JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 DE FEBRERO DEL 2024.
213º y 164º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-16.694.422, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.796, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 11-64, Local Nº 7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con dirección electrónica para notificaciones: rfabogados9@gMAIL.Com y notificaciones telefónicas vía WhatsApp: 0426-5752171; actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, por INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 30 de enero del 2024 (folios 32).
Mediante escrito de fecha 23 de febrero del 2024 (folio 33 al 35), suscrito Entre, PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-16.694.422, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.796, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 11-64, Local Nº 7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con dirección electrónica para notificaciones: rfabogados9@gMAIL.Com y notificaciones telefónicas vía WhatsApp: 0426-5752171; actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-09226687-3, de este domicilio y La ciudadana MATILDE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-9.186.094, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V091860941, con domicilio en la Calle 10, número de casa 3-24, Barrio Bonilla, casa de color verde y puerta blanca, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Número de celular con aplicación WhatsApp: 0414-7254068; asistida en este acto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.172, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.209. Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERO: Cursa por ante despacho demanda de interdicto restitutorio en contra de la ciudadana MATILDE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-9.186.094, y el ciudadano: CARLOS VIDAL CARRERO MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.060.970, civilmente hábiles y domiciliados en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su condición de copropietarios de un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: (antes) carrera 0A, entre calles 8 y 9, N° 0-45, (ahora) carrera 0A, entre calles 8 y 9, N° 8-45 Barrio el Cementerio, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por ser un bien adquirido dentro de la Comunidad de Gananciales; cualidad que ostenta según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserto bajo el número 33, folios 78 al 79, protocolo primero, tomo tres (III) primer trimestre del año 1992, otorgado en fecha 09 de marzo del año 1992 que se anexa en copia simple marcada con la letra “B” y en Acta de Matrimonio # 241 de fecha 29 de diciembre de 1998, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que se anexa en copia simple marcada con la letra “C”. dicho inmueble fue dado en posesión al ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, quien venido ejerciendo la posesión del inmueble en su totalidad por más de 13 años y 9 meses, de forma pacífica, ininterrumpida y de buena fe; en dicho domicilio, funciona un fondo de comercio de su propiedad, denominado “COMERCIALIZADORA DE MUEBLES CASABLANCA” la cual consta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 12 de enero del año 2012, bajo el N° 68, TOMO 1-B, RM 445, con número de expediente 445-8627, según consta en el presente expediente adelantado por demanda de interdicto restitutorio, llevado en el presente Juzgado. SEGUNDO: No obstante, todo lo anterior y como entre las partes ha prevalecido un interés de terminar el litigio, mediante recíprocas concesiones y para cumplir definitivamente todos los reclamos y convenir en los conceptos solicitados por la parte demandante en su libelo de demanda, se ha fijado amistosamente y quedó así estipulado, que la ciudadana MATILDE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-9.186.094, en su condición de copropietaria, cesa en sus acciones perturbadoras de la posesión sobre el inmueble objeto del proceso, restituyendo al ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-09226687-3, de este domicilio y civilmente hábil, del inmueble ubicado (antes) carrera 0A, entre calles 8 y 9, N° 0-45, (ahora) carrera 0A, entre calles 8 y 9, N° 8-45 Barrio el Cementerio, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que éste ha venido ocupando y así lo reconocen expresamente las partes. TERCERO: el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-09226687-3, se compromete a entregar en un lapso de cuatro (4) meses calendario, contados a partir de la homologación del presente acuerdo, libre de cosas, personas y animales; totalmente limpio, el inmueble objeto del presente proceso, cual está ubicado en la siguiente dirección: (antes) carrera 0A, entre calles 8 y 9, N° 0-45, (ahora) carrera 0A, entre calles 8 y 9, N° 8-45 Barrio el Cementerio, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; dicho lapso no será prorrogable. CUARTO: el incumplimiento en la fecha pactada de mutuo acuerdo entre las partes en la presente transacción judicial en su clausula tercera, generará el pago de la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1000,00) a favor de la ciudadana MATILDE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-9.186.094, por cada mes que trascurra hasta la entrega definitiva del inmueble. QUINTA: el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-09226687-3; declara de manera voluntaria, consciente, libre de coacción o apremio, que renuncia a cualquier derecho de preferencia ofertiva, retracto legal, devolución de depósitos en garantía y/o acciones por indemnización de mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble objeto del presente proceso. SEXTA: la ciudadana MATILDE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-9.186.094 Y CARLOS VIDAL CARRERO MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.060.970, en su condición de Copropietaria del inmueble objeto del presente proceso; declaran de manera voluntaria, consciente, libre de coacción o apremio, que renuncian al ejercicio del cualquier acción judicial por cobro o indemnización de daños o perjuicios derivados por el uso y goce del inmueble, así como a cualquier acción judicial derivada por daños y perjuicios causados al inmueble, y acciones judiciales por cobro de servicios públicos o por cualquier otro concepto, aceptando recibir el bien de su propiedad y objeto del proceso en las condiciones actuales, en total estado de conformidad, de acuerdo a la inspección extra judicial 008-2024, realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del mismo modo en que se compromete a entregarlo CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-09226687-3, en la Cláusula tercera de esta Transacción Judicial. SEPTIMA: En tal virtud, en nombre del actor y del demandado MATILDE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-9.186.094 y CARLOS VIDAL CARRERO MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.060.970, debidamente asistidos por el ciudadano GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.172, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.209; ambas partes se otorgan, recíprocamente, el más amplio y total finiquito vinculado con las pretensiones restitutorias del actor y por los daños y perjuicios derivados del uso y goce del inmueble y/o aquellas derivadas directa o indirectamente por el deterioro proveniente de uso y goce del inmueble el objeto de esta transacción, liberándolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con el acuerdo y la posesión del bien inmueble objeto del proceso, así como de cualquier cantidad de dinero que alguna de las partes le pudiera corresponder, en razón de la vía transaccional aquí escogida, sin nada más que reclamar bajo ningún concepto, renunciando, ambas partes, al cobro de costas y gastos procesales derivados directa o indirectamente del presente proceso. OCTAVA: Ambas partes manifestamos nuestro deseo de dar por terminado el presente juicio, y solicitamos a este Tribunal, imparta la correspondiente Homologación, a los fines legales consiguientes, en virtud de lo previsto en los artículos 255, 256, 363 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la misma y del auto respectivo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN escrito de fecha fecha 23 de febrero del 2024 (folio 33 al 35), suscrito Entre, PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-16.694.422, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.796, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 11-64, Local Nº 7, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con dirección electrónica para notificaciones: rfabogados9@gMAIL.Com y notificaciones telefónicas vía WhatsApp: 0426-5752171; actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-9.226.687, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-09226687-3, de este domicilio y La ciudadana MATILDE AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número V-9.186.094, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V091860941, con domicilio en la Calle 10, número de casa 3-24, Barrio Bonilla, casa de color verde y puerta blanca, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Número de celular con aplicación WhatsApp: 0414-7254068; asistida en este acto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.172, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.209.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA EXPIDIR dos (2) COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE ESCRITO y DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Rico Ruiz
Secretario







Exp. N° 10.102