REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2023-000010
SENTENCIA Nº 1
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ingrid Angie Osorio Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: José Luis Vásquez Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.372, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nº 118, Tomo 18-A, R.I.F. Nº J-41215163-0 y solidariamente como persona natural, al ciudadano Víctor Hugo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.763, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo (folio: 96).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Pablo Emilio López Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.451, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, salarios retenidos e indemnizaciones por daños y perjuicios (folio: 96)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de abril de 2023, la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, asistida del abogado José Luis Vásquez Navarro, interpuso demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, salarios retenidos e indemnización por daños y perjuicios, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nº 118, Tomo 18-A, R.I.F. Nro. J-41215163-0 y solidariamente como persona natural, al ciudadano Víctor Hugo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.763, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo, correspondiéndole el conocimiento por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en fecha 2 de mayo para su revisión (fs: 1 al 28).

El 4 de mayo de 2023, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento, ordenó “Despacho Saneador”, en efecto, se libró la notificación de la demandante para que subsanara el escrito de demanda conforme lo solicitado por órgano jurisdiccional; subsanando en fecha 11 de mayo de 2023 (fs: 29 al 54).

La demandante otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, como consta a los folios 55 al 57.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual, declaró: “(…) INADMISIBLE LA DEMANDA (…)” (fs: 58 al 60).

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, al apoderado judicial de la demandante, “apelo” de la sentencia dictada por el Tribunal sustanciador en fecha 15 de mayo, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda (fs: 61al 63).

Mediante actuaciones que constan a los folios 64 al 66, se admitió el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de Alzada dio por recibido el expediente, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia (f: 67).

El abogado José Luis Vásquez Navarro, mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 34 al 54, 56 al 60 con sus vueltos, siendo acordadas por el Tribunal Superior y entregadas al solicitante (fs: 68 al 72).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia de apelación, una vez constituido el Tribunal Superior, la parte apelante expuso de manera los argumentos correspondientes al caso; declarándose “Con Lugar” el recurso de apelación por efecto se revocó el dictamen dictado en fecha 15 de mayo de 2023, ordenándole al tribunal sustanciador que admitiera la demanda (fs: 73 al 91).

En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal Superior declaró firme la sentencia, remitiéndose el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en ese órgano jurisdiccional (fs: 92-94).

La demanda fue admitida el 7 de julio de 2023, por consiguiente, se emiten los carteles de notificación a los demandados, siendo practicadas de manera positiva. La Secretaria Accidental Abg. Analy C. Méndez, certificó la práctica positiva de los actos comunicacionales ordenados en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 95 al 102).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 024-2023” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 103).

En fecha 26 de julio de 2023, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial, asistieron la demandante en compañía de su abogado y el apoderado judicial de la empresa demandada, dejándose constancia “(…) que el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, (…) demandado solidariamente, no compareció ni por sí ni por medio de representación legal alguna, por lo que al tratarse de un litisconsorcio, esencial y uniforme, el incompareciente seguirá la suerte de la persona jurídica compareciente en este acto. (…)”, prolongándose la audiencia por dos (2) sesiones, dándose por concluida el 8 de agosto de 2023. Por efecto, el Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgó el lapso legal para la contestación de la demanda (fs: 104 al 691).

Mediante oficio identificado con el alfanumérico Nº SME1-198-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio; correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 692-694).

En fecha 25 de septiembre de 2023, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 695).

Mediante auto de data 2 de octubre de 2023, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 696 al 710).

La representación judicial de la actora “apeló” de la inadmisibilidad de elementos probatorios (fs: 711-712).

A los folios 713 al 718 consta declaración del Alguacil de las resultas positivas de las notificaciones de las pruebas de informes admitidas.

En data 10 de octubre de 2023, se publicaron actuaciones mediante las cuales se tramita la admisión del recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 719 al 723).

Se recibió comunicación identificada con el Nº SG-202302165 proveniente de la entidad financiera BBVA Provincial, mediante el cual informa sobre la titularidad del instrumento bancario cuenta corriente de la ciudadana Ingrid Osorio, anexando las transferencias bancarias desde el 17/07/2020 al 25/02/2023 (fs: 724 al 728).

Mediante diligencia el mandatario judicial de la actora, solicita se oficie nuevamente al Ministerio Público y a la entidad financiera BBVA Provincial, siendo acordado ese pedimento (fs: 729 al 740).

En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió las resultas del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la inadmisibilidad de una prueba documental, siendo confirmado por el Tribunal de Alzada, por lo que, se ordenó acumular el recurso de apelación con el Nº LP21-R-2023-000012 a la causa principal, por consiguiente la corrección de la foliatura (fs: 741 al 779).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, las representaciones judiciales de ambas partes manifestaron la posibilidad de llegar a una conciliación, solicitando se prolongue la audiencia a tal fin; por consiguiente, la Juez, en ejercicio de la rectoría conferida a los jueces en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la manifestación de voluntad de la representación judicial de las partes de hacer uso de los medios de resolución de conflictos, de conformidad al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas legales que rigen la materia laboral, reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (f: 780).

Se recibió comunicación identificada con el Nº 14F19-2590-2023 proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en atención a la prueba de informe solicitada (fs: 781 al 783).

Mediante auto que riela al folio 784 se reprogramó la celebración de la audiencia, celebrándose el día y hora fijado, en la cual, la partes, llegaron a un acuerdo conciliatorio, fijándose el 12 de enero de 2024 para materializar la conciliación con el pago efectivo (f: 785).

El 10 de enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) comunicación identificada con el Nº SG-202302642 proveniente de la entidad financiera BBVA Provincial, mediante el cual informa sobre la titularidad del instrumento bancario cuenta corriente de alimentos y Bebidas JC 1989, C.A., anexando nuevamente las transferencias bancarias que fueron remitidas con la comunicación identificada con el Nº SG-202302165 (fs: 786 al 789).

En la fecha y hora fijado por el Tribunal para materializarse el acuerdo conciliatorio con el pago efectivo la parte demandada no cumplió con el acuerdo, por lo que, se desarrolló la audiencia de juicio, prolongándose para una nueva sesión, celebrándose la prolongación, luego de haber expuestos las partes sus conclusiones; la Juez, informó que por la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 790 y 791).

Se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (f: 792).
Mediante diligencia el apoderado judicial de la actora, solicitó copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, siendo acordado por el Tribunal y recibido por el profesional del derecho (fs: 793 al 797).

Estando dentro del lapso legal, este Tribunal de Juicio pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y de subsanación que riela a los folios 1 al 22 y del 34 al 54 del expediente, la demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, inicio a prestar servicios el 19 de agosto de 2019, en el cargo de vendedora de productos de consumo masivo alimentarios, bajo dependencia y subordinación del ciudadano Víctor Hugo Hernández, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.

Que, inicialmente fue contratada por el entonces Gerente Arnoldo Osorio, que luego fue despedido, quedando bajo la supervisión de Rosemary Rojas junto con Daniel Peña que fungía como Gerente Administrativo.

Que, inicialmente trabajaba para dos empresas DICRIS y Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A., luego desaparece DICRIS y quedó solo con Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.

Que, le establecieron un salario por unidad de tiempo mediante contrato escrito de trabajo, donde le asignaron un salario mínimo más un porcentaje de comisiones por ventas de 5% producto de las cobranzas de los productos vendidos. Que, le asignaron la ruta Nº 10.1 y ejerció la actividad durante los 2 primeros años en forma pedreste es decir caminando o en transporte público.

Que, la actividad consistía en ofrecer productos alimenticios embutidos millenium, quesos montelatte y granos lido.

Que, debido a su éxito como vendedora le asignan una motocicleta Matriz Keeway Placas AA2G49H, luego dicho vehículo automotor le es ofrecido en venta por la cantidad de USD $550, los cuales pagó satisfactoriamente a favor de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.

Que, para agosto de 2020 les indican a los trabajadores y cobradores de fuerza de ventas que eliminarían el salario por unidad de tiempo y solo devengarían comisiones producto de las ventas cobradas efectivamente en un 5% en productos embutidos milenium y 3% en demás productos.

Que, ofrecía en la ruta, embutidos, carnes envasadas al vacio, lácteos como pan empaquetado, de lunes a viernes en horario corrido de 8:00 a.m a 5:00 p.m., teniendo una reunión mensual un día sábado con el dueño de la empresa Víctor Hugo Morales. Que, se organizaba el trabajo, lograba la compra por parte de las tiendas, la empresa hacía la entrega dando un breve lapso de tiempo para pagar las facturas y luego deducido le pagaban el salario en unidad de cuenta en divisa americana al cambio oficial del Banco Central de Venezuela su monto cada 15 y ultimo de cada mes, se estipulaba el dórales y le pagaban en bolívares a su cuenta del Banco Provincial desde la cuenta corriente de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A. de la misma entidad bancaria; logrando desarrollar un volumen de ventas efectivas y cobradas de más de 4000 a 4800 kilos de alimentos mensuales, que arrojaban un salario variable por comisión estimado promedio mensual de USD $1000, pagados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a su cuenta corriente, unidad de cuenta.

Que, para el 30 de diciembre de 2022 se retuvo su salario por parte de la empresa, ya que el ciudadano Víctor Hugo Hernández, alegó que estaba siendo objeto de desfalco por parte de algunos vendedores y hasta tanto no cobrara la totalidad de la ventas, la garantía era su salario variable por comisión de dichas deudas impagadas por terceros a la empresa.

Que, así se le negó el pago de los meses de diciembre 2022, enero 2023 y febrero 2023, reteniéndole de forma impropia, indebida e ilegal, manteniendo las condiciones de trabajo en semi-esclavitud, debía producir pero no recibía ningún tipo de salario, se dirigía a los clientes y éstos les mostraban que efectivamente habían pagado mediante transferencias a la empresa.

Que, para la fecha 22 de febrero de 2022, recibieron en la aplicación WhatsApp unos audios del ciudadano Víctor Hugo Hernández, comerciante y propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A. Posteriormente, en reiteradas oportunidades, continuo con el tema del robo ficticio, indicándole a su empleador que estableciera legalmente los hechos, por cuanto, no era cierto que le estaba robando, por cuanto no manejaba las finanzas de la empresa.

Que, en el tiempo de más de 4 años de relación de trabajo cumplida, jamás tomó o se apropió de recursos de sus cobranzas, hecho imposible por cuanto los clientes pagaban mediante transferencias a las cuentas de la empresa directamente.

Que, el día 24 de febrero de 2023, estando en la sede de la empresa reunida con la ciudadana Rosemary Rojas, Gerente de Ventas, se recibe una llamada del ciudadano Víctor Hugo Hernández, propietario de la empresa, quien expresó en esa llamada, que hasta ese día laboraba, reitera su inocencia de la falsa acusación. Que, la Gerente de Ventas, le quita una carpeta con sus documentos personales y se niega a entregárselos, mientras el propietario le ordena al personal subalterno que le quitaran la motocicleta, le retuvieran a la fuerza hasta que él llegara, se levantó y se fue corriendo, ya que su integridad física y personal estaba bajo amenazas de daños físicos, quedando así despedida de forma injustificada, violentando sus derechos laborales no disponibles de rengo legal y constitucional.

Que, hasta la –fecha de la interposición de la demanda- no se le había devuelto sus documentos titulo de registro de su moto, ni la carpeta retenida con documentos personales.

Que, era obligada a trabajar días feriados y nunca fueron pagados, jamás le pagaron prestación por antigüedad, ni utilidades, nunca gozo de vacaciones, no bono vacacional.

Que, el salario mensual devengado fue convenido en dólares americanos, constituido a un salario variable por comisión de las ventas cumplidas cobradas, en virtud, de ello, le adeudan de aquellos meses donde le retuvieron su salario USD $2100 hasta la fecha de su despido injustificado 24 de febrero de 2023.

Que, en alcance y aplicación de la sentencia citada en el escrito de demanda, jamás ha renunciado a su derecho salarial, ni ha aceptado desmejora en su salario mensual.

Que, su despido fue una insubordinación a las normas de orden público, doctrina y jurisprudencia, sin mediar causa que lo justifique, siendo grave en virtud de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba como trabajadora, que no le ha sido solicitado calificación de despido previa por parte del empleador ante la Inspectoría del Trabajo.

Que, no ha dado hechos para tales circunstancias de vías de hecho, trato cruel, intimidación, amenazas, falsas acusaciones de robos, solo observa que la parte empleadora y su propietario en condiciones de semi-esclavitud quiso someterla para no pagar las altas comisiones que estaba generando; quedándose con su salario y también con la plusvalía, paradójicamente beneficiado con la alta rentabilidad de su negocio. Que, es una conducta objetiva y deliberada de daño que le ha ocasionado graves perjuicios de salud y patrimoniales.

Que, fue despida en fecha 24 de febrero de 2023 de su cargo, pero no le cumplieron ni con el pago de prestaciones por antigüedad, ni los salarios obtenidos por las comisiones de ventas de 3 meses de prestación del servicio personal del servicio de forma efectiva y diligente, ni el salario mensual devengado. Que, en virtud de esta situación tan grave que debe trabajar para tener dinero y salud, la negativa de su empleador de cumplir con la retribución del salario causaba deterioro en su economía y salud, esta condición objetiva de daño devenido en hecho ilícito ya que la esclavitud en Venezuela está proscrita como en el resto del mundo.

Que, la negativa de pagarle el salario y obligarla a trabajar sin dieta constituye un hecho ilícito, responsabilidad civil objetiva de resarcir el daño causado, por ello, está en presencia de un Damnum Injuria Datum, daño causado por delito civil donde la persona jurídica como sus propietarios las naturales que la detentan, hasta la fecha -de interposición de la demanda- han impedido el cumplimiento de los derechos derivados de la relación de trabajo de forma alevosa, consiente y voluntaria, desconocen los principios generales del derecho, siendo un abuso, acto contrario a la buena fe, se establece cuando su conducta debe ser considerada como socialmente incorrecta.

Que, ha sido víctima de un caso de abuso de derecho, es que éste exista y que quien lo ejerza sea su titular, siendo el caso contrario, que no está ante una hipótesis de abuso de derecho, sino de otro tipo de ilícito de la conducta objetiva de causar daño, perturbar, impedir, someter a trabajo sin paga en pleno siglo 21, limitación de los derechos laborales a que tiene derecho como trabajadora por el vinculo contratado.

Que, la parte empleadora cumplió con la condición objetiva de daño de destruir el acto prestación de servicio personal con dolo incumpliendo deliberadamente con sus salarios, para destruir deliberadamente su expectativa de derecho y exponerla a riesgo de salud en su economía, fueron permanentes en el tiempo de la relación laboral, incumpliendo sistemáticamente con sus derechos no disponibles de rango constitucional y legal del derecho especial de trabajo.

Que, el interés de la parte empleadora y sus propietarios a reintegrar las cantidades de dinero constituidas en el salario negativa sistemática y reiterada de honrarlas y cumplirlas, este hecho evidencia un daño y perjuicio así como daño moral causado a su persona como trabajadora por la parte empleadora ciudadano Víctor Hugo Hernández, propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.

Que, demanda los siguientes conceptos: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Indemnización por despido injustificado conforme el artículo 92 LOTTT; (3) Vacaciones no disfrutadas año 2021. (4) Bono vacacional no pagado año 2021. (5) Vacaciones no disfrutadas año 2022. (6) Bono vacacional no pagado año 2022. (7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados año 2023. (8) Salarios no pagados diciembre 2022, enero y febrero 2023. (9) Utilidades año 2022. (10) Días adicionales por antigüedad. (11) Días Feriados laborados y no pagados. (12) Indemnización Daños y Perjuicio, Daño Material y Daño Moral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 689 al 691 de la tercera pieza del expediente, consta “Escrito de Contestación”, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, argumentó, lo que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Como punto “Previo” alega: “(…) que el escrito de subsanación al libelo cabeza de autos presentado por la parte Demandante no cumple a cabalidad los presupuestos legales adjetivos exigidos por la norma vigente y por nuestra carta magna (…)”. Por ello, considera que “(…) debió considerarse tanto en el Tribunal de la causa (como en efecto ocurrió), así como también en el Tribunal de Alzada INADMISIBLE la presente demanda carente de los mínimos requisitos para su admisión anteriormente expuestos lo cual conlleva a una evidente indefensión a la empresa (…), lo cual comporta una violación flagrante de dispositivos Constitucionales y legales referidos al derecho a la Defensa y al debido proceso, (…)”.

Contestación al fondo:

Que, sin ánimo de convalidar lo expresado en el “Punto Previo” contesta la demanda injusta e ilegalmente propuesta en contra de su representada en los siguientes términos:

Que, Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos alegados como el derecho alegado la temeraria demanda intentada, para lo cual preciso lo siguiente:
a) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 2.100 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 51.639,00 Bs., por el concepto de salarios retenidos, no pagados.

b) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de Bs. 160.129,18, por el concepto de Prestaciones Sociales.

c) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 20.000 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 491.800,00, por el concepto de Daños Materiales.

d) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 30.000 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 737.700,00, por el concepto de Daños Morales.

e) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 50.000 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.229.500,00 por el concepto de reparaciones tanto materiales, como morales.

f) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de Bs. 1.389.629,18 por el concepto de estimación de la acción de la demandante.

g) Niega, rechaza y contradice que la demandante laboró para su representada por un lapso de tiempo de dos años y siete meses.

h) Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sido despedida injustificadamente por su representada.

i) Niega, rechaza y contradice que la parte demandada cumplía ningún horario de trabajo mi representada.

j) Niega, rechaza y contradice que en la empresa existan trabajadores que laboren en condición de semi-esclavitud.

i) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 2.755,36 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 16.938,57, por el concepto de Antigüedad.

k) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 344,42 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.469,28, por el concepto de Vacaciones no Disfrutadas año 2.020.

l) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 344,42 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.469,28, por el concepto de Bono Vacacional año 2.020.

m) Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada deba pagarle a la parte demandante la cantidad de 367,38 dólares americanos, es decir, la cantidad de Bs. 9.033,87, por el concepto de Vacaciones no disfrutadas año 2.021.

n) De igual manera, Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar ninguna cantidad de dinero por los conceptos Bono vacacional año 2.021, vacaciones no disfrutadas año 2.022, bono vacacional año 2.022, utilidades, días adicionales por antigüedad, ni tampoco ninguna cantidad de dinero por concepto de indexación.

Que, lo que aconteció entre su representada y la parte demandante fue únicamente una relación comercial (independiente), distinta a una relación laboral en la que predominó siempre un contrato consistente en cobrar cantidades de dinero de las marcas que vende la empresa, lo cual debía acontecer en un lapso de tiempo perentorio, y al pasar de los días que se debía hacer efectiva la cobranza disminuía considerablemente el pago de las comisiones respectivas.

Que, es falso que la empresa le haya vendido a la parte demandante algún vehículo (moto), de lo cual no consta ningún documento de compra-venta: por ello, consideran que no es competente este egregio Juzgado para dilucidar sobre temas relativos a la materia civil.

Que, lo único cierto es que la parte demandante se apropió ilegalmente de varias cantidades de dinero propiedad de su representada, motivo por el cual culminó la relación que la unía a la empresa, lo cual ha sido denunciado ante los órganos competentes.

Que, destaca, que la parte demandada solicitaba préstamos de dinero a los directivos de la empresa, de los cuales posee una deuda pendiente con dicha empresa que aún no ha sido pagada. Que, en ningún momento pagó salario alguno a la demandante en virtud de la relación contractual existente entre ambas.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 2 de octubre de 2023, que riela la los folios 696 al 706 de la tercera pieza del expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral solicita la exhibición de los recibos de pagos del salario variable por comisión otorgado a la trabajadora Ingrid Anggie Osorio Rojas de los períodos 17 de julio del 2020 al 25 de febrero del 2023.

En la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal, le preguntó al mandatario judicial de la parte demandada, sí presenta los recibos, respondiendo: En razón al desconocimiento de la relación laboral, difícilmente podrían existir recibos de pago; cuando lo que se tenía era una relación comercial con la demandante de autos, por esa razón, no existen esos recibos.

Por su parte, el abogado de la parte actora, señaló: Téngase como cierto el salario indicado, por no cumplir con la exhibición.

En relación a este elemento de prueba, vista la defensa de negativa de la relación laboral, este Tribunal realizará su pronunciamiento en la motiva del presente fallo respecto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, en virtud, que está estrechamente ligado con el controvertido del juicio. Así se establece.

PRUEBAS INFORMATIVAS

Solicitó se requieran las siguientes pruebas informativas:

PRIMERO: Por cuanto se encuentra registrado en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0341-1401-00120148, perteneciente a Ingrid Anggie Osorio Rojas; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, los depósitos cumplidos en la mencionada cuenta desde la fecha 17 de julio de 2020 hasta la fecha 25 de febrero de 2023, mediante transferencia efectuada por el ciudadano Daniel Peña, bajo el código Nº TPWBV0019421247 desde la cuenta corriente de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A. Nº 0108-0341-1601-0018-2491, rinda una relación pormenorizada de dichos depósitos o transferencias bancarias.

En la audiencia de juicio, la parte promovente, señaló: Dice que no aplica. Sin embargo, aparece una relación pormenorizada que los depósitos los recibía la trabajadora e indica que por instrucciones de una hipo suficiencia económica la entidad bancaria oculta que la situación es así; con los documentos que se acompañaron como fundamentales en la demanda ciertamente la cuenta era de la empresa, no es ningún tercero o una persona con una liberalidad económica hacía depósitos regulares y permanentes en la cuenta de la trabajadora.

Por su parte, el mandatario judicial de la parte demandada, arguyó: Impugna la prueba en razón de la extemporaneidad siendo corregido fuera de los lapsos procesales que se indican en la ley. Por otra parte, señala que el Banco deja constancia que no aplica ninguno de los conceptos solicitados para la empresa.

En virtud de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, referida a “la extemporaneidad siendo corregido fuera de los lapsos procesales que se indican en la ley”, este Tribunal advierte, que la prueba informativa fue admitida en el lapso legal dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta a los folios 696 al 706 de la tercera pieza del expediente, librándose la comunicación correspondiente a la entidad financiera Banco Provincial (f. 708), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 30 de octubre de 2023 (fs: 724 al 728); sin embargo, mediante auto publicado en data 7 de diciembre de 2023, entre otras cosas, se indicó “que en el oficio dirigido al Gerente de la Entidad Financiera BBVA, Banco Provincial, Banco Universal, se cometió un error material en la identificación de la “(…) cuenta corriente de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A. Nº 0108-0341-1601-0018-2491 (…)”, siendo lo correcto “Cuenta corriente de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A., Nº 0108-0341-1601-0018-2941”, como se lee al vuelto del folio 110 de la primera pieza del expediente”; por ello, se ordenó “notificar a la Entidad Financiera BBVA, Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de requerir de manera correcta la relación pormenorizada de las operaciones bancarias entre la cuenta corriente de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A., Nº 0108-0341-1601-0018-2941 y la cuenta corriente Nº 0108-0341-1401-00120148 cuya titular es la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas” (f: 734), recibiendo las resultas en fecha 10 de enero de 2024, las cuales consta a los folios 786 al 789, resaltándose que la relación de las operaciones financieras remitidas son idénticas a la que fueron remitidas con anterioridad por la Entidad Bancaria, pues de ella se observa que la fecha (16/10/2023) y hora (11:57 a.m.) de la impresión del reporte se corresponden en ambas relaciones, es decir, son las mismas (fs: 726-727); aunado al hecho, que una vez admitida la prueba de informes dentro del lapso legal, es dable que las resultas de la informativa sean recibidas posteriormente, por lo que, no es extemporánea las resultas recibidas en fecha 10 de enero de 2024 que constan a los folios 787 al 789 de la tercera pieza, por cuanto la prueba de informes fue admitida en el lapso legal además el reporte de las operaciones es el mismo al anterior, se insiste en los datos de impresión; razón por la cual, la impugnación no afecta la validez de la prueba; por ello, este Tribunal de Juicio emitirá pronunciamiento sobre las resultas que constan a los folios 787 al 789 de la tercera pieza. Así se establece.

En fecha 10 de enero de 2024, se recibió comunicación de la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal, mediante la cual remite la información requerida mediante la prueba informativa, consta a los folios 787 al 789 de la tercera pieza del expediente. La misma versa relación de transferencias emitidas y recibidas del propio banco o movimientos bancarios de la cuenta Nº 0108-0341-000100120148, cuya titular es la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas, correspondiente al periodo del 17 de julio de 2020 al 25 de febrero de 2023, observándose transacciones de crédito en la referida cuenta provenientes de la cuenta del mismo banco identificada con el Nº 01080105220100144957 cuyo titular es el ciudadano Daniel Alberto Peña Alvia, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.247. Al adminicularse, la información de la entidad financiera referida al titular de la cuenta que realizaba las transferencias a la cuenta bancaria de la demandante de autos, se tiene certeza que es la misma persona que la parte demanda invoca le transfería a la actora, siendo el ciudadano Daniel Alberto Peña Alvia, como consta a los folios 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 673, 674, 675, 676, 677; lo que implica, que el ciudadano Daniel Alberto Peña Alvia transfería cantidades de dinero a la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas, en representación de la entidad de trabajo demandada. Además, se corrobora que el ciudadano Daniel Alberto Peña Alvia, transfería cantidades de dinero a la cuenta bancaria de la hoy demandante por concepto de pago, pues a pesar que en algunas de las transferencias se indica que es por préstamo, de la documental que riela al folio 670 se lee que es por “Concepto” de “pago”, valorándose en ese sentido, en atención a la sana critica. Así se establece.

SEGUNDO: A la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio LEMAN, Piso 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se sirva remitir copia de las actuaciones y resultados de la averiguaciones llevadas por ese ente en el expediente Nº MP-54498-2023.
La información requerida no fue remitida a este Tribunal; en tal sentido, no existe medio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

TERCERO: A la Fiscalía Diecinueve (19º) contra la corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta Edificio LEMAN piso 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sirva remitir copia de las actuaciones y resultados de las averiguaciones por ese ente llevadas a cabo en el expediente Nº MP-134421-2023.

La parte actora, señaló: El objeto de la prueba era dar información fidedigna sobre las investigaciones derivadas a probar la conducta objetiva de daño, producto de un hecho ilícito a someter a condiciones de semi-esclavitud a la actora. El Ministerio Público se reservó la información.

El abogado de la demandada, expresó: Que, solicita no se le otorgue valor probatorio a la prueba en virtud de la carencia de la resulta, porque, al no haber ningún tipo de daño, no puede haber ningún tipo de acto conclusivo del Ministerio Público.

Al folio 782 de la tercera pieza del expediente, consta oficio Nº 14F19-2590-2023 de fecha 14 de diciembre de 2023, proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de la cual se lee: “(…) a su vez dar respuesta a su comunicación numero J2-163-2023 de fecha 07 de diciembre de 2023, en relación a la misma le señalo que este Despacho Fiscal niega su solicitud de enviarle las actuaciones y resultados de la averiguación referida en el expediente MP-134421-2023, esto en franco cumplimiento al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 286, del Carácter de las Actuaciones. (…)”. En tal sentido, este Tribunal no tiene resultas sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueve documento “Carnet” de la trabajadora INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, emanado de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A., constante de un (1) folio útil, consta al folio 114.

El abogado de la parte actora, expresó: El objeto de la prueba es probar la prestación personal del servicio, la subordinación y que era trabajadora de la empresa que allí se identifica. El efecto que busca probar son los elementos de la relación de trabajo.

En relación a este elemento de prueba, el mandatario judicial de la parte demandada; sostuvo: Que, solicita no se le otorgue ningún valor probatorio, en razón, que ese tipo de documento identificatorio suele utilizarlo la empresa al momento de promocionar algunos productos, que ese tipo de documentos, así como otros normalmente se les suele otorgar a algún tipo de personas que promuevan la venta de productos, mas no tiene en sí ningún tipo de relación laboral con la persona que se le otorgue.

Este Tribunal observa que se trata de un carnet plastificado, en el que, se lee: “INGRID OSORIO” “V-17.895.909” “Vendedor”, observándose en la parte inferior central, un logotipo alusivo a la empres Alimentos y Bebidas J.C. 1989, C.A. Al adminicular esta prueba con las documentales que rielan a los folios 124, 125, 145 al 644 y 664 se constata que el logotipo alusivo a la empresa que se visualiza en el carnet se corresponde con el impreso en esas documentales, las cuales son producidas por la Entidad de Trabajo demandada. Así mismo, al relacionar la identificación del cargo de “Vendedor” señalado en el carnet con la declaración del ciudadano Evan Alexis Ramírez Romero que consta al folio 649 de la tercera pieza del expediente, referido a que “INGRID ANGGE OSORIO ROJAS (…) CUMPLIENDO SU FUNCION COMO VENDEDORA DE LA EMPRESA “ALIMENTOS Y BEBIDAS JC”, este Tribunal, tiene certeza que la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas fungió como vendedora de la Entidad de Trabajo demandada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2.- Promueve en seis (06) folios registro documental de las conversaciones de la aplicación WhatsApp entre la parte empleadora de la transacción objeto de la venta de la motocicleta, último pago y finiquito con la trabajadora actora, constan de los folios 115 al 120.

En la evacuación de la documental, la parte actora, expresó: El objeto y efecto de la prueba es demostrar que entre la persona jurídica Alimentos J.C. 1989, C.A., se hizo el intercambio de facturas y la trabajadora actora efectuó el pago, allí están los fotostato de la moneda-divisa que se pagó, inclusive está la promesa de hacerse el otorgamiento, El efecto es que ciertamente se hizo el pago de las facturas y se hizo el pago de la moto.

La representación judicial de la demandada, señaló: Que, solicita no se le otorgue valor probatorio a unos fotostatos indicativos de algún tipo de relación no fundamentada, no valorada por ningún tipo de empresa de comunicación, que tiene como objeto enervar las condiciones mínimas del Código Civil Venezolano vigente, referido al traspaso de un vehículo cuyos requisitos corresponden a la Jurisdicción Civil evaluar. Que, no tiene ningún tipo de relación con lo debatido en autos.

Las documentales promovidas se tratan de copias simples de capture de conversaciones parciales efectuadas entre varias personas a través de la mensajería instantánea WhatsApp, presuntamente sobre un carro y moto (f. 18) las mismas carecen de valor probatorio por la forma en que se promovieron, no siendo objeto del punto controvertido en el presente caso, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

3.- Promueve en tres (03) folios documentos públicos sellados actuaciones de la denuncia formuladas en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constan a los folios 121 al 123. Se advierte que los vueltos de la documental que consta a los folios 121 y 122 se encuentran inutilizados.

En relación a esta documental, la parte promovente señaló: El efecto de los documentales certificados, emanados del Ministerio Público busca probar que ciertamente ocurrió una conducta objetiva de daño sometida a investigación, que fue denunciada por la trabajadora actora ante la Fiscalía Primera y que la conducta de someter a semi-esclavitud, maltrato moral o violencia psicológica, a efectos de probar el hecho ilícito y la conducta objetiva del daño de conformidad al artículo 1185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el mandatario judicial de la demandada, arguyó: Sobre la prueba, consta una declaración unilateral de la parte demandante ante un órgano de gobierno nacional que no lleva consigo ningún acto conclusivo, sino que es indicativo del inicio de una investigación que por la falsedad de los hechos la empresa se reserva el derecho de ejercer las acciones pertinentes; por ello, solicita, no se le otorgue valor probatorio por ser una declaración unilateral ante el Ministerio Público.

En relación a estas documentales, este Tribunal observa que se tratan de dos (2) comunicaciones emitidas en fechas 27 y 29 de junio de 2023 por la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas de las cuales se visualiza el sello húmedo de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en señal de recepción en esa institución pública, las cuales versan sobre hechos relacionados con un vehículo tipo moto. Este Tribunal, advierte que las referidas documentales no guardan relación con lo controvertido en el presente caso, además en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales correspondería a esa instancia –Ministerio Público- pronunciarse sobre los hechos allí explanados, por consiguiente, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

4.- Promueve Constancia de Trabajo emanada de la parte empleadora “ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.” RIF J-41215563-0, de fecha 5 de agosto del 2020, constante de un (1) folio útil, consta al folio 124.

En la evacuación de la documental el abogado de la accionante manifestó: Esta constancia de trabajo indica el cargo de vendedora, prueba la prestación personal de servicio, el cargo, es un documento que tiene vigencia, es emanado de la empresa; el efecto que tiene es probar que ciertamente era una relación de trabajo con todos los elementos de la relación de trabajo.

Por lo anterior, el representante judicial de la parte demandada señaló: Sobre el documento, se evidencia que es elaborado por una persona que no tienen ningún tipo de competencia para otorgarlo, la empresa no tiene ningún tipo de lineamientos para con la persona (que la suscribe) de otorgar ese tipo de documento. Consta en el documento constitutivo y sus reformas la responsabilidad que tiene todos y cada uno de los miembros de la empresa sobre los documentos que emane de ella; por ello, desconoce totalmente la persona que lleva a cabo la presunta firma de ese documento, razón por la cual, la empresa no se hace responsable que terceras personas procedan a elaborar documentos sin saber con qué fin, la empresa nunca produce ese documento, por lo cual, desconoce tanto en su contenido como en la firma.

A este argumento el apoderado judicial de la actora, expresó: Que insiste en hacerla valer.

Este Tribunal observa que se trata de original de una “CONSTANCIA DE TRABAJO” en cuyo encabezado se visualiza el logotipo representativo de la empresa demandada, así como, el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF: J-4125163-0) la misma está suscrita por la “Lic. Rosemary Rojas” en su carácter de “Gerente de Ventas” observándose el sello húmedo de la empresa de la entidad de trabajo “Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A.” de la que se lee: “(…) hago constar que la Señora INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS (…) trabaja en nuestra empresa desde el 20/07/2020 desempeñando el cargo de VENDEDORA”; no obstante al ser desconocida tanto su naturaleza como su autoría, este Tribunal la considera como indicio de prueba a los fines de ser adminiculado en su conjunto con las demás pruebas del proceso. Así se establece.

5.- Promueve Constancia de Trabajo emanada de la parte empleadora “ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.” RIF J-41215563-0, de fecha 17 de mayo del 2022, constante de un (1) folio útil, consta al folio 125.

En su oportunidad, la parte promovente indicó: Que, es un documento que hace señalamiento en el pago del salario, de la condición de la trabajadora; que lo exigen las entidades financieras, debido a los movimientos de ciertas cantidades por la Ley de Ilícitos Cambiarios y Lavado de Activos, los bancos preguntan a las personas de donde obtuvo sus ingresos para evitar el mal manejo del dinero que recibía como salario, el Gerente General de Alimentos y Bebidas le da (a la trabajadora) la constancia de trabajo para que la lleve al banco e informe de donde recibe los pagos; por tanto, prueba la relación-prestación del servicio, el pago del salario y la subordinación, elementos de la relación de trabajo; prueba que era trabajadora de Alimentos y Bebidas J.C 1989, C.A.

Por su parte, la parte accionada, alegó: Al igual que la prueba anterior, observa un documento elaborado en una copia fotostática, no elaborado por un representante legal de la empresa. Desconoce el contenido y firma del documento en copia fotostática, destaca de la prueba la característica que es una vendedora free lance, persona ajena a la empresa; solicita no se le asigne ningún valor probatorio a la prueba.

Ante el desconocimiento, la parte actora, fundamentó: Que, insiste en hacer valer el documento, en Venezuela el idioma es el castellano no el inglés, tiene el logotipo de la empresa, tiene todo, es un documento totalmente válido, tiene todo, por lo cual, insiste en hacerlo valer.

La documental se trata de una copia simple de una comunicación de fecha 17 de mayo de 2022, dirigida a la entidad financiera “Banco Banesco” visualizando en la parte superior el logotipo representativo de la entidad de trabajo demandada, así como, el número de Registro de Identificación Fiscal RIF: J-4125163-0, suscrita por el ciudadano Evan Alexi Ramírez Romero en su carácter de “Gerente General”
observándose del lado derecho de la firma el sello de la empresa “Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A.” de la que se lee: “(…) Yo, Evan Alexi Ramírez Romero (…) en mi condición de Gerente General de la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A. R.I.F. J-41215163-0 (…) hago constar que la Sra. Ingrid Anggie Osorio Rojas (…) realiza trabajos para nuestra empresa (…) como VENDEDORA FREE LANCE, con un ingreso aproximado de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS 1.970,00)”; no obstante al ser desconocida, este Tribunal la considera como indicio de prueba a los fines de ser adminiculada en su conjunto con los demás medios probatorios incorporados al proceso. Así se establece.

6.- Promueve Documentos en diecinueve (19) folios útiles relación de las notas cobradas de las ventas efectivas y comisiones obtenidas emanadas de la parte empleadora de la ruta de venta de la trabajadora actora con los montos obtenidos del salario variable por comisión en dólares estimadas, constan de los folios 126 al 144.

En la evacuación del medio probatorio, el apoderado judicial de la accionante expresó: El objeto de la prueba, es probar el salario variable por comisión en divisas pagados en bolívares para probar el elemento del salario, estos documentos son emanados de la empresa, contienen el logo de la empresa Alimentos y Bebidas J.C. 1989 C.A., el efecto es probar el salario.

En lo que respecta a esta prueba, el mandatario judicial de la empresa demandada, argumentó: La documental es promovida en fotostatos simples, la impugna, porque no hay ningún tipo de relación entre las mismas. Solicita que no se le otorgue valor probatorio.

A ese argumento, la parte accionante, expresó: Que insiste en hacerla valer, son documentos reconocidos en el acto de contestación de la demanda, por cuanto fue la primera oportunidad y no hicieron ningún tipo de señalamientos sobre esas documentales.

En lo que respecta a estas documentales, este Tribunal observa que se tratan de impresiones de reportes de los que se visualizan la identificación numérica de notas de entregas, facturas, fecha de despacho, fecha de entrega, porcentajes de comisión, entre otros datos. Algunas están impresas en papel de reciclaje (fs: 133 al 137 y 140 al 144) no se observa de quien emana o nace, que tipo de sistema las produce y a quien corresponden los datos de los porcentajes de las comisiones mencionadas, distinguiéndose que en las que consta en los folios 138 y 139 se lee: “ROGER ZERPA COMISIONES 28/01/2022 AL 11/02/2022” quien no forma parte de este juicio. Las mismas no aportan nada al proceso, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

7.-Promueve documentos relación de facturas canceladas ventas completadas de los meses diciembre 2022; enero 2023, febrero 2023, constante de quinientos veintisiete (527) folios útiles, constan de los folios 145 al 644.

En la evacuación de las documentales, la parte actora, arguyó: Esos documentos son un control de ventas que tiene la empresa para verificar su patrimonio, su entrada y salida del inventario de las ventas que se hacen y que efectivamente eran pagadas, es un documento emanado de la empresa y prueba la prestación del servicio, el pago del salario y que efectivamente la trabajadora cubría una ruta, están los diferentes clientes, el RIF de la empresa que son datos del manejo logístico administrativo que lo hace la empresa no la trabajadora, por lo que, desvirtúa la excepción de defensa que era una relación mercantil o comercial.

Por su parte, el mandatario judicial de la parte accionada, alegó: La documental emanada por la parte actora, es indicativa de la relación comercial, donde la demandante escribía algunos productos que vende la empresa guiaba este tipo de documentales, solamente prueba que ese tipo de demostración e impulso de ese tipo de documentos, que lo hace por cuenta propia, no hallando en ellos ningún tipo de sello, razón por la cual, solicita no se les otorguen ningún tipo de valor probatorio a este tipo de documentales.

Las documentales promovidas se tratan de originales de “Nota de Entrega” y copias de “Facturas” correspondientes a las fechas 1 al 23 y 26 al 30 de diciembre de 2022, del 2 al 31 de enero de 2023 y del 1 al 16 de febrero de 2023, de las cuales se aprecia el logotipo de la entidad de trabajo Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A., RIF: 41215163-0, así como, la identificación del cliente, su dirección, numero de registro de información fiscal o cédula de identidad, el código, la descripción, la cantidad y el precio de ventas de los productos vendidos, tales como: jamón de pierna estándar, pechuga de pavo, suero cremoso bolsa, fiambre de cerdo, chuleta ahumada, chorizo a granel, mortadela de pollo, queso de año (Danny), salchichas, chorizo ahumado empaque al vacio, entre otros, los mismos, estaban en poder de la demandante, lo que aporta serios indicios que la actora ejercía funciones de ventas las cuales eran reflejadas en notas entregas y facturas. Al adminicularse, estas documentales con el carnet que consta al folio 114 y la declaración efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) por el ciudadano Evan Alexis Ramírez Romero que consta al folio 649, referido a que “INGRID ANGGE OSORIO ROJAS (…) CUMPLIENDO SU FUNCION COMO VENDEDORA DE LA EMPRESA “ALIMENTOS Y BEBIDAS JC”, este Tribunal, tiene la convicción que la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas fungió como vendedora de la empresa demandada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

8.- Promueve documento administrativo del sistema público suministro de combustible denominado Código de Respuesta Rápida “QR” (Quick Response) de la motocicleta placas AA2G49H, Marca: Keeway, Modelo: MatrixElegance, Color: negro, perteneciente a la parte actora Ingrid Anggie Osorio Rojas, constante de un (1) folios útil, consta al folio 645.

En la evacuación de la documental, la actora promovente, señaló: Este tipo de documento público administrativo “QR” o Quick Response, prueba que habiendo la trabajadora pagado el precio y se produjo el intercambio de factura, tenía la posesión material de ese bien mueble porque le pertenecía y lo había pagado, tanto así, que se le acreditó el “QR” y en varias oportunidades realizó la debida repostación de combustible, siendo público, notorio y comunicacional que lo hace el Estado Venezolano ante la escases de combustible, se demuestra que ciertamente la moto pasó a ser patrimonio de la trabajadora.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada, manifestó: Solicita no se le otorgue valor probatorio, por tratarse de un documento que es una copia fotostática, carente de todos los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para determinarle tal carácter. Lo que determina esa probanza, es la propiedad de una moto promovida por la demandante, donde reconoce que el propietario no es esta misma persona sino la misma empresa. Por no ser un documento público, ni un documento administrativo, sino ser un documento fotostato, solicita no se le otorgue valor probatorio.

Se trata de una impresión de la que se visualiza cuatro (4) cuadrantes en los cuales se aprecian los datos de un número de placa, la marca, el modelo y el color de un vehículo tipo moto, así como, los datos de identificación de la hoy demandante, la misma carece de valor probatorio al ser una impresión que nada aporta al hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES

De conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promovió el testimonio de los ciudadanos: Daniel Antonio Mogollón Suárez, Manuel Oswaldo Salazar Torrez, Elberth De Jesús Aponte Vielma, José Alexander Araque, José Rodríguez García, Ali Díaz Maestre, Jesús Mariano Perlaza Maturana, Juan Gonzalo Ravelo Gutierrez, Gleidis De Jesús Paz Márquez, Carlos Díaz.

Los testigos promovidos por la parte demandante no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS TESTIFICALES:

Promovió el testimonio de las siguientes personas: Erna Gabriela Rondón Noguera, Jean Carlos Peña Rojas, Jesús Alberto Salas González, José Lisandro Pérez Briceño, Ariana Rose Josephise Delgadillo, Ricardo José Marquina Ramírez.

Los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada no asistieron a rendir su testimonio en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promueve en un folio útil, marcado “B”, documento original de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Municipal Mérida, según expediente K-23-0313-01304, constante de un (1) folio útil, consta al folio 649.

Al momento de la evacuación y control de la prueba, la parte demandada promovente, señaló: Con la promoción de esa documental, la parte demandada quiere llevar al convencimiento del Tribunal de la presunta comisión de un hecho punible, en el cual, la demandante de autos se apropio indebidamente de una gran cantidad de dinero perteneciente a la empresa, aun estando consciente que la jurisdicción penal es distinta a la laboral, la hacen valer en el presente juicio, en razón del procedimiento penal llevado ante una Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo cual, solicita se haga valer para que surta los efectos correspondientes.

Por su parte el abogado de la actora, manifestó: Ese documento público administrativo no da fe que el hecho haya ocurrido, resaltando la data jueves 20 de julio, aproximadamente cuatro (4) días después que el Tribunal Superior ordenó la admisión de la demanda. Cuando se habla de desfalco o sustracción de activo de dinero debe encabezarse ese tipo de investigación con una auditoria; el medio de prueba es impertinente para el objeto que se refiere. La denuncia se realiza a las once y dieciséis minutos de la noche, es efectuada por el ciudadano Ramírez Romero Evan Alexis, quien es el Gerente que firma la constancia de trabajo.

Este Tribunal, observa que la documental promovida se trata de un “Reporte de Sistema” fechado 20 de julio de 2023, de la cual, entre otras cosas, se lee: “DELEGACIÓN MUNICIPAL MERIDA”. Así mismo, se aprecia “MANIFIESTA EL DENUNCIANTE RAMIREZ ROMERO EVAN ALEXIS (…) QUE LA CIUDADANA INGRID ANGGE OSORIO ROJAS (…) CUMPLIENDO SU FUNCION COMO VENDEDORA DE LA EMPRESA “ALIMENTOS Y BEBIDAS JC”; valorándose conforme a la sana critica en lo referente a la función de vendedora ejercida por la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas para la entidad de trabajo demandada, Así se establece.

SEGUNDO: Promueve signadas “C” un legajo de 12 folios útiles de constancias de mensajes contentivos de los préstamos personales de dinero efectuados a la demandante de autos. Se advierte que este medio probatorio consta de catorce (14) folios útiles y no de doce (12) folios útiles como se indica en el escrito de pruebas, constan a los folios 650 al 663.

En relación a estas documentales, el mandatario judicial promovente, alegó: Esa prueba tiene la finalidad de llevarle al convencimiento de la fundamentación de la relación comercial entre la empresa y la demandante de autos, en el entendido que habían relaciones comerciales de préstamos de dinero, eran constantes los prestamos de dinero, razón por la cual se determina que había una relación de crédito.

La parte actora, indicó: Que, impugna los señalamientos expuestos por la parte demandada con respecto a que sea una relación comercial, porque en el escrito de pruebas no se dijo que tiene el efecto de probar una relación comercial. Dentro de la relación se permitían ese tipo de préstamos que después eran descontados del salario por comisión.

En este sentido, el promovente, señaló: Que, insiste en hacer valer las documentales promovidas y evacuadas y destaca la aceptación de la parte de los préstamos personales realizados.

Y la parte actora, expresó: Que, ciertamente la empresa le hacía prestamos a la trabajadora.

Las documentales promovidas se tratan de impresiones de capture de conversaciones efectuadas mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en los que, se visualiza, como remitente de los mensajes la “Sra Ingrid Osorio”, no se refleja su destinatario, la mismas versan sobre autorización de ventas, prestamos situaciones personales de la demandante. No obstante, las mismas carecen de valor probatorio por la forma en que se promovieron, no siendo objeto del punto controvertido en el presente caso, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

TERCERO: Promueve en un folio útil signado “D” documental constante de la probanza de venta de otros productos de otras marcas, constante de un (1) folio útil, consta al folio 664,

El abogado de la parte demandada, señaló: Con esa documental firmada y redacta por la demandante de su puño y letra, se lleva al convencimiento que la parte demandante ejercía funciones de ventas de otros productos distintos a lo que la empresa vende; por lo cual, se evidencia de su puño y letra que ejercía funciones de ventas de otras empresas paralelas con las cuales tenía otro tipo de relación, destacando la relación comercial que tenía con la empresa demandada.

El representante judicial de la actora, expresó: Es un documento que coincide con los elementos de pruebas promovidos, observándose que la trabajadora trabajaba exclusivamente para la empresa Alimentos y Bebidas J.C. 1989 y cumplía ese tipo de productos. Es una simple nota de entrega de la nota de entrega, impugna la apreciación de la contraparte.

Se trata de “Nota de Entrega” fechada 15 de febrero de 2023, de la cual se observa escritura manual relacionada con los productos señalados en la “Descripción” de la misma; la misma no aporta nada al hecho controvertido en el presente caso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

CUARTO: Promueve signadas “E”, un legajo de 22 folios útiles de constancias de las transferencias bancarias contentivas de los préstamos personales de dinero efectuados a la demandante de autos depositadas en su cuenta bancaria del Banco BBVA Provincial, consta de los folios 665 al 686.

Las documentales se tratan impresiones de “capture” de transferencias electrónicas efectuadas por diferentes cantidades en los años 2021, 20232 y 2023 desde la cuenta bancaria identificada con el Nº 01080105220100144957 cuyo titular es el ciudadano Daniel Alberto Peña Alvia, a la cuenta Nº 0108-0341-000100120148, cuya titular es la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas, las cuales, al adminicularse con las resultas de la prueba de informes, se evidencia las transferencias efectuadas a la hoy demandante por el ciudadano Daniel Alberto Peña Alvia, en nombre de la entidad de trabajo demandada, destacándose que de la documental que riela al folio 670 se lee que es por “Concepto” de “pago”, además a los folios 685 y 686 se constata transferencias efectuadas en el mes de enero y febrero de 2023, valorándose en ese sentido, en atención a la sana critica. Así se establece.




-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el escrito de contestación de la demandada la parte accionada, alegó como punto previo: “(...) el escrito de subsanación al libelo cabeza de autos presentado por la parte Demandante no cumple a cabalidad los presupuestos legales adjetivos exigidos por la norma vigente y por nuestra carta magna, por cuanto no se establecen en forma clara los conceptos reclamados (…)” por ello, considera que la causa debió declararse “(…) INADMISIBLE la presente demanda carente de los mínimos requisitos para su admisión anteriormente expuestos lo cual conlleva a una evidente indefensión a la empresa por mi representada, lo cual comporta una violación flagrante de dispositivos Constitucionales y legales referidos al derecho a la Defensa y al debido proceso, (…)” (fs: 689-690).

En lo referente a esta defensa previa, resulta necesario precisar: Si bien es cierto, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fase sustanciadora declaró “INADMISIBLE” la presente demanda, por considerar que la parte demandante no con cumplió con todos los puntos ordenados en el Despacho Saneador, no es menos cierto, que el Tribunal de Alzada, al conocer el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, verificó que la actora cumplió con lo requerido por el Tribunal en fase de Sustanciación, por cuanto, subsanó cada uno de los puntos que le fueron ordenandos corregir. En efecto, revocó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida y ordenó al Tribunal de Primera Instancia (SME) proceder a admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 123 eiusdem. En tal sentido, lo referido a la admisibilidad de la demanda es un punto que fue decidido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el cual este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse, por efecto, no es procedente la defensa previa invocada. Así se establece.

Abundando en el punto, es de señalar que la “Admisión de la demanda” es carga procesal del juez laboral, quien conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem, debe admitirla si cumple con los requisitos exigidos en la norma 123 ibidem, y habiendo sido verificado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo que el escrito de corrección de la demanda cumplía con los requisitos legales exigidos, es palmario que no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a los demandados; por el contrario, en el caso de marras, se constata el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los accionados, habiéndoseles garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, muestra de ello, es la presencia activa en todo el proceso. En consecuencia, se ratifica que no es procedente el argumento previo de defensa invocado por la parte demanda. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del juicio es de recordar que en la contestación de la demanda la parte accionada niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho. Sin embargo, admite que lo que aconteció entre la demandante y la parte demanda fue únicamente una relación comercial (independiente), distinta a una relación laboral, en la que predominó siempre un contrato consistente en cobrar cantidades de dinero de las marcas que vende la empresa accionada, lo cual debía acontecer en un lapso de tiempo perentorio y al pasar los días que se debía hacer efectiva la cobranza disminuía considerablemente el pago de las comisiones respectivas.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”

En sintonía con lo anterior, es forzoso traer a colación –parcialmente- el criterio establecido en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha reiterado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la norma 135 eiusdem, siendo lo que a continuación se transcribe:

“omissis”
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de quien decide). (S.C.S. Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013).
“omissis”

Así pues, expuestos los hechos alegados por la actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hecho controvertido:

 La existencia de la relación de naturaleza laboral entre las partes, en virtud, que la demandada alega una relación de tipo comercial, por efecto, es controvertido la procedencia de los conceptos laborales reclamados, así como, las indemnizaciones reclamadas.

En ese contexto, corresponde a la parte accionada demostrar que el vínculo que la unió con la demandante es de naturaleza comercial (independiente), vale decir distinta a una relación laboral. Por su parte, corresponde a la demandante demostrar que laboró los días feriados reclamados, así como la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas por Daños y Perjuicios, Daño Material y Daño Moral.

Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes en los acápites anteriores, no se no se aprecia, que la parte demandada haya aportado contrato alguno, documental o cualquier otro medio de prueba que demuestre que el vínculo que relacionó a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas con la Entidad de Trabajo demandada, se trate de una relación comercial independiente que comprendía el cobro de cantidades de dinero de las marcas que vende la empresa; por el contrario, de las documentales promovidas por la demandante, concretamente de las que rielan a los folios 114, 124 y 125, se tiene certeza de la existencia de una relación de tipo laboral, pues de estas documentales se extrae con claridad que la demandante cumplía funciones de vendedora para la “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y así lo acredita la propia entidad de trabajo mediante el carnet conferido a la actora, el otorgamiento de la constancia de trabajo y la emisión de la comunicación dirigida a la entidad bancaria Banesco.

Abundando, en el punto se resalta que al adminicular la documental promovida por la parte demandada que riela al folio 649 de la tercera pieza, esto es la denuncia interpuesta por el ciudadano Evan Alexis Ramírez Romero (Gerente General de la demandada) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, con la comunicación dirigida a la entidad bancaria Banesco (f: 125, pieza 1) se comprueba que la demandante laboraba en funciones de vendedora para la “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, pues el propio denunciante –Gerente General de la empresa- quien es la misma persona que suscribe la comunicación remitida a la entidad financiera en representación de la empresa demandada, así lo expresa de manera precisa; lo que permite determinar con claridad que la actora mantuvo una relación de tipo laboral bajo dependencia con la sociedad mercantil demandada. En consecuencia, la parte demandada no logró demostrar que el vínculo que la unió con la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, se trataba de una relación comercial (independiente), como lo alegó en la contestación de la demanda. Así se establece.

Así mismo, de la documentales presentadas por la parte demandada, concretamente de las transferencias efectuadas a la cuenta bancaria de la actora, que rielan a los folios 665 al 686 de la tercera pieza se puede colegir el pago del salario, ya que de la documental que riela al folio 670 se lee que la transferencia efectuada a la demandante es por “Concepto” de “pago”, además, al adminicularlas con las resultas de la prueba de informes remitida por la entidad financiera Banco Provincial en su mayoría se corresponden en los montos transferidos a la demandante que coinciden con los salarios señalados por la demandante en el escrito de subsanación, por lo que, al haber reconocido la parte actora que la empresa le hacía préstamos sin embargo estos eran descontados de su salario variable por comisión, este Tribunal, tiene por cierto que las cantidades transferidas a la demandante correspondían por concepto de salario. Así se establece.

Abundando en el punto, es de aclarar, que a pesar que la parte demandada en la contestación alegó que la demandante “solicitaba préstamos de dinero a los directivos de la empresa, de los cuales posee una deuda” en la audiencia de juicio se vislumbró que los préstamos solicitados eran descontados del salario variable por comisión de la demandante -como ya se mencionó- además la representación de la accionada no precisa la deuda que un su conocer posee la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas con la sociedad mercantil demandada, lo que implica, que al no estar demostrada la existencia de una deuda por parte de la accionante y al reconocer que solicitaba el préstamo y su descuento, esta sentenciadora ratifica que tiene por cierto que, las cantidades transferidas a la demandante correspondían por concepto de salario. Así se establece.

Establecido lo anterior y al haber quedado suficientemente demostrada la existencia del vínculo de trabajo entre la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas y la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, este Tribunal tiene por cierto la relación de tipo laboral alegada por la demandante, desde el 17 de julio de 2020 hasta el 24 de febrero de 2023 Así se decide.

Dada la procedencia de la existencia del vínculo laboral reclamado, la consecuencia inmediata es, que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la accionante en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que constituyen la pretensión invocada no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas.

De manera que, por no ser contrarios a derecho, corresponde a la accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Indemnización por despido injustificado conforme el artículo 92 LOTTT; (3) Vacaciones no disfrutadas año 2021. (4) Bono vacacional no pagado año 2021. (5) Vacaciones no disfrutadas año 2022. (6) Bono vacacional no pagado año 2022. (7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados año 2023. (8) Utilidades año 2022. (9) Días adicionales por antigüedad. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por: (1) Salarios no pagados en los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023: (2) Días Feriados laborados y no pagados; y (3) Indemnización Daños y Perjuicio, Daño Material y Daño Moral, este Tribunal, los declara improcedente por los motivos que se explanan a continuación;

(1) Salarios no pagados en los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023:

Para demostrar la procedencia de este concepto la parte actora promovió relación de facturas canceladas ventas completadas de los meses diciembre 2022; enero 2023, febrero 2023, que constan a los folios 145 al 644, no obstante, de las mismas, este Tribunal solo determina las funciones de ventas que ejercía la accionante para esos meses, mas no se determina el monto que correspondería por salario, debido a que de las documentales no se puede precisar el porcentaje de las comisiones que se produjeron de las ventas efectivamente cobradas, vale decir, si corresponde a un 5% o a un 3% por nota de entrega o factura, en virtud, que la actora no aportó datos ciertos del pago efectivo de las mismas por parte de los clientes, siendo esto la condicionante para establecer el porcentaje de la comisión. Además, es de advertir que al folio 44 de la primera pieza, la parte de actora establece para el mes de diciembre 2022 el pago de salario correspondientes a las fechas 4 de diciembre de 2022, por el monto de Bs. 4.162,50 bajo el número de transferencia 10864, pago que se constata de las pruebas aportadas por la demandada al folio 672 de la tercera pieza y en fecha 15 de diciembre de 2022 por el monto de Bs. 3.318,27 bajo el número de transferencia 10831, lo que implica que la accionante de autos percibió salario en el mes de diciembre de 2022. Así se establece.

En lo que corresponde a los meses de enero y febrero de 2023, es de acotar que de las documentales promovidas por la parte demandada, específicamente de las transferencias efectuadas a la hoy actora que constan a los folios 685 y 686 de la tercera pieza del expediente, se constata el pago correspondientes a la fechas 19 de enero de 2023, por el monto de Bs. 1.198,00 bajo el número de transferencia 1818 y 1 de febrero de 2023 por el monto de Bs. 5,033,25 bajo el número de transferencia 3326; por lo que, en opinión de quien decide la hoy demandante percibió salario en los meses de enero y febrero de 2023. En consecuencia no es procedente lo reclamado por salarios no pagados correspondientes a los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023. Así se decide.

(2) Días Feriados laborados y no pagados:

En este punto, es pertinente citar el contenido de la sentencia N° 1189 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que asentó:

“omissis”
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. (Negrillas de quien decide).
“omissis”

Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que esta sentenciadora acoge; se advierte que a pesar que la actora señaló los días feriados que supuestamente laboró, no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre la labor efectuada y no pagada; por el contrario de la pruebas promovidas por la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, concretamente de la relación de facturas canceladas ventas completadas de los meses diciembre 2022; enero 2023, febrero 2023, se constata que la accionante no laboró los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2022, ni el 1 de enero de 2023, tampoco los días 20 y 21 de febrero de 2023, los cuales reclama como días feriados laborados y no pagados, como se lee al folio 52; por tanto, la demandante no logró demostrar la labor extraordinaria no pagada, razón por la cual se declara improcedente este concepto demandado. Así se decide.

(3) Indemnización Daños y Perjuicio, Daño Material y Daño Moral:

En el caso de marras, la demandante alegó que los daños y perjuicios, daño material y daño moral cuya indemnización reclama se derivaron en virtud que su despido fue injustificado “siendo grave en virtud de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba como trabajadora, que no le ha sido solicitado calificación de despido previa por parte del empleador ante la Inspectoría del Trabajo”. Que, a pesar de ser despida en fecha 24 de febrero de 2023, no le cumplieron ni con el pago de prestaciones por antigüedad, ni los salarios obtenidos por las comisiones de ventas de tres (3) meses de prestación del servicio personal del servicio de forma efectiva y diligente, ni el salario mensual devengado, siendo esta situación tan grave que debía trabajar para tener dinero y salud, la negativa de su empleador de cumplir con la retribución del salario causaba deterioro en su economía y salud, considerando estas circunstancias como la condición objetiva de daño devenido en hecho ilícito ya que la esclavitud en Venezuela está proscrita como en el resto del mundo.

En sintonía con lo anterior, arguyó que la negativa de pagarle el salario y obligarla a trabajar sin dieta constituye un hecho ilícito, responsabilidad civil objetiva de resarcir el daño causado, por ello, está en presencia de un Damnum Injuria Datum, daño causado por delito civil donde la persona jurídica como sus propietarios las naturales que la detentan, hasta la fecha -de interposición de la demanda- han impedido el cumplimiento de los derechos derivados de la relación de trabajo de forma alevosa, consiente y voluntaria.

Así mismo, alega que fue objeto de trato cruel, intimidación, amenazas, falsas acusaciones de robos, solo observa que la parte empleadora y su propietario en condiciones de semi-esclavitud quiso someterla para no pagar las altas comisiones que estaba generando, siendo esto una conducta objetiva y deliberada de daño que le ha ocasionado graves perjuicios de salud y patrimoniales.

Considerando que estos hechos evidencia un daño y perjuicio, así como daño moral causado a su persona como trabajadora por la parte empleadora ciudadano Víctor Hugo Hernández, propietario de la firma comercial Empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.

En lo referente a esta pretensión es forzoso señalar que en los asuntos de la jurisdicción laboral en los cuales se pretenda indemnización por daño moral a causa del despido aunque fuere injustificado no genera perse daños morales al trabajador o trabajadora cesante. En razón de ello, el solo hecho de producirse el despido injustificado de la actora no causa un daño moral. Así se establece.

Consecuentemente, es de precisar, que en los acápites anteriores se decidió que los salarios reclamados por las comisiones de ventas de tres (3) meses (diciembre 2022 y enero-febrero 2023) no eran procedentes en virtud que de las actas procesales se verificó que la actora devengó salario para esos meses; por tanto, no se evidencia una conducta dolosa por parte de la sociedad mercantil Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A, que haya causado un daño y perjuicio, así como daño moral o material a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas. Así se establece.

En lo referente al presunto trato cruel, intimidación, amenazas, falsas acusaciones de robos, así como de mantenerla en condiciones de semi-esclavitud por obligarla a trabajar sin recibir salario, es de imprescindible señalar, que del análisis efectuado a los medios de pruebas incorporados al proceso no se corrobora que se haya producido un hecho generador de daño por parte del ciudadano Víctor Hugo Hernández dirigido a causar un perjuicio, daño moral o material a la demandante de autos, por lo que, mal podría esta sentenciadora determinar si existió un comportamiento doloso o culposo que constituya la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por la hoy demandante; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, Daño Material y Daño Moral. Así se decide.

Esta sentenciadora no puede dejar de advertir a los involucrados en este juicio, que no emite opinión -por no ser competente- en cuanto al vehículo tipo moto Matrix Keeway Placas AA2G49H, en virtud, que no se trata de una acreencia generada por el vínculo laboral, sino presuntamente se trata de un negocio jurídico celebrado entre la ciudadana Ingrid Osorio y la empresa Alimentos y Bebidas J.C., C.A, pues la propia demandante al vuelto de folio uno (1) señala que la motocicleta le fue ofrecida en venta y que pagó por ese bien la cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos (USD $550) a la empresa Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A.; por consiguiente, esta situación deben regularizarla y finiquitarla ante otras instancias, por no tratarse de una acreencia laboral. Así se establece.

Analizado como fue la pretensión de la demandante, la defensa de la entidad de trabajo demandada y el material probatorio que consta en las actas procesales, y dada la procedencia de conceptos laborales, corresponde a este Tribunal de Juicio establecer su cuantificación.

Por lo anterior, es de mencionar que: “(…) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Art. 82 LOPTRA), en tal sentido, ante la no exhibición por parte de la demandada, de los recibos de pagos del salario variable por comisión otorgado a la trabajadora Ingrid Anggie Osorio Rojas de los períodos 17 de julio del 2020 al 25 de febrero del 2023; este Tribunal considerará como salario el señalado por la demandante en el escrito de corrección del libelo, en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, los salarios establecidos por la demandante en su mayoría se corresponden con las cantidades transferidas por la empresa conforme a las documentales promovidas por esta, así como con las suministradas por la entidad financiera Banco Provincial, advirtiéndose, que se ajustarán a la nueva expresión monetaria dada la reconversión monetaria aplicada en Venezuela. Así se establece.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas para determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 14/07/2020.
Fecha de finalización de la relación laboral: 24/02/2023.
Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de servicio:



Determinación del Salario: Como ya se estableció este Tribunal, considerará los salarios señalados por la representación judicial de la demandante en el escrito de corrección del libelo, ajustando los que correspondan a la reconversión monetaria aplicada en Venezuela el 1 de octubre de 2021, siendo los que se especifican a continuación:



Determinación del Salario Normal e Integral:.

A continuación, se presenta la tabla en la cual se determina el salario mensual de toda la relación laboral, una vez, efectuada la reconversión monetaria y la sumatoria de lo transferido en cada mes en bolívares, siendo esta la moneda de pago durante toda la relación laboral:



Determinación del salario promedio diario anual para la prestación de antigüedad adicional:

El cálculo de la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en al promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo, como lo dispone el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, advirtiéndose, que este concepto se refleja en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo el que se muestra en la tabla siguiente:




Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los intereses que genera la garantía de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con el tiempo de servicio del demandante.


De la tabla anterior, se aprecia el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, conforme los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, correspondiéndole, el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la cantidad de: Veinte mil ciento treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 20.134,29) y por Intereses por Prestación de Antigüedad la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.678,33).

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base el promedio del salario integral devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores al termino de la relación laboral, como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo, el siguiente calculo:





Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde a la demandante por prestaciones sociales, la cantidad de: Dieciocho Mil Novecientos Trece Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.913,50).

De manera que, a la demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme el literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de antigüedad de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme el literal “c” del mencionado artículo; correspondiéndole en definitiva por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de: VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 20.134,29). Así se establece.

Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados ni pagados para los periodos 2020-2021; 2021-2022 y la fracción de 2022-2023.

Estos conceptos se calculan considerando el salario normal promedio devengado por la accionante los últimos tres (3) meses inmediatamente anteriores al termino de la relación laboral, como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo, el siguiente calculo:



Una vez determinado el salario promedio normal de los últimos tres meses, se procede a efectuar las operaciones aritméticas para determinar la cuantía que corresponde a estos conceptos, conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la LOTTT, siendo lo siguiente:





Así pues, le corresponde por concepto de no disfrutados ni pagados para los periodos 2020-2021; 2021-2022 y la fracción de 2022-2023, la cantidad total de: seis mil doscientos treinta y dos bolívares con cero ochenta y siete céntimos (bs. 6.232.87 ) por cada concepto PARA UN TOTAL DE: DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.465.74). Así se establece.

Cálculo de la utilidades correspondientes al año 2022: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto se debe determinar el salario integral (especialísimo) que ha sido establecido por la jurisprudencia patria para el cálculo de utilidades, siendo el promedio anual de lo devengado en el año correspondiente por el trabajador, mas lo que corresponde a la alícuota por bono vacacional, pues no debe integrársele la alícuota de utilidades. Así pues, en la siguiente tabla se presenta el resultado del salario promedio correspondiente al año 2022, esto es Bs. 163,91.



Determinado el salario se pasa a efectuar la operación aritmética que corresponde para cuantificar las utilidades aquí reclamada y concedida, siendo la que se fija a continuación:




De manera que corresponde a la accionante la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.917,26). Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de: VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 20.134,29). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:

Así pues corresponde en total a la demandante de autos, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 64.329,91). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Y sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros, huelgas tribunalicias. Así se establece.

Finalmente, por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nº 118, Tomo 18-A, R.I.F. Nº J-41215163-0 y solidariamente como persona natural, al ciudadano Víctor Hugo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.763, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo “EMPRESA ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989, C.A”, y solidariamente como persona natural, al ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, a pagar a la ciudadana Ingrid Angie Osorio Rojas, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 15 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Dios y Federación


La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.







En igual fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.



La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

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KVPB/kvpb.