JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 DE FEBRERO DEL 2024.
213º y 164º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; el ciudadano: MECHTHILD VAN HOOVEN DE MARTENS, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliada en Berlín- Alemania, viuda, titular de la cedula de identidad de Residente Nº E- 326.448 por medio de su apoderado judicial abogado: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.833 , por NULIDAD DE VENTA.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 15 de junio del 2023 (folios 29).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2024 (folio 12 al 15), suscrito Entre, MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.570 y hábil, abogado en ejercicio libre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.833 y con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: MECHTHILD VAN HOOVEN DE MARTENS, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliada en Berlín- Alemania, viuda, titular de la cedula de identidad de Residente Nº E- 326.448 y hábil, representación que ostento tal como consta de instrumento poder que me fue conferido por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular en Berlín, República Federal de Alemania, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 67/23 folios 118 y 119 del Protocolo Único, Tomo 1 del libro de Registro del año 2023 de fecha 07 de junio de 2023, el cual riela en las presentes actas que conforman el presente expediente y por la otra parte, presente la ciudadana: SILVANA AÑEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.863.409 y hábil, en su condición de parte demandada en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Venta, asistida en este acto por la profesional del derecho: CARMEN CHARLEINI GAMBOA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.083.572 y hábil, abogada en ejercicio libre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.224. Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERO: La parte demandada en el presente juicio: SILVANA AÑEZ PARADA, suficientemente identificada en los autos, se obliga a traspasar vía registral el inmueble que adquirió por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo el número 2022.255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.1424 y correspondiente al libro de folio Real del año 2022 de fecha 4 de marzo de 2022, a la ciudadana: MECHTHILD VAN HOOVEN DE MARTENS, nacionalidad Alemana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad de Residente Nº E- 326.448 y hábil, quien se encuentra representada como su apoderado: ANDRES ENRIQUE MARTENS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.492.777 y hábil, quien ostenta poder General de Administración y Disposición, con facultad de adquirir bienes inmuebles tal como consta de instrumento poder que le fue otorgado por parte de la ciudadana: MECHTHILD VAN HOOVEN DE MARTENS, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 30, folio 3278, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año de fecha 02 de febrero de 2018, el inmueble en cuestión consiste en una casa para habitación con terreno propio destinada a la vivienda principal, casa número 24- 120 ubicada en el sector El Amparo- Avenida Las Américas de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, propiedad de mi representada, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el número 25, Tomo 02, de fecha 29 de noviembre de 1991 de los Protocolos Principal de los libros de Registro y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 23,00 metros con predios que son o fueron de Lourdes Gamboa. SUR: En 23,50 metros predios de la avenida recolectora. ESTE: En 28,50 metros predios con la avenida 8 y OESTE: En 30,50 metros predios que son o fueron de María Sayago Sandoval. Con un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (244,65 MTS.2). El plazo estipulado para cumplir con la presente obligación es de un plazo no mayor de 20 días hábiles a partir de la firma de la presente transacción a los fines que ambas partes cumplan en recabar toda la documentación necesaria (obligaciones de la parte demandada: declaración y pago de enajenación de inmuebles, lo que comúnmente denominada forma 33; participación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obligaciones de la parte demandante: pago de planilla Única Bancaria, carta catastral vigente, Obligaciones de ambas partes: Facilitar los correspondientes Registro de Información Fiscal (RIF) de los participantes en la venta como también las copias fotostáticas de sus respectivas cedulas de identidad vigente.) para la presentación del documento por taquilla de registro para su revisión y posteriormente otorgamiento. Una vez otorgado el presente documento de traspaso de la propiedad objeto de este proceso, queda expresamente convenido entre las partes intervinientes en el presente proceso que a partir de la firma de la presente transacción y su respectiva homologación por parte del Tribunal no se adeudan nada por este concepto ni por otro título que involucren los bienes ya sean estos muebles o inmuebles de ambas partes, renunciando a cualquier acción o procedimiento que incluyan los bienes desde el punto de vista del derecho. En caso de incumplimiento de la presente transacción por la parte demandada, dará derecho a la parte demandante a solicitar el cumplimiento de la obligación ante un Tribunal Civil competente y en caso que incumplimiento por la parte de demandante, se establece la cláusula penal en compensación de los daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1258 del Código Civil a favor de la parte demandada por la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTAUNIDENSES ($ 3000,00). SEGUNDA: El apoderado Judicial de la parte demandante solicita a la ciudadana Juez, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2023, sobre el inmueble objeto de este litigio, y se oficie todo lo conducente al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. TERCERA: Queda entendido entre las partes que cada patrocinado pagara los honorarios profesionales a su apoderado Judicial, igualmente ambas partes renuncian al cobro de costas procesales. CUARTA: Ambas partes piden al Tribunal Homologue la presente transacción y tenga los mismos efectos de una sentencia firme y con autoridad de cosa Juzgada y piden se declare por terminado el presente juicio y ordene el archivo del presente expediente.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN escrito de fecha 14 de febrero del 2024 (folio 12 al 15), suscrito Entre, MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.570 y hábil, abogado en ejercicio libre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.833 y con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: MECHTHILD VAN HOOVEN DE MARTENS, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliada en Berlín- Alemania, viuda, titular de la cedula de identidad de Residente Nº E- 326.448 y hábil, representación que ostento tal como consta de instrumento poder que me fue conferido por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular en Berlín, República Federal de Alemania, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 67/23 folios 118 y 119 del Protocolo Único, Tomo 1 del libro de Registro del año 2023 de fecha 07 de junio de 2023, el cual riela en las presentes actas que conforman el presente expediente y por la otra parte, presente la ciudadana: SILVANA AÑEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.863.409 y hábil, en su condición de parte demandada en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Venta, asistida en este acto por la profesional del derecho: CARMEN CHARLEINI GAMBOA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.083.572 y hábil, abogada en ejercicio libre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.224.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Rico Ruiz
Secretario







Exp. N° 9991