REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JHON WALTER CRISTANCHO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.782.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.16.744.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 129.377.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS DUQUE BASTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.302.966, en su carácter de presunto padre Biológico, domiciliado en la carretera Panamericana, entrada del Barrio Sucre, casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y GLADYS ZULAY PINEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.301.280, en su carácter de madre, domiciliada en la calle 02, casa Nro. 1-57, entre carrera 16 y 17, la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERALI CAROLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.264.172 Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.491
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Exp. 9522
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha 27 de noviembre de 2019, el demandante presento demanda previa distribución y admisión, en la que alega que nació en la localidad de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en fecha 09 de Octubre del año 1991, según se evidencia de la partida de nacimiento emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira y distinguida bajo el numero 1.011 de fecha 13 de Noviembre del año 1992, siendo así, reconocido para ese momento por el ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.192.666, quien dijo ser mi padre, ya que para ese momento convivía con mi madre, la ciudadana GLADYS ZULAY PINEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.301.280 y asumiendo el rol de la figura paterna, brindándome apoyo moral y económico.

No obstante, con el devenir de los años, mi madre tomo la decisión de informarme que el ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.192.666, no era mi padre biológico y que era hijo natural del ciudadano ARGENIS DUQUE BASTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.302.966, quien desconocía para la época sobre la concepción de mi madre y siéndole ocultado mi nacimiento.

Y en vista de tal situación, procedí a buscar a mi verdadero padre: ARGENIS DUQUE BASTOS, quien reconoció que efectivamente sostuvo una relación sentimental con mi madre: GLADYS ZULAY PINEDA y aceptándome como su hijo, todo ello, bajo una premisa de perdón y reconciliación familiar.

Desde allí, obtuve mayor convicción de las diferencias biológicas que tenia con el ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNANDEZ, quien se presento como mi supuesto padre y aclarándose así, las circunstancias fácticas de mi nacimiento, tronco genealógico y la verdadera situación de mis familiares consanguíneos, ya que por muchos años tuve una información errada de la verdadera paternidad de quien hizo el acto de presentación ante la Prefectura respectiva y se atribuyo tal carácter.

De modo que, ante la aseveración dada por mi madre y debidamente respaldada por el ciudadano ARGENIS DUQUE BASTOS, no cabe duda que no soy hijo biológico del ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNANDEZ.

De allí que, ciudadano Juez, quiero manifestar que tengo la plena seguridad y convicción que el ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNANDEZ, no es mi padre biológico por cuanto he tenido comunicación permanente con mi verdadero padre: ARGENIS DUQUE BASTOS, quien me reconoce contundentemente como su hijo; Además de ello, mi progenitora, la ciudadano GLADYS ZULAY PINEDA, me confirmó la verdadera identidad de mi padre biológico como lo es el ciudadano: ARGENIS DUQUE BASTOS, a pesar de ser reconocido ante el autoridad civil por el ciudadano FREDY CRISTANCHO FERNANDEZ, quien asumió esa responsabilidad con la finalidad de protegerme y respaldar moralmente a mi madre.
Fundamenta la presente demanda en los artículo 82 del código civil, 221, 56, 75 del código civil en concordancia con el articulo 2, 26, 56, 75, 76 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 209 y 218 del código civil.
Solicita como prueba: Copia fotostática simple con vista a su original, para ser certificada por la secretaria de este tribunal partida de nacimiento N° 1.001, de fecha 13 de mayo de 1992 y “copia de cedula de identidad de la ciudadana GLADYS ZULAY PINEDA a los fines de demostrar legitimación activa de la presente causa.
En la presente demanda por ser materia sobre estado y capacidad de las personas y que a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.
Conforme a los establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil establezco como domicilio Procesal el siguiente: Prolongación 5ta avenida, torre Crenco Torre A, piso 5-A-52 de San Cristóbal.
En fecha 28 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por la secretaria adscrita a este Juzgado, informó que la parte actora, asistida de abogado, consignó los recaudos de la demanda. (F.15)
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante auto de este Juzgado se admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada se comisiono al juzgado ordinario y ejecutor de medidas del Municipio García De Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez y libró las boletas de citación (F.16 al 20).
En fecha 29 de noviembre de 2019 mediante diligencia la parte actora solicito se deje sin efecto la comisión de citación de la parte demandada.( F. 21).
En fecha 03 de diciembre de 2019 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que les fue recibida y firmadas las boletas de citación por la parte demandada,( F. 24vto).
En fecha 16 de enero de 2020 mediante escrito la parte demandada dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: se dan por citados en la presente causa por lo que quedan ajustados a derecho en el presente proceso.
SEGUNDO: convienen en todas y cada una de sus partes del escrito de demanda por cuanto el ciudadano JHON WALTER CRISTANCHO PINEDA es su hijo efectivamente yo GLADYS ZULAY PINEDA soy su madre biológica tal como consta en los documentos que fueron consignados con esta demanda y yo ARGENIS DUQUE BASTOS, igualmente identificado, soy su padre biológico, razón por la cual en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda y solicitamos a la ciudadana Jueza que homologue el presente convenimiento por ser procedente en derecho, tal como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia patria al señalar: “Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario.”. Por los fundamentos de hecho expuestos solicito al tribunal a su digno cargo le imparta la homologación con el carácter de cosa juzgada al presente convenimiento.
Ahora bien, de las pruebas presentadas la parte demandada, reconoció conforme a los hechos alegados que el ciudadano ARGENIS DUQUE BASTOS igualmente identificado, es su padre biológico, donde lo reconoce como su hijos, razón por la cual en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano ARGENIS DUQUE BASTOS, es el padre biológico de JHON WALTER CRISTANCHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 24.782.278 y que son tratados como tal, lo cual no fue negado en el escaso acervo probatorio presentado por la parte demandante, del cual en su escrito de contestación a la demanda convino en la totalidad de la presente demanda, lo cual esta confesión de la parte demandada encuadra quien aquí juzga como una CONFESIÓN ESPONTÁNEA, sin embargo a la luz de la doctrina, establece cambios radicales con respecto a la confesión judicial y el artículo 1.401 del Código Civil, señala “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”.
La confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera de las partes a favor de la otra. En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista abogado Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión , nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245).
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar: Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Ahora bien esta confesión realizada por la parte demandada frente a un juez al adminicularla con el resto de pruebas aportadas por ambas partes y la presunción de la existencia del vinculo consanguíneo existente entre el ciudadano ARGENIS DUQUE BASTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.966 y el ciudadano JHON WALTER CRISTANCHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.782.278, de PADRE E HIJO y aplicando el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal aquí citado llevan a la convicción a esta juzgadora la existencia del vinculo consanguíneo entre el ciudadano ARGENIS DUQUE BASTOS, quien e se identificó con la cedula de identidad N° V- 11.302.966 y el demandante y así se declara.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto le es forzoso a esta juzgadora sucumbir ante la pretensión, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo Y así se declara.-
CAPITULO IV.
PARTE DISPOSITIVA.
Demostrada como quedo el vinculo consiguineo entre padre e hijo y de conformidad con el artículo 1.401 Código Civil en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHON WALTER CRISTANCHO PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 24.782.278 contra los ciudadanos ARGENIS DUQUE BASTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.302.966, y GLADYS ZULAY PINEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.301.280.
SEGUNDO: SE RECONOCE QUE FREDDY CRISTANCHO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.192.666 no es el padre biológico de JHON WALTER CRISTANCHO PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 24.782.278.
TERCERO: se declara Reconocida la filiación existente entre: ARGENIS DUQUE BASTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.302.966 y GLADYS ZULAY PINEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.301.280, como padres biológicos de: JHON WALTER CRISTANCHO PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 24.782.278 En consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio García de Hevia y al Registro Principal del estado Táchira para que se proceda a estampar la nota marginal de la filiación aquí reconocida.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente sentencia
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2020.


Abg. Diana Beatriz Carrero
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 a.m.) del día de hoy.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz.
Secretaria.
Exp. 9522