REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: RIXIO ALEXANDER RAMIREZ DELGADO y LUIS ERNESTO RAMIREZ DELGADO, Venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.503.654 y 10.171.348 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL PEÑA RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.505.
PARTE DEMANDADA: INES OMAIRA CHACON DE RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.494, domiciliada en el sector avenida Eleuterio Chacon, esquina de la calle 9, sector centro poblado N° 8-81 de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.130.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Incidencia reparos graves contra el informe del Partidor Ing. Félix Guglielmi Ovalles)

Cursa en la presente causa las siguientes actuaciones:
La presente causa versa sobre el juicio de partición de la comunidad hereditaria interpuesta por los ciudadanos Rixio Ramírez Delgado y Luis Ernesto Ramírez Delgado contra la ciudadana Ines Omaira Chacón de Ramírez.
En fecha 27 de enero de 2017, se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición interpuesta y, se ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a los fines de proceder con la partición. (fl.56 al 63)
En fecha 18 de abril de 2017 se dio el acto de nombramiento del partidor mediante el cual fue designado el ingeniero Felix Domingo Gugliemi Ovalles. Quien aceptó el cargo designado y tomo el juramento de Ley. (fls. 75, 76 y 77)
En fecha 06 de julio de 2017 el ingeniero Felix Domingo Gugliemi Ovalles, presentó el informe de partición. (fl. 84)
En fecha 31 de julio de 2017, una vez presentado el proyecto de partición por parte del partidor designado, y sin que los interesados en el término de 10 días siguientes a la presentación de tal proyecto procedieran a su revisión a fin de formular objeción sobre la misma, en consecuencia este tribunal se declara concluida la partición. (fl.140.)
En fecha 27 de octubre de 2017 el abogado Nestor Velazco, solicitó una reunión conciliatorio entre las partes. (fl. 141).
En fecha 29 de julio de 2019, fijada como ha sido la reunión conciliatoria, se deja constancia que se encuentra presentes la ciudadana Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, juez temporal, el secretario temporal Adran Anselmi, se encuentra igualmente presente la parte demanda representada por el Abg. Nestos Velasco, parte demanda ciudadana Ines Omaira Chacón, asimismo, se encuentra presente l partidor nombrado Ing. Felix Gugliemi, acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ing. Ing. Felix Gugliemi, quien expuso que “en aras del registro de las cartillas de adjudicación necesita rectificar los linderos y medidas especificas con respecto a la división, de ambos inmuebles”, en consecuencia se le informa a la ciudadana Ines Omaira Chacón, quien se encuentra presente, la cual acepto que se rectifique los linderos y medidas y se acordó la revisión de los mismos. (fl.178.)
En fecha 29 de julio de 2019 se llevó a cabo la reunión conciliatoria mediante la cual se le ordenó al partidor realizar cartilla de adjudicación. (fl. 178)
A los folios 179 al 184 al riela el informe presentado por el experto designado en el que contiene las cartillas de adjudicación.
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2019 la abogada Antonia Cedeño, a fin de que aclare los porcentajes de adjudicación y su incidencia en totalidad del metraje en lotes de terreno adjudicado.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019 (fl. 186) se acordó notificar al partidor a los fines de que realizara la aclaratoria a lo solicitado por la abogada Antonia Cedeño.
En fecha 18 de septiembre de 2019 (fl. 189) el partidor Ing. Felix Gugliemi, presentó la aclaratoria solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2019 (fl. 195) la abogada Antonia Cedeño, en vista de la aclaratoria presentada solicita se convoque a una reunión con el partidor y las partes a fin de que de el porcentaje de adjudicación de las partes, así como que se ejecute en todas sus partes la liquidación y partición de herencia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (fl. 196) se fijo la reunión a las 10 de la mañana entre las partes y el partidor.
En fecha 27 de septiembre de 2019, día fijado para que se lleve a cabo la reunión entre las partes intervinientes y el partidor, se deja constancia que se encuentra presente el partidor nombrado Ing. Felix Gugliemi, la Abogada Antonia Cedeño, asimismo, la ciudadana Juez, informa que la reunión obedece aclarar los puntos del último informe, presentado por el partidor nombrado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano partidor, y con respecto al punto previo relativo a los dos vehículos tipo camión chuto 1968, y camión chuto 1977, que están establecidos en el informe del partición en la cual no fueron adjudicados por cuanto fueron vendidos en vida por el causante, padre de los demandantes, el partidor evidencio en el informe que las partes deben colocarse de acuerdo para su adjudicación, y por cuanto el informe del partidor quedo firme según auto de fecha 31 de julio de 2017, y en vista de que la parte demandada no esta presente, no hay materia sobre la cual decidir al respecto, seguidamente se discutió el segundo punto, referido a la aclaratoria del porcentaje de adjudicación, acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al partidor, explico con detalle el informe consignado en fecha 18 de septiembre de 2019, con respecto al valor y porcentaje de los bienes a partir, y la adjudicación a cada una de las partes, asimismo, la Abg. Antonia Cedeño, manifestó estar conforme con la explicación dada por el partidor, en este estado, esta operadora de justicia, queda aclarado los puntos discutidos, y firme el informe del partidor. (fl.201 al 202.)
En fecha 30 de Septiembre de 2019, se hizo presente la ciudadana Abg. Antonia Cedeño, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado N° 51.004, en representación de la parte demandante de la presente causa, expuso lo siguiente, “vista la resultas de la reunión convocada con el perito y la demandada (la cual no asistió), el día 27 de septiembre de 2019, en la cual queda por ponerse de acuerdo las partes en cuanto los 2 bienes muebles objeto de la partición y siendo que la misma quedo firme que a se consumare dicho acuerdo APELO en cuanto a ese punto se refiere.” (fl.203.)
En fecha 15 de noviembre de 2019, vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrita por la Abg. Antonia Lezama Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentiva de apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2019, en tal virtud se oye dicha apelación en un solo efecto y se acordó remitir al Superior distribuidor para el conocimiento de la misma. (fl.205.)
En fecha 06 de mayo de 2022 (fl. 220) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa por haberla nombrado juez suplente.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la Abg. Antonia Lezema Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de lo resuelto por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2019. Asimismo, reordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que una vez reciba el expediente, proceda a sentenciar según lo señalado en el fallo y con arreglo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocado lo resuelto por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta de reunión de fecha con el partidor de fecha 27 de septiembre de 2019. (fl.288 al 297.)
En fecha 16 de noviembre de 2023, vencido como se encuentra el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar sin que las partes hayan hecho usos de los mismos, se remitió el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl.316.)
En fecha 22 de noviembre de 2023 (fl. 318) se recibió el expediente en este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2023 (fl. 319) la abogada Dilse Lobo, en representación de la ciudadana Ines Omaira Chacón de Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los bienes muebles objeto de partición como es el Chuto año 1968 y el chuto placa 20TSAL, fueron enajenados por el causante ciudadano Ernesto Ramírez Escalante, en virtud de que contrajo matrimonio el 18 de abril de 2008, con lo cual sería innecesario entrar a conocer sobre dichos bienes, considerando que no habría que adjudicarse a ninguna de las partes intervinientes por cuanto no constituyen materia hereditaria, tan es así que dicho capital fue invertido en la casa que ellos hoy ocupan, y los ciudadanos demandantes lo saben y son conscientes de ello, nada tendría que reconocer en este momento la demandada, tal y como se evidencia en el informe suscrito por el Ingeniero Felix Gugliemi Ovalles, en fecha 05 de julio de 2017.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre los reparos graves formulados por la parte demandante y parte demandada al informe rendido por el partidor designado y, en acatamiento dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así las cosas, establecen los artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición el cual debe rendir en acatamiento a lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
En tal sentido, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:
Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000660, respecto a los reparos, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.

Así las cosas, el legislador estableció en la fase ejecutiva del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el cual las partes están facultadas para revisar y oponer reparos a la partición propuesta por el partidor al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
Como se puede observar, en la reunión fijada por este Juzgado no se llego a ningún acuerdo tal como consta del folio 286 al 289, por lo que corresponde a este Juzgado resolver respecto de los reparos graves alegados.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión exhaustiva del informe de aclaratoria de partición presentado en fecha 18 de septiembre de 2019, inserto a los folios 189 al 194, se observa que el partidor cuando hace referencia a los bienes muebles referentes a dos vehículos tipo camión chuto año 1968 y camión chuto año 1977, no le dio valor alguno por cuanto manifestó que los mismos fueron enajenados, sin embargo se aprecia que le fue dado un porcentaje de adjudicación a cada uno de los comuneros respecto a dichos bienes muebles, sin dar el valor en bolívares.
Así las cosas, visto dicho informe pasa esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y visto que en la reunión celebrada con el partidor y la parte demandante, no existió acuerdo alguno, y por cuanto en la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 27 de enero de 2017, fueron incluidos dichos bienes muebles, es decir, dos vehículos tipo camión chuto año 1968 y camión chuto año 1977, es por lo que el partidor tenía que incluirlos en el informe de partición, dándole el valor correspondiente en bolívares a cada uno de ellos, para así adjudicar el porcentaje en bolívares a cada uno de los causahabientes, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR los reparos graves interpuesto en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019, por la representación judicial de la parte demandante en contra del informe de partición presentado en fecha 18 de septiembre del año 2019 por el Ingeniero Félix Guglielmi Ovalles, partidor designado en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena nombrar un experto contable una vez conste en autos la notificación de las partes, a los fines de que dicho experto presente en un lapso de 10 días contados a partir de su notificación, el informe respecto al valor en bolívares de cada uno de los bienes muebles que a continuación se hace referencia, tomando en cuenta el valor dado para el momento de la venta, tal como se reflejan en los documentos autenticados corrientes a los folios 281 y 284 del presente expediente, realizando la correspondiente reconversión monetaria existente con su respectiva indexación, aplicando a dicha experticia lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones N° RC-000517 de de fecha 08 de noviembre de 2018 y la N° RC-00013 de fecha 04 de marzo de 2021, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos, pandemia, vacaciones judiciales, la indexación será desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, del 17 de junio de 2016 hasta el día en que se declaró concluida la partición, es decir, el 31 de julio de 2017, tomando en consideración los INPC publicados por el Banco Central de Venezuela, siendo los siguientes bienes muebles:
1.- Camión, tipo Chuto, marca Mack, modelo 1968, color rojo, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería B81SX2484, Placa 631-ACK, cuyas características actuales son Placa 20USAL, serial de carrocería B81SX2484, serial del motor 8P0069, Modelo B-81, Marca Mack, año 1968, color rojo, clase camión, tipo chuto, uso carga, servicio privado.
2.- Camión tipo Chuto, marca Mack, modelo 1968, color marrón y multicolor, serial de carrocería R611SXV27036, Placa 166-SAK, cuya características actuales son Placa A10CK9S, serial de carrocería R611SXV27036, serial del motor 11026653, Modelo R611SXV, Marca Mack, año 1977, color marrón y multicolor, clase camión, tipo chuto, uso carga, servicio privado.
Asimismo, una vez firme el informe del experto contable, se notificara al partidor designado Ingeniero Félix Guglielmi Ovalles, para que presente en un lapso de 5 días contados a partir de su notificación, el informe correspondiente en el que se adjudique en bolívares la alícuota que le corresponde a cada uno de los causahabientes, es decir, a los ciudadanos Rixio Alexander Ramírez Delgado, Luis Ernesto Ramírez Delgado e Inés Omaira Chacon de Ramírez, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.503.654 y 10.171.348 y V-5.658.494 respectivamente.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2024. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 8770