REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.757, viudo, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.076, con domicilio en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.191.658, domiciliada en la ciudad Tienditas, calle 2, casa Nº 20 del Municipio Pedro María Ureña, jurisdicción del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.374.
MOTIVO: DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2023 el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución demanda por DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO GERSON, apoderado judicial del ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ (Fl. 01 al 36)
En fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO GERSON, apoderado judicial del ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose por el procedimiento breve. Asimismo, acordó el emplazamiento de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ. (fl. 51).
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.57)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, inserto en el folio (58), la parte actora consigno en este acto dos (02) folios útiles donde agrego dos (02) ejemplares de prensa publicado en el diario “La Nación” de fecha 10 de mayo de 2023 y “Católico” de fecha 25 de abril de 2023, tal como se evidencia en los folios 60 y 61. Siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023. (fl. 62)
Mediante diligencia el Secretario Temporal de ese Juzgado, dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2023, fijó el cartel librado en la presente causa a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, en la dirección indicada por la parte demandante.( fl. 63).
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicito que se le nombre DEFENSOR AD-LITEM a la demandada MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, para la continuación de todas las etapas de la presente causa. (fl.64)
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acordó designar como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ a la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ. (fl.65)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023, compareció por ante el tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Esta do Táchira la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, con Inpreabogado bajo el Nro. 300.374, en representación de la demandada ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, mediante PODER GENERAL JUDICIAL, autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se da por CITADA para la contestación de la demanda incoada en su contra por lo cual quedo en cuenta del lapso de comparecencia.( fl.68).
En fecha 06 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante la cual alegó la falta de cualidad e interpuso reconvención por nulidad de contrato verbal de arrendamiento. (fl. 74)
En fecha 10 de julio de 2023 el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira dicto sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada. (fL. 82).
En fecha 13 de julio 2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigno pruebas en el presente expediente.( fl.84).
En fecha 13 de julio de 2023 mediante auto del tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora. ( fl 94).
En fecha 17 de julio 2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada consigno pruebas en el presente expediente.( fl.95).
En fecha 17 de julio de 2023 mediante auto el tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada (fl. 98).
En fecha 25 de julio 2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigno pruebas en el presente expediente.( fl.100).
En fecha 25 de julio de 2023 mediante auto del tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora. ( fl 112).
En fecha 03 de agosto de 2023 el tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira dicto sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo de galpón industrial y ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas. (fl. 114 al 122).
En fecha 07 de agosto de 2023 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada APELO de la sentencia de fecha 03 de agosto del 2023. ( fl. 123).
En fecha 09 de agosto de 2023 mediante auto del tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira oyó la apelación en ambos efectos. (fl. 124).
En fecha 03 de octubre de 2023 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó reponer la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada y declaró nula la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2023 e incluida la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2023.(fl. 136)
En fecha 07 de noviembre de 2023 se recibió previa distribución el presente expediente, mediante el cual la juez se abocó al conocimiento de la misma.(fl. 149).
En fecha 07 de noviembre de 2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicita que se declare inadmisible la reconvención. (fl.151).
En fecha 22 de noviembre de 2023 mediante auto este Juzgado acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (fl. 164).
En fecha 27 de noviembre de 2023 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención planteada. (fl. 177).
En fecha 30 de noviembre de 2023 mediante diligencia del alguacil del tribunal informo la notificado de las partes.( fl.174,175).
En fecha 04 de diciembre de 2023 mediante escrito el apoderado de la parte actora consigno las pruebas de la reconvención (fl.178).
En fecha 04 de diciembre de 2023 mediante auto del tribunal se admiten las pruebas presentas por la parte actora. (fl. 189).
En fecha 04 de diciembre de 2023 mediante escrito el apoderado de la parte actora consigno las pruebas en el cuaderno principal (fl.190).
En fecha 04 de diciembre de 2023 mediante auto del tribunal se admiten las pruebas presentas por la parte actora. (fl. 202).
En fecha 06 de diciembre de 2023 mediante diligencia el apoderado de la parte actora ratifica las pruebas de la reconvención y del cuaderno principal (fl.203).
En fecha 12 de diciembre de 2023 mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada presento las pruebas en la reconvención ( fl. 204).
En fecha 12 de diciembre de 2023 mediante auto del tribunal se admiten las pruebas presentas por la parte demandada. (fl. 207).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que su poderdante es propietario de un inmueble consistente en un GALPÓN INDUSTRIAL, ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3 , Nº 2-43 de la ciudad Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, el cual cuenta con una área aproximada de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, ( 527,87 Mts2) con los siguientes linderos; NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros, SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mtrs), que le pertenece por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 02 de mayo de 2006, registrado bajo el N° 39, 149 al 151, Tomo VIII, bajo matrícula 06 R.I. correspondiente al segundo trimestre del año 2006, demostrando con ello la legitimidad que le asiste a su representado para intentar la presente acción.
Que el GALPÓN se le entregó en arrendamiento a un fondo de comercio de industria de calzado, mediante un contrato verbal, por intermedio de quien fuera esposa de su representado, la ciudadana quien en vida se llamó LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera con número de cédula Nª 10.191.658, con residencia ubicada en la ciudad Tienditas, calle, casa Nª 20 del Municipio Pedro María Ureña, y quien se ha mantenido en arrendamiento desde el primero (01) de abril de 2013, cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 150.000,00),según la declaración espontánea realizada en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, señalado con la nomenclatura del tribunal bajo el N° 032-2022, demostrándose con ello la CUALIDAD entre las partes, arrendador y arrendataria.
Que con la declaración presentada ante un Juez de la República existe una confesión tal y como lo señala el artículo 1401 del Código Civil, constituyendo con ello plena prueba. Que si es cierto y es verdad que la ciudadana manifestó que se lo alquiló la tía pero con orden y autorización de su esposo GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, quien es el titular y propietario del inmueble (aun existiendo una comunidad de bienes) y ella le cancelaba, era a sus hijos quienes se encargaban de la cobranza o cobro de esas mensualidades, demorándose en cancelar de dos, tres y hasta más de cuatro mensualidades consecutivas, por tratarse que el inmueble se lo había entregado su señora tía (hoy fallecida) presentándose inconvenientes a cada momento en cada cobro. Que si ella le realizo algunas reparaciones al inmueble tal como lo manifestó en el expediente de consignaciones, quedando claro que con ese expediente de consignaciones no se están aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, pues en este acto se impugna de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sí en el inmueble le realizaron algunas mejoras lucrativas lo hizo voluntariamente sin que nadie la AUTORIZARA y a su vez fue para acondicionarlo para el desarrollo de su micro empresa que mantiene en esas instalaciones, recordándole a la arrendataria que no existe ninguna comunicación por escrito de parte de su poderdante y autorización alguna ni escrita ni tampoco verbal, donde se acuerde alguna reparación al inmueble arrendado. Que como ya lo expresó la arrendataria en el expediente de consignaciones permanencia en el inmueble supera los nueve años, y tampoco el dueño del inmueble no está obligado a reconocer ninguna reparación o mejoras puesto que estas pasan a favor del inmueble tal como lo establece la legislación en el artículo 1.609 del Código Civil.
Que la arrendaría empezó a ocupar el inmueble el 01 de abril de 2013, donde manifiesta que mantiene su posesión de más de nueve (09) años como arrendataria de manera interrumpida, pero es el caso que la arrendataria se encuentra en estado de atraso, es decir, se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de 01 de junio de 2021, hasta la presente fecha, es decir, hasta el momento de introducir la demanda, en fecha 23 de enero de 2023, y es donde aparece depositando al tribunal mediante un expediente de consignación señalado con el Nro. 032-2.022, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, depositando en grupo en un solo cuerpo es decir en bloque, supuestas cinco (05) mensualidades por un valor de SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 660,00) a favor de GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, por orden del tribunal a una cuenta con el Nro. 01750035000063208534 del Banco Bicentenario de la ciudad de Ureña, monto que no alcanza a cubrir los cinco (05) meses de arrendamiento que ella dice haber depositado, pues tal como ella lo manifestó en el escrito de consignación que cancela CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (C.O.P 150.000,00) Colombianos mensuales, para un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (C.OP 750.000,00) Colombianos, encontrándose insolvente a todo evento violentando lo que señala los artículos 33, y 34, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1.999.
Que el 13 de junio a eso de las 2y 30 de la tarde se presentó ante las instalaciones de la micro empresa llevada en dicho inmueble por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, con el propósito de manifestarle la inquietud de que ella estaba atrasada de siete (07) mensualidades a partir del 01 de junio de 2021, que ella manifestó que le había hecho unas transferencias a uno de sus hijos, que le dijo que le hiciera llegar a su oficina las transferencia realizadas, cosa que hasta la presente fecha no lo ha hecho, razón por la cual manifiesta en ese acto la exigencia del pago de esas mensualidades atrasadas hasta la presente pues las mismas serán exigibles en una demanda autónoma una vez quede definitivamente firme la demanda.
Que cada una a razón de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (C.O.P 150.000,00) Colombianos, debiendo de la siguiente manera:
1.- Del primero de 01 de junio de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 por un monto de 150.000 COP.
2.- Del primero de 01 de julio hasta el 31 de julio de 2021 por un monto de 150.000COP.
3.- Del primero 01 de agosto hasta el 31 de agosto de 2021 por un monto de 150.000 COP.
4.- Del primero 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2021 por un monto de 150.000 COP.
5.- Del primero de 01 de octubre hasta el 31 de octubre de 2021 por un monto de 150.000 COP.
6.- Del primero de 01 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2021 por un monto de 150.000 COP.
7.- Del primero de 01 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2021 por un monto de 150.000 COP.
8.- Del primero de 01 de enero de 2022 hasta el 31 de enero de 2022 por un monto de 150.000 COP.
9.- Del primero de 01 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022 por un monto de 150.000 COP.
10.- Del primero de 01 de marzo de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022 por un monto de 150.000 COP.
11.- Del primero 01 de abril de 2022 hasta el 30 de marzo de 2022 por un monto de 150.000 COP
12.- Del primero 01 de mayo de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022 por un monto de 150.000 COP.
13.- Del primero 01 de junio de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 por un monto de 150.000 COP.
14.- Del primero 01 de julio de 2022 hasta el 31 de julio de 2022 por un monto de 150.000 COP.
15.- Del primero 01 de agosto de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022 por un monto de 150.000 COP.
16.- Del primero 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2022 por un monto de 150.000 COP
17.- Del primero 01 de octubre hasta el 31 de octubre de 2022 por un monto de 150.000 COP.
18.- Del primero 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2022 por un monto de 150.000 COP.
19.- Del primero de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2022 por un monto de 150.000 COP.
20.- Del primero 01 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2022 por un monto de 150.000 COP.
Debiendo hasta el momento en cánones de arrendamiento atrasado en TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (C.O.P 3.000.000,00), así como el lapso que se continúe venciendo mes por mes sin recibir el pago correspondiente mensual pactado, por ocupar el inmueble hasta que quede la sentencia definitivamente firme, cobro este que se reserva de exigirlo por vía autónoma, hasta tanto se termine el juicio.
Que en el expediente de consignaciones la arrendataria manifiesta el haber depositado en fecha 11 de mayo de 2022 el pago de cinco mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, consignado en fecha 11 de mayo de 2022 aparece depositando al tribunal mediante un expediente de consignaciones señalado con el N° 032-2022 por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, depositando en grupo en un solo cuerpo supuestas cinco mensualidades, por un valor de Bs. 660,00 a favor de Gersón Rodríguez Ruiz, por orden del Tribunal cuenta señalada con el N° 01750035000063208534 del Banco Bicentenario de la ciudad de Ureña, monto ese que no alcanza a cubrir los cánones de arrendamiento, cuando manifiesta que se encuentra cancelando la cantidad de 150.000COP por cada mes vencido, igualmente manifiesta que consigna setecientos cincuenta mil pesos colombianos, hecho que también es falso.
Que el cambio oficial para la fecha en que realizo la consignación, el precio del dólar estaba calculado por el Banco Central de Venezuela para la fecha el 11 de mayo de 2022, estaba en cuatro bolívares con sesenta y cuatro centímetros de bolívar por dólar. Que el cambio del dólar en pesos colombiano autorizado por el Banco de la República en Colombia se cotiza a razón de 4080,20 COP. Que si tienen 150.000 COP lo dividen a 4.080,20 pesos por dólar, eso arroja 36.76US$ por cada mes de alquiler y, cambiando ello a bolívares serían 170,57 el pago por cada mes contractual vencido cobrado en bolívares. Que los 20 meses de alquiler que se encuentran vencidos hasta la fecha equivale a 3.000.000,00, con ello demuestro el atrasao en el pago de los cánones de arrendamiento o la morosidad establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamento la demanda en el Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 201, con el nombre de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, La ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas, publicado en Gaceta Oficialde Venezuela Nº.- 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, siendo su ámbito de aplicación los arrendamientos y subarrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, habitación, residencia o pensión, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, artículos 1.159, 1579, 1585. 1592 del Código Civil, articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario 1999, así como también los artículos 2,3,7,26,49,51,112,115,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó que se le ordene a la demandada la desocupación inmediata del inmueble arrendado propiedad de GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, produciéndose el DESALOJO DEL GALPON INDUSTRIAL, y en consecuencia se entregue libre de personas y cosas, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 Nº 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción de Municipio Nueva Arcadia de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, que cuenta con un área aproximado de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (527,87 Mts), distribuido según linderos de la siguiente manera por el NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros, SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30, 05 Mtrs), reservándose el derecho para intentar por vía autónoma el pago de los cánones de arrendamiento atrasado hasta que ocupando el referido inmueble una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (C.O.P 3.000.000,00), o a su equivalente a CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs 14.086,63), que equivale a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.171,57 UT).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, para intentar la presente acción. Que es el caso que el mismo demandante en su libelo de la demanda, dice que quién fuera su esposa extinta Luz Elena Vélez de Rodríguez, fue la arrendadora del inmueble, que se pide el desalojo y es conteste en indicar que ella falleció.
Que el demandante de forma expresa y conteste manifestó que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y además alega que la arrendadora tenia hijos y que ellos recibían el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancias que indica ineludiblemente están en presencia de una comunidad hereditaria derivada de la muerte de la arrendadora. Que es claro que el demandante Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, pretende ejercer la acción en nombre propio como si él fuese el arrendador, alegato que no es cierto, por cuanto como el mismo lo indicó la arrendadora era su esposa fallecida, y como es conocido e indicado por el legislador patrio, cuando ocurre la muerte de una persona se apertura la sucesión y son los herederos los nuevos titulares de los derechos y acciones que tenía la persona fallecida.
Que dichos alegatos demuestran la falta de legitimación activa, en vista de que el mismo demandante es conteste en indicar que su esposa era la arrendadora y que ella tenía hijos, sucesos que indudablemente generan un litis consorcio activo necesario, el cual se refiere a una situación en la que dos o más personas deben actuar juntas como demandantes en un juicio, trayendo como consecuencia que si una de esas personas falta, la acción legal debe ser declarada sin lugar.
Que se puede observar del mismo libelo de la demanda que cuando el mismo demandado es conteste en indicar que hay una comunidad hereditaria, este no actúa como representante sin poder de los demás herederos y arrendadores que existen, ya que el mismo lo manifiesta al señalar que la arrendadora tenía hijos y que él era su esposo y tampoco indica que es el un representante de una comunidad hereditaria, cuando si lo es, como el mismo lo dice la narración de sus hechos. Que se tiene que el demandante al momento de proponer la demanda, actúa individualmente y puesto que no tiene ese derecho, ya que forma parte un litis consorcio activo y necesario y en consecuencia el contrato de arrendamiento es un acto jurídico bilateral, porque sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los comuneros, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, al encontrarse en la presente causa un litis consorcio activo necesario, en el que todas las partes deben venir a juicio como demandantes o como demandados respectivamente, a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Que en el presente caso el demandante debió señalar en su libelo de demanda que actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de los demás co arrendadores, bien como apoderado expresa, bien con la representación sin poder, y al no hacerlo y no traer al juicio a los demás integrantes de la comunidad pues el por si solo no tiene cualidad para intentar la demanda y así pide sea declarado.
Por otra parte, manifestó que el demandante dice que es el propietario del bien arrendado, y que por ello tiene la legitimidad para demandar, argumentos que son falsos, el cual rechazó y contradijo, por cuanto el documento que se presenta es un contrato de obra, el cual no le da la titularidad del bien que pretende desalojar y tampoco es la naturaleza del contrato de obra suplir la falta de documento de propiedad y así pide sea declarado por el tribunal. Que el contrato de obra donde solo deja constancia de ejecución de unas bienhechurías, no puede suplir la existencia de un título de propiedad, ya que para eso se necesita la intervención de un juez como lo indica la jurisprudencia y realizar el procedimiento conforme al 973 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que el actor con la consignación del contrato de obra en su libelo de demanda, no le acredita la legitimidad para ser el propietario y titular de la acción que pretende ejercer en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio el demandante se presenta con un contrato de obra que aun cuando este registrado en el Registro Público no implica que ese contrato tenga efectos de título de propiedad, en vista que el contrato de obra registrado es un instrumento privado auténtico que tiene valor y efecto entre las partes que lo suscribieron, pero no tiene efectos frente a terceros ajenos a la negociación y es por ello que no se le puede oponer a su poderdante en el presente juicio, además que al no tener actuación de un juez civil como lo reza la sentencia citada, no se puede justificar la posesión o algún derecho y es por lo cual el demandante Gerson Hugo Rodríguez Ruiz no tiene la cualidad para ejercer la presente acción al no ser el arrendador ni demostrar que es el propietario del bien objeto de esa demanda y así pide sea declarado por el tribunal.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la materia.

ESCRITO DE RECONVENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, interpone la reconvención en contra de la parte actora ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz.
Que el inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2-43 en Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadía, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, le fue arrendado a su poderdante de manera verbal, está construido sobre un terreno ejido, propiedad del Municipio Pedro María Ureña. Que dicho contrato viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto son bienes de dominio público, los cuales solo pueden ser dados en concesión para ser destinados al desarrollo local específicamente para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y de cualquier otro interés público, pero no son otorgados en concesión para el arrendamiento industrial como sucede en el presente caso, ni tampoco pueden los particulares darle un uso distinto para el cual le fue dado en concesión, originando así las consecuencias establecidas en el artículo 181 Constitucional, de que dichos terrenos no son inalienables, es decir, que no se puede arrendar, siendo en consecuencia el contrato verbal de arrendamiento, nulo de nulidad absoluta.
Que reconviene al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la nulidad del contrato verbal de arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2-43 Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña. Que estima la presente reconvención en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), que de conformidad con el primer aparte del artículo 1 de la resolución Nº 2023-0001 del tribunal Supremo de Justicia dicha estimación de la presente demanda equivale a TRES MIL TREINTA EUROS (3.030). Que fundamentó la presente reconvención en el artículo 133, 134 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que indica que los terrenos ejidos son bienes de dominio público y, por ende no es susceptible de negociación entre particulares.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
Que la contestación a la demanda está dividida en tres (3) capítulos, el primero dedicado a la falta de cualidad y alegando en un segundo punto que el demandante, es decir, mi representado GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, no es el propietario del bien. El segundo punto que es la contestación per se, en la que en tres (3) líneas solo niega, rechaza y contradice la demanda y el tercer capítulo que consiste en la reconvención.
Que antes de contestar y a los fines de aclarar y precaver cualquier error de juzgamiento, es necesario recordar que en Venezuela se permite el arrendamiento de la cosa ajena, es decir, que el arrendador de una cosa, no necesariamente es el propietario, pues está la figura del administrador, que puede ser una empresa inmobiliaria o puede ser un familiar o una persona natural que autoriza al propietario a arrendar, lo que significa que, aún de prosperar la írrita proposición que mi representado GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, no fuere el propietario de la cosa arrendad, que si lo es y de hecho fue él quién la edificio (se arrendó las mejoras y no el terreno), cuando la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, demandada de autos, reconoce de forma voluntaria, sin coacción alguna y libre de todo apremio, por ante funcionario Público (Juez de la República) que intentaba una acción de solicitud de consignación arrendaticia y donde señaló en su escrito como beneficiario al ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, ello significa que ella de forma inequívoca, lo reconoció como su arrendador, expediente civil llevado por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 032-2022 y que riela en autos, en razón de lo cual, dicho alegato (que mi representado no es el propietario de lo que se le arrendó) no puede prosperar en derecho ni siquiera para ANULAR el contrato, aún cuando dicho alegato señalado en la contestación, NO ESTÁ DE FORMA INDUBITABLE EN SU CAPÍTULO III, ES DECIR EN LA RECONVENCIÓN, por lo que ello no debería tomarse en cuenta sino para resolver la falta de cualidad y no la reconvención, pero que la contradigo a los fines de evitar violación del derecho a la defensa de quien represento.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes (2 párrafos solamente), tanto en los hechos invocados como en el derecho que por cierto, no fue señalado, solo citaron una ley y un artículo de la Constitución.
Convengo en que el inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, No. 2-43, en Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos doy por reproducidos, fue el arrendado a la demandada de manera verbal y que está construido sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Pedro María Ureña.
Sin embargo, niego, rechazo y contradigo que dicho contrato verbal, viole lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por presuntamente ser bienes de dominio público, los cuales pueden ser dados en concesión para ser destinados al desarrollo local específicamente para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro interés público, pero no son otorgados en concesión para el arrendamiento industrial como sucede en el presente caso, ni tampoco pueden los particulares darle un uso distinto para el cual le fue dado en concesión, originando así las consecuencias establecidas en el artículo 181 de la carta política, de que dichos terrenos son inalienables, que según su entender significa que NO SE PUEDEN ARRENDAR, siendo en consecuencia el contrato verbal de arrendamiento, nulo de nulidad absoluta. Que por máximas de experiencia, los terrenos ejidos SI SE VENDEN, al extremo que los venden a Bs. 1,00 por cada metro cuadrado y ello viene desde hace muchos años, cuando el Poder Público Municipal vendía los ejidos a sus poseedores (aclaro que un arrendatario posee en nombre de su arrendador y no posee por cuenta propia).
Ahora bien, la imposibilidad de enajenar no implica la imposibilidad de arrendar, de hecho, el poseedor de un terreno ejido lo posee en nombre del Municipio, porque el Municipio a través de la Alcaldía (departamento de Catastro) ARRIENDA el terreno ejido y para ello se expide los contratos de arrendamiento ejidales, lo que implica que los alegatos sostenidos en la reconvención, se constituyen en interposición de incidencias o acciones con manifiesta falta de fundamentos. Que de hecho el terreno ejido sobre el cual su representado edificó el galpón industrial, la Alcaldía se lo arrendó a él (a su representado) y fue su representado quién edificó unas mejoras que se constituyen en un GALPÓN INDUSTRIAL, y es precisamente ese GALPÓN INDUSTRIAL el que se le arrendó a la demandada reconviniente, no el terreno por ser, lo que implica aún con su error de interpretación de lo que es la INALIENABILIDAD, que en el contrato verbal de arrendamiento, no puede ser nulo por efectos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que dicha ley pudiera a todo evento ser vinculante si su representado hubiese VENDIDO EL TERRENO que por efectos de la inalienabilidad del artículo 181 Constitucional, dicha venta si pudiera estar viciada de nulidad por la venta de lo que “presuntamente” no se puede vender.
Por eso, los argumentos sostenidos en la reconvención (2 párrafos del Capítulo III de la contestación) no son subsumibles para interponer una Ley ajena a la relación jurídico procesal sustancial para anular un contrato que RECONOCE PLENAMENTE la parte demandada en su contestación (a confesión de parte, relevo de pruebas; cfr. Art. 1.401 del Código Civil). Que cuando en la contestación es de escasas tres (3) líneas, la demandada reconviniente no demostró el hecho negativo absoluto (falta de pago sostenido por el actor) cuando es la Ley (cfr. Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil) que la obliga a demostrar “el pago” o el hecho extintivo de la obligación, por ello, considero que la demandada reconviniente lo que pareciera es que quiere quedarse con las mejoras que se le arrendaron (no se le arrendó el terreno ejido que es el que se supone es inalienable, sino la propiedad de mi representado, es decir, el galpón industrial; aún cuando por máximas de experiencia se sabe que los terrenos ejidos los enajenan las alcaldías), de allí que la demandada no quiso nisi quiera intentar demostrar “el pago”, pues existe una prueba inequívoca que riela en autos, es decir, el expediente de consignación de alquileres que presentó la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ señalando que el mismo lo hacía a favor del ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, lo que implica que no solo hay cualidad, sino que la propia demandada reconoce a su arrendador al ciudadano GERSÓN HUGO RODRÍGUEZ RUIZ como para que ahora no solo pretenda alegar una falta de cualidad, sino argumentando que el contrato de arrendamiento que ella no impugnó anteriormente, pretenda ahora resolverlo por la vía de la reconvención.
Mucho más, cuando la reconvención propuesta no comparte el procedimiento breve del manual adjetivo civil, en virtud que la NULIDAD ABSOLUTA es una acción propia del procedimiento civil ordinario y el juicio principal está siendo tramitado por el procedimiento breve, por ello, cuando el procedimiento de la reconvención es incompatible con el procedimiento por el cual se está siendo tramitado el juicio principal, la reconvención debería de declararse inadmisible.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 17 riela documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 06 R.I., N° 39, folios 149 al 151, Tomo VIII, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Rogelio Antonio Méndez Sierra, construyó para el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, con dinero de su propio peculio y expensas, unas mejoras (galpón) sobre terreno propiedad de la Municipalidad, consistente en una oficina de 4*4 metros con platabanda, 26 columnas de 20*20, una altura de 6 metros, piso de cemento rustico, paredes de bloque, viga de arrastre y corona, techo de acerolit con hierro 2*1 y correas de 20 cms*15 mts de largo, con una superficie de 527.87 mts2, todo construido, ubicado en la calle 5 con carera 2 y 3 N° 2-43, Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
- A los folios 22 al 47 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 032-2022 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y N° y 01-2022 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana Martha Cecilia Martínez Vélez, realizó consignación de canon de arrendamiento correspondiente al inmueble el cual ocupa ubicado en la calle 5 con carera 2 y 3 N° 2-43, Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el que se evidencia que realiza la consignación al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez, quién manifiesta que es el propietario de dicho inmueble.
- A los folios 48 y 49 rielan impresiones las cuales no se les da valor probatorio por cuanto no tuvieron el control de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 25 riela Registro de Defunción N° 08814404, el cual no recibe valoración por cuanto no fue apostillada ya que fue emitida por la Notaria única del Círculo de Villa del Rosario, República de Colombia.
- A los folios 17 al 20 el cual ya recibió valoración probatoria con las pruebas presentadas por la parte actora.
PRUEBA DE INFORME
- Al folio 113 corre comunicación remitida por el abogado Carlos Mario Muñoz Madrid, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 5 entre carreras 2 y 3, N° 2-34 de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; Que las mejoras construidas sobre un área de terreno ejido propiedad Municipal con una extensión de 527,87mts2, con los siguientes linderos y medidas Norte, con mejoras de Luis Angel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero y mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros; SUR, con calle 5 y mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros; ESTE, con mejoras de Alberto Parra Manrique y mide treinta y nueve metros con treinta centímetros; OESTE, con mejoras de los hermanos Colmenares Granados y mide treinta con cinco centímetros; que respecto a si la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña autorizó el arrendamiento de un galpón ubicado en la calle 5 con carreras 2 y 3, N° 2-34 de Aguas Calientes, construido sobre terreno ejido, es negativo y tampoco reposan en los anexos ficha catastral ningún documento donde conste arrendamiento alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA
- Al folio 105 riela documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, San Juan de Ureña, en fecha 14 de marzo de 1977, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano José de Jesús Guevara León dio en venta al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, unas mejoras de su propiedad habidas a sus propias expensas constituidas en bases de cemento, ubicadas en la ciudad de Aguas Calientes, jurisdicción del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, en terrenos de la Nación y en una dimensión de doce metros de frente con veinticinco metros de fondo.
- Al folio 106 corre documento emitido en fecha 27 de mayo de 1977 por El presidente de la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, el cual por haber sido agregado en original y no habiendo sido impugnado, se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que dicho Consejo Comunal le concedió el permiso para construir en terrenos de la Nación al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, con una extensión de trece metros con cuarenta centímetros de frente por treinta y ocho metros con ochenta centímetros de fondo.
- Al folio 107 rielan copias de recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fechas 08 de abril de 2002,18 de abril de 2002, las cuales no fueron impugnadas, y se valoran como documentos administrativos y de los mismos se evidencia que el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez, canceló los trimestres del 1/1985 al 04/2002; 01/1985 al 04/2002 y 1/1996 al 4/1996 correspondientes al inmueble ubicado en la calle 5, N° 2-41 Aguas Calientes.
- Al folio 108 rielan recibos emitidos por el Concejo Municipal Ureña del estado Táchira, en fechas 26 de junio de 1984 los cuales no fueron impugnadas, y se valoran como documentos administrativos y de los mismos se evidencia que el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez, canceló impuestos mobiliarios del bien ubicado en la calle 5, N° 2-41 Aguas Calientes.
- A los folios 109 al 110 rielan de recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fechas 21 de julio de 2023,15 de marzo de 2006, 18 de marzo de 2006, las cuales no fueron impugnadas, y se valoran como documentos administrativos y de los mismos se evidencia que el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez, canceló los trimestres del inmueble ubicado en la calle 5, N° 2-41 Aguas Calientes.
- Al folio 111 corre recibo de certificado de solvencia municipal emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2023, el cual no fue impugnado, y se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez, esta solventa respecto a los impuestos sobre el bien inmueble ubicado en la calle 5, N° 2-41 Aguas Calientes.

PRUEBAS DE LA PARTE RECONVINIENTE:
- Al folio 25 riela Registro de Defunción N° 08814404, el cual no recibe valoración por cuanto no fue apostillada ya que fue emitida por la Notaria única del Círculo de Villa del Rosario, República de Colombia.
- Al folio 113 corre comunicación remitida por el abogado Carlos Mario Muñoz Madrid, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 5 entre carreras 2 y 3, N° 2-34 de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; Que las mejoras construidas sobre un área de terreno ejido propiedad Municipal con una extensión de 527,87mts2, con los siguientes linderos y medidas Norte, con mejoras de Luis Angel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero y mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros; SUR, con calle 5 y mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros; ESTE, con mejoras de Alberto Parra Manrique y mide treinta y nueve metros con treinta centímetros; OESTE, con mejoras de los hermanos Colmenares Granados y mide treinta con cinco centímetros; que respecto a si la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña autorizó el arrendamiento de un galpón ubicado en la calle 5 con carreras 2 y 3, N° 2-34 de Aguas Calientes, construido sobre terreno ejido, es negativo y tampoco reposan en los anexos ficha catastral ningún documento donde conste arrendamiento alguno.
RECONVENCIÓN
La presente RECONVENCIÓN es POR NULIDAD DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2-43 Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ en contra del ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ.
Ahora bien, se evidencia del escrito de reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente que solicita la nulidad de un contrato de arrendamiento verbal, argumentando que dicho contrato viola la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el bien inmueble arrendado es de dominio público, pudiendo ser dado en concesión para ser destinado al desarrollo local, específicamente para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro interés público, pero no son otorgados en concesión para el arrendamiento industrial como en el presente caso, ni tampoco los particulares pueden darle un uso distinto para el cual fue dado en concesión.
Hace necesario esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Así las cosas, se puede observar de las pruebas aportadas a la presente reconvención, que la demandada reconviniente no demostró ni aportó prueba alguna de lo aseverado en cuanto al destino para el cual fue dado en concesión el terreno propiedad de la municipalidad en el que se encuentra construidas unas mejoras referentes a un galpón industrial ubicado la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2-43 Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, para así determinar que existe una violación a las leyes en que la fundamenta e igualmente, se observa al folio 106 documento debidamente registrado, en el que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, autorizó al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, para construir con una extensión de 13.40*38.80 metros, sin especificarle que debía construir, por lo que es necesario hacer mención que lo arrendado son las mejoras realizadas en dicho terreno, siendo forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ en contra del ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ. Así se decide.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Alega la parte demandada la falta de cualidad activa del ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, por cuanto el demandante de forma expresa y conteste manifestó que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y además alega que la arrendadora tenia hijos y que ellos recibían el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancias que indica ineludiblemente están en presencia de una comunidad hereditaria derivada de la muerte de la arrendadora. Que es claro que el demandante Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, pretende ejercer la acción en nombre propio como si él fuese el arrendador, alegato que no es cierto, por cuanto como el mismo lo indicó la arrendadora era su esposa fallecida, y como es conocido e indicado por el legislador patrio, cuando ocurre la muerte de una persona se apertura la sucesión y son los herederos los nuevos titulares de los derechos y acciones que tenía la persona fallecida. Que dichos alegatos demuestran la falta de legitimación activa, en vista de que el mismo demandante es conteste en indicar que su esposa era la arrendadora y que ella tenía hijos, sucesos que indudablemente generan un litis consorcio activo necesario, el cual se refiere a una situación en la que dos o más personas deben actuar juntas como demandantes en un juicio, trayendo como consecuencia que si una de esas personas falta, la acción legal debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, es propietario de unas mejoras constituidas en bases de cemento, ubicadas en la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta en el documento protocolizado corriente al folio 105 y, visto que la parte demandada con la copia certificada del expediente de consignaciones aceptó que el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez era el propietario realizando dichas consignaciones a nombre del mencionado ciudadano, y por cuanto no probó lo alegado respecto a que el bien pertenece a la comunidad conyugal con la ciudadana Luz Elena Velez Rodríguez, efectivamente el ciudadano Gerson Hugo Rodríguez es propietario de dichas mejoras objeto del presente litigio, por lo que tiene la cualidad como demandante para sostener el presente juicio. Así se decide.
Resuelto el punto previo anteriormente pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa.
La presente demanda versa sobre el DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO GERSON, apoderado judicial del ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de cancelar el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento a partir del 1 de junio de 2021 hasta el 23 de enero de 2023.
Ahora bien, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …

Así las cosas, se puede observar que el actor alega la insolvencia de la parte demandada en cuanto a los cánones de arrendamiento desde el 1 de junio de 2021 hasta el 23 de enero de 2023, por lo que la parte actora trajo como prueba a los autos copias fotostáticas del expediente contentivo de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de mayo de 2022, corriente al folio 22, en el que se evidencia que la consignación realizada por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, corresponde a 5 meses de cánones de arrendamiento, siendo los meses de enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022 y mayo 2022, por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos cada mes, observándose que posteriormente realizó la consignación de los meses de junio y julio de 2022, por lo que se puede evidenciar y por cuanto la parte demandada no demostró que efectivamente se encontraba solvente durante el tiempo que alega el actor, y visto que solo cumplió con el pago de siete meses del año 2022, es por lo que se considera a la parte demandada insolvente en los cánones correspondiente al 1 de junio de 2021 al 1 de diciembre de 2021; 1 de agosto 2022 al 1 de diciembre de 2022 y, el año 2023. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandada ciudadana Martha Cecilia Martínez Velez, se encuentra en estado de insolvencia respecto a los mencionados cánones de arrendamiento demandados como insolutos, del 1 de junio de 2021 al 1 de diciembre de 2021; 1 de agosto 2022 al 1 de diciembre de 2022 y, el año 2023, es procedente la pretensión de desalojo por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (02) meses consecutivos. En consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana Martha Cecilia Martínez Velez, hacer entrega una vez quede firme la presente decisión al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, el inmueble consistente en un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, N° 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, libre de personas y cosas, con un área aproximada de 527,87 mts2, distribuido según linderos de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros, SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mtrs). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, titular de la cédula Nº V-10.191.658 contra el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.757.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL), intentada por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.757 contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.658. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, antes identificada, hacer entrega una vez quede firme la presente decisión al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, el inmueble consistente en un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, N° 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, libre de personas y cosas, con un área aproximada de 527,87 mts2, distribuido según linderos de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros, SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE; Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mtrs).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de febrero de 2024.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

EXP 10057