JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 DE FEBRERO DEL 2024
213º y 164º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos: LUIS BECERRA VALERO, CENOBIA BECERRA VALERO, MARIA BECERRA VALERO e ISMAEL BECERRA VARELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-6.704.492, V- 9.361.416, V- 5.151.318, V- 6.704.504, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira asistido por el abogado Daniel Eduardo Moros Velazquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.094 por PARTICION.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 03 de OCTUBRE del 2016 (folios 23 Pieza I).
Mediante acto conciliatorio de fecha 09 de febrero del 2024, llevado ante este tribunal Entre, ciudadana MARINA BECERRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.318, asistida por las abogadas PAZ RAMÍREZ OLGA DEL CARMEN, inscrita con el Inpreabogado bajo el N°69.421 y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 35.384 parte codemandante en la presente causa y la ciudadana: MARIA ESPERANZA BECERRA TOSCANO, titular de la cedula de identidad N° 9.245.931, asistida por el abogado ALARCON MENDEZ JUAN LUIS inscrita en el Impreabogado Bajo el N° 98.661, parte demandada.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Según el acuerdo suscrito es del siguiente tener:
La ciudadana María Esperanza Becerra Toscano, se comprometió a comprar el inmueble objeto del presente litigio por la cantidad de DIECISIES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante el pago de tres cuotas de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.400$) cada una. Siendo los pagos en fechas 09 de abril de 2024, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.400$); la segunda cuota el día 10 de junio de 2024 por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.400$) y la tercera cuota el día 16 de septiembre de 2024 por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.400$). Igualmente, dichos pagos los realizara la demandada María Esperanza Toscano a la ciudadana MARINA BECERRA VALERO. Asimismo, se llego al acuerdo de que una vez pago la totalidad en la cual se acordó la venta, pasara el inmueble a su propiedad realizando los documentos respectivos ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO de fecha 09 de febrero del 2024, llevado ante este tribunal Entre, ciudadana MARINA BECERRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.318, asistida por las abogadas PAZ RAMÍREZ OLGA DEL CARMEN, inscrita con el Inpreabogado bajo el N°69.421 y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 35.384 parte codemandante en la presente causa y la ciudadana: MARIA ESPERANZA BECERRA TOSCANO, titular de la cedula de identidad N° 9.245.931, asistida por el abogado ALARCON MENDEZ JUAN LUIS inscrita en el Impreabogado Bajo el N° 98.661, parte demandada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario













Exp. N° 8844