941,08
feb-09 5 117,64 588,20 30.044,24 19,98 500,24 30.544,48
mar-09 5 117,64 588,20 30.632,44 19,74 503,90 31.136,34
abr-09 5 117,64 588,20 31.220,63 18,77 488,34 31.708,98
may-09 15 117,64 1.764,59 32.985,23 18,77 515,94 33.501,17
jun-09 5 117,64 588,20 33.573,43 17,56 491,29 34.064,72
jul-09 5 117,64 588,20 34.161,63 17,26 491,36 34.652,98
ago-09 5 117,64 588,20 34.749,82 17,04 493,45 35.243,27
sep-09 5 117,64 588,20 35.338,02 16,58 488,25 35.826,28
oct-09 5 117,64 588,20 35.926,22 17,62 527,52 36.453,74
nov-09 5 117,64 588,20 36.514,42 17,05 518,81 37.033,23
dic-09 5 117,64 588,20 37.102,62 16,97 524,69 37.627,31
ene-10 5 243,91 1.219,55 38.322,16 16,74 534,59 38.856,76
feb-10 5 243,91 1.219,55 39.541,71 16,65 548,64 40.090,35
mar-10 5 243,91 1.219,55 40.761,26 16,44 558,43 41.319,69
abr-10 5 243,91 1.219,55 41.980,80 16,23 567,79 42.548,59
may-10 17 243,91 4.146,46 46.127,26 16,40 630,41 46.757,67
jun-10 5 243,91 1.219,55 47.346,81 16,10 635,24 47.982,04
jul-10 5 243,91 1.219,55 48.566,35 16,34 661,31 49.227,67
ago-10 5 243,91 1.219,55 49.785,90 16,28 675,43 50.461,33
sep-10 5 243,91 1.219,55 51.005,45 16,10 684,32 51.689,77
oct-10 5 243,91 1.219,55 52.224,99 16,38 712,87 52.937,87
nov-10 5 243,91 1.219,55 53.444,54 16,25 723,73 54.168,27
dic-10 5 243,91 1.219,55 54.664,09 16,45 749,35 55.413,44
ene-11 5 520,24 2.601,18 57.265,26 16,29 777,38 58.042,64
feb-11 5 520,24 2.601,18 59.866,44 16,37 816,68 60.683,12
mar-11 5 520,24 2.601,18 62.467,62 16,00 832,90 63.300,52
abr-11 5 520,24 2.601,18 65.068,79 16,37 887,65 65.956,44
may-11 19 520,24 9.884,47 74.953,26 16,64 1.039,35 75.992,61
jun-11 5 520,24 2.601,18 77.554,44 16,09 1.039,88 78.594,31
jul-11 5 520,24 2.601,18 80.155,61 16,52 1.103,48 81.259,09
ago-11 5 520,24 2.601,18 82.756,79 15,94 1.099,29 83.856,08
sep-11 5 520,24 2.601,18 85.357,97 16,00 1.138,11 86.496,07
oct-11 5 520,24 2.601,18 87.959,14 16,39 1.201,38 89.160,52
nov-11 5 520,24 2.601,18 90.560,32 15,43 1.164,45 91.724,77
dic-11 5 520,24 2.601,18 93.161,49 15,03 1.166,85 94.328,34
ene-12 5 730,89 3.654,44 96.815,93 15,70 1.266,68 98.082,61
feb-12 5 730,89 3.654,44 100.470,37 15,18 1.270,95 101.741,32
mar-12 5 730,89 3.654,44 104.124,81 14,97 1.298,96 105.423,77
abr-12 5 730,89 3.654,44 107.779,25 15,41 1.384,07 109.163,31
may-12 21 730,89 15.348,64 123.127,89 15,63 1.603,74 124.731,63
jun-12 0 730,89 0,00 123.127,89 15,38 1.578,09 124.705,98
jul-12 0 730,89 0,00 123.127,89 15,35 1.575,01 124.702,90
ago-12 15 730,89 10.963,31 134.091,20 15,57 1.739,83 135.831,03
sep-12 0 730,89 0,00 134.091,20 15,65 1.748,77 135.839,97
oct-12 0 730,89 0,00 134.091,20 15,50 1.732,01 135.823,21
nov-12 15 730,89 10.963,31 145.054,52 15,20 1.837,36 146.891,87
dic-12 0 730,89 0,00 145.054,52 15,06 1.820,43 146.874,95
ene-13 0 1.422,54 0,00 145.054,52 14,66 1.772,08 146.826,60
feb-13 15 1.422,54 21.338,07 166.392,58 15,47 2.145,08 168.537,66
mar-13 0 1.422,54 0,00 166.392,58 14,89 2.064,65 168.457,24
abr-13 0 1.422,54 0,00 166.392,58 15,09 2.092,39 168.484,97
may-13 31 1.422,54 44.098,67 210.491,26 15,07 2.643,42 213.134,67
jun-13 0 1.422,54 0,00 210.491,26 14,88 2.610,09 213.101,35
jul-13 0 1.422,54 0,00 210.491,26 14,97 2.625,88 213.117,13
ago-13 15 1.422,54 21.338,07 231.829,32 15,53 3.000,26 234.829,58
sep-13 0 1.422,54 0,00 231.829,32 15,13 2.922,98 234.752,30
oct-13 0 1.422,54 0,00 231.829,32 14,99 2.895,93 234.725,26
nov-13 15 1.422,54 21.338,07 253.167,39 14,93 3.149,82 256.317,21
dic-13 0 1.422,54 0,00 253.167,39 15,15 3.196,24 256.363,63
ene-14 0 2.605,29 0,00 253.167,39 15,12 3.189,91 256.357,30
feb-14 15 2.605,29 39.079,33 292.246,72 15,54 3.784,60 296.031,32
mar-14 0 2.605,29 0,00 292.246,72 15,05 3.665,26 295.911,98
abr-14 0 2.605,29 0,00 292.246,72 15,44 3.760,24 296.006,96
may-14 33 2.605,29 85.974,53 378.221,26 15,54 4.897,97 383.119,22
jun-14 0 2.605,29 0,00 378.221,26 15,56 4.904,27 383.125,52
jul-14 0 2.605,29 0,00 378.221,26 15,86 4.998,82 383.220,08
ago-14 15 2.605,29 39.079,33 417.300,59 16,23 5.643,99 422.944,58
sep-14 0 2.605,29 0,00 417.300,59 16,16 5.619,65 422.920,24
oct-14 0 2.605,29 0,00 417.300,59 16,65 5.790,05 423.090,63
nov-14 15 2.605,29 39.079,33 456.379,92 16,76 6.374,11 462.754,03
dic-14 0 2.605,29 0,00 456.379,92 16,86 6.412,14 462.792,06
ene-15 0 3.757,90 0,00 456.379,92 16,76 6.374,11 462.754,03
feb-15 15 3.757,90 56.368,44 512.748,36 16,65 7.114,38 519.862,75
mar-15 0 3.757,90 0,00 512.748,36 16,71 7.140,02 519.888,38
abr-15 0 3.757,90 0,00 512.748,36 17,22 7.357,94 520.106,30
may-15 35 3.757,90 131.526,36 644.274,73 16,99 9.121,86 653.396,58
jun-15 0 3.757,90 0,00 644.274,73 17,10 9.180,91 653.455,64
jul-15 0 3.757,90 0,00 644.274,73 17,38 9.331,25 653.605,97
ago-15 15 3.757,90 56.368,44 700.643,17 17,49 10.211,87 710.855,04
sep-15 0 3.757,90 0,00 700.643,17 17,86 10.427,91 711.071,07
oct-15 0 3.757,90 0,00 700.643,17 18,13 10.585,55 711.228,72
nov-15 15 3.757,90 56.368,44 757.011,61 18,16 11.456,11 768.467,72
dic-15 0 3.757,90 0,00 757.011,61 18,05 11.386,72 768.398,33
ene-16 0 6.325,99 0,00 757.011,61 17,86 11.266,86 768.278,47
feb-16 15 6.325,99 94.889,88 851.901,49 17,05 12.104,10 864.005,59
mar-16 0 6.325,99 0,00 851.901,49 17,93 12.728,83 864.630,32
abr-16 0 6.325,99 0,00 851.901,49 17,88 12.693,33 864.594,82
may-16 37 6.325,99 234.061,70 1.085.963,18 18,36 16.615,24 1.102.578,42
jun-16 0 6.325,99 0,00 1.085.963,18 18,12 16.398,04 1.102.361,23
jul-16 0 6.325,99 0,00 1.085.963,18 18,07 16.352,80 1.102.315,98
ago-16 15 6.325,99 94.889,88 1.180.853,06 18,54 18.244,18 1.199.097,24
sep-16 0 6.325,99 0,00 1.180.853,06 18,25 17.958,81 1.198.811,87
oct-16 0 6.325,99 0,00 1.180.853,06 18,69 18.391,79 1.199.244,85
nov-16 15 6.325,99 94.889,88 1.275.742,94 18,60 19.774,02 1.295.516,95


1.2. Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.

CALCULO RETROACTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR CADA AÑO SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS SEIS MESES TOTAL
12 AÑOS, 5 MESES Y 25 DÍAS 360,00 6.325,99 2.277.357,05

2.- Utilidades. Artículo 132 de la LOTTT.

UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL
AÑO 2004 8,75 16,40 143,46
AÑO 2005 15 64,98 974,71
AÑO 2006 15 62,97 944,50
AÑO 2007 15 134,15 2.012,21
AÑO 2008 15 164,44 2.466,58
AÑO 2009 15 117,40 1.761,01
AÑO 2010 15 243,41 3.651,20
AÑO 2011 15 519,18 7.787,66
AÑO 2012 30 748,04 22.441,22
AÑO 2013 30 1.382,34 41.470,17
AÑO 2014 30 2.092,42 62.772,58
AÑO 2015 30 4.015,12 120.453,47
AÑO 2016 30 7.143,78 214.313,39
TOTAL 481.192,17

3.- Vacaciones. Artículo 191 de la LOTTT.

VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 15 5.202,93 78.043,95
2006 16 5.202,93 83.246,87
2007 17 5.202,93 88.449,80
2008 18 5.202,93 93.652,73
2009 19 5.202,93 98.855,66
2010 20 5.202,93 104.058,59
2011 21 5.202,93 109.261,52
2012 30 5.202,93 156.087,89
2013 30 5.202,93 156.087,89
2014 30 5.202,93 156.087,89
2015 30 5.202,93 156.087,89
2016 15 5.202,93 78.043,95
TOTAL 1.357.964,64


4.- Bono Vacacional. Artículo 192 de la LOTTT.

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 7 5202,9297 36.420,51
2006 8 5202,9297 41.623,44
2007 9 5202,9297 46.826,37
2008 10 5202,9297 52.029,30
2009 11 5202,9297 57.232,23
2010 12 5202,9297 62.435,16
2011 13 5202,9297 67.638,09
2012 28 5202,9297 145.682,03
2013 29 5202,9297 150.884,96
2014 30 5202,9297 156.087,89
2015 30 5202,9297 156.087,89
2016 15 5202,9297 78.043,95
TOTAL 1.050.991,79

5.- Beneficio de Alimentación.
CESTA TICKET
MES DÍAS HÁBILES /MES CANTIDAD DE U.T. POR DÍA VALOR Bs. U.T. Bs./DÍA TOTAL BS./MES
may-04 12 0,25 300 75,00 900,00
jun-04 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-04 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-04 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-04 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-05 2 0,25 300 75,00 150,00
feb-05 20 0,25 300 75,00 1.500,00
mar-05 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-05 18 0,25 300 75,00 1.350,00
may-05 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-05 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-05 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ago-05 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-05 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-05 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-05 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-05 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ene-06 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-06 20 0,25 300 75,00 1.500,00
mar-06 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-06 17 0,25 300 75,00 1.275,00
may-06 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-06 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jul-06 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ago-06 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-06 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-06 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-06 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-06 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ene-07 14 0,25 300 75,00 1.050,00
feb-07 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-07 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-07 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-07 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-08 14 0,25 300 75,00 1.050,00
feb-08 19 0,25 300 75,00 1.425,00
mar-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-08 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-08 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-09 17 0,25 300 75,00 1.275,00
mar-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-09 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-10 14 0,25 300 75,00 1.050,00
mar-10 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-10 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-10 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-11 17 0,25 300 75,00 1.275,00
mar-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jul-11 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-12 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-12 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-13 15 0,25 300 75,00 1.125,00
mar-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-13 19 0,25 300 75,00 1.425,00
jul-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-14 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ene-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-15 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-15 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
dic-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
ene-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
feb-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
mar-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
abr-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
may-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jun-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jul-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
ago-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
sep-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
oct-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
nov-16 7 12,00 300 3.600,00 25.200,00
TOTAL 647.850,00

RECONVERSIÓN 2021
CONCEPTOS BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES 2.277.357,05 2,28
INTERESES 19.774,02 0,02
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 2.277.357,05 2,28
UTILIDADES 481.192,17 0,48
VACACIONES 1.357.964,64 1,36
BONO VACACIONAL 1.050.991,79 1,05
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 647.850,00 0,65
TOTAL 8.112.486,73 8,11


4.- EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ.
Fecha de ingreso: 11 de marzo del año 2011.
Fecha de egreso: 7 de noviembre del año 2016.
Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses y 29 días.


CALCULO DE SALARIO INTEGRAL
FECHA SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

mar-11 6.543,89 218,13 9,09 4,24 6.557,22 218,57
abr-11 5.432,89 181,10 7,55 3,52 5.443,96 181,47
may-11 7.865,98 262,20 10,92 5,10 7.882,00 262,73
jun-11 6.534,98 217,83 9,08 4,24 6.548,29 218,28
jul-11 6.535,74 217,86 9,08 4,24 6.549,05 218,30
ago-11 11.834,59 394,49 16,44 7,67 11.858,70 395,29
sep-11 8.328,78 277,63 11,57 5,40 8.345,75 278,19
oct-11 18.145,05 604,84 25,20 11,76 18.182,01 606,07
nov-11 5.777,86 192,60 8,02 3,74 5.789,63 192,99
dic-11 13.127,17 437,57 18,23 8,51 13.153,91 438,46
ene-12 16.034,31 534,48 22,27 10,39 16.066,97 535,57
feb-12 8.540,45 284,68 11,86 5,54 8.557,85 285,26
mar-12 21.527,28 717,58 29,90 13,95 21.571,13 719,04
abr-12 9.833,42 327,78 13,66 6,37 9.853,45 328,45
may-12 16.581,93 552,73 46,06 23,03 16.651,02 555,03
jun-12 7.883,00 262,77 21,90 10,95 7.915,85 263,86
jul-12 20.045,05 668,17 55,68 27,84 20.128,57 670,95
ago-12 21.680,75 722,69 60,22 30,11 21.771,09 725,70
sep-12 10.545,73 351,52 29,29 14,65 10.589,67 352,99
oct-12 8.290,21 276,34 23,03 11,51 8.324,75 277,49
nov-12 18.705,65 623,52 51,96 25,98 18.783,59 626,12
dic-12 10.629,06 354,30 29,53 14,76 10.673,35 355,78
ene-13 14.637,08 487,90 40,66 20,33 14.698,07 489,94
feb-13 6.979,93 232,66 19,39 9,69 7.009,01 233,63
mar-13 10.637,08 354,57 29,55 14,77 10.681,40 356,05
abr-13 18.623,81 620,79 51,73 25,87 18.701,41 623,38
may-13 5.094,58 169,82 14,15 7,08 5.115,81 170,53
jun-13 22.746,35 758,21 63,18 31,59 22.841,13 761,37
jul-13 13.093,45 436,45 36,37 18,19 13.148,01 438,27
ago-13 25.752,56 858,42 71,53 35,77 25.859,86 862,00
sep-13 14.056,03 468,53 39,04 19,52 14.114,60 470,49
oct-13 16.920,80 564,03 47,00 23,50 16.991,30 566,38
nov-13 16.356,30 545,21 45,43 22,72 16.424,45 547,48
dic-13 16.820,41 560,68 46,72 23,36 16.890,50 563,02
ene-14 20.077,46 669,25 55,77 27,89 20.161,12 672,04
feb-14 15.861,55 528,72 44,06 22,03 15.927,64 530,92
mar-14 9.095,16 303,17 25,26 12,63 9.133,06 304,44
abr-14 30.245,91 1.008,20 84,02 42,01 30.371,93 1.012,40
may-14 35.366,05 1.178,87 98,24 49,12 35.513,41 1.183,78
jun-14 30.440,95 1.014,70 84,56 42,28 30.567,79 1.018,93
jul-14 57.983,19 1.932,77 161,06 80,53 58.224,79 1.940,83
ago-14 1.889,39 62,98 5,25 2,62 1.897,26 63,24
sep-14 47.378,27 1.579,28 131,61 65,80 47.575,68 1.585,86
oct-14 586,10 19,54 1,63 0,81 588,54 19,62
nov-14 63.897,32 2.129,91 177,49 88,75 64.163,56 2.138,79
dic-14 43.982,15 1.466,07 122,17 61,09 44.165,41 1.472,18
ene-15 25.712,02 857,07 71,42 35,71 25.819,15 860,64
feb-15 81.385,35 2.712,85 226,07 113,04 81.724,46 2.724,15
mar-15 35.156,14 1.171,87 97,66 48,83 35.302,62 1.176,75
abr-15 36.630,97 1.221,03 101,75 50,88 36.783,60 1.226,12
may-15 53.455,35 1.781,85 148,49 74,24 53.678,08 1.789,27
jun-15 53.874,04 1.795,80 149,65 74,83 54.098,52 1.803,28
jul-15 104.207,45 3.473,58 289,47 144,73 104.641,65 3.488,05
ago-15 46.324,31 1.544,14 128,68 64,34 46.517,33 1.550,58
sep-15 36.288,75 1.209,63 100,80 50,40 36.439,95 1.214,67
oct-15 48.158,09 1.605,27 133,77 66,89 48.358,75 1.611,96
nov-15 64.386,26 2.146,21 178,85 89,43 64.654,54 2.155,15
dic-15 47.055,30 1.568,51 130,71 65,35 47.251,36 1.575,05
ene-16 40.125,78 1.337,53 111,46 55,73 40.292,97 1.343,10
feb-16 45.185,99 1.506,20 125,52 62,76 45.374,26 1.512,48
mar-16 91.849,90 3.061,66 255,14 127,57 92.232,61 3.074,42
abr-16 205.998,69 6.866,62 572,22 286,11 206.857,02 6.895,23
may-16 121.467,69 4.048,92 337,41 168,71 121.973,81 4.065,79
jun-16 135.506,98 4.516,90 376,41 188,20 136.071,59 4.535,72
jul-16 138.769,99 4.625,67 385,47 192,74 139.348,20 4.644,94
ago-16 143.768,87 4.792,30 399,36 199,68 144.367,91 4.812,26
sep-16 140.654,78 4.688,49 390,71 195,35 141.240,84 4.708,03
oct-16 139.765,56 4.658,85 388,24 194,12 140.347,92 4.678,26
nov-16 133.456,33 4.448,54 370,71 185,36 134.012,40 4.467,08


1.- Calculo de Prestaciones Sociales:
1.1. Literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.

MES DÍAS DE ANTIGÜEDAD Y ADICIONALES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS % INTERESES TOTAL
mar-11 0 10,03 0,00 0,00 16,00 0,00 0,00
abr-11 0 10,03 0,00 0,00 16,37 0,00 0,00
may-11 5 10,03 50,17 50,17 16,64 0,70 50,87
jun-11 5 10,03 50,17 100,35 16,09 1,35 101,69
jul-11 5 10,03 50,17 150,52 16,52 2,07 152,59
ago-11 5 10,03 50,17 200,69 15,94 2,67 203,36
sep-11 5 10,03 50,17 250,86 16,00 3,34 254,21
oct-11 5 10,03 50,17 301,04 16,39 4,11 305,15
nov-11 5 10,03 50,17 351,21 15,43 4,52 355,72
dic-11 5 10,03 50,17 401,38 15,03 5,03 406,41
ene-12 5 501,51 2.507,53 2.908,91 15,70 38,06 2.946,97
feb-12 5 501,51 2.507,53 5.416,44 15,18 68,52 5.484,95
mar-12 7 501,51 3.510,54 8.926,98 14,97 111,36 9.038,34
abr-12 5 501,51 2.507,53 11.434,50 15,41 146,84 11.581,34
may-12 5 501,51 2.507,53 13.942,03 15,63 181,59 14.123,63
jun-12 0 501,51 0,00 13.942,03 15,38 178,69 14.120,72
jul-12 0 501,51 0,00 13.942,03 15,35 178,34 14.120,37
ago-12 15 501,51 7.522,58 21.464,62 15,57 278,50 21.743,12
sep-12 0 501,51 0,00 21.464,62 15,65 279,93 21.744,55
oct-12 0 501,51 0,00 21.464,62 15,50 277,25 21.741,87
nov-12 15 501,51 7.522,58 28.987,20 15,20 367,17 29.354,37
dic-12 0 501,51 0,00 28.987,20 15,06 363,79 29.350,99
ene-13 0 574,60 0,00 28.987,20 14,66 354,13 29.341,33
feb-13 15 574,60 8.619,06 37.606,26 15,47 484,81 38.091,07
mar-13 9 574,60 5.171,44 42.777,70 14,89 530,80 43.308,50
abr-13 0 574,60 0,00 42.777,70 15,09 537,93 43.315,63
may-13 15 574,60 8.619,06 51.396,76 15,07 645,46 52.042,22
jun-13 0 574,60 0,00 51.396,76 14,88 637,32 52.034,08
jul-13 0 574,60 0,00 51.396,76 14,97 641,17 52.037,93
ago-13 15 574,60 8.619,06 60.015,82 15,53 776,70 60.792,52
sep-13 0 574,60 0,00 60.015,82 15,13 756,70 60.772,52
oct-13 0 574,60 0,00 60.015,82 14,99 749,70 60.765,51
nov-13 15 574,60 8.619,06 68.634,88 14,93 853,93 69.488,81
dic-13 0 574,60 0,00 68.634,88 15,15 866,52 69.501,39
ene-14 0 1.203,42 0,00 68.634,88 15,12 864,80 69.499,68
feb-14 15 1.203,42 18.051,27 86.686,15 15,54 1.122,59 87.808,73
mar-14 11 1.203,42 13.237,60 99.923,74 15,05 1.253,21 101.176,95
abr-14 0 1.203,42 0,00 99.923,74 15,44 1.285,69 101.209,43
may-14 15 1.203,42 18.051,27 117.975,01 15,54 1.527,78 119.502,79
jun-14 0 1.203,42 0,00 117.975,01 15,56 1.529,74 119.504,76
jul-14 0 1.203,42 0,00 117.975,01 15,86 1.559,24 119.534,25
ago-14 15 1.203,42 18.051,27 136.026,28 16,23 1.839,76 137.866,04
sep-14 0 1.203,42 0,00 136.026,28 16,16 1.831,82 137.858,10
oct-14 0 1.203,42 0,00 136.026,28 16,65 1.887,36 137.913,65
nov-14 15 1.203,42 18.051,27 154.077,55 16,76 2.151,95 156.229,50
dic-14 0 1.203,42 0,00 154.077,55 16,86 2.164,79 156.242,34
ene-15 0 1.932,58 0,00 154.077,55 16,76 2.151,95 156.229,50
feb-15 15 1.932,58 28.988,63 183.066,19 16,65 2.540,04 185.606,23
mar-15 13 1.932,58 25.123,48 208.189,67 16,71 2.899,04 211.088,71
abr-15 0 1.932,58 0,00 208.189,67 17,22 2.987,52 211.177,19
may-15 15 1.932,58 28.988,63 237.178,30 16,99 3.358,05 240.536,35
jun-15 0 1.932,58 0,00 237.178,30 17,10 3.379,79 240.558,09
jul-15 0 1.932,58 0,00 237.178,30 17,38 3.435,13 240.613,43
ago-15 15 1.932,58 28.988,63 266.166,93 17,49 3.879,38 270.046,31
sep-15 0 1.932,58 0,00 266.166,93 17,86 3.961,45 270.128,38
oct-15 0 1.932,58 0,00 266.166,93 18,13 4.021,34 270.188,27
nov-15 15 1.932,58 28.988,63 295.155,56 18,16 4.466,69 299.622,25
dic-15 0 1.932,58 0,00 295.155,56 18,05 4.439,63 299.595,19
ene-16 0 4.641,05 0,00 295.155,56 17,86 4.392,90 299.548,46
feb-16 15 4.641,05 69.615,74 364.771,30 17,05 5.182,79 369.954,09
mar-16 15 4.641,05 69.615,74 434.387,04 17,93 6.490,47 440.877,50
abr-16 0 4.641,05 0,00 434.387,04 17,88 6.472,37 440.859,40
may-16 15 4.641,05 69.615,74 504.002,77 18,36 7.711,24 511.714,02
jun-16 0 4.641,05 0,00 504.002,77 18,12 7.610,44 511.613,22
jul-16 0 4.641,05 0,00 504.002,77 18,07 7.589,44 511.592,22
ago-16 15 4.641,05 69.615,74 573.618,51 18,54 8.862,41 582.480,92
sep-16 0 4.641,05 0,00 573.618,51 18,25 8.723,78 582.342,29
oct-16 0 4.641,05 0,00 573.618,51 18,69 8.934,11 582.552,62
nov-16 15 4.641,05 69.615,74 643.234,25 18,60 9.970,13 653.204,38

1.2. Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.

CALCULO RETROACTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR CADA AÑO SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS SEIS MESES TOTAL
5 AÑOS, 7 MESES Y 29 DÍAS 180 4.641,05 835.389,00

2.- Utilidades. Artículo 132 de la LOTTT.

UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL
2011 11,25 300,42 3.379,76
2012 30 473,05 14.191,40
2013 30 504,77 15.143,20
2014 30 813,63 24.408,85
2015 30 1.757,32 52.719,50
2016 30 4.050,15 121.504,60
TOTAL 231.347,31

3.- Vacaciones. Artículo 191 de la LOTTT.

VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011-2012 0 4.448,54 0,00
2012-2013 15 4.448,54 66.728,17
2013-2014 16 4.448,54 71.176,71
2014-2015 17 4.448,54 75.625,25
2015-2016 18 4.448,54 80.073,80
2016 10 4.448,54 44.485,44
TOTAL 338.089,37


4.- Bono Vacacional. Artículo 192 de la LOTTT.

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011-2012 0 4.448,54 0,00
2012-2013 15 4.448,54 66.728,17
2013-2014 16 4.448,54 71.176,71
2014-2015 17 4.448,54 75.625,25
2015-2016 18 4.448,54 80.073,80
2016 10 4.448,54 44.485,44
TOTAL 338.089,37

5.- Beneficio de Alimentación.

CESTA TICKET SOCIALISTA.
MES DÍAS HÁBILES /MES CANTIDAD DE U.T. POR DÍA VALOR Bs. U.T. Bs./DÍA TOTAL BS./MES
mar-11 15 0,25 300 75,00 1.125,00
abr-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jul-11 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-12 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-12 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-13 15 0,25 300 75,00 1.125,00
mar-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-13 19 0,25 300 75,00 1.425,00
jul-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-14 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ene-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-15 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-15 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
dic-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
ene-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
feb-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
mar-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
abr-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
may-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jun-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jul-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
ago-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
sep-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
oct-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
nov-16 7 8,00 300 2.400,00 16.800,00
TOTAL 513.375,00


RECONVERSIÓN 2021
CONCEPTOS Bolívares
PRESTACIONES SOCIALES 835.389,00 0,84
INTERESES 9.970,13 0,01
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 835.389,00 0,84
UTILIDADES 1.680.748,13 1,68
VACACIONES 338.089,37 0,34
BONO VACACIONAL 338.089,37 0,34
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 513.375,00 0,51
TOTAL 4.551.050,00 4,55


5.- MARÍA EUGENIA BARRERA.
Fecha de ingreso: 11 de febrero del año 2011.
Fecha de egreso: 14 de enero del año 2017.
Tiempo de servicio: 5 años, 11 meses y 3 días.

SALARIO INTEGRAL
FECHA SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

feb-11 20.765,45 692,18 28,84 13,46 20.807,75 693,59
mar-11 11.098,35 369,95 15,41 7,19 11.120,96 370,70
abr-11 13.456,89 448,56 18,69 8,72 13.484,30 449,48
may-11 14.432,78 481,09 20,05 9,35 14.462,18 482,07
jun-11 19.054,78 635,16 26,46 12,35 19.093,60 636,45
jul-11 29.345,89 978,20 40,76 19,02 29.405,67 980,19
ago-11 33.456,98 1.115,23 46,47 21,69 33.525,13 1.117,50
sep-11 31.675,98 1.055,87 43,99 20,53 31.740,51 1.058,02
oct-11 34.352,57 1.145,09 47,71 22,27 34.422,55 1.147,42
nov-11 29.875,09 995,84 41,49 19,36 29.935,95 997,86
dic-11 22.345,67 744,86 31,04 14,48 22.391,19 746,37
ene-12 27.871,22 929,04 38,71 18,06 27.927,99 930,93
feb-12 14.421,96 480,73 20,03 9,35 14.451,34 481,71
mar-12 24.141,90 804,73 33,53 15,65 24.191,08 806,37
abr-12 22.238,22 741,27 30,89 14,41 22.283,52 742,78
may-12 37.035,93 3.086,33 257,19 128,60 37.421,72 1.247,39
jun-12 17.010,41 567,01 47,25 23,63 17.081,29 569,38
jul-12 31.406,04 1.046,87 87,24 43,62 31.536,90 1.051,23
ago-12 34.947,26 1.164,91 97,08 48,54 35.092,87 1.169,76
sep-12 16.172,84 539,09 44,92 22,46 16.240,23 541,34
oct-12 15.066,49 502,22 41,85 20,93 15.129,27 504,31
nov-12 28.797,43 959,91 79,99 40,00 28.917,42 963,91
dic-12 20.648,59 688,29 57,36 28,68 20.734,63 691,15
ene-13 35.603,96 1.186,80 98,90 49,45 35.752,31 1.191,74
feb-13 19.346,49 644,88 53,74 26,87 19.427,10 647,57
mar-13 28.906,98 963,57 80,30 40,15 29.027,43 967,58
abr-13 60.825,83 2.027,53 168,96 84,48 61.079,27 2.035,98
may-13 26.911,64 897,05 74,75 37,38 27.023,77 900,79
jun-13 35.678,98 1.189,30 99,11 49,55 35.827,64 1.194,25
jul-13 28.455,12 948,50 79,04 39,52 28.573,68 952,46
ago-13 64.728,30 2.157,61 179,80 89,90 64.998,00 2.166,60
sep-13 43.091,10 1.436,37 119,70 59,85 43.270,65 1.442,35
oct-13 35.668,21 1.188,94 99,08 49,54 35.816,83 1.193,89
nov-13 25.688,41 856,28 71,36 35,68 25.795,45 859,85
dic-13 31.049,63 1.034,99 86,25 43,12 31.179,00 1.039,30
ene-14 32.444,56 1.081,49 90,12 45,06 32.579,75 1.085,99
feb-14 44.708,99 1.490,30 124,19 62,10 44.895,28 1.496,51
mar-14 38.474,19 1.282,47 106,87 53,44 38.634,50 1.287,82
abr-14 60.890,94 2.029,70 169,14 84,57 61.144,65 2.038,16
may-14 89.313,72 2.977,12 248,09 124,05 89.685,86 2.989,53
jun-14 53.916,35 1.797,21 149,77 74,88 54.141,00 1.804,70
jul-14 109.289,85 3.643,00 303,58 151,79 109.745,22 3.658,17
ago-14 33.025,40 1.100,85 91,74 45,87 33.163,01 1.105,43
sep-14 78.069,85 2.602,33 216,86 108,43 78.395,14 2.613,17
oct-14 38.694,66 1.289,82 107,49 53,74 38.855,89 1.295,20
nov-14 99.576,79 3.319,23 276,60 138,30 99.991,69 3.333,06
dic-14 63.350,70 2.111,69 175,97 87,99 63.614,66 2.120,49
ene-15 50.933,00 1.697,77 141,48 70,74 51.145,22 1.704,84
feb-15 208.393,12 6.946,44 578,87 289,43 209.261,42 6.975,38
mar-15 107.598,27 3.586,61 298,88 149,44 108.046,60 3.601,55
abr-15 111.635,07 3.721,17 310,10 155,05 112.100,22 3.736,67
may-15 212.166,07 7.072,20 589,35 294,68 213.050,10 7.101,67
jun-15 132.502,06 4.416,74 368,06 184,03 133.054,15 4.435,14
jul-15 189.047,98 6.301,60 525,13 262,57 189.835,68 6.327,86
ago-15 383.864,34 12.795,48 1.066,29 533,14 385.463,77 12.848,79
sep-15 242.926,27 8.097,54 674,80 337,40 243.938,46 8.131,28
oct-15 302.490,69 10.083,02 840,25 420,13 303.751,07 10.125,04
nov-15 63.504,77 2.116,83 176,40 88,20 63.769,37 2.125,65
dic-15 321.271,83 10.709,06 892,42 446,21 322.610,46 10.753,68
ene-16 122.844,17 4.094,81 341,23 170,62 123.356,02 4.111,87
feb-16 225.648,24 7.521,61 626,80 313,40 226.588,44 7.552,95
mar-16 328.056,25 10.935,21 911,27 455,63 329.423,15 10.980,77
abr-16 896.078,48 29.869,28 2.489,11 1.244,55 899.812,14 29.993,74
may-16 343.335,67 11.444,52 953,71 476,86 344.766,24 11.492,21
jun-16 272.297,52 9.076,58 756,38 378,19 273.432,09 9.114,40
jul-16 618.259,34 20.608,64 1.717,39 858,69 620.835,42 20.694,51
ago-16 733.595,09 24.453,17 2.037,76 1.018,88 736.651,74 24.555,06
sep-16 86.526,86 2.884,23 240,35 120,18 86.887,39 2.896,25
oct-16 75.111,96 2.503,73 208,64 104,32 75.424,93 2.514,16
nov-16 50.119,86 1.670,66 139,22 69,61 50.328,69 1.677,62
dic-16 543.987,90 18.132,93 1.511,08 755,54 546.254,52 18.208,48
ene-17 895.634,09 29.854,47 2.487,87 1.243,94 899.365,90 29.978,86

1.- Calculo de Prestaciones Sociales:
1.1. Literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.

MES DÍAS DE ANTIGÜEDAD Y ADICIONALES SALARIO INTEGRAL DIARIO PROMEDIO ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS % INTERESES TOTAL
feb-11 0 789,06 0,00 0,00 16,37 0,00 0,00
mar-11 0 789,06 0,00 0,00 16,00 0,00 0,00
abr-11 5 789,06 3.945,30 3.945,30 16,37 53,82 3.999,12
may-11 5 789,06 3.945,30 7.890,60 16,64 109,42 8.000,02
jun-11 5 789,06 3.945,30 11.835,90 16,09 158,70 11.994,60
jul-11 5 789,06 3.945,30 15.781,20 16,52 217,25 15.998,45
ago-11 5 789,06 3.945,30 19.726,50 15,94 262,03 19.988,53
sep-11 5 789,06 3.945,30 23.671,80 16,00 315,62 23.987,42
oct-11 5 789,06 3.945,30 27.617,10 16,39 377,20 27.994,30
nov-11 5 789,06 3.945,30 31.562,40 15,43 405,84 31.968,24
dic-11 5 789,06 3.945,30 35.507,70 15,03 444,73 35.952,43
ene-12 5 736,23 3.681,17 39.188,86 15,70 512,72 39.701,59
feb-12 7 736,23 5.153,64 44.342,50 15,18 560,93 44.903,43
mar-12 5 736,23 3.681,17 48.023,67 14,97 599,10 48.622,76
abr-12 5 736,23 3.681,17 51.704,84 15,41 663,98 52.368,81
may-12 5 736,23 3.681,17 55.386,00 15,63 721,40 56.107,41
jun-12 0 736,23 0,00 55.386,00 15,38 709,86 56.095,87
jul-12 0 736,23 0,00 55.386,00 15,35 708,48 56.094,48
ago-12 15 736,23 11.043,50 66.429,51 15,57 861,92 67.291,43
sep-12 0 736,23 0,00 66.429,51 15,65 866,35 67.295,86
oct-12 0 736,23 0,00 66.429,51 15,50 858,05 67.287,55
nov-12 15 736,23 11.043,50 77.473,01 15,20 981,32 78.454,34
dic-12 0 736,23 0,00 77.473,01 15,06 972,29 78.445,30
ene-13 0 1.275,74 0,00 77.473,01 14,66 946,46 78.419,47
feb-13 17 1.275,74 21.687,62 99.160,63 15,47 1.278,35 100.438,97
mar-13 0 1.275,74 0,00 99.160,63 14,89 1.230,42 100.391,05
abr-13 0 1.275,74 0,00 99.160,63 15,09 1.246,94 100.407,57
may-13 15 1.275,74 19.136,13 118.296,76 15,07 1.485,61 119.782,37
jun-13 0 1.275,74 0,00 118.296,76 14,88 1.466,88 119.763,64
jul-13 0 1.275,74 0,00 118.296,76 14,97 1.475,75 119.772,51
ago-13 15 1.275,74 19.136,13 137.432,90 15,53 1.778,61 139.211,51
sep-13 0 1.275,74 0,00 137.432,90 15,13 1.732,80 139.165,70
oct-13 0 1.275,74 0,00 137.432,90 14,99 1.716,77 139.149,66
nov-13 15 1.275,74 19.136,13 156.569,03 14,93 1.947,98 158.517,01
dic-13 0 1.275,74 0,00 156.569,03 15,15 1.976,68 158.545,71
ene-14 0 2.354,25 0,00 156.569,03 15,12 1.972,77 158.541,80
feb-14 19 2.354,25 44.730,81 201.299,85 15,54 2.606,83 203.906,68
mar-14 0 2.354,25 0,00 201.299,85 15,05 2.524,64 203.824,48
abr-14 0 2.354,25 0,00 201.299,85 15,44 2.590,06 203.889,90
may-14 15 2.354,25 35.313,80 236.613,65 15,54 3.064,15 239.677,79
jun-14 0 2.354,25 0,00 236.613,65 15,56 3.068,09 239.681,74
jul-14 0 2.354,25 0,00 236.613,65 15,86 3.127,24 239.740,89
ago-14 15 2.354,25 35.313,80 271.927,45 16,23 3.677,82 275.605,27
sep-14 0 2.354,25 0,00 271.927,45 16,16 3.661,96 275.589,40
oct-14 0 2.354,25 0,00 271.927,45 16,65 3.772,99 275.700,44
nov-14 15 2.354,25 35.313,80 307.241,25 16,76 4.291,14 311.532,38
dic-14 0 2.354,25 0,00 307.241,25 16,86 4.316,74 311.557,99
ene-15 0 8.031,11 0,00 307.241,25 16,76 4.291,14 311.532,38
feb-15 21 8.031,11 168.653,27 475.894,52 16,65 6.603,04 482.497,55
mar-15 0 8.031,11 0,00 475.894,52 16,71 6.626,83 482.521,35
abr-15 0 8.031,11 0,00 475.894,52 17,22 6.829,09 482.723,60
may-15 15 8.031,11 120.466,62 596.361,14 16,99 8.443,48 604.804,62
jun-15 0 8.031,11 0,00 596.361,14 17,10 8.498,15 604.859,28
jul-15 0 8.031,11 0,00 596.361,14 17,38 8.637,30 604.998,44
ago-15 15 8.031,11 120.466,62 716.827,76 17,49 10.447,76 727.275,52
sep-15 0 8.031,11 0,00 716.827,76 17,86 10.668,79 727.496,55
oct-15 0 8.031,11 0,00 716.827,76 18,13 10.830,07 727.657,83
nov-15 15 8.031,11 120.466,62 837.294,38 18,16 12.671,05 849.965,43
dic-15 0 8.031,11 0,00 837.294,38 18,05 12.594,30 849.888,68
ene-16 0 13.305,07 0,00 837.294,38 17,86 12.461,73 849.756,11
feb-16 23 13.305,07 306.016,68 1.143.311,06 17,05 16.244,54 1.159.555,61
mar-16 0 13.305,07 0,00 1.143.311,06 17,93 17.082,97 1.160.394,03
abr-16 0 13.305,07 0,00 1.143.311,06 17,88 17.035,33 1.160.346,40
may-16 15 13.305,07 199.576,10 1.342.887,16 18,36 20.546,17 1.363.433,33
jun-16 0 13.305,07 0,00 1.342.887,16 18,12 20.277,60 1.363.164,75
jul-16 0 13.305,07 0,00 1.342.887,16 18,07 20.221,64 1.363.108,80
ago-16 15 13.305,07 199.576,10 1.542.463,25 18,54 23.831,06 1.566.294,31
sep-16 0 13.305,07 0,00 1.542.463,25 18,25 23.458,30 1.565.921,55
oct-16 0 13.305,07 0,00 1.542.463,25 18,69 24.023,87 1.566.487,12
nov-16 15 13.305,07 199.576,10 1.742.039,35 18,60 27.001,61 1.769.040,96
dic-16 0 13.305,07 0,00 1.742.039,35 18,71 27.161,30 1.769.200,65
ene-17 0 13.305,07 0,00 1.742.039,35 17,76 25.782,18 1.767.821,53


1.2. Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.

CALCULO RETROACTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR CADA AÑO SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS SEIS MESES TOTAL
5 AÑOS , 11 MESES Y 3 DÍAS 180 13.305,07 2.394.913,16


2.- Utilidades. Artículo 132 de la LOTTT.

UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL
2011 15 787,46 11.811,84
2012 30 959,20 28.776,02
2013 30 1.210,99 36.329,55
2014 30 2.060,43 61.813,00
2015 30 6.462,04 193.861,12
2016 30 10.813,04 324.391,09
TOTAL 656.982,62


3.- Vacaciones. Artículo 191 de la LOTTT.

VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011 15 29.854,47 447.817,05
2012 16 29.854,47 477.671,51
2013 17 29.854,47 507.525,98
2014 18 29.854,47 537.380,45
2015 19 29.854,47 567.234,92
2016 20 29.854,47 597.089,39
2017 13,75 29.854,47 410.498,96
TOTAL 3.545.218,27


4.- Bono Vacacional. Artículo 192 de la LOTTT.

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011 7 29.854,47 208.981,29
2012 16 29.854,47 477.671,51
2013 17 29.854,47 507.525,98
2014 18 29.854,47 537.380,45
2015 19 29.854,47 567.234,92
2016 20 29.854,47 597.089,39
2017 13,75 29.854,47 410.498,96
TOTAL 3.306.382,52


5.- Beneficio de Alimentación.

CESTA TICKET
MES DÍAS HÁBILES /MES CANTIDAD DE U.T. POR DÍA VALOR Bs. U.T. Bs./DÍA TOTAL BS./MES
mar-11 15 0,25 300 75,00 1.125,00
abr-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jul-11 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-12 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-12 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-13 15 0,25 300 75,00 1.125,00
mar-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-13 19 0,25 300 75,00 1.425,00
jul-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-14 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ene-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-15 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-15 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
dic-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
ene-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
feb-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
mar-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
abr-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
may-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jun-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
jul-16 30 3,50 300 1.050,00 31.500,00
ago-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
sep-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
oct-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
nov-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
dic-16 30 8,00 300 2.400,00 72.000,00
ene-17 14 8,00 300 2.400,00 33.600,00
TOTAL 674.175,00


RECONVERSIÓN 2021
CONCEPTOS Bolívares
PRESTACIONES SOCIALES 2.394.913,16 2,39
INTERESES 25.782,18 0,03
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 2.394.913,16 2,39
UTILIDADES 656.982,62 0,66
VACACIONES 3.545.218,27 3,55
BONO VACACIONAL 3.306.382,52 3,31
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 674.175,00 0,67
TOTAL 12.998.366,91 13,00


6.- YAJAIRA BALZA.
Fecha de ingreso: 5 de marzo del año 2007
Fecha de egreso: 7 de noviembre del año 2016.
Tiempo de servicio: 9 años, 8 meses y 4 días.



CALCULO DE SALARIO INTEGRAL
FECHA SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

mar-07 1.083,80 36,13 1,51 0,70 1.086,01 36,20
abr-07 1.155,20 38,51 1,60 0,75 1.157,55 38,59
may-07 1.602,40 53,41 2,23 1,04 1.605,66 53,52
jun-07 3.265,10 108,84 4,53 2,12 3.271,75 109,06
jul-07 1.852,20 61,74 2,57 1,20 1.855,97 61,87
ago-07 4.617,80 153,93 6,41 2,99 4.627,21 154,24
sep-07 2.799,90 93,33 3,89 1,81 2.805,60 93,52
oct-07 3.950,60 131,69 5,49 2,56 3.958,65 131,95
nov-07 4.756,60 158,55 6,61 3,08 4.766,29 158,88
dic-07 4.405,06 146,84 6,12 2,86 4.414,03 147,13
ene-08 1.212,90 40,43 1,68 0,79 1.215,37 40,51
feb-08 2.357,55 78,59 3,27 1,53 2.362,35 78,75
mar-08 2.356,90 78,56 3,27 1,53 2.361,70 78,72
abr-08 3.657,98 121,93 5,08 2,37 3.665,43 122,18
may-08 2.239,46 74,65 3,11 1,45 2.244,02 74,80
jun-08 2.692,25 89,74 3,74 1,74 2.697,73 89,92
jul-08 5.103,32 170,11 7,09 3,31 5.113,72 170,46
ago-08 2.566,66 85,56 3,56 1,66 2.571,89 85,73
sep-08 2.828,80 94,29 3,93 1,83 2.834,56 94,49
oct-08 2.261,70 75,39 3,14 1,47 2.266,31 75,54
nov-08 4.402,84 146,76 6,12 2,85 4.411,81 147,06
dic-08 3.567,89 118,93 4,96 2,31 3.575,16 119,17
ene-09 2.295,44 76,51 3,19 1,49 2.300,12 76,67
feb-09 4.860,80 162,03 6,75 3,15 4.870,70 162,36
mar-09 3.569,44 118,98 4,96 2,31 3.576,71 119,22
abr-09 3.602,39 120,08 5,00 2,33 3.609,73 120,32
may-09 7.205,10 240,17 10,01 4,67 7.219,78 240,66
jun-09 4.297,02 143,23 5,97 2,79 4.305,77 143,53
jul-09 10.273,18 342,44 14,27 6,66 10.294,11 343,14
ago-09 4.213,27 140,44 5,85 2,73 4.221,85 140,73
sep-09 9.204,91 306,83 12,78 5,97 9.223,66 307,46
oct-09 4.665,45 155,52 6,48 3,02 4.674,95 155,83
nov-09 8.054,62 268,49 11,19 5,22 8.071,03 269,03
dic-09 4.298,02 143,27 5,97 2,79 4.306,78 143,56
ene-10 3.641,40 121,38 5,06 2,36 3.648,82 121,63
feb-10 3.458,98 115,30 4,80 2,24 3.466,03 115,53
mar-10 7.140,76 238,03 9,92 4,63 7.155,31 238,51
abr-10 3.256,89 108,56 4,52 2,11 3.263,52 108,78
may-10 5.205,43 173,51 7,23 3,37 5.216,03 173,87
jun-10 11.139,60 371,32 15,47 7,22 11.162,29 372,08
jul-10 8.743,98 291,47 12,14 5,67 8.761,79 292,06
ago-10 7.654,98 255,17 10,63 4,96 7.670,57 255,69
sep-10 9.543,87 318,13 13,26 6,19 9.563,31 318,78
oct-10 7.802,50 260,08 10,84 5,06 7.818,39 260,61
nov-10 8.432,89 281,10 11,71 5,47 8.450,07 281,67
dic-10 9.589,87 319,66 13,32 6,22 9.609,40 320,31
ene-11 2.142,45 71,42 2,98 1,39 2.146,81 71,56
feb-11 15.468,80 515,63 21,48 10,03 15.500,31 516,68
mar-11 9.636,35 321,21 13,38 6,25 9.655,98 321,87
abr-11 11.981,81 399,39 16,64 7,77 12.006,22 400,21
may-11 20.730,45 691,02 28,79 13,44 20.772,68 692,42
jun-11 9.783,55 326,12 13,59 6,34 9.803,48 326,78
jul-11 12.697,54 423,25 17,64 8,23 12.723,41 424,11
ago-11 12.347,98 411,60 17,15 8,00 12.373,13 412,44
sep-11 23.387,50 779,58 32,48 15,16 23.435,14 781,17
oct-11 11.341,93 378,06 15,75 7,35 11.365,03 378,83
nov-11 25.818,10 860,60 35,86 16,73 25.870,69 862,36
dic-11 13.388,92 446,30 18,60 8,68 13.416,19 447,21
ene-12 12.343,38 411,45 17,14 8,00 12.368,52 412,28
feb-12 10.829,83 360,99 15,04 7,02 10.851,89 361,73
mar-12 10.580,37 352,68 14,69 6,86 10.601,92 353,40
abr-12 8.462,74 282,09 11,75 5,49 8.479,98 282,67
may-12 8.421,71 280,72 11,70 11,70 8.445,10 281,50
jun-12 18.054,50 601,82 25,08 25,08 18.104,65 603,49
jul-12 6.970,16 232,34 9,68 9,68 6.989,52 232,98
ago-12 12.615,78 420,53 17,52 17,52 12.650,82 421,69
sep-12 14.543,87 484,80 20,20 20,20 14.584,27 486,14
oct-12 14.018,71 467,29 19,47 19,47 14.057,65 468,59
nov-12 15.315,88 510,53 21,27 21,27 15.358,42 511,95
dic-12 15.157,95 505,27 21,05 21,05 15.200,06 506,67
ene-13 10.626,35 354,21 14,76 14,76 10.655,87 355,20
feb-13 20.329,93 677,66 28,24 28,24 20.386,40 679,55
mar-13 13.820,21 460,67 19,19 19,19 13.858,60 461,95
abr-13 23.315,61 777,19 32,38 32,38 23.380,38 779,35
may-13 20.708,94 690,30 28,76 28,76 20.766,46 692,22
jun-13 43.862,98 1.462,10 60,92 60,92 43.984,82 1.466,16
jul-13 43.313,32 1.443,78 60,16 60,16 43.433,63 1.447,79
ago-13 42.783,93 1.426,13 59,42 59,42 42.902,77 1.430,09
sep-13 31.840,68 1.061,36 44,22 44,22 31.929,13 1.064,30
oct-13 12.941,40 431,38 17,97 17,97 12.977,35 432,58
nov-13 19.085,10 636,17 26,51 26,51 19.138,11 637,94
dic-13 37.915,64 1.263,85 52,66 52,66 38.020,96 1.267,37
ene-14 13.929,27 464,31 19,35 19,35 13.967,96 465,60
feb-14 19.501,89 650,06 27,09 27,09 19.556,06 651,87
mar-14 16.693,12 556,44 23,18 23,18 16.739,49 557,98
abr-14 22.608,34 753,61 31,40 31,40 22.671,14 755,70
may-14 19.608,75 653,63 27,23 27,23 19.663,22 655,44
jun-14 16.227,71 540,92 22,54 22,54 16.272,79 542,43
jul-14 41.324,69 1.377,49 57,40 57,40 41.439,48 1.381,32
ago-14 30.098,00 1.003,27 41,80 41,80 30.181,61 1.006,05
sep-14 31.777,98 1.059,27 44,14 44,14 31.866,25 1.062,21
oct-14 43.876,76 1.462,56 60,94 60,94 43.998,64 1.466,62
nov-14 41.657,98 1.388,60 57,86 57,86 41.773,70 1.392,46
dic-14 38.765,87 1.292,20 53,84 53,84 38.873,55 1.295,79
ene-15 45.546,86 1.518,23 63,26 63,26 45.673,38 1.522,45
feb-15 59.695,59 1.989,85 82,91 82,91 59.861,41 1.995,38
mar-15 39.084,75 1.302,83 54,28 54,28 39.193,32 1.306,44
abr-15 22.338,26 744,61 31,03 31,03 22.400,31 746,68
may-15 24.602,08 820,07 34,17 34,17 24.670,42 822,35
jun-15 54.678,98 1.822,63 75,94 75,94 54.830,87 1.827,70
jul-15 78.654,98 2.621,83 109,24 109,24 78.873,47 2.629,12
ago-15 65.432,87 2.181,10 90,88 90,88 65.614,63 2.187,15
sep-15 56.743,23 1.891,44 78,81 78,81 56.900,85 1.896,70
oct-15 76.342,65 2.544,76 106,03 106,03 76.554,71 2.551,82
nov-15 88.342,45 2.944,75 122,70 122,70 88.587,85 2.952,93
dic-15 98.654,98 3.288,50 137,02 137,02 98.929,02 3.297,63
ene-16 88.532,12 2.951,07 122,96 122,96 88.778,04 2.959,27
feb-16 80.274,23 2.675,81 111,49 111,49 80.497,21 2.683,24
mar-16 147.605,29 4.920,18 205,01 205,01 148.015,30 4.933,84
abr-16 245.681,61 8.189,39 341,22 341,22 246.364,06 8.212,14
may-16 435.068,16 14.502,27 604,26 604,26 436.276,68 14.542,56
jun-16 205.535,97 6.851,20 285,47 285,47 206.106,90 6.870,23
jul-16 212.588,98 7.086,30 295,26 295,26 213.179,50 7.105,98
ago-16 398.771,62 13.292,39 553,85 553,85 399.879,32 13.329,31
sep-16 486.079,62 16.202,65 675,11 675,11 487.429,84 16.247,66
oct-16 120.279,06 4.009,30 167,05 167,05 120.613,17 4.020,44
nov-16 183.934,49 6.131,15 255,46 255,46 184.445,42 6.148,18


1.- Calculo de Prestaciones Sociales:
1.1. Literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.

MES DÍAS DE ANTIGÜEDAD Y ADICIONALES SALARIO INTEGRAL DIARIO PROMEDIO ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS % INTERESES TOTAL
mar-07 0 98,50 0,00 0,00 12,53 0,00 0,00
abr-07 0 98,50 0,00 0,00 13,05 0,00 0,00
may-07 5 98,50 492,48 492,48 13,03 5,35 497,83
jun-07 5 98,50 492,48 984,96 12,53 10,28 995,24
jul-07 5 98,50 492,48 1.477,44 13,51 16,63 1.494,07
ago-07 5 98,50 492,48 1.969,92 13,88 22,78 1.992,69
sep-07 5 98,50 492,48 2.462,39 13,79 28,30 2.490,69
oct-07 5 98,50 492,48 2.954,87 14,00 34,47 2.989,35
nov-07 5 98,50 492,48 3.447,35 15,75 45,25 3.492,60
dic-07 5 98,50 492,48 3.939,83 15,75 51,71 3.991,54
ene-08 5 98,11 490,56 4.430,39 18,53 68,41 4.498,80
feb-08 5 98,11 490,56 4.920,94 17,56 72,01 4.992,95
mar-08 7 98,11 686,78 5.607,72 18,17 84,91 5.692,63
abr-08 5 98,11 490,56 6.098,28 18,35 93,25 6.191,53
may-08 5 98,11 490,56 6.588,83 20,00 109,81 6.698,65
jun-08 5 98,11 490,56 7.079,39 20,85 123,00 7.202,40
jul-08 5 98,11 490,56 7.569,95 20,09 126,73 7.696,68
ago-08 5 98,11 490,56 8.060,50 20,30 136,36 8.196,86
sep-08 5 98,11 490,56 8.551,06 20,09 143,16 8.694,22
oct-08 5 98,11 490,56 9.041,62 19,68 148,28 9.189,90
nov-08 5 98,11 490,56 9.532,17 19,82 157,44 9.689,61
dic-08 5 98,11 490,56 10.022,73 20,24 169,05 10.191,78
ene-09 5 185,21 926,04 10.948,77 19,65 179,29 11.128,06
feb-09 5 185,21 926,04 11.874,82 19,76 195,54 12.070,36
mar-09 9 185,21 1.666,88 13.541,70 19,98 225,47 13.767,17
abr-09 5 185,21 926,04 14.467,74 19,74 237,99 14.705,74
may-09 5 185,21 926,04 15.393,78 18,77 240,78 15.634,57
jun-09 5 185,21 926,04 16.319,83 18,77 255,27 16.575,10
jul-09 5 185,21 926,04 17.245,87 17,56 252,36 17.498,24
ago-09 5 185,21 926,04 18.171,92 17,26 261,37 18.433,29
sep-09 5 185,21 926,04 19.097,96 17,04 271,19 19.369,15
oct-09 5 185,21 926,04 20.024,01 16,58 276,67 20.300,67
nov-09 5 185,21 926,04 20.950,05 17,62 307,62 21.257,67
dic-09 5 185,21 926,04 21.876,09 17,05 310,82 22.186,92
ene-10 5 238,29 1.191,47 23.067,56 16,97 326,21 23.393,77
feb-10 5 238,29 1.191,47 24.259,03 16,74 338,41 24.597,44
mar-10 11 238,29 2.621,22 26.880,25 16,65 372,96 27.253,21
abr-10 5 238,29 1.191,47 28.071,72 16,44 384,58 28.456,30
may-10 5 238,29 1.191,47 29.263,18 16,23 395,78 29.658,97
jun-10 5 238,29 1.191,47 30.454,65 16,40 416,21 30.870,86
jul-10 5 238,29 1.191,47 31.646,11 16,10 424,59 32.070,70
ago-10 5 238,29 1.191,47 32.837,58 16,34 447,14 33.284,72
sep-10 5 238,29 1.191,47 34.029,05 16,28 461,66 34.490,71
oct-10 5 238,29 1.191,47 35.220,51 16,10 472,54 35.693,05
nov-10 5 238,29 1.191,47 36.411,98 16,38 497,02 36.909,00
dic-10 5 238,29 1.191,47 37.603,44 16,25 509,21 38.112,66
ene-11 5 469,64 2.348,18 39.951,63 16,45 547,67 40.499,30
feb-11 5 469,64 2.348,18 42.299,81 16,29 574,22 42.874,03
mar-11 13 469,64 6.105,27 48.405,08 16,37 660,33 49.065,41
abr-11 5 469,64 2.348,18 50.753,26 16,00 676,71 51.429,97
may-11 5 469,64 2.348,18 53.101,44 16,37 724,39 53.825,84
jun-11 5 469,64 2.348,18 55.449,62 16,64 768,90 56.218,53
jul-11 5 469,64 2.348,18 57.797,81 16,09 774,97 58.572,78
ago-11 5 469,64 2.348,18 60.145,99 16,52 828,01 60.974,00
sep-11 5 469,64 2.348,18 62.494,17 15,94 830,13 63.324,30
oct-11 5 469,64 2.348,18 64.842,35 16,39 885,64 65.727,99
nov-11 5 469,64 2.348,18 67.190,53 15,43 863,96 68.054,49
dic-11 5 469,64 2.348,18 69.538,71 15,03 870,97 70.409,69
ene-12 5 438,00 2.190,02 71.728,74 15,70 938,45 72.667,19
feb-12 5 438,00 2.190,02 73.918,76 15,18 935,07 74.853,83
mar-12 15 438,00 6.570,06 80.488,82 14,97 1.004,10 81.492,92
abr-12 5 438,00 2.190,02 82.678,84 15,41 1.061,73 83.740,57
may-12 5 438,00 2.190,02 84.868,86 15,63 1.105,42 85.974,28
jun-12 0 438,00 0,00 84.868,86 15,38 1.087,74 85.956,60
jul-12 0 438,00 0,00 84.868,86 15,35 1.085,61 85.954,47
ago-12 15 438,00 6.570,06 91.438,92 15,57 1.186,42 92.625,34
sep-12 0 438,00 0,00 91.438,92 15,65 1.192,52 92.631,44
oct-12 0 438,00 0,00 91.438,92 15,50 1.181,09 92.620,01
nov-12 15 438,00 6.570,06 98.008,98 15,29 1.248,80 99.257,78
dic-12 0 438,00 0,00 98.008,98 15,06 1.230,01 99.239,00
ene-13 0 1.046,68 0,00 98.008,98 14,66 1.197,34 99.206,33
feb-13 15 1.046,68 15.700,16 113.709,15 15,47 1.465,90 115.175,05
mar-13 12 1.046,68 12.560,13 126.269,28 14,89 1.566,79 127.836,07
abr-13 0 1.046,68 0,00 126.269,28 15,09 1.587,84 127.857,11
may-13 15 1.046,68 15.700,16 141.969,44 15,07 1.782,90 143.752,34
jun-13 0 1.046,68 0,00 141.969,44 14,88 1.760,42 143.729,86
jul-13 0 1.046,68 0,00 141.969,44 14,97 1.771,07 143.740,51
ago-13 15 1.046,68 15.700,16 157.669,60 15,53 2.040,51 159.710,11
sep-13 0 1.046,68 0,00 157.669,60 15,13 1.987,95 159.657,56
oct-13 0 1.046,68 0,00 157.669,60 14,99 1.969,56 159.639,16
nov-13 15 1.046,68 15.700,16 173.369,77 14,93 2.157,01 175.526,78
dic-13 0 1.046,68 0,00 173.369,77 15,15 2.188,79 175.558,56
ene-14 0 1.267,41 0,00 173.369,77 15,12 2.184,46 175.554,23
feb-14 15 1.267,41 19.011,10 192.380,87 15,54 2.491,33 194.872,20
mar-14 14 1.267,41 17.743,70 210.124,57 15,05 2.635,31 212.759,88
abr-14 0 1.267,41 0,00 210.124,57 15,44 2.703,60 212.828,17
may-14 15 1.267,41 19.011,10 229.135,67 15,54 2.967,31 232.102,97
jun-14 0 1.267,41 0,00 229.135,67 15,56 2.971,13 232.106,79
jul-14 0 1.267,41 0,00 229.135,67 15,86 3.028,41 232.164,08
ago-14 15 1.267,41 19.011,10 248.146,77 16,23 3.356,19 251.502,96
sep-14 0 1.267,41 0,00 248.146,77 16,16 3.341,71 251.488,48
oct-14 0 1.267,41 0,00 248.146,77 16,65 3.443,04 251.589,81
nov-14 15 1.267,41 19.011,10 267.157,87 16,76 3.731,30 270.889,18
dic-14 0 1.267,41 0,00 267.157,87 16,85 3.751,34 270.909,21
ene-15 0 2.585,89 0,00 267.157,87 16,76 3.731,30 270.889,18
feb-15 15 2.585,89 38.788,38 305.946,25 16,65 4.245,00 310.191,25
mar-15 16 2.585,89 41.374,27 347.320,52 16,71 4.836,44 352.156,96
abr-15 0 2.585,89 0,00 347.320,52 17,22 4.984,05 352.304,57
may-15 15 2.585,89 38.788,38 386.108,90 16,99 5.466,66 391.575,55
jun-15 0 2.585,89 0,00 386.108,90 17,10 5.502,05 391.610,95
jul-15 0 2.585,89 0,00 386.108,90 17,38 5.592,14 391.701,04
ago-15 15 2.585,89 38.788,38 424.897,27 17,49 6.192,88 431.090,15
sep-15 0 2.585,89 0,00 424.897,27 17,86 6.323,89 431.221,16
oct-15 0 2.585,89 0,00 424.897,27 18,13 6.419,49 431.316,76
nov-15 15 2.585,89 38.788,38 463.685,65 18,16 7.017,11 470.702,76
dic-15 0 2.585,89 0,00 463.685,65 18,05 6.974,60 470.660,25
ene-16 0 8.953,63 0,00 463.685,65 17,86 6.901,19 470.586,84
feb-16 15 8.953,63 134.304,51 597.990,16 17,05 8.496,44 606.486,61
mar-16 18 8.953,63 161.165,42 759.155,58 17,93 11.343,05 770.498,63
abr-16 0 8.953,63 0,00 759.155,58 17,88 11.311,42 770.467,00
may-16 15 8.953,63 134.304,51 893.460,09 18,36 13.669,94 907.130,03
jun-16 0 8.953,63 0,00 893.460,09 18,12 13.491,25 906.951,34
jul-16 0 8.953,63 0,00 893.460,09 18,07 13.454,02 906.914,11
ago-16 15 8.953,63 134.304,51 1.027.764,60 18,54 15.878,96 1.043.643,57
sep-16 0 8.953,63 0,00 1.027.764,60 18,25 15.630,59 1.043.395,19
oct-16 0 8.953,63 0,00 1.027.764,60 18,69 16.007,43 1.043.772,04
nov-16 15 8.953,63 134.304,51 1.162.069,12 18,69 18.099,23 1.180.168,34

1.2. Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.

CALCULO RETROACTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR CADA AÑO SALARIO PROMEDIO DE LOS SEIS ÚLTIMOS MESES TOTAL
9 años, 8 meses y 4 días 300 8.953,63 2.686.090,26

2.- Utilidades. Artículo 132 de la LOTTT.
UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL
2007 15 98,30 1.474,43
2008 15 97,91 1.468,68
2009 15 159,26 2.388,95
2010 15 237,81 3.567,13
2011 15 468,68 7.030,22
2012 30 409,21 12.276,24
2013 30 890,40 26.712,01
2014 30 933,53 28.005,86
2015 30 1.972,55 59.176,47
2016 30 7.234,31 217.029,26
TOTAL 359.129,26
3.- Vacaciones. Artículo 191 de la LOTTT.

VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
0 0 0,00 0
2008 15 6.131,15 91.967,25
2009 16 6.131,15 98.098,39
2010 17 6.131,15 104.229,54
2011 18 6.131,15 110.360,69
2012 19 6.131,15 116.491,84
2013 20 6.131,15 122.622,99
2014 21 6.131,15 128.754,14
2015 22 6.131,15 134.885,29
2016 23 6.131,15 141.016,44
FRACCIÓN 10 6.131,15 61.311,50
TOTAL 1.109.738,09


4.- Bono Vacacional. Artículo 192 de la LOTTT.

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
0 0 0 0
2008 7 6.131,15 42.918,05
2009 8 6.131,15 49.049,20
2010 9 6.131,15 55.180,35
2011 10 6.131,15 61.311,50
2012 15 6.131,15 91.967,25
2013 16 6.131,15 98.098,39
2014 17 6.131,15 104.229,54
2015 18 6.131,15 110.360,69
2016 19 6.131,15 116.491,84
FRACCIÓN 10 6.131,15 61.311,50
TOTAL 790.918,31

5.- Beneficio de Alimentación.

CESTA TICKET
MES DÍAS HÁBILES /MES CANTIDAD DE U.T. POR DÍA VALOR Bs. U.T. Bs./DÍA TOTAL BS./MES
mar-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
abr-07 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-07 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-07 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-07 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-07 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-08 14 0,25 300 75,00 1.050,00
feb-08 19 0,25 300 75,00 1.425,00
mar-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-08 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-08 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-08 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-08 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-09 17 0,25 300 75,00 1.275,00
mar-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-09 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-09 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-09 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-10 14 0,25 300 75,00 1.050,00
mar-10 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-10 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-10 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-10 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-10 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
feb-11 17 0,25 300 75,00 1.275,00
mar-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
abr-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jul-11 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-11 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-11 20 0,25 300 75,00 1.500,00
nov-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-11 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-12 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
may-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-12 21 0,25 300 75,00 1.575,00
ago-12 23 0,25 300 75,00 1.725,00
sep-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
oct-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
nov-12 22 0,25 300 75,00 1.650,00
dic-12 20 0,25 300 75,00 1.500,00
ene-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-13 15 0,25 300 75,00 1.125,00
mar-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
jun-13 19 0,25 300 75,00 1.425,00
jul-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ago-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
sep-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
oct-13 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-13 21 0,25 300 75,00 1.575,00
dic-13 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ene-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
feb-14 10 0,25 300 75,00 750,00
mar-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
abr-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jun-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jul-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-14 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-14 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
nov-14 20 0,25 300 75,00 1.500,00
dic-14 23 0,25 300 75,00 1.725,00
ene-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
feb-15 18 0,25 300 75,00 1.350,00
mar-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
abr-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
may-15 20 0,25 300 75,00 1.500,00
jun-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
jul-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
ago-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
sep-15 22 0,25 300 75,00 1.650,00
oct-15 21 0,25 300 75,00 1.575,00
nov-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
dic-15 30 1,50 300 450,00 13.500,00
ene-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
feb-16 30 1,50 300 450,00 13.500,00
mar-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
abr-16 30 2,50 300 750,00 22.500,00
may-16 30 3,50 300 1050,00 31.500,00
jun-16 30 3,50 300 1050,00 31.500,00
jul-16 30 3,50 300 1050,00 31.500,00
ago-16 30 8,00 300 2400,00 72.000,00
sep-16 30 8,00 300 2400,00 72.000,00
oct-16 30 8,00 300 2400,00 72.000,00
nov-16 7 8,00 300 2400,00 16.800,00
TOTAL 588.300,00

RECONVERSIÓN 2021
CONCEPTOS Bolívares
PRESTACIONES SOCIALES 2.686.090,26 2,69
INTERESES 18.099,23 0,02
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 2.686.090,26 2,69
UTILIDADES 359.129,26 0,36
VACACIONES 1.109.738,09 1,11
BONO VACACIONAL 790.918,31 0,79
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 588.300,00 0,59
TOTAL 8.238.365,40 8,24


Finalmente, habiendo establecido este Tribunal los conceptos acordados, y tomando en consideración que la presente demanda fue incoada en fecha 14 de agosto del año 2017, y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional, la tercera reconversión monetaria que se aplicó en Venezuela la cual quedo establecido mediante Decreto 4.553 del Ejecutivo Nacional mediante el cual Decretó la nueva expresión monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185, de fecha 06 de agosto del año 2021, así como Resolución Nro. 21-08-01, emanada del Banco Central de Venezuela, con respecto a las normas que rigen la nueva expresión monetaria. Del mismo modo las «Normas Técnicas 2021», publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.191, de fecha 16 de agosto del año 2021. Los aspectos más relevantes que derivan del Decreto de Reconversión 2021, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
• Operación Aritmética de Reexpresión: la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1). Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda.
• Efectividad temporal de la Reconversión: hay dos momentos esenciales en el proceso de reconversión: (a) el primero ocurre a partir del 1 de septiembre de 2021, donde todos los precios de bienes y servicios deben publicarse (por parte de los oferentes correspondientes), en las dos expresiones monetarias (actual y reexpresada) hasta que el Banco Central lo disponga (Decreto de Reconversión 2021).

Para concluir, este Tribunal, una vez obtenidos los montos condenados y habiendo aplicado la respectiva reconversión a cada uno de ellos, se obtienen los siguientes montos:

DEMANDANTES MONTOS CONDENADOS

ADA GABRIELA DÁVILA MÉNDEZ 2,35
ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO 6,71
DENISSE DEYANIRA BENAVIDES PÉREZ 8,11
EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ 4,55
MARÍA EUGENIA BARRERA 13,00
YAJAIRA BALZA 8,24
TOTAL 42,96


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A.”, a la Ciudadana ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2,35); ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO, la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6,71); DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ, la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8,11); EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.4,55); MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS la cantidad de TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.13,00); y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA BASTIDAS la cantidad de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8,24), lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.42,96), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto ADA GABRIELA DAVILA MENDEZ desde el día 07/11/2016, ANA MARGARITA ARELLANO GUERRERO desde el día 07/11/2016, DENYSE DEYANIRA BENAVIDES PEREZ desde el día 07/11/2016, EGOMAR WUILDER MORA RODRIGUEZ desde el día 07/11/2016 , MARIA EUGENIA BARRERA DE BASTIDAS desde el día 14/01/2017 y YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA BASTIDAS desde el día 07/11/2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 29 de octubre del año 2018, (vuelto del folio 225 del expediente) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Abg. José Darío Castillo Sánchez.


La Secretaria.

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor